REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4demayode 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 3.287-26.
PARTEDEMANDANTE:
CiudadanaAGUDELO GÓMEZ KAREN ROCIO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 24.633.050, domiciliada en avenida Cartagena, entre calles 24 y 25, hotel El Tranquero, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
MUJICA ORELLANA TANIA YULIEL, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 173.234.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
CiudadanaPACHECO TORREALBA MARIBEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.912.110, y las ciudadanas RIVEROPACHECO ISAMARY ALEXANDRA y RIVERO PACHECO GERMARY ALEJANDRA, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 19.955.231 y 19.955.230 respectivamente, todas domiciliadas en Las Mercedes, calle Principal con calle 2, sector El Molino, más a arriba de la Llovizna, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO,incoada por la ciudadanaAGUDELO GÓMEZ KAREN ROCIO, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada MUJICA ORELLANA TANIA YULIEL, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 173.234, contra laciudadanaPACHECO TORREALBA MARIBEL, con su carácter de autos, y las ciudadanas RIVERO PACHECO ISAMARY ALEXANDRA y RIVERO PACHECO GERMARY ALEJANDRA, arriba identificadas. Seguidamente, señaló la parte demandante, que en fecha veintinueve (29) de octubrede dos mil veinticinco(2025), suscribió un contrato de compra-venta privado, con la ciudadana MARIBEL PACHECO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 7.912.110, quien es heredera, y actúa en representación de su hijo el ciudadano RIVERO PACHECO ROGER ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 18.302.941, todo según poder especial debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el folio 44, folio 382, del Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 2025, de fecha 8 de septiembre de 2025, y también las ciudadanas ISAMARY ALEXANDRA RIVERO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.995.231, y GERMARY ALEJANDRA RIVERO PACHECO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 19.995.230, quienes son herederos, y que le hicieron la venta pura, simple, perfecta e irrevocable, a ella, que trata de una parcela de terreno propio y las bienhechurías existentes en el mismo, constantes de un (1) galpón conformado por un galpón de una nave en dos aguas, con una altura de 4 metros aproximadamente, construida con paredes de bloques de cemento, frisado en su interior, techo con estructura de hierro, con un área total de 106,25 Mtsr2, una cerca de bloques de concreto de 196 metros lineales, con manchones, cada 3 metros, con vigas de riostra y corona, un tanque de almacenamiento de agua de concreto armado con 4,10 mx 8,10 mx 2,00 m, con un volumen de 66,420 litros, con un área de terreno de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 MTS2), es decir, una superficie de cincuenta (50) metros de frente, por cincuenta (50) metros de fondo, ubicados en el caserío Jobito del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy,cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: cincuenta (50) metros por terrenos de Evangelista Mujica: SUR:cincuenta (50) metros de carretera que conduce al Bernabo y Parcela José Manuel Coa; ESTE: cincuenta (50) metros; y OESTE: cincuenta (50) metros por terrenos de Evangelista Mujica, de tenencia propio. La parte fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, expresa la parte demandante, que acude ante esta instancia para demandar alas ciudadanasPACHECO TORREALBA MARIBEL, RIVERO PACHECO ISAMARY ALEXANDRA y RIVERO PACHECO GERMARY ALEJANDRA, ampliamente identificadas arriba, señalando sus números telefónico y domicilio al efecto de que se practiquen sus citaciones, también señalo su domicilio, estimó la demanda en la cantidad de doscientos setenta mil novecientos veinte con veinticuatro bolívares (270.920,24 Bs), representados según la tasa más alta del país en la cantidad de 494,38 euros, pidiendo además que la demanda interpuesta sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha cuatro(4) demarzode dos mil veintiséis (2026), lo cual consta al vuelto del folio 11 del expediente. Asimismo, en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante auto del Tribunal admitió la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boletas de citación a la parte demandada de autos, tal como consta delfolio 12 al 16, de la causa. En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la parte demandada de autosciudadanasPACHECO TORREALBA MARIBEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 7.912.110, y las ciudadanas RIVERO PACHECO ISAMARY ALEXANDRA y RIVERO PACHECO GERMARY ALEJANDRA, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 19.955.231 y 19.955.230 respectivamente, debidamente asistidas por la abogada MONTILLA PACHECO MARISABEL, inscrita en el Inpreabogado con el N° 128.787, presentaronescrito mediante el cual reconocen el contenido y la firma del documento privado de compra-venta, objeto de la presente demanda, consta al folio 17 y su vuelto del expediente. Asimismo, del folio 18 al 26 del expediente, cursan consignaciones realizadas por el Alguacil del Tribunal relacionada con boletas de citación sin firmar por las demandadas de autos, visto que se encuentran a derecho en la causa, o al conocimiento de la demanda incoada en su contra.