REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de mayo de 2026
Años: 216º y 167º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 4539-26

PARTE DEMANDANTE: THIFANNY GABRIELIS AULAR BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.426.287.

Abogada Asistente: abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 316.161, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito.

PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO MEZA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.355.738.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
- I –
La presente demanda de Cobro de Bolívares fue recibida por distribución en fecha 24 de abril del año 2026, incoada por la ciudadana THIFANNY GABRIELIS AULAR BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.426.287, debidamente asistida por el abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 316.161, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito. Contra el JOSE ALBERTO MEZA AVENDAÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.355.738; Manifestando en su escrito libelar que:

“…En el mes de noviembre del año 2024, le realice un préstamo al ciudadano JOSE ALBERTO MEZA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.355.738, por la cantidad OCHOCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (820$), el cual entregue de la siguiente manera, un primer monto por la cantidad QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500$), y un segundo monto por la cantidad TRESCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (320$).
Acordando una fecha de pago para el mes de enero del 2025, obligación y compromiso que no cumplió; visto el incumplimiento del pago, se acordó un nuevo compromiso de pago, estableciendo que se cancelaria en pago quincenales, en cuotas por la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) el demandado incumplió nuevamente el acuerdo de pago; a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudiciales amistosas realizadas, el mencionado ciudadano se ha negado a realizar el pago.
Visto lo infructuoso de las diligencias para el cobro del préstamo, en fecha 03 de marzo de 2026, se realiza un acto conciliatorio, en el cual el ciudadano JOSE ALBERTO MEZA AVENDAÑO, ut supra identificado, acordó cancelar el monto de la deuda, la primera parte del préstamo para el día 12 de marzo de 2026, por un monto de CUATROCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (420$), y la segunda parte del dinero adeudado la cancelaria para el día ultimo del mes mencionado…”
- II –
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, al ser presentada la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION interpuesta por la ciudadana THIFANNY GABRIELIS AULAR BETANCOURT venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.426.287, debe este Juzgado verificar si cumple con los requisitos exigidos para este tipo de demandas.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
El juez o jueza de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en el cobro de bolívares por intimación, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho. Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Asimismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, preceptúa lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.”

De acuerdo con las normas transcritas anteriormente y de la demanda presentada se evidencia que el documento fundamental de la demanda no fue acompañado junto al libelo, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 ordinal 2º eiusdem.
De igual forma señala el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“..Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el Artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las Facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Así tenemos que el título o instrumento hábil para acceder al proceso monitorio debe valorarlo el Juez luego de considerarlo idóneo, ordenando la intimación del deudor para que cumpla la pretensión, apercibido de ejecución. Por ello, el Juez tiene la obligación de realizar a inlimine una sumaria revisión del mismo para determinar si llena los requisitos extrínsecos (formales) e intrínsecos (sustanciales) requeridos por la Ley, al menos en apariencia, en cuyo caso lo deberá tener por hábil y deberá dar apertura al proceso correspondiente, caso contrario deberá rechazarlo y negar la entrada al proceso a la pretensión planteada.
En el presente caso estamos en presencia de una demanda de Cobro de Bolívares por Intimación en la que la parte para sustentar su pretensión, consigna como prueba un documento relacionado con un Acto Conciliatorio celebrado en la Defensa Pública, donde se deja constancia de un acuerdo o un convenimiento entre los ciudadanos THIFANNY GABRIELIS AULAR BETANCOURT y JOSE ALBERTO MEZA AVENDAÑO, ambos plenamente identificados, considerando quien juzga, que con el referido documento, debe exigirse el cumplimiento y en consecuencia este documento no cumple con las exigencias contenidas en el Ordinal 2° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, lo procedente es declarar Inadmisible la presente demanda, por disposición expresa de la Ley, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.



-III-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, interpuesta por la ciudadana THIFANNY GABRIELIS AULAR BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.426.287, debidamente asistida por el abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 316.161, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito. Contra el ciudadano JOSE ALBERTO MEZA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.355.738.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales anexos a la solicitud previa certificación de copias fotostáticas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Odalyz Lugo Martínez
La Secretaria Temporal,

Abg. Norquis Gómez

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión
La Secretaria Temporal,

Abg. Norquis Gómez
Exp. N°4539-26
/DM.