REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 12 de mayo de 2026
Años 216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 1349-2026
PARTE SOLICITANTE: NELSON DANIEL HERNÁNDEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.543, móvil 0412-1351165 y 0412-5017534, correo electrónico hernandezyasociadoss.c@gmail.com , con domicilio en la avenida 7 entre calles 5 y 6 en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, quien manifiesta actuar como apoderado judicial del ciudadano EMILIO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.731, correo electrónico emiliolozada@gmail.com , móvil +56(944) 440762 y +56 (928) 765654, domiciliado en calle Zenteno 1482, Santiago centro, apartamento 1702b, Santiago de Chile.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO SENTENCIA: INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de titulo supletorio, presentada por el abogado NELSON DANIEL HERNÁNDEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.543, móvil 0412-1351165 y 0412-5017534, correo electrónico hernandezyasociadoss.c@gmail.com , con domicilio en la avenida 7 entre calles 5 y 6 del municipio Nirgua del estado Yaracuy, quien manifiesta actuar en representación del ciudadano EMILIO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.731, correo electrónico emiliolozada@gmail.com , móvil +56(944) 440762 y +56 (928) 765654, domiciliado en calle Zenteno 1482, Santiago centro, apartamento 1702b, Santiago de Chile.
Mediante auto de fecha siete (7) de mayo de 2026, se dio entrada, formándose el expediente signándose con la nomenclatura N° 1349-2026, procediéndose al análisis de la solicitud presentada, los instrumentos acompañados y la pretensión deducida, para verificar los requisitos exigidos por la Ley.
El solicitante, abogado NELSON DANIEL HERNÁNDEZ LOZADA, ya identificado, manifiesta en su escrito de solicitud de titulo supletorio lo siguiente: “…con las condiciones requeridas por la Ley de Abogados, invoco expresamente en este acto los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil, aplicando supletoriamente en esta materia para actuar en Representación (sic) del ciudadano EMILIO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.731, correo electrónico emiliolozada@gmail.com , móvil +56(944) 440762 y +56 (928) 765654, domiciliado en calle Zenteno 1482, Santiago centro, apartamento 1702b, Santiago de Chile, por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal de conformidad con lo asentado en la sentencia número 0105, de fecha 08 de Marzo (sic) del año 2024, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, (sic) y posteriormente ratificada en fecha 27 de Febrero (sic) del año 2025, según Sentencia (sic) número 218 de la Sala de (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (sic), se acuerde y se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia telemática a los fines del otorgamiento de PODER APUD ACTA en la presente solicitud; cuyo poder anexo marcado con la letra “A”.”
El Tribunal, para decidir, hace las siguientes observaciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden público (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, el juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se trata de una norma legal que tiene a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
Ahora bien es propicio referir lo que en cuanto a la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam, se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6-12-2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-05-01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”
Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la solicitud, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que presenta la solicitud y el que es titular del derecho reclamado.
Es igualmente importante traer a colación lo que establecen los artículos 136, 140, 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, lo cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley.”
Artículo 140.- ‘Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno.’
Artículo 150.- ‘Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.”
Artículo 152: ‘El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente…(omissis)
La representación la define Couture como: “la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte, llamada representada”
De las anteriores normas transcritas así como de la referencia doctrinal y jurisprudencial se infiere que, para actuar en juicio se debe estar dotado de cualidad y capacidad, en todas sus definiciones, en el caso de los profesionales del derecho estos deben actuar en dichos juicios, bajo la figura de la asistencia jurídica o del mandato o poder en representación de la parte que se los haya otorgado; en el presente caso bajo estudio se observa que el abogado NELSON DANIEL HERNÁNDEZ LOZADA, ya identificado, acude a accionar el órgano jurisdiccional para solicita se evacue titulo supletorio, atribuyéndose ser “representante” del ciudadano EMILIO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, identificado ab initio, por un poder apud acta anexo al escrito solicitando y que el tribunal una vez admitida la solicitud fije fecha y hora para la audiencia telemática de otorgamiento de poder apud acta por parte del ciudadano EMILIO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA a su persona, invocando los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia número 0105, de fecha 08 de marzo de 2024, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, y la sentencia Nº 218 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2025, sin embargo es de resaltar que, aun cuando el referido abogado posee la capacidad de postulación, carece de la capacidad procesal que si ostenta el ciudadano EMILIO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, para ser parte solicitante en el presente procedimiento, ya que, es él quien posee la cualidad per se, esto por el hecho de que le hace falta la representación concreta mediante poder debidamente otorgado, en apego a lo establecido en el artículo 150 del Código Adjetivo Civil, ciertamente la parte que –pretende- ser solicitante puede hacerlo representada por un profesional del derecho a quien haya otorgado un mandato o poder pero deber ser previo a la introducción de la solicitud para cubrir a su apoderado de la cualidad correcta para accionar en su nombre, por otro lado, posterior a la formación del expediente en el tribunal ciertamente las partes pueden otorgar un poder apud acta para que se les represente en dicho expediente e incluso hacerlo -según jurisprudencia reciente- mediante la vía telemática usando las bondades de la tecnología, cumpliendo el mandato de nuestra carta magna, como quedó plasmado en la sentencia Nº 105 del 08 de marzo de 2024 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante en el caso que nos ocupa, la solicitud de titulo supletorio, viene viciada desde su introducción cuando el abogado, antes identificado, la presenta bajo una condición de representante que no posee, supeditándola a que posteriormente la obtendría, lo cual desde un principio la convierte en inexistente; así que, en criterio de esta juzgadora, en el asunto bajo examen, la parte actora operó contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley, lo que conllevará forzosamente a declarar la falta de cualidad de la parte solicitante y por ende la inadmisibilidad de la solicitud de conformidad con los artículos 140, y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo Y así se decide.
DECISIÓN.
Por todos, los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la pretendida solicitud de titulo supletorio, presentada por abogado NELSON DANIEL HERNÁNDEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.004, Inpreabogado N° 254.543, en representación del ciudadano EMILIO JOSÉ RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.986.731, correo electrónico emiliolozada@gmail.com , móvil +56(944) 440762 y +56 (928) 765654, domiciliado en calle Zenteno 1482, Santiago centro, apartamento 1702b, Santiago de Chile, que correspondió a este tribunal por distribución de fecha siete (7) de mayo de 2026, bajo el N° 4060. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua, a los 12 días del mes de mayo del año 2026.
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZA TEMPORAL
Abga MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1.15 p.m.
Abga MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
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