REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Mayo de 2026
Años 216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 1250
PARTES DEMANDANTES
ABOGADO ASITENTE DE LOS DEMANDANTES
PARTE DEMANDADA Ciudadanos KENIA CAMILA BLANCO PAYARES y GABRIEL ANTONIO HIDALGO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-32.455.972 y V-26.727.499, respectivamente, domiciliados en el municipio Independencia, estado Yaracuy.
Abg. Ronald José Ramírez Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº123.482.
Ciudadana VANESSA DEL VALLE MARRERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.449.184, domiciliada en la Calle 32, entre Avenida Cartagena, Local Comercial de extintores Gato Felix, frente a la Iglesia Católica Santa Eduvigis, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
(PERENCIÓN)
Recibida por distribución, la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, suscrita y presentada por los ciudadanos KENIA CAMILA BLANCO PAYARES y GABRIEL ANTONIO HIDALGO MONTILLA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado Ronald José Ramírez Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº123.482, contra la ciudadana VANESSA DEL VALLE MARRERO SILVA, antes identificada, fundamentando la acción en los artículos 450, 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2024, dándosele entrada en fecha 07 de febrero de 2024 y asignándosele el Nº 1250. Asimismo fue admitida por auto de fecha 14 de febrero de 2024, ordenándose la citación de la demanda de autos.
En fecha 13 de Mayo de 2026, por auto del Tribunal, la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa (90) días que se haya verificado su declaración.
A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es de acotar que la perención se interrumpe con cualquier acto de procedimiento realizado por las partes en el proceso, y que por lo tanto, demuestre la voluntad del interesado de no abandonar el proceso en que dicha causa se desenvuelve.
Ahora bien, cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello se hace para fines referentes al juicio en suspenso, para efectos extraños a él, el lapso de perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes no pueda ser acordada a espalda de la otra y sea para ello necesario que se le cite previamente.
Ahora bien, tal como se desprende del presente expediente, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, por cuanto la última actuación fue en fecha 14 de Febrero de 2024, donde este Tribunal ordena la admisión de la presente demanda, considera quien aquí decide, que habiendo transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado alguna actuación de impulso procesal válido en la presente causa, para continuar su curso de ley y por ende para interrumpir la perención anual, con lo cual produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararla de oficio por falta de impulso procesal en el presente juicio, como así quedará establecido de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Perención en la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por los ciudadanos KENIA CAMILA BLANCO PAYARES y GABRIEL ANTONIO HIDALGO MONTILLA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado Ronald José Ramírez Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº123.482, contra la ciudadana VANESSA DEL VALLE MARRERO SILVA, antes identificada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales cursantes en autos dejándose copia certificada en su lugar, previo impulso procesal una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Accidental;
Abg. ORIANA GODOY URRICHE
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. Se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental;
Abg. ORIANA GODOY URRICHE
Exp.1250-NJH/Og/kb.-
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