REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Mayo de 2026
Años 216° y 167°
EXPEDIENTE
N° 1599
PARTE DEMANDANTE Ciudadana JHANCARLIS GISSELL SOTO CÉSPEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-29.530.812, domiciliada en la urbanización Banco Obrero, final de la calle 19, casa 3-45, municipio San Felipe del Estado Yaracuy
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado Héctor Ramón Urriche Torreyes, inscrito en el Inpreabogado N° 217.373.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano LISANDRO JOSÉ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.276.994, domiciliado en la urbanización Los Apamates, sector La Pradera, calle 4, casa F5, municipio Cocorote, Estado Yaracuy
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana JHANCARLIS GISSELL SOTO CÉSPEDES, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano LISANDRO JOSÉ MUJICA, antes identificado.
En fecha 15 de Abril de 2026, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 21 de Abril de 2026, corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda bajo el N° 1599, asimismo se admitió y se ordenó emplazar al demandado para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
En fecha 22 de Abril de 2026, comparece la demandante, ciudadana JHANCARLIS GISSELL SOTO CÉSPEDES, a fin de presentar poder Apud-Acta debidamente otorgado al Abogado Héctor Ramón Urriche Torreyes. En auto de misma fecha, este Tribunal ordena agregar al presente expediente el Poder Apud-Acta debidamente otorgado.
En fecha 23 de Abril de 2026, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, donde el demandado de autos, ciudadano LISANDRO JOSÉ MUJICA, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio Ditzaury Marley Ramos Cisneros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.255, expone: “…me doy por notificado de la presente demanda, y acepto en pleno juicio, y facultades mentales que RECONOZCO el contenido íntegro del mismo como mía la firma que calza dicho documento…” (SIC). En misma fecha, comparece ante este despacho el suscrito alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación del demandado de autos, ciudadano LISANDRO JOSÉ MUJICA, debidamente firmada.
En fecha 28 de Abril de 2026, mediante auto, el Tribunal establece que procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el ciudadano LISANDRO JOSÉ MUJICA, plenamente identificado, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JHANCARLIS GISSELL SOTO CÉSPEDES, debidamente representada por su apoderado judicial, Abogado Héctor Ramón Urriche Torreyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.373; contra el ciudadano LISANDRO JOSÉ MUJICA, antes identificado.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO de compra-venta suscrito entre los ciudadanos, JHANCARLIS GISSELL SOTO CÉSPEDES, en su carácter de compradora y el ciudadano LISANDRO JOSÉ MUJICA, en su carácter de vendedor, cursante a los folios 05, su vuelto y 06 del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente: “Consta por medio del presente instrumento redactado por el abogado; HECTOR RAMÓN URRICHE TORREYES, nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad con número V.-14.211.715, con domicilio procesal en el sector Alegría, calle 31 y 32, con 7ta. Avenida casa 31-33, oficina 1, en la ciudad San Felipe del municipio Independencia del Estado Yaracuy, zona postal 3221, Abogado de libre ejercicio e inscrito con INPREABOGADO con número 217.373. Con número telefónico: 0414-5205985 y correo: hectorurriche104@gmail.com. Yo; LISANDRO JOSE MUJICA, nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad con número V.-11.276.994, con domicilio en la urbanización Los Apamates, sector La Pradera, calle 4, casa F5, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, zona postal 3208, su número telefónico; 0412-5211292, у correo: lisandrojm73@gmail.com. Por medio del presente Documento: DECLARO; Que Doy en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, todo los derechos a favor a la ciudadana: JHANCARLIS GISSELL SOTO CESPEDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad con número V.