REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Mayo de 2026
Años 216° y 167°

EXPEDIENTE
N° 1576
PARTE DEMANDANTE Ciudadano ANTONIO SOBRINO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.389.728, domiciliado en la avenida Cedeño Quinta Soosma, casa N° 9-9, municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
Abogada Tania Yuliel Mujica Orellana, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 173.234.


PARTE DEMANDADA

Ciudadano LUIS EDUARDO SOBRINO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.063.366, domiciliado en el cruce de la avenida 03 con la calle 2 de la urbanización Prados del Norte, manzana 3, N° 3-29, municipio Independencia, Estado Yaracuy.


MOTIVO

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano ANTONIO SOBRINO VEGA, ampliamente identificado, debidamente asistido por la abogada Tania Yuliel Mujica Orellana, inscrita en el IPSA bajo el N° 173.234; actuando contra el ciudadano LUIS EDUARDO SOBRINO VEGA, antes identificado.
En fecha 06 de marzo de 2026, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 11 de marzo de 2026, corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda bajo el N° 1576, asimismo se admitió y se ordenó emplazar al demandado para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
En fecha 08 de mayo del 2026, comparece ante este despacho el suscrito alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación de la demandada de autos, ciudadano LUIS EDUARDO SOBRINO VEGA, debidamente firmada.
En fecha 08 de mayo de 2026, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, donde el demandado de autos, ciudadano LUIS EDUARDO SOBRINO VEGA, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio Noris Romelia Giménez Sánchez, Inscrita en el Inpreabogado N° 218.319, expone: “PRIMERO: … en esta misma fecha me doy por citado, renunciando a los lapsos de comparecencia y asimismo reconozco el contenido, la firma y las huellas dactilares en el presente documento privado…” (SIC).
En fecha 13 de mayo de 2026, mediante auto, el Tribunal establece que procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que el ciudadano LUIS EDUARDO SOBRINO VEGA, plenamente identificado, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO SOBRINO VEGA, contra el ciudadano LUIS EDUARDO SOBRINO VEGA, antes identificado.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADO suscrito entre los ciudadanos, LUIS EDUARDO SOBRINO VEGA, como vendedor y el ciudadano ANTONIO SOBRINO VEGA, como comprador, cursante al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente:
“Yo, LUIS EDUARDO SOBRINO VEGA, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.063.366, hábil en derecho, y de este domicilio, coheredero titular de los derechos sucesorales por el fallecimiento de mis progenitores los ciudadanos: ANTΟΝΙΟ SOBRINO LEBOSO (fallecido), venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.077.272, y CARMEN VEGA GIL DE SOBRINO, (fallecida), venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.279.085, por medio del Presente documento declaro que: adjudico y cedo de forma irrevocable, voluntaria, y formalmente de manera Libre y espontánea y amistosa a la cuota que forma parte de los derechos sucesorales sobre el porcentaje que como coheredero me corresponde de las acciones que forman parte del capital social de la Sociedad Mercantil: "ESTANCION DE SERVICIO BRILAR, C.A. el cual se encuentra ubicada en: CTRA PANAMERICANA E/ RIO Y BOMBA EL TREBOL, LOCAL S/N, Sector Cocorotico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, organización esta que está debidamente Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Numero: nueve (N°9), Tomo 363-A, de fecha 28/02/2008, los Libros de Registro de Firmas de Comercio llevado por Registro Mercantil del estado Yaracuy, y registro de información fiscal (RIF) N° J-30056478-9; al Fallecimiento de nuestros causantes de mi Padre y de mi madre los ciudadanos: ANTONIO SOBRINO LEBOSO (fallecido), venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.077.272, y mi madre la accionista: CARMEN VEGA GIL DE SOBRINO, (fallecida), venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.279.085, propietarios de Cuatro Mil Quinientas (4.500) acciones quienes fallecieron en las siguientes fechas: tal y como se evidencia en declaración definitiva Impuesto Sobre Sucesiones de mi padre: sucesión ANTONIO SOBRINO LEBOSO, fallecido en fecha veinte (20) De Abril Del Año Dos Mil Veinte (2020), N° 2100009235, Expediente N° 031-2021, de fecha: 10/11/2021, debidamente expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), N°00547891, Registro De Información Fiscal de la sucesión: Nº (RIF) N° J-50034906-8, y De mi madre: sucesión: CARMEN VEGA DE SOBRINO, fallecida en fecha Tres (03) De Febrero Del Año Dos Mil Diecisiete (2017) N° 1790094547, Expediente N°008-2018, de Fecha 30.07/2018, debidamente expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (RIF) Nº de la sucesión: J-40974645-3. Ab intestato, respectivamente y quienes tuvieron como último domicilio la siguiente dirección: Avenida Cedeño Quinta Soosma, casa №9-9 del municipio San Felipe, Parroquia San Felipe del Estado Yaracuy, Por consiguiente en consecuencia a los efectos de esta, trasmito adjudico y cedo todo y cada uno de mis derechos sucesorales sobre el porcentaje hereditario que me corresponden y en este acto se las adjudico y cedo a mi hermano y coheredero: ANTONIO SOBRINO VEGA, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.389.728, hábil en derecho, y de este domicilio del porcentaje que me corresponde con respecto a las acciones de la empresa antes descrita y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.013 del Código Civil Venezolano vigente se me debe considerar como si nunca hubiera sido llamado a esta parte o porcentaje de la Herencia de mis padres. De ahora en adelante se considera cedida las acciones ya descritas del porcentaje que me corresponde total y absolutamente a partir de lo cual él será propietario de lo que me corresponde sobre los bienes de acciones ya descritos, pudiendo disponer como a bien tenga de lo que le cedo a mi hermano ANTONIO SOBRINO VEGA, ya identificado, Y yo ANTONIO SOBRINO VEGA ACEPTO LA CESION DE DERECHOS DE LAS ACCIONES QUE LE CORRESPONDEN A, MI HERMANO. LUIS EDUARDO SOBRINO VEGA antes identificado. En San Felipe Estado Yaracuy a la Fecha de su presentación...” (Sic).
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Provisoria;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal,


Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ


Exp.1576/NJH/Dyba/kb.-