REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de mayo de 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 3.309-26.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LUGO SOTO PEDRO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N°12.938.133, domiciliado en la carretera La 24, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
EASTMAN LUGO LUISA ELENA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 99.963.
PARTE DEMANDADA:
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadanos LUGO SOTO ROSAURA, LUGO SOTO ANA MARÍA, LUGO SOTO FRANCISCO RAFAEL, LUGO SOTO YELITZA JOSEFINA, LUGO SOTO YORBIS JESÚS y LUGO SOTO PEDRO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 4.343.230, 8.518.290, 7.910.672, 16.262.621, 15.338.893 y 4.343.231 respectivamente, domiciliados en la urbanización La Ascensión, calle 5, vereda 4, diagonal al Comando de la Policía Nacional, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
GUTIÉRREZ PERAZA NEYLA MERMARY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 285.292.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano LUGO SOTO PEDRO RAMÓN, arriba identificado, debidamente asistido por la abogada EASTMAN LUGO LUISA ELENA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 99.963, contra los ciudadanos LUGO SOTO ROSAURA, LUGO SOTO ANA MARÍA, LUGO SOTO FRANCISCO RAFAEL, LUGO SOTO YELITZA JOSEFINA, LUGO SOTO YORBIS JESÚS y LUGO SOTO PEDRO JOSÉ, arriba identificados. Seguidamente, señaló la parte demandante, que en fecha cinco (05) de febrero del año 2018, la ciudadana PAULA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.123.209, fallecida, según acta de defunción N° 212 del año 2019, emitida por el Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, le dio en venta un inmueble, mediante documento privado que anexa al libelo de demanda, el cual se encuentra construido sobre un área de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), conformado por una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, la cual posee cuatro 4 habitaciones, 2 baños, sala, recibo, comedor, porche, cocina, sala-comedor, y se encuentra ubicado en el Kilómetro 24, municipio Manuel Monge, con los siguientes linderos: NORTE: Kilometro 24 E; SUR: Bienhechurías de Cesar Primera; ESTE: Bienhechurías de Mario dosantos (sic) Farías; y OESTE: Bienhechurías de Rosa María Manrrufo.
La parte fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, señala la documentación consignada para los medios probatorios, de la misma forma pide a este Tribunal que se admita la presente demanda incoada contra los ciudadanos LUGO SOTO ROSAURA, LUGO SOTO ANA MARÍA, LUGO SOTO FRANCISCO RAFAEL, LUGO SOTO YELITZA JOSEFINA, LUGO SOTO YORBIS JESÚS y LUGO SOTO PEDRO JOSÉ, arriba identificados, señalando nuevamente su identificación, para que convengan y reconozcan post mortem, la firma de su madre y el contenido del documento, ya que estuvieron de acuerdo en su oportunidad, en que su madre le diera en venta dichas bienhechurías, o en su defecto sea así declarado por el Tribunal los siguientes particulares: que reconozcan las firmas estampadas en el documento privado, que reconozcan en todas y cada una de sus partes, el contenido del documento privado, y que en caso de incomparecencia de los demandados, el Tribunal declare como reconocido el documento.
Seguidamente señala que estima la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000, 00), equivalentes a quinientos veintiocho con setenta y dos (528,72) veces el valor de la moneda de mayor denominación para el momento de la interposición de la demanda. Para finalizar, la parte señala la dirección de los co-demandados ciudadanos LUGO SOTO ROSAURA, LUGO SOTO ANA MARÍA, LUGO SOTO FRANCISCO RAFAEL, LUGO SOTO YELITZA JOSEFINA, LUGO SOTO YORBIS JESÚS, LUGO SOTO PEDRO JOSÉ, a los fines de practicar las citaciones. La presente demanda fue recibida por distribución en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), lo cual consta al vuelto del folio 13 del expediente. Asimismo, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante auto del Tribunal admitió la presente demanda, en la misma oportunidad ordenó librar boletas de citación a los co-demandados de autos, tal y como consta del folio 14 al 21 de la causa. En fecha quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), comparecen los co- demandados de autos, ciudadanos LUGO SOTO ROSAURA, LUGO SOTO ANA MARÍA, LUGO SOTO FRANCISCO RAFAEL, LUGO SOTO YELITZA JOSEFINA, LUGO SOTO YORBIS JESÚS y LUGO SOTO PEDRO JOSÉ, arriba ampliamente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GUTIÉRREZ PERAZA NEYLA MERMARY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 285.292, y consignaron escrito, mediante el cual reconocen el documento de compra-venta suscrito entre las partes del proceso.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación dedesconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364eiusdem establece:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público. En el caso de autos, los co-demandados de autos, ciudadanos LUGO SOTO ROSAURA, LUGO SOTO ANA MARÍA, LUGO SOTO FRANCISCO RAFAEL, LUGO SOTO YELITZA JOSEFINA, LUGO SOTO YORBIS JESÚS y LUGO SOTO PEDRO JOSÉ, plenamente identificado en autos, mediante escrito consignado en fecha quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) y que cursa al folio 22 y su vuelto, señalaron lo siguiente (textual):“… “…PRIMERO: nos damos por citados en la presente causa y renunciamos al lapso de comparecencia. SEGUNDO: Reconocemos LA FIRMA DE LA CIUDADANA PAULA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.123.209, (fallecida según Acta de Defunción N° 212, del Año 2019, emitida por el Registro Civil del municipio los Guayos, Estado Carabobo), quien en vida, a través de un documento privado, le dio en Venta un inmueble, en fecha cinco 05 de Febrero del 2018, el cual se encuentra ubicado en el Kilómetro 24, Municipio Manuel Monge, con