REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 demayode 2026
Años: 216° y 167°


EXPEDIENTE: Nº 3.281-26.

PARTEDEMANDANTE:



CiudadanaSKIDANENKO DIAZ MIVLA MARÍA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.513.064, con domicilio procesal ubicado en el Conjunto Residencial Los Hermanos, edificio I, apartamento 2-3, piso 1, segunda entrada calle Los Cocos, sector San Rafael, municipio Independencia, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
CERESINI M. JOSÉ R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 92.452.

PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:
Ciudadano TORREALBA CESAR ORLANDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.418.570, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Hermanos, Edificio D, apartamento 2-4, piso 1, municipio Independencia, estado Yaracuy.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).

Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadanaSKIDANENKO DIAZ MIVLA MARÍA, arriba identificada, debidamente asistida por el abogadoCERESINI M. JOSÉ R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 92.452, contra elciudadanoTORREALBA CESAR ORLANDO,arriba identificado. Seguidamente, señaló la parte demandante, que la ciudadana MIREYA DÍAZ LÓPEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, ama de casa, divorciada, domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 2.574.523, y que falleció el 27 de marzo de 2025, tal como se evidencia de su acta de defunción signada con el N° 022, expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil del Estado Yaracuy, que entre la mencionada difunta y su persona, celebraron una cesión de derechos, de manera privada, en fecha 21 de enero de 2025, y que presenta dicho original para su reconocimiento de contenido y firma, la hoy fallecida ciudadana manifestó en esa oportunidad no poder firmar y pidió que firmara a ruego el ciudadano CESAR ORLANDO TORREALBA, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, educador, soltero, domiciliado en el ConjuntoResidencial Los Hermanos, edificio D, apartamento 2-4, piso 1, municipio Independencia, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 7.418.570, señalo sus números telefónicos y correo electrónico.Sigue alegando la parte demandante, que presenta el referido documento para el reconocimiento de contenido y firma, que se trata de un cesión de derechos de un bien inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial Los Hermanos, distinguido con el N° 2-3, Primer Piso,de la entrada norte o Torre 2, edificio I, sector Sur, barrio Cascabel, municipio Independencia, estado Yaracuy, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran en documento dado a reconocer y en el documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado con el N° 14, folios del 35 al 42, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 1989, y con liberación de hipoteca signada con el N° 44, folio 339, del Tomo 7, del Protocolo de Transcripción del año 2024, que el bien inmueble tiene o posee un valor de doscientos veinticinco mil novecientos bolívares (Bs. 225.900) (sic). La parte fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363,1.364 y 1.366 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, expresa la parte que acude ante esta instancia para demandar al ciudadano CESAR ORLANDO TORREALBA, arriba identificado, y sea citado en la dirección que señala a tal efecto, también especifico su domicilio procesal como demandante en la causa, señaló demandar formalmente al ciudadano TORREALBA CESAR ORLANDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.418.570, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Hermanos, edificio D, apartamento 2-4, piso 1, municipio Independencia, estado Yaracuy, menciona sus números telefónicos y correo electrónico, para que sea citado, y que bajo fe de juramento proceda a reconocer el instrumento fundamental de la acción interpuesta, como firmante a ruego,en conjunto con la ciudadana mencionada arriba, y que esta fallecida, que reconozca el contenido, la firma y sus huellas digito pulgares en el documento. La parte estimo la demanda interpuesta en la cantidad de doscientos veinticinco mil ochocientos noventa y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 225.898,16), señala además anexar al libelo de demanda documentos probatorios, y pedir que su pretensión sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha nueve (9) de febrerode dos mil veintiséis (2026), lo cual consta al vuelto del folio 9 del expediente. Se dictó auto de entrada en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), consta al folio 10 de la causa. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante auto el Tribunal admitió la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos, tal como consta delfolio 11 al 13 del expediente. Consta a los folios 14 y 15 de la causa, boleta de citación debidamente practicada y consignada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el demandado de autos ciudadano TORREALBA CESAR ORLANDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.418.570,debidamente asistido por el abogado CORDIDO MARTÍNEZ DIEGO RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 302.809, presentóescrito mediante el cual reconoce el contenido y la firma del documento privado de cesión de derecho, suscrito entre las partes del proceso, y documento fundamental de la acción, consta al folio 16 y su vuelto del expediente. Igualmente, al folio 17 y su vuelto de la causa, cursa diligencia de fecha nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026), donde la demandante de autos ciudadana SKIDANENKO DIAZ MIVLA MARÍA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.513.064, debidamente asistida de abogado, reconoce el documento de cesión de derechos suscrito por su progenitora, ciudadana MIREYA DÍAZ LÓPEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, ama de casa, divorciada, domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 2.574.523.