REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, 20 de mayo de 2026
Años 216° y 167°



DEMANDANTE: JANI CAROLINA BRACHO SANABRIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-25.833.468, móvil 0414-5730941, correo electrónico janibracho8@gmail.com , Garci González vía El Picacho cerca de la escuela del municipio Nirgua, estado Yaracuy.
DEMANDADO: JORGE LUIS MARTÍNEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.300.390, número de teléfono 0412-8828681, con domicilio en Santa Bárbara vía San Vicente cerca de las torres donde termina el asfalto de municipio Nirgua, estado Yaracuy

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE Nº 445-26

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 20 de abril de 2026, referidas a demanda de FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana JANI CAROLINA BRACHO SANABRIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-25.833.468, móvil 0414-5730941, correo electrónico janibracho8@gmail.com , Garci González vía El Picacho cerca de la escuela del municipio Nirgua, estado Yaracuy, contra el padre de sus hijas el ciudadano JORGE LUIS MARTÍNEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.300.390, número de teléfono 0412-8828681, con domicilio en Santa Bárbara vía San Vicente cerca de las torres donde termina el asfalto de municipio Nirgua, estado Yaracuy, que correspondió a este tribunal su conocimiento por distribución Nº 4050. En fecha 22 de abril de 2026, se le dio entrada y se le asigno el Nº 445-26.
En fecha 27 de abril de 2026, se admitió la demanda se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se acordó la notificación del demandado a través de los medios telemáticos, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, para ser informado sobre la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación. Se libraron las boletas. Se notificó al Fiscal del Ministerio Publico y al demandado. Notificada válidamente la parte demandada, se fijó la audiencia preliminar en la fase de mediación, para el día 20 de mayo de 2026 a las 10:00 a.m., se libró boleta de notificación a la adolescente y a la niña beneficiarias de esta causa, a fin de ser escuchadas. En fecha 12 de mayo de 2026, se deja constancia que el día martes 11 de mayo de 2026, las partes no comparecieron a enterarse del día y hora de la audiencia preliminar en fase de mediación.
El día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil del tribunal, no encontrándose presente las partes; se dictó el dispositivo del fallo declarando terminado la presente demanda conforme lo dispone el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Observa esta juzgadora que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente expediente. El artículo 469 de la ley que rige la materia, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “. De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de mediación, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.
En el caso que nos ocupa, se trata de una demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece la legislación que regula la materia.
Por todo lo antes expuesto, se considera desistido el presente procedimiento; en consecuencia, este este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En Nirgua, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiseis (2026).


Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZ TEMPORAL

Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha y siendo las 10. 40 a.m., se publicó la anterior decisión.

Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA,
LA SECRETARIA SUPLENTE