REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de mayo de 2026
Años: 216º y 167º
EXPEDIENTE: Nº 0048
PARTE DEMANDANTE: ROBERT ENRIQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.724.400, con domicilio en la Urbanización Hugo Rafael Frías, edificio Nº 05, apartamento Nº 02, municipio San Felipe estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE HENRIQUEZ y TEODORO RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 202.871 y 128.547, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SILVIA NEREIDA ESPINOZA DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.965.360, con domicilio procesal en la Avenida 13 con calles 27 y 28 del municipio Independencia, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAILING DESIREE JAMES TOVAR, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 121.703.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN EN APELACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PREÁMBULO
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto de fecha 19 de diciembre del 2025, le dió entrada al expediente constante de una (1) pieza, formada por ciento sesenta y dos (162) folios útiles, dándole entrada y anotando en el Libro de Causa, bajo el Nº 0048, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre del año 2025, por los abogados en ejercicio MARÍA REYES, ENRIQUE HENRIQUEZ, TEODORO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 119.216, 202.871 y 128.547, asistiendo al ciudadano ROBERT ENRIQUE MARQUEZ, parte demandante, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25 de noviembre de 2025, en la causa contentiva del juicio de RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano ROBERT ENRIQUE MARQUEZ contra la ciudadana SILVIA NEREIDA ESPINOZA DE DOMINGUEZ, ya identificados.
Corre al folio ciento sesenta y tres (163), auto de este Juzgado Superior Segundo, de fecha 19 de diciembre del 2025, en el que se fijó el lapso para que las partes presenten Informes, al vigésimo (20º) día de despacho siguiente, por lo que, en fecha 20 de febrero de 2026, la parte apelante, ciudadano ROBERT ENRIQUE MARQUEZ, asistido por el abogado TEODORO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.547, consignó escrito de Informes, constante de tres (03) folios útiles, que corre al folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166). De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada, ciudadana SILVIA NEREIDA ESPINOZA DE DOMINGUEZ, no consignó escrito de Informe.
Vencido el lapso de informe, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción, en fecha 23 de febrero de 2026, que corre al folio ciento sesenta y siete (167) acordó abrir lapso para observaciones a los informes de las partes, de ocho (8) días de despacho, lapso en que las partes no consignaron escrito. En consecuencia, en fecha 12 de marzo se acordó dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos.
En tal sentido, este Juzgado de Alzada, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso de apelación, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre del año 2025, por los abogados en ejercicio MARÍA REYES, ENRIQUE HENRIQUEZ, TEODORO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 119.216, 202.871 y 128.547, asistiendo al ciudadano ROBERT ENRIQUE MARQUEZ, parte demandante, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25 de noviembre de 2025, en la causa contentiva del juicio de RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano ROBERT ENRIQUE MARQUEZ contra la ciudadana SILVIA NEREIDA ESPINOZA DE DOMINGUEZ, ya identificados.
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho.
En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de apelación contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 25 de noviembre de 2025, resulta congruente con la norma citada, en tal sentido su conocimiento; y ASÍ SE DECIDE.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, que en fecha 01 de diciembre del año 2025, los abogados en ejercicio MARÍA REYES, ENRIQUE HENRIQUEZ y TEODORO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 119.216, 202.871 y 128.547, asistiendo al ciudadano ROBERT ENRIQUE MARQUEZ, parte demandante, ya identificado, en la causa contentiva del juicio de RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano ROBERT ENRIQUE MARQUEZ contra la ciudadana SILVIA NEREIDA ESPINOZA DE DOMINGUEZ, ya identificados, ejercieron dicho recurso contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25 de noviembre del año 2025. En consecuencia, el Juzgado A Quo, en fecha 08 de diciembre de 2025, ordenó oír la apelación EN AMBOS EFECTOS, ordenando “… remitir el Expediente al Juzgado de Alzada, a los fines de que conozca de dicho recurso…”.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En el sub lite revelan las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, dictó sentencia, en fecha 25 de noviembre de 2025 en el juicio de RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano ROBERT ENRIQUE MARQUEZ contra la ciudadana SILVIA NEREIDA ESPINOZA DE DOMINGUEZ, ya identificados, en los términos que parcialmente se transcriben:
… Omissis…
“Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda (folio 1 al 10) presentada por distribución en fecha 18 de noviembre de 2024, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano ROBERT ENRIQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.724.400, debidamente asistido por los abogados: ENRIQUE HENRIQUEZ Y TEODORO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 5.459.669 y N° V- 7.505.465, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 202.871 y 128.547, donde exponen:
DE LA PROPIEDAD I
Soy Propietario de unas Bienhechurías, las cuales están ubicadas en la Avenida 12 entre calles 27 y 28 Sector Corocito II Municipio Independencia Estado Yaracuy y cuentan con una superficie de setenta y seis metros con setenta centímetros cuadrados (76,70 m2) y sus linderos son: Norte: Casa que es o fue de hermanos Márquez, Sur. Avenida 12; Este: Casa que es o fue de Josefina Márquez; Oeste: Calle 28. Según consta en el Informe Técnico Catastral emitido por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia Estado Yaracuy, en fecha 03 de Septiembre del año 2024, que acompaño con la letra "A".
DE LOS DAÑOS CAUSADOS II
Vengo ocupando el mencionado lote de terreno de mi propiedad de forma pacífica desde hace más de diez (10) años, pero es el caso ciudadano Juez que, desde el año 2020 estoy presentando un inconveniente de riesgo en mi bienhechuría, referente a un tubo de aguas servidas que atraviesa por todo el medio de mi patio por parte de un Edificio que colinda con mi propiedad, dicho Edificio es propiedad de la ciudadana Silvia Nereida Espinoza de Domínguez, titular de la Cedula de identidad Nº- 4.965.360, ya que la construcción del mencionado Edificio esta adosada a mi Terreno con una descarga de aguas negras que salen del Edificio por una tubería de 4" P:V:C que atraviesan mis bienhechurías, y dicha tubería de aguas negras afectan de manera que, es imposible construir en las bienhechurías que me pertenecen, sin tomar en cuenta un alero de 25 centímetros a nivel del piso 2 que sobre sale de la parte trasera del edificio, importante destacar que en el año 2021, la Dirección de Ingeniera realizo una inspección de dicho problema "... les informamos que se pudo constatar que al realizar la Inspección la tubería de aguas servidas que salen del Edificio, no se consideró el cumplimiento de la desconexión de dicha tubería. .." apoyando igualmente en el artículo 701 del Código Civil Venezolano:
Es el caso Ciudadana Juez que nuestro patrocinado solicito ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas una Inspección Judicial para que dejara constancia de la tubería de aguas servidas que atraviesa las bienhechurías propiedad de nuestro patrocinado, se deja constancia en el Particular, "Este Tribunal deja constancia que las medidas y linderos de dicho inmueble según el experto Ingeniero Civil, tiene unas medidas de 8.06 metros de fondo, por 12,48 metros, en el sentido de la avenida Cartagena". Es de notar que en el resultado de la partición y liquidación de bienes hereditarios; con la inspección realizada se obtuvieron las mediciones de la parcela, resultando una superficie total de Ciento setenta y siete metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (177,83m2), y se procedió a marcar el lindero entre los lotes resultantes, quedando deslindado el lote de: Setenta y seis metros con setenta centímetros cuadrados, (76,70 m2), para ser asignado al Ciudadano ROBERT ENRIQUE MARQUEZ. Y dentro del inmueble sobre sale un ala de 25 centímetros a nivel del piso 2. Este Tribunal deja constancia que efectivamente en el inmueble pasa una toma de aguas servidas con taquilla en la superficie derecha del inmueble, de igual forma se deja constancia que dichas aguas servidas colindan con el inmueble del ciudadano HENRIFER DOMINGUEZ, quien se identificó como propietario, y que acompañamos con la letra "B". Acudí a todas las instancias como son Aguas de Yaracuy, Alcaldía del Municipio Independencia, Ingeniera de la Alcaldía del Municipio Independencia, y Prosalud, no obtuve respuesta por parte de los órganos competentes ya que no existe permisologia correspondiente, alguna por parte de dichas instituciones para la colocación de tuberías de aguas negras, se deja constancias de informes y solicitudes marcado con la letra "C," anexo que consta de dos partes marcadas "C1", "C2". Nuestro representado ha solicitado respuesta y solución al problema, ya que no se puede construir en dicho terreno, se le ha notificado a la Ciudadana Silvia Nereida Espinoza de Domínguez, ya identificada en Auto, para que retire la tubería que atraviesa las bienhechurías que se encuentran en mi propiedad y solo hace caso omiso al problema, y hasta la fecha ha sido imposible retirarla, de igual manera se hicieron las diligencias pertinentes ante las instituciones ya mencionadas y no hubo una respuesta que solucione el problema. Es de notar Ciudadana Juez que mis hermanos le dieron el permiso a un encargado del Edifico para que realizara todos los trabajos, tanto la colocación del tubo de aguas negras y la construcción del edificio con el alero de 25 centímetros a nivel del piso en la parte trasera de la edificación sin tomar en cuenta mi opinión ya que yo no estaba en la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello que ocurro ante su competente autoridad, para DEMANDAR, como en efecto lo hago a la Ciudadana Silvia Nereida Espinoza de Domínguez, por EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIO, ya que tengo el temor de que mi propiedad sufra daños irreparables por el pasar de los años en relación a la tubería de aguas negras que atraviesa mi bienhechuría y el no poder construir en la misma, siendo víctima de las malas construcciones que colindan con mis bienhechurías.