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público. En el caso de autos, el demandado de autos ciudadanoTORREALBA CESAR ORLANDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.418.570,debidamente asistido por el abogado CORDIDO MARTÍNEZ DIEGO RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 302.809, mediante escrito, en fecha nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026), y que cursa al folio 16 y su vuelto, señaló lo siguiente (textual): “…Actuando en este acto como demandado en el presente procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma Declaro que Reconozco el Contenido en todas y cada una de sus partes, y reconozco como mía la firma y la huella digito pulgares, en donde a solicitud de la ciudadana Mireya Díaz hoy occisa y plenamente identificada en autos acepte y firme como Firmante a Ruego de la ut supra mencionada… ”, (Cursivas, subrayado y negrillas de este Tribunal). Por otra parte, también en fecha nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la ciudadana SKIDANENKO DIAZ MIVLA MARÍA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.513.064, debidamente asistida de abogado, reconoce la firma y el documento de cesión de derechos suscrito por su progenitora y que es el documento fundamental de la presente acción, ciudadana MIREYA DÍAZ LÓPEZ, ampliamente identificada en autos, y lo hace de la siguiente forma (textual): “…Reconozco el contenido del Escrito por haber sido suscrito por mi progenitora Mireya Díaz hoy accisa…”, (Cursivas, subrayado y negrillas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido.Dicho lo anterior, y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autos, ciudadanoTORREALBA CESAR ORLANDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.418.570,cursante al folio 16 y su vuelto de la causa, y de la diligencia cursante al folio 17 y su vuelto, de la causa, de fecha 09/03/2026, esta Juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de cesión de derechos, suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadanaSKIDANENKO DIAZ MIVLA MARÍA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.513.064, y el ciudadanaTORREALBA CESAR ORLANDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.418.570, ambos con su carácter de autos, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 3 y su vuelto, de la causa, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer legalmente el documento privado en su contenido y firma de cesión de derechos, cursante al folio 3 y su vuelto, de la causa, en escrito suscrito y presentado en fecha nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026), cursante al folio16 y su vuelto del presente expediente, y de la diligencia cursante al folio 17 y su vuelto, de la causa, de fecha 09/03/2026, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento privado en su contenido y firma de cesión de derechos, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana SKIDANENKO DIAZ MIVLA MARÍA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.513.064, con domicilio procesal ubicado en el Conjunto Residencial Los Hermanos, edificio I, apartamento 2-3, piso 1, segunda entrada, calle Los Cocos, sector San Rafael, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogadoCERESINI M. JOSÉ R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 92.452, contra elciudadanoTORREALBA CESAR ORLANDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.418.570, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Hermanos, edificio D, apartamento 2-4, piso 1, municipio Independencia, estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por autoridad de la ley, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadanaSKIDANENKO DIAZ MIVLA MARÍA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.513.064, debidamente reconocido por el firmante a ruego, ciudadano TORREALBA CESAR ORLANDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.418.570, y la ciudadana SKIDANENKO DIAZ MIVLA MARÍA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.513.064, en su carácter de hija de la cedente ciudadanaDÍAZ LÓPEZ MIREYA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 2.574.523,relacionado con un inmuebledenominado casa Apartamento, distinguido con el número 2-3, Primer Piso, de la entrada o Torre 2, del Edificio “I”, situado en el Sector Sur, del Conjunto Residencial Los Hermanos, ubicado en el Barrio Cascabel, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, sus linderos, medidas y demás denominaciones se encuentran determinados en el documento de condominio del Conjunto Residencial señalado, y que forma parte del Apartamento dado en cesión de derechos: un (1) puesto de estacionamiento distinguido i-2-3, indivisible con el apartamento, tiene una superficie de setenta y nueve metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (79,28mts2), distribuido de la siguiente forma: sala comedor, balcón, tres habitaciones o dormitorios con dos closet, sala de baño, cocina, lavandero, y alinderado de la siguiente manera: AlNorte: Fachada Norte del Edificio; Al Sur: Fachada Sur del Edificio; Al Este: con el Apartamento 2-4 ducto de basura y área de circulación; yAl Oeste: con la fachada Oeste del Edificio.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de mayode dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.