REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Guama: Miércoles, veinte (20) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026)
AÑOS: 216º y 167º

EXPEDIENTE NÚMERO: 1278/26
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SILVIA ADALCINDA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-7.908.242.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano RENÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 263.627.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR STARLIN DONAIRE YEPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-6.603.842.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
I
NARRATIVA

Se recibió por Distribución escrito de demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional con Carácter vinculante de fecha nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), presentada por la ciudadana SILVIA ADALCINDA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.908.242, debidamente asistida en este acto por el Abg. RENÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO Nº 263.627, solicitando ante este Tribunal se le decrete la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano CESAR STARLIN DONAIRE YEPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-6.603.842, en fecha quince (15) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015), ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en el Acta Nº 34, Folio 34,, la cual corre inserta en el Libro de Matrimonios llevados por esa oficina para el año 2015 y riela su copia certificada a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente.

Manifestó la demandante, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle principal, casa s/n, sector Guarabao, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, punto de referencia: a cinco casas de a esquina los 4 vientos; indicando en el escrito libelar, que desde enero del año 2025 han permanecido separados de hecho sin que hasta el momento haya habido reconciliación entre ellos. Asimismo, señaló que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Igualmente indicó que no adquirieron bienes en común por lo que nada tienen que liquidar.
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha treinta (30) de Abril del año en curso, ordenándose librar Boleta de Citación al ciudadano CESAR STARLIN DONAIRE YEPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-6.603.842. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación a la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según lo establecido en el artículo 132 del Código de Procediendo Civil, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud. (Folio 09)
En fecha cuatro (04) de Mayo del año en curso, riela la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano CESAR STARLIN DONAIRE YEPEZ, antes identificado, la cual, seguidamente fue consignada por el Alguacil Suplente de este Tribunal. (Folio 10 y vto.)
En esta misma fecha, riela la Boleta de Notificación debidamente firmada por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual, seguidamente fue consignada por el Alguacil Suplente de este Tribunal. (Folio 11 y vto.)
En fecha once (11) de Mayo del año en curso, mediante auto emitido por este Tribunal se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda. (Folio 12).
En fecha trece (13) de Mayo del año en curso, la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, emite su opinión con respecto a la disolución del vínculo matrimonial, en la cual expresa que “esta representación Fiscal, no tiene nada que objetar”. (Folio 13).
En fecha dieciocho (18) de Mayo del año en curso, compareció la ciudadana SILVIA ADALCINDA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.908.242, debidamente asistida en este acto por el Abg. RENÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO Nº 263.627, solicitando por medio de diligencia que se designe al Abg. RENÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, antes identificado, como correo especial para llevar los oficios emitidos por este Tribunal a los Registros correspondientes (Folio 14).
En fecha diecinueve (19) de Mayo del año en curso, mediante auto de este Tribunal se dejó constancia que en fecha 18/05/2026 venció el lapso provisto en la Ley para que la representación Fiscal del Ministerio Publico del estado Yaracuy, emitiera lo que creyere conveniente con respecto a la presente demanda, dejando constancia de la opinión emitida, en la cual expresa que la misma no tiene nada que objetar, quedando en estado de sentencia el presente expediente. (Folio 15).
II

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

De seguida pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asiste al cónyuge demandante de la presente acción, y en tal sentido observa que en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Asimismo en Resolución N° 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que disponen:

Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

Art. 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.

Considerando lo anteriormente mencionado notamos, que la demanda ha sido ejercida por la ciudadana SILVIA ADALCINDA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.908.242, debidamente asistida en este acto por el Abg. RENÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO Nº 263.627, en contra del ciudadano CESAR STARLIN DONAIRE YEPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-6.603.842, siendo la prenombrada ciudadana, la interesada en la disolución del vínculo matrimonial.

Esta Juzgadora considera necesario recordar, que para que una persona pueda actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación, no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum), sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que a los folios cinco (05) y seis (06) con su vuelto, riela la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: SILVIA ADALCINDA GUEVARA y CESAR STARLIN DONAIRE YEPEZ, anteriormente identificados, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende por ser un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano vigente, así como la Demanda presentada por la ciudadana SILVIA ADALCINDA GUEVARA, de lo que se constata que la demandante es la interesada en que se disuelva el vinculo matrimonial que los une. En este sentido, tiene legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.
Ahora bien, la presente solicitud, fue motivada por DESAFECTO e incompatibilidad de caracteres, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Al respecto la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1070 del nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), estableció que:

(…) “el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (Negrillas Propias)…
Omsis…

Dicho lo anterior es importante resaltar que al momento en el cual perece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De modo pues, que un motivo no se puede encasillar a las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, o en uno de ellos, resulta fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto, y en razón de encontrarse de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues la Sala Constitucional estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala Constitucional en la precitada sentencia destacó lo siguiente:


(…) Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera la Sala Constitucional que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos “de facto” perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.”.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera que no es el divorcio, sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público, incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

Del extracto supra queda claro que, cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Siendo además que la Sala de Casación Civil acogió los criterios doctrinales y jurisprudenciales establecidos en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), y concluyó que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Ahora bien, esta Juzgadora observa, que en el caso de marras, una de las partes compareció a solicitar el Divorcio, y por cuanto el ciudadano CESAR STARLIN DONAIRE YEPEZ, plenamente identificado en autos, fue citado por el Alguacil Suplente de este Tribunal en fecha 04/05/2026, quien luego de haber firmado la boleta quedó legalmente citada.

Dicho lo anterior, es necesario resaltar que este Tribunal considera improcedente abrir la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el cónyuge demandado no negó el hecho de la separación, y por cuanto la causal de divorcio en este caso es el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, la cual una vez alegada en la demanda no precisa contradictorio, es decir que no existe prueba del sentimiento de desafecto sino que depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vinculo por la terminación del afecto; y visto que la Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien fue Notificada por este Tribunal el día 04/05/2026, posteriormente manifestó mediante escrito de fecha 13/05/2026 “… que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, (…) esta Representación Fiscal, nada tiene que objetar.” por tanto se encuentran lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.

Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra producida la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial, conforme a lo solicitado por la ciudadana SILVIA ADALCINDA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-7.908.242, en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, y acogiendo esta Juzgadora el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia N° 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.