DE LA CUANTÍA III
Ciudadano Juez, estimo la cuantía de la presente demanda de conformidad con el precio estimado en la cesión de derechos y acciones que nos ocupa, es decir, en la cantidad de TRES MILLONES TRES CIENTOS SETENTA SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.3.378.750,00) o lo que es el equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO Euros (164.545.125 €.) a la tasa actual según lo publicado en la página del Banco Central de Venezuela del día de hoy, 15 de Noviembre 2024, dando cumplimiento a la Resolución 001/2023 de fecha 24 de Mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
EL DERECHO IV
Estamos en presencia evidente de la comisión de un hecho de Perturbación Violenta a la Propiedad del Bienes Inmuebles. ΕΙ fundamento de la calificaste descansa sobre los actos violentos que hacen imposible la sana, pacifica e ininterrumpida ocupación del inmueble, por parte de su propietario. Los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan los artículos 545, 701 del Código Civil Venezolano.
EL PETITORIO VI
De los hechos anteriormente narrados, concluyo que me asiste el derecho de solicitar ante este digno tribunal lo siguiente:
PRIMERO: La presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que se declare CON LUGAR.
SEGUNDO: El traslado y constitución de este digno Tribunal a su cargo a la dirección del inmueble ubicado en la avenida 12, entre calles 27 y 28 del Municipio Independencia Estado Yaracuy, con el fin de que inspeccione y certifique la problemática aquí descrita.
TERCERO: Se sirva requerir a la ciudadana Silvia Nereida Espinoza de Domínguez ya identificada para que realice todas las obras necesarias para que retire la Tubería que atraviesa mi bienhechuría, el alero que sobre sale de la parte trasera del edificio de su propiedad que colindan con mi propiedad, exigiéndole la mayor prontitud en esta ejecución, a fin de evitar la inminencia del peligro que estoy corriendo.
CUARTO: que la prenombrada ciudadana Silvia Nereida Espinoza de Domínguez corra con los gastos de la reparación de mi Bienhechuría que tiene alrededor de 4 años sufriendo las consecuencias de su inobservancia.
QUINTO: El pago de las costas del presente juicio por las conductas emisiva de la propietaria vecina de mi inmueble.
En fecha 21 de noviembre de 2024 (folio 11 y 12) se dicta auto y se le da admisión a la demanda, se le asignó el N° 8181. Se libró Boleta de citación.
En fecha 22 de noviembre de 2024 (folio 13) el Alguacil titular deja constancia que la parte actora sufragó los emolumentos para citar a la ciudadana SILVIA NEREIDA.
En fecha 25 de noviembre de 2024 (folio 14 y 15) el Alguacil titular consigna Boleta de Citación a la ciudadana SILVIA NEREIDA ESPINOZA DE DOMINGUEZ. Debidamente cumplida.
En fecha 13 de enero de 2025 (folio 16 al 56) se recibe de la ciudadana SILVIA NEREIDA ESPINOZA DE DOMINGUEZ, parte demandada en la presente causa, Escrito de Contestación.
DE LOS HECHOS
Yo, SILVIA NEREIDA ESPINOZA DE DOMINGUEZ, plenamente identificada en auto, desde hace 09 años aproximadamente, vengo ocupando de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca un inmueble de mi propiedad tal como consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el N 2015.2127, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3245 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015 de fecha ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015) que consigno marcado con la letra "A" y cuya tenencia del terreno es propio por haberlo adquirido a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2016) tal como consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el N° 2016.2184, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°462.20.11.1.5195 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016 de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2016) que consigno marcado con la letra "B" y el cual hipotéticamente es objeto de esta litis por supuesta perturbación de una de toma de aguas servidas con tanquilla que se encuentra en la parte superior de mi inmueble que colinda con la propiedad del demandante ROBERT ENRIQUE MARQUEZ, ya identificado en auto, inmueble ubicado en la avenida 12, entre calles 27 y 28 del municipio Independencia, estado Yaracuy. Ahora bien ciudadana Juez es importante señalar que la instalación de esa tubería de aguas negras así como el desagüe en la pared se colocó previo consentimiento de los ciudadanos que en su momento eran los propietarios de la bienhechuría y que trasladaron dicha propiedad a mi persona documento que consigno marcado con la letra "C", por lo que no comprendo porque el demandante ahora desconoce dicho documento, asimismo en fecha 27/01/2023 ante denuncia formulada por el demandante ante la Alcaldía de Independencia, la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano asisten a inspeccionar ambos inmuebles y en sus observaciones determinan que cuento con el permiso de los ciudadanos que colindan y que mis aguas servidas no interfieren ni afectan a las viviendas circundantes, documento que consigno marcado con la letra "D". No conforme con esta inspección el demandante se dirige a solicitar inspección judicial ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 05/12/2023 N° de expediente 2538 donde este deja constancia del alero existente así como de la tubería de aguas servidas, también deja constancia de quienes habitan el inmueble donde es copropietario el demandante y deja constancia que esa vivienda se encuentra en mal estado de conservación más en ningún momento señala que es por perturbación de mi alero o de las aguas servidas, inspección que consigno marcado con la letra "E". Siendo así, en fecha 28/11/2023 se dirige una comisión de Aguas de Yaracuy por denuncia del demandante donde se determina y concluye que la conexión de aguas servidas no tiene observaciones al estar funcionando perfectamente y cumplir con la norma en cuanto empotramiento se refiere, inspección que consigno marcado con la letra "F". Por último, asistí ante el Juez de Paz Comunal Carlos Díaz CI V-3913045, aludiendo el medio para solucionar el supuesto conflicto que ya a estas alturas nos perjudica y perturba a ambos pues me he visto en un constante acoso por parte del demandante, sin embargo, el demandante no asistió nunca a este llamado. Informe con exposición de motivos que anexo marcado con la letra "G".
DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS
PRIMERO: Niega, rechaza y contradice, que las aguas servidas y el alero que se encuentran dentro de mi propiedad estén causando una perturbación violenta a la propiedad del demandante. SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que la existencia de las tuberías de aguas servidas y el alero de mi propiedad hayan causado en estos últimos 4 años daños por inobservancia en la propiedad del demandante. TERCERO: Niega, rechaza y contradice deba pagar costas y costos que generen este proceso judicial, por cuanto no se ha iniciado a su instancia y no ha dado causa para ello, siempre he mantenido una conducta apegada a las leyes, en cualquier caso quien debe pagar los costos, costas y gastos que se presenten en este proceso es la parte actora, debido a que, se atrevió a iniciar un proceso judicial contra mi persona sin que existan pruebas contundentes que así certifiquen sus alegatos.
PETITORIO
PRIMERO: Visto que tal como lo indico en el anexo marcado con la letra "G" en su momento solicité una audiencia ante el Juez de Paz por encontrarse mi persona también en una posición de persecución, acoso y también perturbación y el demandante no acudió en su momento, es que solicito ciudadana Juez en nombre del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los medios alternativos para la solución de conflictos, se pueda establecer una audiencia donde se permita llegar a acuerdos en común en aras de resolver la situación que aquí se presenta.
