REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Mayo de 2026
Años 216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 1607
PARTE DEMANADANTE
Ciudadano abogado ROGER ALEJANDRO RENDÓN FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.909.944, con domicilio procesal ubicado en la calle 12 entre avenidas 6 y 7, centro comercial Carafa, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.896, actuando en representación sin poder del ciudadano OMAR ALEXANDER CARO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.116.254, domiciliado en la calle Julio Verne 1, Sevilla España.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana YAMILETH JOSEFINA BRITO NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.489.434, domiciliada en el paseo Juan Antonio Vallejo-Nejera Botas, España.
MOTIVO
DIVORCIO 185
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO y sus recaudos anexos, suscrita y presentada por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDÓN FALCÓN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.896, actuando en representación sin poder del ciudadano OMAR ALEXANDER CARO SALAS, ya identificado, contra la ciudadana YAMILETH JOSEFINA BRITO NATERA, y recibida en este Tribunal en fecha 29 de abril de 2026, se le asignó el Nº 1607. Narra el solicitante que acude a este órgano jurisdiccional a manifestar lo siguiente: …”Solicito a su competente autoridad que por vía de Audiencia telemática bajo el debido de uso de las TIC's (Las Tecnologías de la información y la Comunicación), fundamentando la presente solicitud conforme a la garantía de la Tutela Judicial efectiva establecida en el Artículo 8° y Artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y el empleo de los medios tecnológicos en los procedimientos en general sustentando en la misma constitución en su Artículo 110° y la simplificación, uniformidad y garantía constitucional de acceso a la justicia consagrada en su Artículo 257°, en concordancia a lo dispuesto en el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en la Sentencia N° 0105 de fecha ocho (8) de Marzo del año 2024; se realice video llamada por la aplicación WhatsApp. Quien haciendo uso de los medios telemáticos, y previa fijación de Audiencia para tal fin, procederá a RATIFICAR el PODE APUD ACТА, que anexo a la presente solicitud marcada "A". SIC
Asimismo; expresa que: “…En fecha 15 de junio del 2017, contrajo matrimonio Civil con su cónyuge la ciudadana YAMILETH JOSEFINA BRITO NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V-10.489.434, por ante el Registro Civil del distrito capital, Municipio Libertador, parroquia Sucre, según consta en acta N° 110. Folio 111, que se anexa marcada "B". Durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Fijaron su último domicilio conyugal en la calle 3 urbanización Victoria de Bolívar, municipio Bolívar estado Yaracuy…” SIC (subrayado y cursivas de este tribunal).
Continua señalando “…la armonía conyugal entre nosotros después del matrimonio duró muy poco por causas diversas, entre las cuales se pueden mencionar la incomprensión e incompatibilidad de caracteres, lo que nos llevo a la pérdida del amor y existiendo hoy entre nosotros un GRAN DESAFECTO, pues el amor que nos unió al principio ya hoy no existe, por lo que se hace imposible la vida en común, todo esto motivaron una separación y por consiguiente dicha unión quedo completamente rota, viviendo cada uno en domicilio diferentes…” SIC.
EN VIRTUD DE LA MISMA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia.
De la lectura pura y simple del escrito libelar, encuentra quien aquí decide, que el mismo contiene la identificación de los cónyuges, se señala el lugar donde se celebró el matrimonio, anexándose copia certificada de dicho acto y se menciona brevemente los motivos que indujeron a los solicitantes para intentar la presente acción de DIVORCIO fundamentada establecido en el contenido de la sentencia Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y señalan como único domicilio conyugal en la calle 3 urbanización Victoria de Bolívar, municipio Bolívar estado Yaracuy.
Ahora bien, a este respecto, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil Venezolano:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.”
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Ante tales circunstancias, quien suscribe evidencia que ineludiblemente prevalece el hecho que por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, que en su artículo 3 señala:
”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil,mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
En el caso bajo estudio y tomando en cuenta que la intención del Tribunal Supremo de Justicia es darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables, es por lo que el Juez competente es el Juez de Municipio que ejerza la jurisdicción correspondiente en el lugar del domicilio conyugal. Determinando el mismo legislador que será el del lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado, disposición ésta contemplada en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, pues esta formalidad es la que le atribuye la competencia de los Jueces en la Jurisdicción Ordinaria y siendo éste requisito indispensable para que prospere la acción intentada.
Tomando en cuenta todo lo aquí señalado y por cuanto de autos se desprende que la presente solicitud es un asunto de jurisdicción voluntaria, encuadrando perfectamente dentro del artículo 3 de la mencionada Resolución, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDÓN FALCÓN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.896, actuando en representación sin poder del ciudadano OMAR ALEXANDER CARO SALAS, ya identificado, contra la ciudadana YAMILETH JOSEFINA BRITO NATERA, ampliamente identificada.
SEGUNDO: Se declina la competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal,
Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ
En esta misma fecha y siendo las 12:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ
EXP N° 1607-NJH/Mmss/kb
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