REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 demayode 2026
Años: 216° y 167°


EXPEDIENTE: Nº 3.288-26.

PARTEDEMANDANTE:



CiudadanaGUILLEN ARCILA ARELYS JOSEFINA,venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.654.127, con domicilio procesal ubicado en la calle 03, entre avenidas 06 y 07, casa sin número, sector Zumuco, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
QUIROZ SUAREZ JUAN MANUEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 222.069.

PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:
CiudadanaGRIMALDOS VANEGAS ANA RUBIELA,venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 25.686.811, domiciliada en la calle 25, entre avenidas 9 y 10, casa sin número, sector Simón Bolívar, municipio Independencia, estado Yaracuy.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).

Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO,incoada por la ciudadanaGUILLEN ARCILA ARELYS JOSEFINA, arriba identificada, debidamente asistida por el abogadoQUIROZ SUAREZ JUAN MANUEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 222.069,contra laciudadanaGRIMALDOS VANEGAS ANA RUBIELA,arriba identificada. Seguidamente, señaló la parte demandante, que en fecha tres (03) de octubrede dos mil veinticinco(2025), suscribió un contrato de compra relacionado con un inmueble (casa) para vivienda, ubicada en el sector La Marroquina, entre la Estación de Ferrocarril La Marroquina y La Autopista del Centro, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, construida con techo de platabanda, acerolit y zinc, paredes de bloques frisadas y sin frisar, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, instalaciones de aguas blancas, para uso interno de la vivienda, pozo séptico para aguas negras, instalaciones eléctricas, de cinco habitaciones, sala, cocina, comedor, dos salas de baño, local comercial, dos tanques para almacenamiento de aguas blancas, uno aéreo con capacidad de veinticinco mil litros y uno terrestre con capacidad de tres mil litros, y cercas perimetrales con alambres de púas y estantillos de madera, alfajor y paredes de bloques sin frisar, un galpón de siete metros de frente por siete metros de fondo, una fosa para trabajos mecánicos y demás adherencias y pertenecías propias del inmueble, las bienhechurías se encuentran fomentadas sobre terrenos propiedad de la nación, su extensión y linderos son los siguientes: NORTE: Con La Autopista Regional del Centro, mide ochenta metros (80mts); SUR: Con La Estación Ferrocarril La Marroquina, mide ochenta metros (80mts); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Francisco Núñez, mide setenta(sic)metros (60mts); y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Ramón Rodríguez, mide sesenta metros (60mts). Señala la parte actora, que la casa le pertenecía los ciudadanos ANA RUBIELA GRIMALDOS VANEGAS, con cédula de identidad N° 25.686.811, y al ciudadano SEBASTIAN ELOY MARQUEZ MENDOZA, con cédula de identidad N° 4.209.632, según documento que anexa al libelo de demanda, y lo especifica ampliamente,documento presentado ante la Notaria Pública El Piñal del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2005, anotado con el N° 50, Tomo 15, Folios 96 y 97, de los libros de la mencionada Notaria, declaración de propiedad notariado, marcado con la letra “H”. Por otra parte, la demandante fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguientesdel Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, expresa que acude ante esta instancia para demandar a la ciudadana ANA RUBIELA VANEGAS, señalando sus datos de identificación, para que reconozca el contenido y la firma del instrumentoque da lugar al presente procedimiento, ratifica los domicilios de las partes, el de la demandada para que sea citada, y pasa a estimar la cuantía de su pretensión en la cantidad de quinientos cuarenta y nueve mil trescientos noventa bolívares (Bs. 549.390,00), calculados según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, el día de la interposición de la demanda, y finalmente pide que la petición sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.La presente demanda fue recibida por distribución en fecha diez(10) demarzode dos mil veintiséis (2026), lo cual consta al vuelto del folio 16 del expediente. Se dictó auto de entrada en fecha 19/03/2026, consta al folio 17 del expediente, se resolvería lo conducente por auto separado.
Asimismo, en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante auto el Tribunal admitió la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos, tal como consta a los folios 18, y su vuelto, y 19 de la causa. En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) la parte demandada de autos ciudadana GRIMALDOS VANEGAS ANA RUBIELA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 25.686.811,debidamente asistida por el abogado MARTÍNEZ JOSÉ RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 207.672, presentóescrito mediante el cual reconoce el contenido y la firma del documento privado de compra-venta, objeto de la presente demanda, consta al folio 20 y su vuelto, y 21 del expediente.
