REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Chivacoa, 21 de mayo de 2026.
Años: 216º y 167º.
EXPEDIENTE Nº 3550/2026.
DEMANDANTES: Ciudadanos YEJALÍN DOMIANNY PUERTA DE ANTUNA y ALIRIO JOSÉ ANTUNA COROBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.483.567 y V-13.795.654 respectivamente y, domiciliados en Los Bolivarianos calle 3B casa S/N de Chivacoa municipio Bruzual.
DEMANDADO: Ciudadano FRANKLIN JULIO PINEDA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.654.210 y domiciliado en la Urbanización San Antonio calle 8 frente al estacionamiento de la Unidad Educativa Catalina de Bolívar de Chivacoa municipio Bruzual.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.
-I-
En fecha seis (06) de abril del 2026, se recibió la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal con los anexos respectivos, incoada por los ciudadanos YEJALÍN DOMIANNY PUERTA DE ANTUNA y ALIRIO JOSÉ ANTUNA COROBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-16.483.567 y V-13.795.654, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio María Daniela Arias Pinto, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 189.012, contra el ciudadano FRANKLIN JULIO PINEDA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.654.210, riela a los folios del uno al doce (f. 01 al 20).
Cursante a los folios veintiuno y veintidós (f. 21 y 22), de fecha 08 de abril del 2026, auto de entrada y admisión de la presente demanda con sus respectivos anexos, ordenándose librar boleta de citación a la parte demandada de auto, ciudadano FRANKLIN JULIO PINEDA GONZÁLEZ, ya identificado.
En fecha 30 de abril del año 2026, folio veintitrés (f. 23). riela diligencia presentada por la parte demandante solicitando el abocamiento de la causa.
Riela al folio veinticuatro (f. 24), de fecha 06 de mayo del año 2026, este Tribunal mediante auto se abocó para conocer la presente causa.
Riela a los folios veinticinco y veintiséis (f. 25 y 26), de fecha 13 de mayo del año 2026, boleta de citación firmada por el ciudadano FRANKLIN JULIO PINEDA GONZÁLEZ, plenamente identificado, y la consignación de las mismas por el alguacil de este Tribunal.
Cursante a los folios veintisiete y veintiocho (f. 27 y 28), de fecha 13 de mayo del año 2026, riela escrito de contestación de la demanda, suscrito y presentado por el ciudadano FRANKLIN JULIO PINEDA GONZÁLEZ, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Asdrúbal Rumbos, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.472, mediante el cual compareció voluntariamente reconociendo todo lo exigido en la demanda y renunció a los lapsos de comparecencia.
En la misma fecha, mediante auto que riela al folio veintinueve (f. 29), el Tribunal fijó sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
-II-
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante".
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 eiusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 eiusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 eiusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada, compareció voluntariamente por ante este Tribunal en fecha, trece (13) de mayo de 2026 y presentó escrito mediante el cual señalo lo siguiente:
“(…) En este acto procesal, reconozco en su totalidad el contenido y la firma, así como las huellas dactilares, del documento privado de fecha 20 de enero del año 2023, el cual sirve de instrumento fundamental de la presente demanda identificado en el folio N° 7. Dicho documento versa en su contenido sobre un bien inmueble constituido por una vivienda, ubicada en el sector Sabana de la Horca, detrás de la manga de coleo, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en un terreno que mide treinta y seis (36mts) metros de frente por treinta dos(32mts) metros de fondo que representa un área total de terreno de mil ciento cincuenta y dos metros cuadrados(1152mts2) construida sobre terreno municipal, autorizada por la Junta Municipal del Municipio Campo Elías, mediante permiso de construcción del 29 de Marzo del año 1987 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Casa y huerta de José Escudero; Sur: Casa y solar de Armando Rivero;Este: Casa y huerta de Roberto Meléndez; y Oeste: Manga de coleo. Siendo su distribución de la siguiente forma: Una (1) sala, Una (01) Cocina, Un (01) Dormitorio, Un (1) Baño, Un (1) Lavandero y patio. (…)” (Destacados propios).
En tal sentido, reconocieron en todas y cada una de sus partes las firmas y el contenido sobre el documento privado que es el fundamento de la presente demanda y el cual riela en el folio siete (f. 07) y su vuelto de la presente causa.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual este Juzgador se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada ciudadano: Franklin Julio Pineda González, plenamente identificado, esta juzgadora señala que tales reconocimientos encuadran en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra el cursa, tal y como consta al folio veintisiete y veintiocho (f. 27 y 28) del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, incoada por los ciudadanos YEJALÍN DOMIANNY PUERTA DE ANTUNA y ALIRIO JOSÉ ANTUNA COROBO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.483.567 y V-13.795.654, respectivamente, contra el ciudadano FRANKLIN JULIO PINEDA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.654.210.
PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO (documento de compra-venta) suscrito entre los ciudadanos Yejalín Domianny Puerta de Antuna, Alirio José Antuna Corobo y Franklin Julio Pineda González venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-16.483.567, V-13.795.654 y V-11.654.210, respectivamente, sobre unas bienhechurías construidas en un terreno de propiedad municipio, alinderada de siguiente manera: Norte: Casa y huerta de José Escudero; Sur: Casa y solar de Armando Rivero; Este: Casa y huerta de Roberto Meléndez; y Oeste: Manga de coleo, el cual le pertenecía a los vendedores según Título Supletorio, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 14 de mayo del 1991, quedando inserto el N°, tomo I, folios 135 vuelto al 138.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, se ordena registrar la presente decisión para lo que se remite copia certificada al Registro correspondiente.
TERCERO: Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante una vez que sean proveídos por estas las copias fotostáticas relativas a la misma.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy.scc.org.ve, según resolución Nº 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. María Milagros Salcedo Silva
La Secretaria
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
|