REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de mayo de 2026
Años: 216º y 167º
SENTENCIA: Definitiva
Expediente: No. 4.508-2025
SOLICITANTE: JOSE LUIS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.508.871, con domicilio en el sector La Gotera, calle principal a 100 metros de la plaza Municipio Arístides Bastidas, del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: JERSON JOSE BARRIOS BLANCO, con el I.P.S.A, bajo el N° 316.161; adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, según memorando DNRH-2025-0249.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha 3 de febrero de 2026, suscrita y presentada por el ciudadano JOSE LUIS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.508.871, de este domicilio, asistido por el Abogado JERSON JOSE BARRIOS BLANCO, con el I.P.S.A, bajo el N° 316.161; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su esposa, signada con el No. 966, folio 216, Tomo 004, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 23 de julio de 2025, la cual se encuentra anexa al escrito libelar.
En fecha 18 de febrero de 2026, se admitió en cuanto ha lugar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar el Edicto correspondiente y de conformidad con el artículo 132 eiusdem, se ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Fol. 9 al 11).
En fecha 19 de febrero de 2026, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada. (Fol. 12 y 13).
En fecha 23 de febrero de 2026, el ciudadano Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dio contestación a su notificación, expresando que en la referida solicitud se evidencia que las mismas no prueban lo requerido e insta a la parte solicitante a que consigne más documentación. (Fol. 14)
En fecha 25 de marzo de 2026, compareció el ciudadano JOSE LUIS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.508.871, de este domicilio, asistido por el Abogado JERSON JOSE BARRIOS BLANCO, con el I.P.S.A, bajo el N° 316.161; quien mediante diligencia, consigna diario Yaracuy Al Día, de fecha 25 de marzo de 2026, en el cual aparece publicado el edicto librado por el Tribunal en fecha 18 de febrero de 2026, agregándose a las actas procesales en esa misma fecha. (Fol. 15 y 16).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Expone el solicitante en su escrito libelar lo siguiente:
“...que para el momento del levantamiento del acta de defunción de mi ESPOSA asentaron que su estado civil era Soltera siendo la corrección “CASADA” según acta de defunción N° 966 Folio N° 216 del año 2025…”
- III -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:
Cursa al folio 3, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSE LUIS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.508.871, la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo la misma para identificar el nombre del solicitante. Y así se valora.
Cursa al folio 4, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana REGINA PIA LUGO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.594.249, la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo la misma para identificar el nombre de la esposa del solicitante, cuya rectificación solicita y en ella se evidencia que fue expedida en el año 2019. Y así se valora.
Cursa al folio 5, copia certificada del Acta de Defunción de REGINA PIA LUGO ARTEAGA, signada con el No. 966, folio 216, Tomo 004, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 23 de julio de 2025; en consecuencia, este documento surte pleno efecto en el presente juicio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil y en el mismo se evidencia el error que se pretende rectificar. Y así se valora.
Cursa al folio 6, oficio original emitido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dirigido al ciudadano JOSE LUIS FUENTES, cédula de identidad No. V-7.508.871 en consecuencia, este documento surte pleno efecto en el presente juicio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil, en la cual se evidencia que el solicitante fue notificado por la Unidad de Registro Civil, que dicho órgano no posee competencia para realizar la rectificación solicitada, por cuanto no constituye un simple error material omitido al momento de la inscripción y en consecuencia, declaró NO PROCEDENTE la solicitud por vía administrativa, instándole a acudir a la vía judicial. Y así se valora.
Cursa al folio 7, Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE LUIS FUENTES y REGINA PIA LUGO ARTEAGA, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe, parroquia Albarico del Estado Yaracuy, signada con el No. 79, de fecha 28 de diciembre de 2011; en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil; sirviendo la misma para demostrar el matrimonio entre el solicitante y REGINA PIA LUGO ARTEAGA, lo que le confiere cualidad al solicitante de la rectificación . Y así se valora.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de Defunción de la esposa del solicitante, signada con el No. 966, folio 216, Tomo 004, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 23 de julio de 2025; subsanando el error donde fue asentado el estado civil de su esposa como “SOLTERA”, diga en lo adelante “CASADA”, que es lo correcto.
Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”.
De la norma en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:
…“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 eiusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para esta juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida a los jueces competentes, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los Artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que el solicitante acompañó como pruebas copia certificada de su acta de matrimonio con la ciudadana Regina Pía Lugo Arteaga, celebrado en fecha 28 de diciembre de 2011 y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Regina Pía Lugo Arteaga, expedida en el año 2019, donde se evidencia el estado civil como SOLTERA, a tales efectos esta juzgadora observa que el solicitante NO acompañó pruebas documentales suficientes para demostrar que la difunta Regina Pía Lugo Arteaga, al momento de su muerte aun permaneciera casada.
Por lo cual es obligante declarar que no fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con vista a lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que es improcedente la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, formulada por el ciudadano JOSE LUIS FUENTES. Y así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los Artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por el ciudadano JOSE LUIS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.508.871, de este domicilio, asistido por el Abogado JERSON JOSE BARRIOS BLANCO, con el I.P.S.A, bajo el N° 316.161. SEGUNDO: Se ordena devolver las copias certificadas consignadas por el solicitante, previa certificación en autos. TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.
Exp. No. 4.508-26
OLM/Njgs/Mvch.-
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