SEGUNDO: Ahora bien, de no poder establecerse una solución apegada al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que la presente acción sea declarada INADMISIBLE, puesto que la misma se encuentra infundada en una supuesta perturbación que no existe.
En fecha 13 de enero de 2025 (folio 57) se recibe de la ciudadana SILVIA NEREIDA ESPINOZA DE DOMINGUEZ, Poder Apud-Acta otorgado a la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.703, posteriormente certificado por la secretaria de este juzgado.
En fecha 25 de enero de 2025 (folio 58) el Tribunal deja constancia que venció el lapso de Contestación.
En fecha 16 de enero de 2025 (folio 59) se dicta auto donde el Tribunal acuerda Reunión Conciliatoria.
En fecha 24 de enero de 2025 (folio 60) se levanta acta donde se lleva a cabo Reunión Conciliatoria donde exponen:
“OMISSIS”
“Visto que las partes se encuentran presente y de común acuerdo, solicitan al Tribunal, suspender la causa por un lapso de treinta días (30) días consecutivos, en virtud de hacer tramites a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio”.
En fecha 24 de enero de 2025 (folio 61) se dicta auto donde se suspende la causa por 30 días consecutivos.
En fecha 24 de febrero de 2025 (folio 62) se dicta auto y se difiere Reunión Conciliatoria.
En fecha 26 de febrero de 2025 (folio 63 al 71) se levanta acta donde se lleva a cabo Reunión Conciliatoria donde exponen:
“OMISSIS”
“En este estado toma el derecho de palabra, la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, antes identificada y expone: "quiero dejar constancia, que del petitorio principal de la demanda, el cual es mudar o mover las tuberías de aguas negras del terreno del demandante con el fin de no seguir perturbando sobre él mismo, mi representada Nereida Espinoza de Domínguez, ya identificada en autos, no se opone a realizar dicha extracción ο mudanza de la tubería en comento de hecho hasta la fecha ya se han realizado trabajos en un 60% y sólo nos encontramos a la espera de que sea autorizado por el demandante la extracción total de las tuberías del terreno, y consigno Costo de terreno Municipal, constante de un (1) folio útil. Este Tribunal acuerda agregar a sus autos". Es todo. En este estado toma el derecho de palabra la abogada MARIA REYES, antes identificada y expone: "En vista, de que no se logró ninguna conciliación mantenemos todas y cada una de las partes de la demanda y solicitamos que siga el procedimiento ordinario, de igual forma consignamos fotografías, constante de siete (7) folios útiles; de cómo se encuentra el edificio en sus bases lo cual constituye un riesgo, este Tribunal acuerda agregarla a sus autos; de igual forma, se introducen fotografías del día don del hijo de la Señora Silvia Nereida Espinoza de Domínguez, lleva materiales de construcción para tapar los daños que se pueden ver en las primeras fotos, de igual forma se introducen fotografías del alero de construcción que ocupan parte de mi terreno, en vista de esto, solicitamos que continúe el procedimiento" Es todo. En este estado intervine, la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, antes identificada y expone: "Vista la exposición de la parte demandante, es menester aclarar, que siendo ésta una audiencia de conciliación y una vez expuesta la propuesta por mi representada, y no siendo aceptada, acepto que continúe el procedimiento por la vía ordinaria dejando constancia que presentaré todas las pruebas pertinentes en el momento indicado".
En fecha 10 de marzo de 2025 (folio 72 y 73) se realizan autos y se deja constancia que fueron presentados por los ciudadanos ROBERT ENRIQUE MARQUEZ, asistido por los abogados ENRIQUE HENRIQUEZ, TEODORO RIVAS Y MARIA REYES, y por otro lado la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, apoderada de la ciudadana SILVIA NEREIDA ESPINOZA DE DOMINGUEZ, Escritos de Promoción de Pruebas y los mismos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2025 (folio 74) se deja constancia que venció el lapso de Promoción de Prueba.
En fecha 11 de marzo de 2025 (folio 75 al 96) se realizan actas donde se agregan a los autos Escrito de promoción de Prueba presentado por el ciudadano ROBERT ENRIQUE MARQUEZ, asistido por los abogado ENRIQUE HENRIQUEZ, TEODORO RIVAS Y MARIA REYES así como Escrito de Promoción de Prueba presentado por la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, apoderada de la ciudadana SILVIA NEREIDA ESPINOZA DE DOMINGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2025 (folio 97 al 99) se dictaron autos y se admitieron las pruebas de las partes intervinientes.
En fecha 20 de marzo de 2025 (folio 100 y 101) el alguacil titular consigna oficio dirigido al Despacho del Rector signado con el Número 085/2025 de fecha 19/03/2025.
En fecha 25 de abril de 2025 (folio 102) se dicta auto donde se declara desierto inspección Judicial promovida por la parte actora.
En fecha 25 de abril de 2025 (folio 103 al 106) se levanta acta y se practica Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
“OMISSIS”
Particular Primero: Que se encuentra constituido en la calle 27 y 28 con avenida 10 municipio Independencia, estado Yaracuy. En cuanto al particular Segundo: El Tribunal deja constancia que previa observación con los cinco sentidos que el edificio se encuentra en óptimas condiciones internas, así mismo se deja constancia que por la parte externa que colinda con las bienhechurías del demandado en autos, el Tribunal observa que en las bienhechurías pertenecientes a la parte actora, no se evidencia que exista pestaña que pueda perturbarle alguna construcción a futuro, cuya pestaña se encuentra a una altura de 10 a 11 mts de altura. El Tribunal procede a juramentar al experto fotográfico, el cual fue solicitado por la parte demandada ciudadano: JHONNY XAVIER GONZALEZ, Cedula de Identidad N°V-16.593.920; quien juro cumplir bien y fielmente los derechos inherentes al cargo. En cuanto al particular Tercero: El Tribunal deja constancia que existen aguas servidas dentro del edificio, en cuanto al particular Cuarto: Se deja constancia que no existe casa y ningún tipo de construcción propiedad del demandante de autos, como lo evidencia el Tribunal, que pueda servir de habitación a él y otros familiares, en cuanto al particular Quinto: El Tribunal deja constancia que solo existen algunas plantas frutales solamente, no existe ningún inmueble, por tal razón omite las condiciones internas y externas del presunto inmueble. En cuanto al particular Sexto: El Tribunal deja constancia que no existe alero en las bienhechurías, solo una pestaña de 20cm en el lado externo del edificio. En cuanto al particular Séptimo: El Tribunal deja constancia que consta al folio 52 del expediente, Informe Justificativo del Ingeniero JUAN LUIS VELASQUEZ, Presidente de Aguas de Yaracuy donde deja constancia la conexión de aguas servidas y las mismas se encuentran en funcionamiento y drenaje de acuerdo a las normas de empotramiento y descargas finales a las causas naturales, en cuanto al particular Octavo: El Tribunal deja constancia que no existe otro documento que sea relevante en cuanto al presente petitorio. En cuanto al particular Noveno: El Tribunal deja constancia que la parte solicitante, no hará uso de su derecho.
En fecha 02 de mayo de 2025 (folio 107) se recibe diligencia de los abogados ENRIQUE HENRIQUEZ, TEODORO RIVAS Y MARIA REYES, donde solicitan nueva oportunidad para que se traslade y constituya en la propiedad del demandante.
En fecha 09 de mayo de 2025 (folio 108 y 109) se dicto auto donde el Tribunal fija inspección judicial. Se libra oficio a Rectoría.
En fecha 23 de mayo de 2025 (folio 110 al 112) se levanta acta y se practica Inspección Judicial promovida por la parte demandante.
