REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Guama: Martes, cinco (05) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026).
AÑOS: 216º y 167º


EXPEDIENTE NÚMERO: 1277/26
PARTE DEMANDANTE:


Ciudadana: YOSMARLIN MARIANA DAZA ROJAS venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-21.049.749.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano: Abg. WILMER JOSE PACHECO inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 195.120.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: IRIS ARMINDA LEON, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-16.112.223.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

Se recibió por Distribución, la presente Demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, con sus respectivos anexos, presentada por la Ciudadana: YOSMARLIN MARIANA DAZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, portadora de la Cédula de Identidad N° V-21.049.749 debidamente asistida por el Abogado WILMER JOSE PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 195.120; Se formó expediente y se registró en el libro respectivo bajo el Nº 1277/26. En virtud de la revisión exhaustiva de la presente Demanda, esta Juzgadora solicitó a la parte interesada, que mediante diligencia o escrito informe sobre la dirección con exactitud del domicilio de la parte demandada de autos. Por tal razón, se le concedieron cinco (05) días de despacho siguientes al auto antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 11 Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, Por lo antes expuesto, observa esta Sentenciadora que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2026, cursante al folio 14 del presente expediente; evidenciándose que en el presente caso se le estaría causando estado de indefensión a la parte demandada, y siendo que la finalidad del despacho saneador se basa en corregir aquellos defectos formales que obstaculizan el ejercicio a la defensa de la contraparte y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y las reposiciones inútiles, tipificados en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de nuestra Carta Magna. En consecuencia,