REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 demayode 2026
Años: 216° y 167°


EXPEDIENTE: Nº 3.291-26.


PARTEDEMANDANTE:



CiudadanoROJAS CLEIBER ALBERTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.314.290, domiciliado en la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, avenida Bolívar, calle 2, manzana I, casa N° 19, municipio Independencia, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
QUINTERO DE GARCÍA FANNI DEL CARMEN, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 146.371.

PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:
CiudadanaROJAS MARÍA MAGDALENA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 3.706.079, domiciliada en la calle Bolívar, sector Sebastopol, casa N° 45, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).

Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO,incoada por elciudadanoROJAS CLEIBER ALBERTO, arriba identificado, debidamente asistido por la abogada QUINTERO DE GARCÍA FANNI DEL CARMEN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 146.371, contra laciudadanaROJAS MARÍA MAGDALENA,arriba identificada.
Seguidamente, señaló la parte demandante, que en fecha seis (6) de mayode dos mil veinte(2020), de común acuerdo suscribieron un acuerdo y domicilio especial a los efectos de enervar un contrato, que compro mediante documento privado, a la ciudadana MARÍA MAGDALENA ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-3.706.079, domiciliada en la calle Bolívar, sector Sebastopol, casa N° 45, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy, además señala su número telefónico y correo electrónico, especificando las bienhechurías vendidas, dirección exacta, medidas, linderos, conformación, y datos de registro del inmueble objeto de contrato de compra-venta. Seguidamente manifiesta la demandante, que demanda vía principal para proceder a registrar la venta referida, ya que la ley lo faculta para demandarvía principal el reconocimiento de documento de contenido y firma de documento privado de fecha 12 de diciembre de 2021, a la prenombrada demandada, para que declare como cierto el contenido del referido instrumento. La parte fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, expresa la parte que acude ante esta instancia para demandar ala ciudadana MARÍA MAGDALENA ROJAS, señalando de nuevo sus datos de identificación, la ubicación del inmueble referido por ella, las características, la norma en que fundamenta su pretensión, finalmente estima la demanda en la cantidad de un millón trescientos diecinueve mil cuatrocientos ochenta y seis con trece céntimos (Bs. 1.319.486,13), equivalentes a la cantidad de dos mil quinientos euros (2.500,00 €), según el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, señala el domicilio procesal, el domicilio de la parte demandada y pide que la demanda incoada sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha veinticuatro(24) demarzode dos mil veintiséis (2026), lo cual consta al vuelto del folio 6 del expediente. Asimismo, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante auto el Tribunal admitió la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos, tal como consta del folio 7 al 9 de la causa.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) la parte demandada de autos ciudadana ROJAS MARÍA MAGDALENA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 3.706.079, debidamente asistida por la abogada YEPEZ IRMA TERESA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 176.397, presentóescrito mediante el cual reconoce el contenido y la firma del documento privado de compra-venta, objeto de la presente demanda, consta al folio 10 y su vuelto del expediente.Del folio 11 al 17 de la causa, cursa consignación realizada por el Alguacil del Tribunal relacionada con boleta de citación sin firmar por la demandada de autos, visto que se encontraba a derecho en la causa, o al conocimiento del juicio instaurado en su contra.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.Por su parte, tenemos que la capacidad de negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público. En el caso de autos, la demandada de autos ciudadanaROJAS MARÍA MAGDALENA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 3.706.079, asistida por la abogada YEPEZ IRMA TERESA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 176.397,mediante escrito, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), y que cursa al folio 10 y su vuelto, señaló lo siguiente (textual): “…Ciudadana Jueza, me dirijo a este digno tribunal estando en el lapso procesal de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hago en los siguientes términos: ADMITO Y RECONOZCO que vendí a través de documento privado a el ciudadano: CLEIBER ALBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.314.290, domiciliado en La Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, casa N° S/N Municipio Independencia de la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, En la Calle Bolívar, Sector Sebastopol, casa N° 45, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, el mencionado inmueble tiene un área de terreno que mide Diez (10M) metros de frente por Veinticinco (25 M) metros de fondo para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 M2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Municipales; ESTE: Casa que es o Fue de Carmela González; y OESTE: Terrenos municipales, está construida con paredes de bloques y techo de zinc y que me pertenece según consta en documento, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad, y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el N° 50, Folio 117 al 119, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1988, de fecha 24 de mayo de 1988…” ,(Cursivas, subrayado y negrillas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia, ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido.Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autos, ciudadanaROJAS MARÍA MAGDALENA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 3.706.079,cursante al folio 10 y su vuelto de la causa, esta Juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de compra-venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadanoROJAS CLEIBER ALBERTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.314.290, y la ciudadanaROJAS MARÍA MAGDALENA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 3.706.079, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio5 de la causa, marcado con la letra “A”,tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer legalmente el documento privado en su contenido y firma de compra-venta, cursante al folio 5 de la causa, marcado con la letra “A”, en escrito suscrito y presentado en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), cursante al folio10 y vuelto del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento privado en su contenido y firma de compra-venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadanoROJAS CLEIBER ALBERTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.314.290, domiciliado en la urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, avenida Bolívar, calle 2, manzana I, casa N° 19, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por la abogada QUINTERO DE GARCÍA FANNI DEL CARMEN, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 146.371, contra la ciudadanaROJAS MARÍA MAGDALENA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 3.706.079, domiciliada en la calle Bolívar, sector Sebastopol, casa N° 45, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por autoridad de la ley, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadanoROJAS CLEIBER ALBERTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.314.290,debidamente reconocido por la vendedora, ciudadanaROJAS MARÍA MAGDALENA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 3.706.079, relacionado con un inmueble (casa), ubicada en la Calle Bolívar, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, construida con paredes de bloques y techo de zinc, con un área total de terreno de Diez (10M) metros de frente por Veinticinco (25M) metros de fondo, para un total de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos:NORTE:Terrenos municipales; ESTE: Casa que es o fue de Carmela González;y OESTE: Terrenos municipales, le pertenecían al vendedor, y que aparece reflejado en el documento de compra-venta de fecha 12 de diciembre de 2021, en documento presentado ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy,anotado bajo el N° 50, Folios 117 al 119, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1988, de fecha 24 de mayo de 1988.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayode dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.