“OMISSIS”
El Tribunal procede a dejar constancia de que no existe inmueble, solo existen unas bienhechurías con algunos árboles frutales llámese lechosa, guanabana, entre otros, no puede describir características de un inmueble porque no la hay. El experto Carlos Contreras, antes identificado expone que no cuenta con la información concreta para emitir un diagnostico del inmueble, igualmente los expertos de Protección Civil, Salud y Bomberos exponen no poder dar ninguna conclusión referente a lo solicitado por cuanto carecen de documentación a proyecto de construcción, el Ingeniero de Salud determina que toda la red de agua servida debe ir conectada con la cloaca principal y no se determina ninguna perturbación, en relación a las aguas servidas no se percibe malos olores, insectos que puedan afectar la salud pública, por lo que puede concluir que las aguas servidas están bien empotradas y no existe perturbación alguna, por lo que toma el derecho de palabra el Ingeniero Carlos Contreras quien expone: Presentare un informe técnico sobre lo observado en la parcela visitada el día de hoy. Visto lo solicitado por el Ingeniero, este Tribunal le da un lapso de 5 días para la consignación del informe al cual hace referencia, así mismo el Tribunal le solicita al Cuerpo de Bomberos a la persona de Jorge Luis Garrido Velásquez en su condición de Sargento Mayor, a la funcionario Erika del Carmen Solano, Coordinadora de Gestión de Riesgo de Protección Civil, a Franklin Segura en su condición de Inspector de Salud Publica Profesional I, para que en un lapso de 5 días contados a partir del día siguiente al de hoy presenten ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, informe relacionado con el terreno objeto de la presente inspección, se hace la salvedad de que todos los expertos que acompañan al Tribunal fueron debidamente juramentados.
En fecha 28 de mayo de 2025 (folio 113 al 121) se recibe del Ingeniero Civil Carlos Contreras, Informe Técnico.
En fecha 02 de junio de 2025 (folio 122 y 123) se agrega a los autos Informe de Análisis de Riesgo proveniente de Protección Civil y Administrativo de Desastre del estado Yaracuy.
En fecha 03 de junio de 2025 (folio 124 al 125) se agrega a los autos comunicación proveniente de la Dirección de Estadal de Salud Ambiental del estado Yaracuy.
En fecha 03 de junio de 2025 (folio 126 al 131) se agrega a los autos Informe de Inspección proveniente del Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy.
En fecha 04 de junio de 2025 (folio 132) el Tribunal deja constancia que venció el lapso para Evacuación de Prueba.
En fecha 05 de junio de 2025 (folio 133) el Tribunal deja constancia que se fija la causa para Informe.
En fecha 17 de junio de 2025 (folio 134 al 136) se recibió del Ingeniero Carlos Contreras, Informe Fotográfico.
En fecha 17 de junio de 2025 (folio 137) se recibió de la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, apoderada de la ciudadana SILVIA NEREIDA ESPINOZA DE DOMINGUEZ, diligencia donde informan al Tribunal la denuncia en contra del ciudadano Robert Márquez, en la Policía Metropolitana.
En fecha 20 de junio de 2025 (folio 138 y 139) se recibió de los abogados ENRIQUE HENRIQUEZ, TEODORO RIVAS Y MARIA REYES, Escrito.
En fecha 27 de junio de 2025 (folio 140 y 141) se recibió de la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, apoderada de la ciudadana SILVIA NEREIDA ESPINOZA DE DOMINGUEZ, Escrito de Informe.
En fecha 27 de junio de 2025 (folio 142) el Tribunal deja constancia que venció el lapso para presentar Informes.
En fecha 30 de junio de 2025 (folio 143) el Tribunal ordena realizar computo por secretaría de los días de despachos transcurridos desde el día 05/06/2025 (exclusive), fecha en la que se fija la causa para informe, hasta el día 27/06/2025 (inclusive).
En fecha 08 de julio de 2025 (folio 144) se recibió de la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, apoderada de la ciudadana SILVIA NEREIDA ESPINOZA DE DOMINGUEZ, Escrito de Observación.
En fecha 09 de julio de 2025 (folio 145) el Tribunal deja constancia que venció el lapso para Observación a los Informes.
En fecha 10 de julio de 2025 (folio 146) el Tribunal deja constancia que al día siguiente al de hoy se fija la causa para sentencia.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 545 y 701 del Código Civil los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 701.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o medianera, aljibes, pozos, cloacas, letrinas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos o caballerizas, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por vapor u otra fuerza, fábricas destinadas a usos peligrosos o nocivos, ni poner establecimientos industriales o de cualquiera otra especie que causen ruido que exceda la medida de las comodidades ordinarias de la vecindad, sin guardar las distancias exigidas por los Reglamentos y usos del lugar, o sin construir las obras de resguardo necesarias, y sujetándose en el modo de construirlas a todas las condiciones que los mismos reglamentos ordenen. A falta de Reglamentos se ocurrirá al juicio de peritos.
De acuerdo a como están planteados los hechos, la presente acción tiene por objeto el RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a unas Bienhechurías, las cuales están ubicadas en la Avenida 12 entre calles 27 y 28 sector corocito II Municipio Independencia Estado Yaracuy y cuentan con una superficie de setenta y seis metros con setenta centímetros cuadrados (76,70 m2) y sus linderos son: Norte: Casa que es o fue de hermanos Márquez, Sur. Avenida 12; Este: Casa que es o fue de Josefina Márquez; Oeste: Calle 28.
Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este Juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas al libelo de demanda así, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO 1. Reproduce el Merito favorable que arrojan las actas procésales. este Tribunal considera que el merito favorable que se desprende de actas procesales no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el Juez esta en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte y dicha valoración del “merito favorable de autos” se encuentra sujeta al merito que el Juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva, por lo tanto no puede ser admitido como medio de prueba. Así se declare.
CAPITULO II. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
PRIMERO: Como documentales promueve:
Invoca el principio de la comunidad de la prueba y por lo tanto RATIFICA en todo y cada una de sus partes los documentos consignados en autos que son los siguientes: Da enteramente por reproducidos todos los documentos consignados con el Libelo de la demanda tal como:
1)-Poder Especial.
2)- Partición de los Bienes Hereditarios, la cual se encuentra en el folio ciento setenta y cuatro (174) en la Sentencia Inter locutorio con fuerza definitiva.
La parte actora invoca el principio de la comunidad de la prueba, que no es un medio de prueba, sino un principio procesal que establece que una vez que una prueba se incorpora al expediente, esta pertenece al proceso y a todas las partes, y no solo a quien la presentó. Esto significa que cualquier parte puede utilizar la prueba para su argumentación, sin importar quién la haya aportado originalmente.
En relación a las documentales que hace mención la parte actora que fueron promovidas, previa revisión de constata que el demandante ciudadanos ROBERT ENRIQUE MARQUEZ, plenamente identificado, debidamente asistido de sus abogados ENRIQUE HENRIQUEZ y TEODORO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado Nros. 202.871 y 128.547 respectivamente, no fueron consignadas las referidas documentales, por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar. Y así se decide.
3)- Informes por parte de las diferentes Instituciones como son: Aguas de Yaracuy, Alcaldía del Municipio Independencia, Dirección de Ingeniera Municipal del, Dirección de Catastro, y Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
En cuanto a la documental Informe Técnico Catastral presentado en copia simple el cual no fue impugnado en su debida oportunidad expedido por la Dirección de Catastro se evidencia que el mismo fue expedido por sentencia de Tribunal tal como lo indica el informe, donde especifican los linderos y el área de terreno en metros cuadrados de 76, 70 en terrenos Municipales el cual se le da valor probatorio al documento administrativo y se valora de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4) Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
En relación a la Inspección Judicial practicada a solicitud del ciudadano ROBERT ENRIQUE MARQUEZ, plenamente identificado, se constata que no consta la solicitud integra de la referida inspección, solo consta una actuación realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, razón por la cual no se puede valorar una actuación de inspección si la solicitud no está completa, ya que un procedimiento iniciado con una solicitud, el cual no fue impugnada por el adversario en su debida oportunidad el cual consta al folio 5 del expediente, el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio y Así se decide.
5) Anexo registros fotográficos, donde se puede observar la taquilla de las aguas servidas que sale del edificio y posteriormente atraviesan las bienhechurías de mi patrocinado, y el alero que se encuentra en la parte trasera del segundo (2) piso del edificio, siendo estos medios probatorios pertinentes e idóneos para probar la Afectación que causa la tubería de aguas servidas y el alero de la parte trasera del edificio.
