REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 19 de mayo de 2026
Años 216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 1350-2026
PARTE SOLICITANTE: HAYDEE VIRGINIA GRAMCHO SARNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.602.540, móvil 0424-4593033, correo electrónico haydeegramcko78@gmail.com, con domicilio en la calle 3, sector Barrio Obrero, casa Nº 1-2, municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.516.602, Inpreabogado N° 230.511, móvil 0414-5496142, correo electrónico carmenelenapacheco760@gmail.com .
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRALITEM.
TIPO SENTENCIA: INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de inspección judicial extralitem, presentada por la ciudadana HAYDEE VIRGINIA GRAMCHO SARNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.602.540, móvil 0424-4593033, correo electrónico haydeegramcko78@gmail.com, con domicilio en la calle 3, sector Barrio Obrero, casa Nº 1-2, municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistida por la abogada CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.516.602, Inpreabogado N° 230.511, móvil 0414-5496142, correo electrónico carmenelenapacheco760@gmail.com , que correspondió a este tribunal por distribución de fecha ocho (8) de diciembre de 2026, bajo el N° 4065. En fecha 14 de mayo de 2026, se dio entrada, formándose el expediente signándose con la nomenclatura N° 1350-2026.
A fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente inspección, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Asimismo establece el Artículo 472 ejusdem:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
Por otra parte, el artículo 1429 del Código Civil establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
En el caso que nos ocupa, la solicitante pretende que el tribunal se traslade y constituya en la dirección indicada, con la finalidad de que deje constancia de lo siguiente: “1. Que el tribunal deje constancia de la existencia física de la tubería de descarga de agua y su procedencia, restos de escombros, y el área de terreno donde se encuentra. 2. Que el tribunal deje constancia del estado de deterioro, humedad, grietas y daños en la estructura, paredes, y bases de mi vivienda. 3. Determinar la causa de la filtración y daños estructurales en el inmueble colindante. 4. Que el tribunal deje constancia de la relación de causalidad entre la descarga de agua, la acumulación y los daños observados. 5. Cualquier otro particular que tenga a bien señalar, en el momento de practicar la inspección (omissis)…solicito que la inspección sea realizada con la asistencia de un ingeniero civil, arquitecto, o un practico en la materia, a quien solicito se nombre para que emita informe técnico sobre la causa y solución de los daños, a fin de determinar la magnitud del daño y los costos de reparación…”
Considera esta juzgadora que la parte interesada ha equivocado el fin único de la prueba de jurisdicción voluntaria, cuestión que se puede evidenciar al analizar los particulares ut supra transcritos, lo que al parecer de este tribunal desnaturaliza el objeto de la inspección judicial, cuyo fin único es dejar constancia de los hechos palpables que a simple vista puede evidenciar el juez a quien le sea asignada esa tarea; criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia patria y que quien suscribe acoge y hace suyo a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Tratado Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 472 indica: “…A diferencia de la experticia, el examinador de los hechos – o sea, el propio Juez – no puede hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que está constatando. Sin embargo, las calificaciones (adjetivos calificativos) que exige el mismo idioma, como medio de explicación son necesarias y valederas, siempre que resulten ostensibles. Cuando el Juez, por ej., expresa que el objeto es de madera, de color rojo, o que está en estado ruinoso, etc., no está haciendo calificaciones que comprometan el juicio que debe quedar plasmado en el fallo (…) Lo que no se puede por la vía de inspección judicial << es establecer las causas que han podido producir determinados estados de una cosa, ni las consecuencias más o menos próximas que de él es posible se deriven… Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por sí mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatado, no pueden acreditarse por este medio probatorio”.
Asimismo, es de hacer notar que la solicitante, aspira por medio de la inspección judicial, sean evacuados particulares de los cuales, se requiere un conocimiento técnico y no constituyen simples apreciaciones, sino que por el contrario pretende que este tribunal establezca las causas y consecuencias que produjeron determinados hechos plasmados en su solicitud, lo que desnaturalizaría el objeto de la inspección ocular. El juez solo certifica lo que observa (humedad, grietas, desgastes). Las conclusiones científicas o técnicas sobre qué produjo la filtración escapan de su competencia. El tribunal solo dejará constancia de lo que perciba por sus sentidos, por lo que no puede determinar técnicamente las causas de la filtración ni los daños estructurales en el nmueble.
DECISIÓN
Por todos, los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la ley, NIEGA la evacuación de la solicitud de inspección judicial extra litem, presentada por la ciudadana HAYDEE VIRGINIA GRAMCHO SARNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.602.540, asistida por la abogada CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.516.602. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2026.
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZA TEMPORAL
Abga MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11.50 a.m.
Abga MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE
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