República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Pablo viernes veintidós (22) de mayo de 2026
AÑOS: 216º y 167º
Solicitud: Nº829/26
Solicitante: ciudadana CASTILLO FUENTES GENESIS CAROLINA BETANIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-24.798.004.
ABOGADO ASISTENTE: JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 316.161.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Recibida por distribución N° 2575/26, de fecha 15 de Mayo de 2026, y por orden de sorteo correspondió a este Tribunal en esa misma fecha, la presente solicitud de Título Supletorio, suscrita y presentada por la ciudadana CASTILLO FUENTES GENESIS CAROLINA BETANIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-24.798.004, debidamente asistida en este acto por el abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 15.342.890, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 316.161, mediante la cual solicitó a este tribunal se le declare Título Supletorio suficiente para asegurarle el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías a las que hace referencia en su escrito; al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones: está verificado que en las acta que conforman la presente solicitud que la parte interesada introdujo para su distribución en fecha quince (15) de mayo de 2026, su solicitud de Título Supletorio, la cual fue recibida por este órgano jurisdiccional en la misma fecha, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, tal cual como se evidencia en el folio siete (7), de la presente solicitud, ordenándose al solicitante de marra, subsane el escrito de solicitud de Titulo Supletorio, y de cumplimiento con la Sentencia N° 386 de la Sala Civil, de fecha 12 de Agosto del 2022, del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien transcurrido el lapso establecido y verificado como ha sido, que no consta en autos que la parte interesada no cumplió con lo requerido en fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, consecuentemente este jurisdicente, al no poder obrar en autos con conocimiento de causa, conforme al único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, Ejusdem, DECIDE: NEGAR la declaratoria de la presente actuaciones como bastantes para asegurar algún derecho de la solicitante.-
El JUEZ TEMPORAL,
Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JACQUELINE DE LAS MERCEDES OVISPO
En esta fecha se cumplió con lo ordenado en el Auto anterior.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JACQUELINE DE LAS MERCEDES OVISPO
VAP/jo
Sol. 829/26
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