De lo que se puede evidenciar de las series fotográficas consignadas, el cual fueron consignadas con una comunicación de catastro donde indica la Directora de Catastro del Municipio Independencia Ingeniero Gregyur Laya, que el valor del terreno tiene un costo de 18.076.20 bolívares, el cual fue consignado en fecha 26 de febrero de 2025, en la celebración de la reunión conciliatoria, tal como se evidencia en acta que consta al folio 63 del expediente, el cual no fue impugnado y se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6) El metraje según la compra del terreno corresponde al documento de venta de bienhechurías que costa en el documento de Registrado Publico de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 29, anotado bajo el N° 30, Tomo 185 de los Libros respectivos, que no son los mismos metrajes que aparecen en la inspección realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
En cuanto al documento que hace mención la parte actora del documento de Registrado Público de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 29, anotado bajo el N° 30, Tomo 185 de los Libros respectivos, el cual no fue consignado en el lapso de promoción de pruebas por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar. Y así se decide.
7) Informe de Inspección realizada por los Ingenieros Inspectores: Miguel Ramírez y Guillermo Torrelles.
En cuanto al informe de inspección consignado junto con el escrito de pruebas donde los ingenieros MIGUEL A. RAMIREZ CH. y GUILLERMO TORRELLES, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los documentos privados emanados de terceros que no son partes del juicio y establece que deben ser ratificados por dicho tercero a través de la prueba testimonial. Esto significa que el documento no se valora como un documento privado formal, sino como un mero auxiliar del testimonio, y su valor probatorio se rige por las reglas de la prueba de testigos, no por las de los documentos privados, por lo que esta Juzgado no puede otorgarle valor probatorio. Y así se establece.
Solicita con todo respeto y acatamiento, se sirva practicar una inspección Judicial con acompañamiento de un Ingeniero Experto y de funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, Defensa Civil y Prosalud, en el Edificio, situado en la siguiente dirección: Avenida Cartagena entre calles 27 y 28, S, Municipio Independencia, San Felipe Estado Yaracuy, y deje constancia del siguiente particular: Datos del Inmueble, Características del Inmueble. Situación actual del Inmueble, Patologia del Inmueble y Conclusiones. Me reservo señalar nuevos hechos en el momento en que se practique esta inspección Judicial.
En relación a la prueba de Inspección practicada en fecha 23 de mayo de 2025, constituido el Tribunal en la siguiente dirección Avenida Cartagena entre calles 27 y 28, Municipio Independencia Estado Yaracuy, donde en compañía de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy. Inspector de Salud Pública, el Tribunal procedió a dejar constancia que no existe inmueble, solo existe un terreno sin construcciones de bienhechurías algunos árboles frutales como lechosa, guanaba y otra, se constató que no existe ninguna perturbación y la red de aguas servidas debe ir conectada con la cloaca principal y no se percibe ningún mal olor, ni insectos que puedan afectar la salud pública, por lo que se puede evidenciar que las aguas servidas están bien empotradas, tal como lo evidencian los funcionarios que acompañaron al Tribunal de la práctica de dicha inspección.
Ahora bien por ser la inspección judicial un medio de prueba para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante, como es el caso que nos ocupa ya que el asimismo configura como utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio es razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Reproduce el merito favorable de autos, tanto en los hechos como en el derecho en todo lo que favorezca a mi representada, este Tribunal considera que el merito favorable que se desprende de actas procesales no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el Juez esta en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte y dicha valoración del “merito favorable de autos” se encuentra sujeta al merito que el Juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva, por lo tanto no puede ser admitido como medio de prueba. Así se declare.
SEGUNDO: Promovió y a su vez ratificar las pruebas consignadas en su momento con la contestación de la demanda las cuales fueron marcadas con la letra "A" "B", "C", "D". "E", "F" y "G" que a continuación se mencionan: En relación al documento "A", "B" y "C", los cuales fueron presentados en coplas simples y no fueron impugnados en la oportunidad legal trata de la venta realizada por los ciudadanos JOSEFINA MARQUEZ, ROBERT ENRIQUE MARQUEZ, CRISTIAN JOSE MARQUEZ, san en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SILVIA NEREIDA ESPINOZA DE DOMINGUEZ, un lote de lote municipal cuyas medidas son DOCE METROS (12M1s) largo por OCHO METROS (8Mts) de ancho es decir NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (90Mts2) el cual forma parte de una mayor extensión constante de DOSCINETOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINGUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (289,55 M2), ubicado en la Calle 12, entre Calles 27 y 28 Municipio Independencia Estado Yaracuy, cuyos linderos generales con los siguientes: NORTE Avenida 13, SUR Avenida 12, ESTE Matilde Barrazarte y OESTE Juan Márquez y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida Cartagena y casa que os fue de MATILDE BARRAZARTE; SUR: Casa que es o fue de Juan Márquez y casa que es o fue de Rufina Márquez; ESTE: Casa que es o fue de Matilde Barrazarte y casa que es o fue de Rufina Márquez; y OESTE: Avenida Cartagena y Casa que es o fue de Juan Márquez; el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el número 2015.2127, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 462.20.11.1.3245, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.3245 y correspondiente al libro real 2015, asimismo, la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, le vende el terreno antes descrito a la ciudadana SILVIA NEREIDA ESPINOZA DE DOMINGUEZ, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 2016.2184, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 462.20.11.1.5195 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 por lo que se otorga valor probatorio a los documentos de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Informe de inspección realizada por la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Independencia del estado Yaracuy, marcado "D" el cual fue realizado por los Ingenieros RONNY FIGUERO Y JIMMY DIAZ, en su condición el primero de Coordinador de Desarrollo Urbano y Director de Catastro de la referida Alcaldía, donde observan que la conexión de las aguas servidas se puede constatar que el local en donde se encuentra ubicada la Carnicería cuenta con un cachimbo y la casa de la Familia Márquez cuenta con otro, y asimismo el dueño de la carnicería cuenta con el permiso de la mayoría de la Familia Márquez para utilizar esa conexión de aguas servidas ya que la misma no interfiere en la descarga del inmueble, así como tampoco afecta a las viviendas circundantes, y de igual manera donde en sus recomendaciones le sugieren que utilicen un medio de comunicación eficaz con la Familia Márquez para llegar a un acuerdo, por lo que se otorga valor probatorio al informe de inspección de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En relación a la Inspección Judicial marcada con la letra "E", tal cual fue consignada en copia simple, no fue impugnada en su debida oportunidad por la parte actora, practica por el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20 de enero de 2024, el cual consta a los folios 30 al 51 del expediente; donde se puede constatar que en uno de los particulares el Juez deja constancia que tuvo a la vista el documento de propiedad tal como consta al particular primero, en relación al particular tercero, el Tribunal procede a dejar constancia en el particular cuarto que los metros indicados no coinciden con las medidas indicadas en el libelo de demanda; por lo que se otorga valor probatorio al informe, de inspección de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Informe Justificativo expedido por Aguas de Yaracuy, de fecha 5 de diciembre de 2023, emitido por el Ingeniero Juan Luis Velásquez, en su condición de Presidente de Aguas de Yaracuy, donde fue efectuada una inspección por un equipo compuesto por parte del personal técnico y operativo compuesto por Ing. Nelson Castillo, adjunto a la Presidencia. Ing. Marco Agatón Gerente de Mantenimiento y Operaciones, Lcda. Marla Mújica Gerente de Comercial, Abg Ana Camacho Consultora Jurídica y personal de Aguas Servidas en compañía de equipo de Ingeniería y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, donde dichos funcionarios concluyen que desde el punto de vista técnico, la conexión de agua servidas no tiene observaciones al estar funcionado perfectamente y cumplir con la norma en cuanto a empotramiento, en el supuesto inmueble objeto del presente litigio, por lo que se otorga valor probatorio al informe de inspección de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Informe con exposición de motivos, expedido por la Sala Situacional de Jueces y Juezas de Paz, este Tribunal no valora la presente documental por no guardar relación en el presente juicio.
