REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 15 de mayo 2026
Año 216º y 167º
DEMANDANTE: ERASMO JESÚS TORTOLERO GUERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.310.602, móvil 0412-0536060, correo electrónico erasmot.191093@gmail.com , domiciliado en el sector “La Impresión”, calle 5 entre avenida 9 y 10, casa Nº 33, municipio Nirgua del estado Yaracuy.
DEMANDADA: DATYELIS EDIMAR ESCOBAR ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.700.695, móvil 0412-6792208, correo electrónico datyeescob15@gmail.com , con domicilio, avenida 17con calles 6 y 7, sector “Flor del Encanto” , callejón de Mao Mao, al final a mano derecha del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN)
EXPEDIENTE: Nº 443-26
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ciudadano ERASMO JESÚS TORTOLERO GUERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.310.602, móvil 0412-0536060, correo electrónico erasmot.191093@gmail.com , domiciliado en el sector “La Impresión”, calle 5 entre avenida 9 y 10, casa Nº 33, municipio Nirgua del estado Yaracuy, solicitando se fija una obligación de manutención en beneficio su hija (se omite el nombre conforme el articulo 65 LOPNNA), de cinco (5), año de edad, quien manifestó que sea notificada la ciudadana DATYELIS EDIMAR ESCOBAR ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.700.695, móvil 0412-6792208, correo electrónico datyeescob15@gmail.com con domicilio, avenida17con calles 6 y 7, sector “Flor del Encanto” , callejón de Mao Mao, al final a mano derecha del municipio Nirgua del estado Yaracuy, para conciliar sobre la obligación de manutención.” El demandante ofrece: “...la cantidad de cincuenta dólares (50$) mensuales o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa que fije del Banco Central de Venezuela para el momento del pago o seguir comprando el mercado hasta cubrir ese monto; así como dos (2) cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención. Una entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre por la cantidad cincuenta dólares (50$) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa que fije del Banco Central de Venezuela para el momento del pago para gastos de escolaridad y la otra entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre por la cantidad cincuenta dólares (50$) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa que fije del Banco Central de Venezuela para el momento del pago para gastos de fiesta decembrinas. Igualmente solcito se fije que ambos progenitores cubran el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generales que requiera la niña…”
Acompaña su demanda como prueba:
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña, asentada bajo el Nº 220, tomo I, año 2020, prueba necesaria y pertinente para demostrar la filiación, marcada “A” y copia de la cedula de identidad del demandante.
Habiéndole correspondido a este tribunal su conocimiento por distribución Nº 4036, de fecha 10 de abril de 2026. En fecha 13 de abril de 2026, se le dio entrada y se le asignó el Nº 443-26. En fecha 16 de abril, se admitió la demanda se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se acordó la notificación de la demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, para ser informada sobre la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación. Se libraron las boletas.
Al folio siete (7) cursa diligencia estampada del alguacil de este despacho consignando boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público
Al folio nueve (9) cursa diligencia estampada del alguacil de este despacho consignando boleta de notificación de la demandada, debidamente firmada, en la misma fecha, la secretaria de este despacho dejó constancia que con la diligencia estampada por el alguacil, se cumplió con la formalidad necesaria para poner a derecho a la demandada, todo de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se deja constancia que la parte demandante está a derecho en virtud de las actuaciones en el procedimiento, vuelto del folio (10).
Por auto de fecha 30 de abril de 2026, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, para el día 12 de mayo de 2026, no se libró boleta de notificación a la niña para ser escuchada en razón de su corta edad. A los folio 12 y 13 cursan diligencias estampadas por la demandada y demandante, respectivamente dándose por enterados del día y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar.
Siendo las 10:00 a.m., del el día 12 de mayo de 2026, día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, se anunció el acto por el alguacil del tribunal y estando presentes las partes se dio inicio a la audiencia, y luego de una conversación entre las partes dirigida por la jueza, se le concedió el derecho de palabra a la demandante y luego a la demandada, tantas veces como fue necesario y poco a poco se fue construyendo un acuerdo que quedó establecido así: “…el ciudadano ERASMO JESÚS TORTOLERO GUERRA, quien expone: “Ofrezco la cantidad de cincuenta dólares (50$) mensuales o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa que fije del Banco Central de Venezuela para el momento del pago o seguir comprando el mercado hasta cubrir ese monto; así como dos (2) cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención. Una entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre por la cantidad cincuenta dólares (50$) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa que fije del Banco Central de Venezuela para el momento del pago para gastos de escolaridad y la otra entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre por la cantidad cincuenta dólares (50$) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa que fije del Banco Central de Venezuela para el momento del pago para gastos de fiesta decembrinas. Igualmente solcito se fije que ambos progenitores cubran el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generales que requiera la niña. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DATYELIS EDIMAR ESCOBAR ESCALONA, parte demandada, quien expone: “:” Acepto los montos ofrecidos por el demandado tanto por manutención y cuotas especiales. Es Todo”. Las partes solicitan de este tribunal que el presente convenio sea homologado. Se deja constancia que no estuvo presente la Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El tribunal deja constancia que no cuenta con los medios para la reproducción audiovisual de la audiencia. Siendo las 10:30 a.m., se por concluida la audiencia preliminar. Terminó, se leyó y conformes firman.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
De la narración anterior se desprende que las partes pusieron fin al juicio mediante un acuerdo total, acordando entre ellos la forma, tiempo y modo de cumplir la obligación de manutención con respecto a la niña (identidad omitida).
Ahora bien; dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a este caso por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual se reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada.”
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la transacción establece lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” El artículo 256 eiusdem establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por su parte el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte señala: “La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso…” (omissis) El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos del niño, niña o adolescente, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles…” (Omissis)
Como se observa, en el caso de autos se presentó un acuerdo total, lo cual se evidencia del acta de mediación que corre al folio 14 y su vuelto y con la cual las partes pusieron fin al presente procedimiento de ofrecimiento de manutención.
De lo anterior se deduce que por cuanto a través de la mediación, se logró entre las partes un acuerdo total en beneficio de la niña beneficiaria de esta demanda de ofrecimiento de obligación de manutención, y que no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación al evidenciarse el cumplimiento por las partes de los requisitos exigidos por los dispositivos legales antes mencionados, razón por la cual se declara homologado el referido acuerdo total, lo cual se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el presente acuerdo total y como consecuencia de ello queda obligado el ciudadano ERASMO JESÚS TORTOLERO GUERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.310.602, a cumplir con el pago de la obligación de manutención a favor de su hija: (identidad omitida) beneficiaria en esta causa, así: PRIMERO: Cumplir con el pago de una obligación de manutención por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES (50$) mensuales o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa que fije del Banco Central de Venezuela para el momento del pago o seguir comprando el mercado hasta cubrir ese monto. SEGUNDO: Adicionalmente a la referida cuota de manutención el demandante queda obligado a aportar dos (2) cuotas especiales. Una (1) entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre por la cantidad CINCUENTA DÓLARES (50$) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa que fije del Banco Central de Venezuela para el momento del pago para gastos de escolaridad y la otra entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre por la cantidad CINCUENTA DÓLARES (50$) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa que fije del Banco Central de Venezuela para el momento del pago para gastos de fiesta decembrinas. TERCERO: Aportar el 50% de los gastos generales que requiera la niña.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En Nirgua, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintiseis (2026).
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZA TEMPORAL
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha y siendo las 1. 20 p.m., se publicó la anterior decisión.
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
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