los siguientes linderos: NORTE: Kilometro 24 E; SUR: Bienhechurías de Cesar Primera; ESTE: Bienhechurías de Mario dosantos Farías; OESTE: Bienhechurías de Rosa María Manrrufo, construida sobre un área de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual consta de una casa de habitación Familiar, construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, la cual posee cuatro 4 habitaciones, 2 baños, sala , recibo, comedor, porche, cocina, sala-comedor. Al ciudadano PEDRO RAMON LUGO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.938.133, Correo electrónico:pedrolugos462@gmail.com, teléfono: 0412-6200337, Whatsapp: +584146200337, domiciliado en la Carretera la 24, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy, parte demandante en el presente asunto. TERCERO: Reconocemos y convenimos en todos y cada uno de los términos expresados en el presente libelo de demanda, y en tal sentido, reconocemos el documento privado de venta que funge como instrumento fundamental de la presente acción tanto en su contenido como en su firma. CUARTO: solicitamos a este digno Tribunal se sirva homologar la presente causa y dar por reconocido el documento privado de venta de fecha 05 de febrero del 2018 celebrado entre la ciudadana PAULA SOTO y el ciudadano PEDRO RAMON LUGO SOTO, ya identificado…”, (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal). Por otra parte, el demandante de autos ciudadano LUGO SOTO PEDRO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N°12.938.133, diligenció también en fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025), consta al folio 23 del expediente, y manifestó de forma textual lo siguiente: “…Reconozco la firma de la Ciudadana Paula Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.123.209 (Fallecida) quien en vida a través de un documento privado me dio en venta un inmueble en fecha 05 de Febrero 2019, Es todo”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
Al respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido. Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por los co-demandados de autos, ciudadanos LUGO SOTO ROSAURA, LUGO SOTO ANA MARÍA, LUGO SOTO FRANCISCO RAFAEL, LUGO SOTO YELITZA JOSEFINA, LUGO SOTO YORBIS JESÚS y LUGO SOTO PEDRO JOSÉ, plenamente identificados en autos, cursante al folio 22 y su vuelto de la causa, y que la parte demandante de autos ciudadano LUGO SOTO PEDRO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N°12.938.133, diligenció también en fecha quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), para reconocer el documento objeto de compra-venta, en razón a ser hijo de la ciudadana PAULA SOTO (+), venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad V-4.123.209, esta Juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de compra-venta objeto del presente juicio, que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 3 de la causa, marcado con la letra “A”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer legalmente el documento privado en su contenido y firma de compra-venta, cursante al folio 3 de la causa, marcado con la letra “A”, en escrito consignado en fecha quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), cursante al folio 22 y vuelto, del presente expediente, y a la diligencia de fecha (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), cursante al folio 23 y vuelto, suscrita y presentada por la parte accionante de autos, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento privado en su contenido y firma de compra-venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano LUGO SOTO PEDRO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N°12.938.133, domiciliado en la carretera La 24, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada EASTMAN LUGO LUISA ELENA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 99.963, contra los ciudadanos LUGO SOTO ROSAURA, LUGO SOTO ANA MARÍA, LUGO SOTO FRANCISCO RAFAEL, LUGO SOTO YELITZA JOSEFINA, LUGO SOTO YORBIS JESÚS y LUGO SOTO PEDRO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 4.343.230, 8.518.290, 7.910.672, 16.262.621, 15.338.893 y 4.343.231 respectivamente, domiciliados en la urbanización La Ascensión, calle 5, vereda 4, diagonal al Comando de la Policía Nacional, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadano LUGO SOTO PEDRO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N°12.938.133, debidamente reconocido por los vendedores ciudadanos LUGO SOTO ROSAURA, LUGO SOTO ANA MARÍA, LUGO SOTO FRANCISCO RAFAEL, LUGO SOTO YELITZA JOSEFINA, LUGO SOTO YORBIS JESÚS y LUGO SOTO PEDRO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 4.343.230, 8.518.290, 7.910.672, 16.262.621, 15.338.893 y 4.343.231 respectivamente, y de forma subsiguiente por el ciudadano LUGO SOTO PEDRO RAMÓN, arriba identificado, con su carácter acreditado en autos, y todos, demandante y co-demandados, como co-herederos de su progenitora, ciudadana PAULA SOTO (+), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-4.123.209, y que se encuentra relacionado con la compra-venta de un inmueble, el cual se encuentra ubicado en el Kilómetro 24, Municipio Manuel Monje (sic), Estado Yaracuy, con los siguientes linderos: NORTE: Kilometro 24 E; SUR: Bienhechurías de Cesar Primera; ESTE: Bienhechurías de Mario Dosantos Farías; OESTE: Bienhechurías de Rosa María Manrrufo, construida sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual consta de una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, la cual posee cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, sala, recibo, comedor, porche, cocina, cercada por sus cuatro costados con alambres de púas y estantillos de madera, el referido inmueble (casa) le pertenecía a los vendedores según documento de reconocimiento de contenido y firma emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002).
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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