TERCERO: Promovió catorce (14) series fotográficas marcadas con las letras "H." "I", "J", "K", "L", "M", "N" "N," "O" y "P", las mismas permiten al Juez una adecuación a los hechos aunque pueden ser promocionadas como prueba documental. La jurisprudencia destaca que, en si mismas, las fotos son una representación inmediata de los hechos y no un documento con interpretación exhaustiva donde se puede observar los trabajos adelantados de la mudanza de las tuberías de aguas servidas así como la no existencia ni de alero que perjudique bienhechurías del demandado de autos, de lo que se puede evidenciar que las tuberías fueron movidas y no causan daños, al demandante de autos, por is que se otorga valor probatorio al informe de inspección de conformidad con lo previsto en el Artículo 500 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
CUARTO: Promovió Inspección Judicial a los fines de que este digno tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección la avenida 12, entre calles 27 y 28 del municipio Independencia, estado Yaracuy para que deje constancia de los siguientes particulares PRIMERO: Que este Tribunal deje constancia de la dirección exacta donde se encuentra constituido, SEGUNDO: Que este tribunal se sirva verificar y deje constancia de las condiciones actuales que posee el inmueble de mi representada, manifestaciones externas e internas, características y estado actual de dicha estructura objeto de la inspección. TERCERO: Que este Tribunal deje constancia si funciona o no el servicio de aguas servidas dentro del local de mi demandada. CUARTO: Que este tribunal deje constancia si existe o no bienhechurías tipo casa o cualquier otra construcción propiedad del demandante y que sirva de habitación a él u otros familiares, QUINTO: Que de existir alguna bienhechurías tipo casa o cualquier otra construcción propiedad del demandado que sirva de habitación a este u otros familiares se sirva verificar y deje constancia de las condiciones actuales que posee el inmueble, manifestaciones externas e internas, características y estado actual dedica estructura objeto de este particular. De no existir alguna bienhechuría tipo casa o cualquier otra construcción propiedad del demandado que sirva de habitación a este u otros familiares hacer caso omiso al particular, SEXTO: Que este tribunal deje constancia si existe o no un alero en mis bienhechurías que cause daño a las supuestas bienhechurías del demandado (de llegar existir). SEPTIMO: Que este Tribunal deje constancia de la existencia de cualquier documento emitido por los organismos competentes que haga referencia a inspecciones, mantenimientos o cualquier otro particular que haga alusión al funcionamiento de los servicios básicos como agua y electricidad. OCTAVO: Que este Tribunal deje constancia de la existencia de cualquier otro documento que sea relevante en cuanto a los petitorios realizados.; NOVENO: Que este Tribunal deje constancia de cualquier otro particular que surja en el desarrollo de la presente inspección judicial.
En relación a la Inspección practicada en fecha 25 de abril de 2025, el cual consta a los folios 105 al 106 del expediente, con la misma se tuvo la percepción directa donde se encontraba constituido se evidencia que no existe inmueble propiedad del demandado de autos, que pueda servir de habitación o a su familia, evidenciándose que solo existen plantas frutales no existiendo alero solo una pestaña de veinte centímetros aproximadamente en el lado externo del edificio y las aguas servidas se encuentra en funcionamiento y drenaje de acuerdo a las normas de empotramiento y descargas finales a las causas naturales, por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, precisa el Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
La Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la victima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, Integro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia de incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, simplemente de una ventaja.
Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de procedencia:
Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.
Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Di acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.
El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:
"El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño esta obligado a repararlo
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho"
del artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas, y fija elementos Conforme lo informa la doctrina y jurisprudencia de vieja data la disposición sustantiva que diferencian una y otra. En este sentido su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del articulo in comento, requiere de otros elementos que distintos aun cuando este (sic) comprendidos en una misma disposición se refieren s no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente hechos profundamente diferentes.
En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, Y imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de cuando se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede "los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho".
De manera que juzgar pues el hecho ilícito asimilado, típico de difícil determinación, con las mismas pautas o normas de los otros hechos ilícitos, constituye mala o errónea aplicación del artículo 1.185 del código civil.
Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la victima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cuál es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.
El daño, debla lesionar el interés, pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión, el daño, para que, de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185.
La Relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando el ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debla producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado. Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella, en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
Ahora bien, se entiende por abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo sin utilidad para sí y causando daños a terceros.
No admitir el abuso de derecho significarla impedir que ni los poderes del Estado ni los particulares puedan, al amparo del ejercicio de un derecho fundamental, limitar o atacar a otro derecho fundamental o bien para desviarse de los limites intrínsecos en el ejercicio del derecho de que se trate.
En nuestro derecho, al contrario de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico extranjero, constituye un caso particular del hecho ilícito la figura del abuso del derecho, por lo cual una persona queda obligado a reparar el daño que hubiese causado al ejercer algún derecho, excediéndose en dicho ejercicio los limites trazados por la buena fe, o el objeto por el cual le ha sido conferido ese derecho. Si bien en algunos ordenamientos extranjeros y conforme a gran parte de la doctrina más actualizada, el abuso de derecho constituye una fuente autónoma de obligaciones, con lineamientos propios y características peculiares, y nuestra legislación positiva no es más que un hecho particular del hecho ilícito.
En atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, constata el Tribunal de la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación, habida cuenta que el ejercicio de la acción se centra, dentro en los daños y perjuicios que encuadran dentro de los supuestos contemplados, en el encabezamiento del artículo 1.185, del Código común, esto es, la reparación del daño derivada de la intención, negligencia o imprudencia, y en atención a ello tenemos:
En cuanto al daño, como ya se advirtió como elementos esenciales de la existencia del hecho ilícito civil, este debe ser determinado o determinable en el sentido de que debe demostrarse en qué consiste el daño, y que este sea de una producción actual, para el momento en que es exigido, y cierto, que no de lugar de que éste exista, y que sea producido injustamente.
Con relación a este primer elemento caracterizarte del ilícito civil, esto es el daño, se constata y así lo advirtió el a-quo, que la parte actora señaló expresamente en que consistía ese daño, y su extensión cuando denunció en el escrito libelar, al indicar que le causaron daños materiales y además un daño moral, que determinaron la violación de un interés jurídicamente tutelado, por las normas contenidas en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, aunado a la consideración que este haya sido reparado.
En cuanto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado, es negligencia imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por 0 imprudencia
Del cúmulo de pruebas ofrecidas, considera el Tribunal que el actor no probó la culpa en el sentido, de que le impidió o disminuyó el ejercicio de su actividad comercial, causado a través de la intencionalidad negligencia o impericia, provocada con el patrocinio de la parte demandada.
En cuanto a la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. En el presente caso el hecho denunciad que al decir del autor ocupando el mencionado lote de terreno de su propiedad de forma pacífica desde hace más de diez (10) años, pero es el que desde el año 2020 SUA presentando un inconveniente de riesgo en mi bienhechuría, referente a un tubo s aguas servidas que atraviesa por todo el medio de mi patio por parte de un Edificio colinda con mi propiedad dicho Edificio es propiedad de la ciudadana Silvia Nereida Espinoza de Domínguez titular de la Cedula de identidad N° 4.965.360, ya que la construcción del mencionado Edificio esta adosada a su terreno con una descarga d aguas negras que salen del Edificio por una tubería de 4” P:V:C que atraviesan sus bienhechurías, y dicha tubería de aguas negras afectan de manera que, es imposible construir en las bienhechurías que me pertenecen, síntomas en cuenta un alero de 25 centímetros a nivel del piso 2 que sobre sale de la parte trasera del edificio importante de las misma no causan algún daño al terreno en el cual no existen bienhechurías como destacar que en el año 2021, es de resaltar que las aguas servidas y el empotramiento lo narra la parte actora en el libelo de la demanda, siendo en el presente caso tal evento el nexo causal entre el hecho generador y el daño sólo el ejercicio de un derecho constituye un delito que da lugar a reparación cuando se ejerce con intención de dañar, bien cuando se traspase limites de buena fe o cuando se desvié el función social.."
Todo ello conduce a llegar a la conclusión, por cuanto la indemnización por dato material, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, que en el presenta caso según expone fue causado por el presunto hecho ilícito, por lo cual para que haya lugar al resarcimiento por concepto de daños materiales, deben verificarse la concurrencia de los tres elementos configurantes del ilícito civil abordados: el daño, la culpa y la relación de causalidad.
Para que no haya escepticismo al respecto, aclaramos que si una persona es afectada directamente por la ilegalidad de un acto, puede interponer acciones legales. Igualmente las personas que a raíz de un acto u omisión ilegal sean afectados indirectamente, por su relación con el perjudicado, podrán interponer el citado proceso.
