REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, once (11) de mayo de 2026
216 y 167º

DEMANDANTE: RUBEN JOSÈ CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.589.718, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR MOISÈS JIMÈNEZ SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.515.044, I.P.S.A Nº 154.116, de este domicilio.-

DEMANDADO: RUBEN JOSE CORDERO ARANGUREN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.437.926, de este domicilio.-

CAUSA: ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.-

MOTIVO: SENTENCIA INCIDENTAL.-

EXPEDIENTE: Nº 4350/26.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha veintiocho (28) de abril del año 2026, el ciudadano: RUBEN JOSÈ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.589.718, con domicilio en la calle 2, casa Nº 10, sector Aire Libre, Urbanización La Lagunita, municipio Nirgua estado Yaracuy, teléfono de contacto: 0414-9539265, correo electrónico: juanperezMMXX@gmail.com, asistido por el abogado: OSCAR MOISES JIMÉNEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.515.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.116, teléfono: 0424-5872040 y 0412-7614473, correo electrónico:abg.moisesjs@gmail.com, con domicilio procesal en el municipio Nirgua estado Yaracuy, interpuso por ante este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, en su función de distribuidor de este municipio, la presente demanda ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, la cual quedó registrada bajo el Nº 4.057 en el Libro de distribución y luego del proceso de distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal en el sorteo Nº 13 del día veintinueve (29) de abril del año 2026.-
En dicha demanda expuso que es propietario de una vivienda ubicada en la calle 2, casa Nº 10, sector Aire Libre, urbanización La Lagunita del municipio Nirgua, estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: NORTE: parcela que es ó fue de la ciudadana Rosa Antillano, SUR: parcela que es ò fue del ciudadano José L. Medina, ESTE: con canal de desague y OESTE: Cerca del Hospital con calle en medio, su frente. Así mismo manifiesta el demandante que ha estado en posesión de la antes mencionada vivienda conjuntamente con su familia desde el mismo momento en que la construyó, que ciertamente esa construcción la inició con su ex-concubina la ciudadana ANDRIA LISSET ARANGUREN ALVARADO, pero que la culminó él, con dinero de su propio peculio a sus únicas expensas, construcción que culminó para el año 2.002, y que el terreno donde construyó la referida vivienda era propiedad de su ex-concubina, según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro hoy Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 11 de agosto del año 1.993, el cual quedó registrado bajo el Nº 36, folio 96 al 98, Protocolo Primero, Tomo Uno, Tercer Trimestre del referido año, pero que el colaboró para el pago de la compra de este terreno del cual viene siendo pisatario desde el año 1993, pero es el caso que su ex-concubina fallece en el año 2.003, para el año 2015 su hijo RUBEN JOSÈ CORDERO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.437.926, evacuó Titulo Supletorio ante el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, alegando que la vivienda objeto de esta pretensión fue construida en principio por su madre la ciudadana LISSET ARANGUREN ALVARADO, fallecida ab-intestato, y que él culminó esa construcción, y que luego su hijo en el mismo año protocolizo dicho Título supletorio en fecha 19 de marzo del año 2015, y quedó inscrito bajo el Nº 14, Folio 223, Tomo 2º del Protocolo de Transcripción del año 2015, del Registro Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy; acompaña a la presente demanda en copia certificada sentencia Nº 14.650, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha tres (03) de febrero de 2.017, contentiva de RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, la cual fue declarada con lugar a su favor.
Una vez recibida la presente demanda, se procedió a darle entrada, formar expediente y siendo esta la oportunidad en la cual el Tribunal se pronunciará sobre la admisión o no de la misma, lo hace de la siguiente manera.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
De lo antes narrado, se evidencia que el demandante a través de la presente acción mero declarativa de certeza de propiedad pretende se le acredite la propiedad del inmueble objeto de esta demanda.
Pues este tipo de acción se rige por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y debe ser tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 338 EIUSDEM.
Al respecto establece la sentencia de la Sala de Casación Social Accidental, Nº 202, de fecha 21 de junio del año 2000, expediente Nº 00-005, establece lo siguiente:
“... En relación a la demanda Mero Declarativa del Derecho de Propiedad, es evidente que existe una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, como así lo establece el artículo 16 del Código de PROCEDIMIENTO Civil…” (Omissis)
“…El artículo 16 establece que no es admisible la demanda de marras declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De lo que se desprende, que los supuestos de procedencia de la acción son los siguientes, que claramente ha señalado el ilustre maestro argentino Hugo Alsina cuando estudia la acción declarativa en donde expresa: “De allí que para la acción declarativa prospere sólo se requieren las siguientes condiciones: 1) Un estado de incertidumbre sobre la existencia o interpretación de una relación jurídica: 2) Que esta incertidumbre pueda ocasionar un perjuicio al actor: 3) Que éste no tenga otro medio legal para hacer cesar la incertidumbre…”(Omissis).

Así pues, que para su admisión debe el Juez estudiar bien, sino tiene el actor otra vía legal para obtener la satisfacción de su pretensión. En el caso de marras no tiene el demandante un título de propiedad registrado, de donde se pueda inferir que tiene un derecho de propiedad sobre el inmueble antes citado, sin embargo, de los hechos narrados y los elementos probatorios que acompañan esta demanda se desprende que el demandante puede intentar una acción distinta a está, lo que hace que la acción planteada se deba declarar INADMISIBLE, al tener el demandante, otra vía legal para resolver la controversia tal como se explico antes. Todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a derecho la pretensión del demandante, toda vez que el mismo tiene una vía legal distinta a la aquí interpuesta para resolver la controversia planteada, tal como lo establece l artículo 16 del Código de Procedimiento Civil,
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.

Publíquese y regístrese, también en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en Nirgua a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis. Años 216º de la Independencia y 167° de la Federación.

La Juez Provisorio
Abog.Luisauri Trejo Fagundez.-
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.-


En la misma fecha y siendo las 10:37 a.m., se publicó la anterior decisión.



La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.-