REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de mayo de 2026
Años: 216º y 167º


EXPEDIENTE: Nº 3.308-26.



PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana OROZCO ARTEAGA LAURA MAGALIS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 10.367.201, domiciliada en la avenida 4 entre calles 13 y 14, sector Campo Alegre, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: MUJICA ORELLANA TANIA YULIEL, Inpreabogado Nº 173.234.
PARTE DEMANDADA:




MOTIVO: Ciudadano COLMENAREZ ALVARADO CARLOS RAMÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.658.403.

PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA).

Por recibida la presente demanda mediante distribución en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026), contentiva del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por la ciudadana OROZCO ARTEAGA LAURA MAGALIS, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada MUJICA ORELLANA TANIA YULIEL, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 173.234, contra el ciudadano COLMENAREZ ALVARADO CARLOS RAMÓN, arriba identificado, contentiva de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos, ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, asignándole el Nº 3.308-26 (de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal). De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega que estuvo casada con el ciudadano COLMENAREZ ALVARADO CARLOS RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.658.403, con el teléfono whatsapp +58 412-5199909, 0424-5256616, por ante la Dirección de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que durante la unión se constituyó la comunidad de bienes gananciales conforme a la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 27 de febrero de 2026, expediente 1535, que anexa al libelo, marcada con la letra “A”, señalando la parte actora que queda extinguida la comunidad de gananciales conforme al artículo 173 del Código Civil, subsistiendo una comunidad ordinaria sobre el patrimonio y que proceden por lo que acordaron de mutuo y amistoso acuerdo la partición y liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. A tales efectos, entre los requisitos formales obligatorios que debe contener el libelo de la demanda para su admisión, el 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2°, establece:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).

De igual forma, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Ahora bien, analizando las citas antes referidas y de la revisión del escrito presentado por la ciudadana OROZCO ARTEAGA LAURA MAGALIS, identificada en autos, con relación a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, observa esta Juzgadora que la misma omitió señalar el domicilio del demandado incumpliendo con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requisito necesario para los efectos de posibles citaciones y notificaciones del ciudadano COLMENAREZ ALVARADO CARLOS RAMÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.658.403, afectando el derecho a la defensa del demandado y el debido proceso, Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, en virtud de la omisión del domicilio, se cumple el precepto establecido el artículo 341 ejusdem, al referirse que la demanda será admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión…” siendo que por disposición expresa del artículo 340 numeral 2, del Código del Procedimiento Civil, se debe identificar el domicilio del demandado y en este caso no se hizo, considera esta juzgadora, que la presente demanda no cubre los extremos para su admisibilidad, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA INCOADA CON MOTIVO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por la ciudadana OROZCO ARTEAGA LAURA MAGALIS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.367.201, domiciliada en la avenida 4 entre calles 13 y 14, sector Campo Alegre, municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada MUJICA ORELLANA TANIA YULIEL, inscrita en el Inpreabogado con el N° 173.234, en contra del ciudadano COLMENAREZ ALVARADO CARLOS RAMÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 8.658.403.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º Independencia y 167º Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.


En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.