De igual modo, el artículo 506 eiusdem establece.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De la normativa transcrita, claramente se desprende, la distribución de la carga de la prueba, al establecer que todo aquel que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado, tal es así, que la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-000244, de fecha 13 de junio de 2.011, Expediente N° 2.010-000491, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado lo siguiente
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que "las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba
La citada norma señala la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:
En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se "carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en o y se la denomina la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tal respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de las tales afirmaciones determinan el thema probandum y los correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit el qui assent (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
Así pues, analizadas las pruebas traídas a las actas procesales y tomando en cuenta el durante el proceso que la parte demandada haya obrado con culpa, intención de dañar y criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, vemos que la parte actora no probó menos aún que exista la relación de casualidad, ya que si bien es cierto se demostró que el demandado está realizando una construcción en su inmueble, del informe realizado por el Cuerpo de Bomberos consta que la filtración de la aguas pluviales ocasionaron la caída del muro de contención en la propiedad del demandado y que afectaron los inmuebles propiedad de los demandantes. Por esta razón, no existe prueba alguna que genere certeza en esta juzgadora que hubiere habido por parte demandado un movimiento de tierra inicial que ocasionara el daño alegado por la parte actora en su inmueble, no demostró que hubo un corte de tierra para nivelar la propiedad 0-30 que haya dejado las fundaciones de las propiedades colindantes totalmente destapadas. del
Como corolario de lo anterior, no habiéndose probado el motivo generador de los presuntos daños que haga responsable a la demandada, y siendo que al demandante le correspondía de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho e impulsar la evacuación de las pruebas que le permitieran evidenciar y por ende crear convicción sobre que los referidos daños existentes fueron producidos por un tubo de aguas servidas que atraviesa por todo el medio de su patio por parte de un Edificio que colinda con su propiedad, el cual no fue demostrado en el proceso que era el propietario de las supuesta bienhechurías, demostrando la propiedad del edificio la ciudadana Silvia Nereida Espinoza de Domínguez, parte demandada, con las respectivas perisologías se constata que no le causaba ningún daño, por lo que considera esta operadora de justicia que en el inter procesal no quedo demostrado los daños que ocasionaba al supuesto inmuebles que no demostró ser el propietario, como consecuencia directa de la conducta desplegada por la demandada, resultando para quien aquí decide que la pretensión de RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada debe SIN LUGAR por falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano ROBERT ENRIQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.724.400, con domicilio procesal en la Urbanización Hugo Rafael Chávez Frías, edificio N°05, apartamento N°02, Municipio San Felipe estado Yaracuy. asistidos por los abogados ENRIQUE HENDRIQUEZ Y TEODORO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.871 y 128.547 respectivamente, contra la ciudadana SILVIA NEREIDA ESPINOZA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-4.479.237 domiciliada en la Avenida 13 con Calles 27 y 28 del Municipio. Independencia estado Yaracuy. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el presente proceso. TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso por lo que se ordena notificar a las partes conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N' 243 de fecha 9 de Julio de 2021; en la cual indica expresamente: 1) Una vez que el Juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley.2 notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzará s de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios correr el lapso para interposición de los recursos. Es por lo que se ordena librar Boleta ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso…” (Sic)
V
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, sólo la parte apelante, ciudadano ROBERT ENRIQUE MARQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio TEODORO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.547, consignó escrito de Informes, constante de tres (03) folios útiles, que corre a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166), que señala lo siguiente:
Omissis…
La sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, incurre en graves errores de conformidad con lo establecido en el artículo 243 Código Procedimiento Civil, en razón de ello esta representación judicial procede a ejercer el recurso de apelación dentro del lapso fijado en el Artículo 293 de la norma adjetiva, toda vez que la misma representa un quebrantamiento del debido proceso. Visto que el Tribunal que incurrió en un vicio de inmotivación, por cuanto la dispositiva es carente de razonamiento de hecho y derecho que impide al accionante conocer las razones que llevo a esta conclusión. Siendo el juez el conductor a examinar exhaustivamente y verificar la existencia del menoscabo de las normas procesales, que implique la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, se procede hacer una relación para demostrarlo de forma diáfana, seguidamente haremos una relación cronológica de las actuaciones procesales:
1. En fecha 18 de noviembre de 2024, fue presentada demanda incoada por el ciudadano ROBERTH ENRIQUE MARQUEZ. plenamente identificado en auto, distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Folio números 1 al 10) única pieza.
2. En fecha 21 de noviembre de 2024, se dicta auto de admisión a la demanda, signándole el N° 8181, se ordena la liberación de Boletas de citación, (folios 11 y 12).
3. En fecha 25 de noviembre de 2024, el alguacil consigna Boleta de citación a la ciudadana SILVIA NEREIDA ESPINOZA DE DOMINGUEZ, (folio 14 al 15).
4. En fecha 13 de enero de 2025, se recibe escrito de contestación de demanda suscrito por la ciudadana SILVIA NEREIDA ESPINOZA DE DOMINGUEZ, en su condición de parte demandada (folio 16 al 56).
5. En fecha 13 de enero de 2025, la ciudadana SILVIA NEREIDA ESPINOZA DE DOMINGUEZ, le concede Poder Apud- Acta a la Abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.703, (folio 57).
6. En fecha 24 de enero de 2025, se levanta acta a los fines de dejar constancia del interés de la partes de llegar a un acuerdo conciliatorio, el tribunal suspende la presente causa por un lapso de treinta días (30) días consecutivos, (folio 60).
7. El 26 de febrero de 2025, se levanta acta de Reunión conciliatoria, en el cual se deja constancia que no hubo un acuerdo positivo entre las partes.
8. En fecha 10 de marzo de 2025, se realizó auto y se deja constancia del escrito de promoción de pruebas que fue presentado por el ciudadano ROBERT ENRIQUE MARQUEZ, en su carácter parte de accionante, asistido en este acto por los abogados ENRIQUE HENRIQUEZ, TEODORO RIVAS Y MARIA REYEZ.
9. En fecha 10 de marzo de 2025, se realizó auto y constancia escrito de promoción de pruebas que fue presentadora abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, en su carácter de apoderada de la ciudadana SILVINA NEREIDA ESPINOZA DE DOMINGUEZ,
10. El 10 de marzo de la 2025, se realiza auto en donde se deja constancia que fue concluido el lapso de promoción de pruebas
11. El 19 de marzo del 2025, se emite auto en el cual se admiten las pruebas de las partes intervinientes.
12 En fecha 20 de marzo de 2025, se dicta auto en donde se declara desierto inspección judicial promovida por la parte actora.
13. En fecha 25 de abril de 2025, se levanta acta y se practica Inspección judicial promovida por la parte demandada.
14. En fecha 09 de mayo de 2025, se levanta acta y se practica inspección judicial promovida por la parte demandante.
15. En fecha 28 de mayo de 2025, se recibe informe técnico suscrito por el Ingeniero Civil Carlos Contreras.
16. El 02 de junio de 2025, se recibe informe de Análisis de Riesgo proveniente de Protección Civil y Administrativo de Desastre de estado Yaracuy, Oficial Protección Civil Erika Solano.
17. En fecha 03 de junio de 2025, se recibe comunicación emanada de la Dirección Estatal de Salud Ambiental del Estado Yaracuy Lic. Franklin Segura.
18. En fecha 03 de junio de 2025, se recibe informe de inspección proveniente del instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos de estado Yaracuy Sargento Mayor Jorge Garrido.
19. El 04 de junio de 2025, el tribunal deja constancia que se fija la causa para informe.
20. En fecha 17 de junio de 2005 se recibió del Ingeniero Carlos Contreras, Informe fotográfico.
21. En fecha 20 de junio de 2015 se recibió escrito suscrito por los abogados ENRIQUE HENRIQUEZ TEODORO RIVAS Y MARIA REYES.
22. En fecha 27 de junio de 2025, se recibe escrito de informe suscrito la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR en su condición de apoderada de la parte demandada.
23. El 27 de junio de 2025, se emite auto donde se deja constancia que concluyo el lapso para presentar informes
24. El 30 de junio de 2025, se realizó cómputo de los días de despacho, a los fines de verificar los lapsos procesales.
25. En fecha 08 de julio del 2025, se recibe escrito de observaciones suscrito por el representante legal de la parte demandada.
26. El 09 de julio de 2025, se concluye el lapso para informe de observaciones de las partes.
27. En fecha 10 de julio de 2025, se realizó auto a los fines de dejar constancia que al día siguiente de despacho al día de hoy se fija el presente asunto para sentencia.
