República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Pablo: Jueves, Veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026)
AÑOS: 216º y 167º
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.906.194, con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible Nº 0412-5045652, y su correo electrónico merys8parra@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE DEL
SOLICITANTE: Ciudadano WUILFREDO JOSÉ BARRIOS MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.906.240, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°102.541, teléfono con aplicación whatsapp disponible Nº 0426-1109976, y su correo electrónico: wuilfredobarrios1.@gmail.com.
SOLICITUD NÚMERO: 832/26
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA).
I NARRATIVA:
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), fue presentada a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este Tribunal, en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2026, por el ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.906.194, con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible Nº 0412-5045652, y su correo electrónico merys8parra@gmail.com, asistido por la abogado WUILFREDO JOSÉ BARRIOS MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.906.240, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°102.541, teléfono con aplicación whatsapp disponible Nº 0426-1109976, y su correo electrónico: wuilfredobarrios1.@gmail.com. Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: El ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ SÁNCHEZ, con el carácter de solicitante, asistido por WUILFREDO JOSÉ BARRIOS MARTÍNEZ, ampliamente identificado en autos, acude a éste Órgano Jurisdiccional en su condición de tenedor legítimo de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la calle La Laguna, final de la Avenida el Cementerio, casa s/n, Sector El Cementerio, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y que consta de una extensión de terreno irregular con un área total de Mil Ciento Treinta Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Ocho Centímetros (1.135,48 Mts2), tal como se evidencia en el Informe de Inspección de la Dirección de Catastro, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, ubicada en los siguientes linderos: Norte: Casa y solar del señor Carlos Sánchez; Sur: Terreno ocupado por la señora Ángela Monsalve; Este: Camino de Servicio; y Oeste: Terreno ocupado por el señor Otilio Sánchez, cuyas coordenadas, especifica en su solicitud y plano de mensura. Asimismo, manifiesta que en la descrita terreno ha construido con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas las siguientes bienhechurías: Unas casas; Vivienda N° 1: de tres (3) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) baño, cuyas características constructivas: con techo de Zinc, paredes de bloques sin friso, paredes de bloques frisadas, cuatro (4) ventanas basculantes, dos (2) puertas de hierro, piso de concreto pulido; Vivienda N° 2: de dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) baño, cuyas características constructivas: techo de Zinc, techo de asbesto, paredes de bloques sin friso, dos (2) protectores para ventanas de hierro, una (19 puerta de hierro, piso de concreto pulido, Anexo N° 1; una (1) habitación cuya características constructivas: techo de Zinc, techo de acerolit, paredes de bloques sin friso, una (19 puerta de hierro, piso de concreto pulido; un (1) Tanque de almacenamiento de agua, cuya características: paredes de bloques frisadas, un (1) piso de concreto pulido; Una (1) Cochinera de seis (6) puestos, de trece (13) metros de largo con once centímetros por dos (2) metros con setenta y siete centímetros de ancho, y cuyas características es: piso de tierra, piso de concreto rustico, paredes de bloques sin frisar, techo de asbesto; y no consta si posee cercas de bloque o alambre o estantillos de madera, a su vez manifiesta que ha invertido la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.727.700,00). Indica como pruebas documentales que acompaña a la presente solicitud las siguientes: 1) Informe de Inspección de la Dirección de Catastro, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y ficha catastral, marcado con la letra “A”; Así mismo, no teniendo Títulos que acrediten la propiedad de las bienhechurías, solicita se sirva recibir en el Despacho a los testigos que oportunamente presentará, para que bajo fe de juramento y previas demás formalidades, declaren sobre los particulares contenidos en el interrogatorio que acompaña. Por último, con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho invocado de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y previo el cumplimiento de los requisitos legales, solicita que se declare con lugar la solicitud de título supletorio para asegurar justificativo de propiedad, e igualmente pide que se devuelvan los originales con sus resultas.
II: DE LA COMPETENCIA:
Debiendo éste Tribunal pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, tenemos que la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes: Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. En tal sentido, tenemos que el presente procedimiento está contenido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y forma parte de la llamada jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, y donde el Juez está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Ahora bien, observa éste Juzgador que en la presente solicitud el peticionante pide se declaren suficientes los derechos que alega tener sobre unas bienhechurías fomentadas en una parcela propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI). En tal sentido, y con relación a la competencia de la Jurisdicción agraria para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria éste tipo de Solicitudes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 65 del dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: Ana Carolina Zambrano Lobo, se dejó sentado lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la Jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera este Juzgador que cuando el “artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”. De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la Jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la Jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existe “Cochineras”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Juzgador, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.
Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción voluntaria.
Para mayor comprensión de lo anterior, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez Velásquez, y Juan Rafael Perdomo, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por razones de orden constitucional, legal, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías. En este sentido, tenemos que el bien inmueble objeto de la presente solicitud de Título Supletorio no solo está ubicado en una parcela de terreno propiedad del INTI, sino que el mismo está directamente vinculado a la actividad agraria, ya que de acuerdo a la descripción del solicitante, consta de una (1) cochinera y demás estructuras utilizadas para dicha actividad, siendo su primera la obligación como beneficiario la de cumplir con la actividad agroproductiva en el lote de terreno, debiendo “establecer una unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado”. En consecuencia, y siguiendo la línea de argumentación antes expresada, éste Tribunal abraza la corriente interpretativa anterior, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de Título Supletorio, y DECLINA SU COMPENTENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, La Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar del Estado Yaracuy, toda vez que el bien objeto de la presente solicitud está directamente vinculado con la actividad agraria. Así se Decide.-
III: DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la solicitud de Título Supletorio, presentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ SÁNCHEZ, antes identificado.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA por razón de la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, La Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar del Estado Yaracuy.
TERCERO: Désele salida anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio, una vez una vez vencido el lapso para que el solicitante pueda pedir la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Pablo, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026).-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG° JACQUELINE DE LAS MERCEDES OVISPO
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG° JACQUELINE DE LAS MERCEDES OVISPO
VAP/jo
Sol- 832/26
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