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.En el caso de autos, las demandadas de autos ciudadanaPACHECO TORREALBA MARIBEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.912.110, y las ciudadanas RIVERO PACHECO ISAMARY ALEXANDRA y RIVERO PACHECO GERMARY ALEJANDRA, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 19.955.231 y 19.955.230 respectivamente, asistidas por la abogada MONTILLA PACHECO MARISABEL, inscrita en el Inpreabogado con el N° 128.787,mediante escrito, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), y que cursa al folio 17 y su vuelto, señaló lo siguiente (textual): “…por medio de la presente los plenamente identificados, nos damos por notificados y expresamente informado del contenido del presente asunto por lo que expresamos estar de acuerdo en reconocimiento y firma del documento privado de compra venta interpuesta por la ciudadana; KAREN ROCIO AGUDELO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N. ° 24.633.050, de este domicilio, en nuestra contra. Se nos han explicado los términos y efectos de dicha resolución, y manifestamos nuestra plena comprensión y conocimiento de la misma. Por lo tanto, aceptamos la presente notificación… ”, (Cursivas, subrayado y negrillas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autos ciudadanaPACHECO TORREALBA MARIBEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.912.110, y las ciudadanas RIVERO PACHECO ISAMARY ALEXANDRA y RIVERO PACHECO GERMARY ALEJANDRA, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 19.955.231 y 19.955.230 respectivamente,cursante al folio 17 y su vuelto de la causa, esta Juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de compra-venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadanaAGUDELO GÓMEZ KAREN ROCIO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 24.633.050, y las ciudadanasPACHECO TORREALBA MARIBEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 7.912.110, y ciudadanas RIVERO PACHECO ISAMARY ALEXANDRA y RIVERO PACHECO GERMARY ALEJANDRA, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 19.955.231 y 19.955.230 respectivamente, en su carácter de demandadas,y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio3 y su vuelto, de la causa,tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer legalmente el documento privado en su contenido y firma de compra-venta, cursante al folio 3 y su vuelto, de la causa, en escrito suscrito y presentado en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), cursante al folio17 y vuelto del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento privado en su contenido y firma de compra-venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana AGUDELO GÓMEZ KAREN ROCIO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 24.633.050, domiciliada en la avenida Cartagena, entre calles 24 y 25, hotel El Tranquero, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogada MUJICA ORELLANA TANIA YULIEL, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 173.234,contra la ciudadanaPACHECO TORREALBA MARIBEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 7.912.110, y a las ciudadanas RIVERO PACHECO ISAMARY ALEXANDRA y RIVERO PACHECO GERMARY ALEJANDRA, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 19.955.231 y 19.955.230 respectivamente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por autoridad de la ley, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadanaAGUDELO GÓMEZ KAREN ROCIO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 24.633.050, en su carácter ampliamente acreditado en autos y con la representación que se acredita,debidamente reconocido por las vendedoras, ciudadanaPACHECO TORREALBA MARIBEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° 7.912.110, y las ciudadanas RIVERO PACHECO ISAMARY ALEXANDRA y RIVERO PACHECO GERMARY ALEJANDRA, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 19.955.231 y 19.955.230 respectivamente, relacionado con una Parcela de terreno propio, y las bienhechurías existentes en el mismo, constantes de un galpón formado por una nave en dos aguas, con una altura de 4 metros aproximadamente, con paredes de bloques de cemento, frisado en su interior, techo con estructura de hierro con un área total de: 106,25 Mtrs2, una cerca de bloques de concreto de 196 metros lineales con manchones cada 3 metros con viga de riostra y corona, un tanque de almacenamiento de agua de concreto armado con 4,10mx 8,10 mx 2,00m, con un volumen de 66, 420 litros, con un área de terreno de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 MTS2),es decir, una superficie de cincuenta (50) metros de frente, por cincuenta (50) metros de fondo, ubicado en el caserío Jobito, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyos linderos específicos son los siguientes:NORTE:cincuenta (50) metros por terrenos de Evangelista Mujica; SUR:cincuenta (50) metros de carretera que conduce al Bernabo y Parcela José Manuel Coa; ESTE:cincuenta (50) metros; y OESTE:cincuenta (50) metros por terrenos de Evangelista Mujica.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de mayode dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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