A los folios 22 y 23 de la causa, cursa consignación realizada por el Alguacil del Tribunal relacionada con boleta de citación debidamente practicada y firmada por la demandada de autos, con lo cual la misma estaba a derecho o al conocimiento del juicio interpuesto en su contra.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad de negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.En el caso de autos, la demandada de autos ciudadanaGRIMALDOS VANEGAS ANA RUBIELA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 25.686.811, asistida por el abogado MARTINEZ JOSÉ RAMÓN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 207.672,mediante escrito, en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), y que cursa al folio 20 y su vuelto y folio 21, de la causa, señaló lo siguiente (textual): “…RECONOZCO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO MI FIRMA, COMO MIS HUELLAS DIGITO PULGARES, Que Constan En El Documento de Compra Venta Privada de Unas Bienhechurías, ubicadas en el Sector La Marroquina, entre La Estación de Ferrocarril La Marroquina y La Autopista del Centro, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, construidas sobre un terreno propiedad de la Nación, constituidas por una casa para vivienda… ”, (Cursivas, subrayado y negrillas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autos, ciudadanaGRIMALDOS VANEGAS ANA RUBIELA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 25.686.811,cursante al folio20 y su vuelto,y folio 21de la causa, esta Juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de compra-venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadanaGUILLEN ARCILA ARELYS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.654.127, yla ciudadanaGRIMALDOS VANEGAS ANA RUBIELA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 25.686.811, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio12 y su vuelto de la causa, marcado con la letra “G”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer legalmente el documento privado en su contenido y firma de compra-venta, cursante al folio 12 y su vuelto de la causa, marcado con la letra “G”, en escrito suscrito y presentado en fecha veinte (20) de abril de dos milveintiséis (2026), cursante al folio20 y su vuelto, y folio 21del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento privado en su contenido y firma de compra-venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana GUILLEN ARCILA ARELYS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.654.127,con domicilio procesal ubicado en la calle 03, entre avenidas 06 y 07, casa sin número, sector Zumuco, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por el abogadoQUIROZ SUAREZ JUAN MANUEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 222.069,contra la ciudadanaGRIMALDOS VANEGAS ANA RUBIELA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 25.686.811, domiciliada en la calle 25, entre avenidas 9 y 10, casa sin número, sector Simón Bolívar, municipio Independencia, estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por autoridad de la ley, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadanaGUILLEN ARCILA ARELYS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.654.127,debidamente reconocida por la vendedora, ciudadana GRIMALDOS VANEGAS ANA RUBIELA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 25.686.811, relacionado con un inmueble (casa tipo vivienda), ubicado en el Sector La Marroquina, entre la Estación de Ferrocarril La Marroquina y La Autopista del Centro, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, construida con techo de platabanda, acerolit y zinc, paredes de bloques frisadas y sin frisar, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, instalaciones de aguas blancas para uso interno de la vivienda, pozo séptico para aguas negras, instalaciones eléctricas, de cinco habitaciones, sala, cocina, comedor, dos salas de baño, local comercial, dos tanques para almacenamiento de aguas blancas, uno aéreo con capacidad de veinticinco mil litros y uno terrestre con capacidad de tres mil litros, y cercas perimetrales con alambres de púas y estantillos de madera, alfajor y paredes de bloques sin frisar, con un galpón de siete metros de frente por siete metros de fondo, una fosa para trabajos mecánicos y demás adherencias, y pertenecías propias del inmueble, fomentadas sobre terrenos propiedad de la nación, su extensión y linderos son los siguientes: NORTE: Con La Autopista Regional del Centro, mide ochenta metros (80mts); SUR: Con La Estación Ferrocarril La Marroquina, mide ochenta metros (80mts); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Francisco Núñez, mide sesenta metros (60mts); y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Ramón Rodríguez, mide sesenta metros (60mts).
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintidós(22) días del mes de mayode dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.