-29.530.812, con domicilio en la urbanización Banco Obrero, final de la calle 19, casa 3-45, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, zona postal 3201, su número telefónico; 0424-5863600, y correo: sotojhancarlisgissell24@gmail.com. Todos los derechos y acciones que me pertenece según documento privado el cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERO: Un Inmueble constituido por un Terreno de mi propiedad, ubicada en el parcela miento OCEVI adyacente a la Avenida La Patria de esta ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CERO CENTÍMETROS CUADRADOS, (220,00 M2), comprendido dentro de lo siguientes linderos son: NORTE: Futura avenida, con veinte metros lineales (20M); SUR: Calle de Servicio, con veinte metros lineales (20M); ESTE: Terrenos Municipales con Once metros lineales (11M); OESTE: Parcela de Oswaldo Escalona, con Once metros lineales (11M). El Inmueble me pertenece por compra venta según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro de lo Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 11 de Abril del año 2006, bajo el Nro. 34, Protocolo Primero (1º), Tomo Segundo (2°), Trimestre (2°) del año 2006, Folio: del 201 al 204. Con documento anterior protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro de lo Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 21 de Diciembre del año 1977, bajo el Nro. 65, Folio: 112 frente al 113 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestres. El terreno e Inmueble se encuentran libres de gravamen, nada adeuda de Impuestos Nacionales, Municipales y/o Estadales ni por ningún otro. SEGUNDO: El precio conveniente para la presente venta es la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOLARES ($ 2.900,00) monto total del Inmueble, por cada billete de dominación de $100 cada uno, por un total de veintinueve $29 billetes de moneda extranjera. Que equivalente a la cantidad del monto total de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.383.731,52). Calculada a la tasa actual del Banco Central de Venezuela (BCV). Que se entrega en este acto. TERCERO: Se hace la negociación con dos (2) testigos presencial, La Testigo Uno (1) es la ciudadana: CARLA MARIA CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad con número V.-23.645.980, con domicilio en la urbanización Ciudadela Comandante Hugo Chávez Frías, zona 2, edificio 6, apartamento 1-1, San Felipe del Estado Yaracuy, zona postal 3201, profesión u oficio: Del Hogar, con número telefónico: 0412-6627841 y correo: ccpasantias1@gmail.com. La Segunda Testigo (2) es la ciudadana: RUT DAMYELIM MONTILLA ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad con número V.-22.316.882, con domicilio en la urbanización Ciudadela Comandante Hugo Chávez Frías, Avenida principal Robert Serra, zona 17, edificio 4, piso 1, apartamento 1-6, San Felipe del Estado Yaracuy, zona postal 3201, profesión u oficio: Estilista, con número telefónico: 0426-2572700 / 0254-2333902 y correo: rutmontilla65@gmail.com. CUARTO: Yo; LISANDRO JOSE MUJICA, con el otorgamiento del presente documento transmitimos de la propiedad, dominio y posesión de bien inmueble vendido, le hago la tradición legal y me obligo al saneamiento de Ley, por lo tanto ante los Tribunales para un Reconocimiento de Contenido y Firma de dicha negociación. Y yo: JHANCARLIS GISSELL SOTO CESPEDES, ya identificado, DECLARO: Que acepto la venta que se me hace en los términos antes las clausulas expuestos a través del presente documento privado y se hace dos ejemplares al mismo tener y un solo efecto. QUINTA: CLAUSULA PENAL: SI LA COMPRADORA desistiera de la negociación o si vencido el plazo señalado y no se ha fijado fecha ante el Tribunal o Registro respectivo para la firma del documento definitivo de la compra-venta EL VENDEDOR darán por terminada la oferta de Venta y en consecuencia, devolverá a LA COMPRADORA la cantidad de arras recibida, previo descuento de un monto equivalente a un diez (10%) por ciento de dicha cantidad como indemnización por los daños y perjuicios causados. Si EL VENDEDOR desisten de la negociación deberán devolver a LA COMPRADORA la cantidad entregada en arras más un equivalente a un diez (10%) por ciento de dicha cantidad como indemnización por los daños y perjuicios causados. SEXTA: También se deja expresa constancia que el contenido de este escrito de carácter privado tiene validez y eficacia, y surtirá los efectos legales, igualmente se establece como domicilio especial la Ciudad de San Felipe a la jurisdicción de cuyos tribunales se someten las partes. Una vez leído, aprobado y aceptado este instrumento lo firmamos de nuestro puño y letras, estampamos las respectivas huellas dactilares en señal de su autenticidad. Es cierto, en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy al catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil Veintiséis 2026.” (Sic).
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal,
Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ
En esta misma fecha y siendo las 11:17 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ
Exp.1599/NJH/dyba/dc.-
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