CAPITULO II
Ocurrimos ante usted a los fines de exponer la vulneración del derecho a la defensa por cuanto el tribunal que incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia emitida en el asunto principal signado con el número de asunto 8181, de fecha 25/11/2025, presenta incongruencia y vacíos de carácter procesal, en virtud que se deslumbra de la misma la omisión de análisis de la prueba, por lo que el administrador de justicia realiza una estructura desordenada y poco detallada, omitido datos determinante que le permitan al lector visionar las características procesales, lo que genera importantes Interrogantes en el devenir de sus redacción, de las cuales procedo a realizar de la siguiente manera:
En la parte del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, específicamente las pruebas de la parte actora, en el Item N° 3, señala
Informes por parte de las diferentes instituciones como son: Aguas de Yaracuy, Alcaldía de Municipio Independencia, Dirección de Ingeniería Municipal, Dirección de Catastro y Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (En lo que se supone tres informes de diferentes organismos) seguidamente se refiere a informe técnico catastral. sin especificaciones cual es el número del mismo, quien lo suscribe y la fecha de la recepción, haciendo mención que fue expedido por sentencia de tribunal, ¿a qué sentencia se referirá el ciudadano juez dentro de su análisis de la prueba?. Con ocasión de la antes expuesto será que el tribunal se hizo parte interviniente y realizo alguna solicitud a esta institución pública, o se refiere a que el informe forma parte de otra sentencia de otro tribunal. Item N° 4. Inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del cual dentro del análisis procede identificar con mayor amplitud, a lo que se limitó a una breve coletilla para desechar la actuación de otro órgano judicial, por cuanto desacredita el criterio aplicado en la solicitud para la materialización de la misma, cuestionando la actuación de otro tribunal competente y absoluto ejercicio de sus funciones, lo que genera una importante lesión a la transparencia que debe regir el sistema de administración de justicia. En tal sentido, que en la relación de las pruebas de la parte demandada, Identificada con la letra "E", de fecha 20 de enero de 2024, hace mención a una inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de la cual se pudiera presumir que se trata de la misma actuación, hecho que no está claro dentro de la redacción de la dispositiva, y de manera sorpresiva se le otorga carácter probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la ambigüedad de los datos aportados por el administrador de justicia y en ausencia de un razonamiento que deslumbre la valoración de la prueba, se desconoce los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a la incorporación de esta actuación, siendo el caso que para la valoración de la parte accionante considero que la inspección judicial que fuera realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, carecía la solicitud, pero posteriormente si le concede carácter probatorio.
Item N° 5, de las pruebas de la parte actora, el cual señala registros fotográficos consignados con una comunicación de catastro del Municipio Independencia, sin número, sin fecha, que se presume que fue suscrita por el ingeniero Gregyur Laya, le otorga carácter probatorio sin aportar una descripción cual fue la apreciación que aporto con relación a los hechos invocados. En el párrafo siguiente traza textual, el metraje según la compra del terreno correspondiente al documento de venta de bienhechurías que consta en el documento de Registrado Publicado de San Felipe estado Yaracuy, en fecha 29, anotado bajo N° 30, tomo 185 de los Libros respectivos que no son los mismos metrajes que aparecen en la inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, En cuanto al documento que hace mención la parte actora (se desconoce dónde), se presume que se refiere en el escrito de promoción de prueba, pero no le otorga carácter valorativa por cuanto no fue consignado dentro del lapso de promoción de pruebas, pero en secuencia numérica que refleja en su narrativa, se sobre entiendo que el referido documento fue consignado dentro del escrito, pero curiosamente, se desconoce en qué momento fuera consignado, en que follo corre inserto en el expediente, por lo que se desprende de manera tacita, que ambas partes consignaron un solo escrito de promoción de pruebas, así como también ninguna de la partes realizaron impugnación de los medios de pruebas.
En virtud de lo antes expuesto, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se limitó solo a exponer el marco legal con cual valoro las pruebas de ambas partes involucradas, con datos imprecisos y narrativas sobre entendidas, siendo un ejemplo el item N° 3 de la parte actora en donde los informes allí señalados quedaron abierto, sin explicación, se deduce que fueron incorporados posteriormente, pero hay una secuencia lógica en la narrativa. Toda vez que la sentencia recurrida, se evidencia el vicio de la inmotivación, entendiéndose que la motivación de la sentencia jurídica transparencia judicial. La motivación es el razonamiento que justifica una constituye un aspecto clave para garantizar el debido proceso y la decisión judicial en la que el juez explica por qué toma una decisión, no basta norma jurídica invocada. Para la valoración de las pruebas observándose las con decir se declara sin lugar, debe fundamentarse al hecho, en prueba y las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia.
CAPITULO III
Con fundamento a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11, 15, 206, 211 Código de procedimiento civil, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 202, del 07 de abril de 2017, expediente N° 2016-1115, caso Douglas León Representaciones C.A, y otros dispuso lo siguiente:
...Aun cuando de las actas procesales que integran el expediente judicial, pudiera colegirse que la parte actora tenía conocimiento de la existencia de un proceso laboral en el que se controvertía la procedencia del pago de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales contra su representada, el órgano jurisdiccional que lo sustanciaba, el número de expediente judicial, los hechos y el objeto de la pretensión ejercida por la parte demandante al momento de la interposición del recurso de invalidación, debe tenerse en cuenta que lo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, constituye una garantía de certeza, seguridad y previsibilidad de las decisiones y actuaciones jurisdiccionales. erigiéndose en un elemento fundamental para la ordenación del proceso, la participación de la parte que no fue correctamente citada o notificada en el proceso primigenio y la oportuna administración de justicia.
Al respecto, esta Sala ha señalado que "(...) la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de
la constitucionalidad-ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil- () (Vid. Sentencia N° 2325 del 14 de diciembre de 2006)
PETITORIO
Solicito que sea declarado con lugar el presente escrito, con el efecto de ambos efectos a los fines de corregir los errores de carácter procesal.
En los folios ciento sesenta y siete (167), riela auto de fecha 23 de febrero de 2026, en el que se fija lapso para que las partes presenten Observaciones. Sin embargo, se evidencia que las partes no hicieron uso del mismo. Es así como en fecha 12 de marzo de 2026 se acordó se acordó lapso para fijar sentencia.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre del año 2025, por los abogados en ejercicio MARÍA REYES, ENRIQUE HENRIQUEZ, TEODORO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 119.216, 202.871 y 128.547, asistiendo al ciudadano ROBERT ENRIQUE MARQUEZ, parte demandante, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25 de noviembre de 2025, en la causa contentiva del juicio de RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano ROBERT ENRIQUE MARQUEZ contra la ciudadana SILVIA NEREIDA ESPINOZA DE DOMINGUEZ, ya identificados. Por lo que le concierne a esta Alzada determinar si la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
A este particular, el proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva. También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, el artículo 12 ejusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…” En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
Del análisis exhaustivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se desprende que, en su escrito de informe, que corre a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166) detalló la existencia del vicio de inmotivación, establecido en el artículo 243, ord. 4° del Código de Procedimiento Civil), que expresa:
“Toda sentencia debe contener:
Omissis…
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”
Alega el apelante que en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2025 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se incurrió en incongruencia y vacíos procesales, por considerar que se omitió el análisis exhaustivo de las pruebas, existiendo también contradicción en los motivos, en virtud que el A Quo desechó una inspección judicial promovida por la parte actora alegando falta de "solicitud íntegra", pero valoró una inspección similar promovida por la contraparte bajo el mismo supuesto fáctico, igualmente el A Quo erró en una valoración deficiente de instrumentales, ya que se otorgó valor probatorio a informes administrativos y fotografías sin explicar la incidencia de estos en el dispositivo del fallo.
Al respecto, este Juzgado de Alzada considera fundamental pasar a analizar los puntos alegados por la parte apelante. Y a tal efecto observa que, la Incongruencia y vacíos procesales, la Contradicción en los motivos y la valoración deficiente de instrumentales, ha sido materia de la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil al establecer que la inmotivación por contradicción ocurre cuando los argumentos se destruyen entre sí de tal forma que se anulan, dejando el fallo carente de fundamento real.
En cuanto a la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1619, de fecha 24 de octubre de 2008 (caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A.), en revisión constitucional, estableció lo siguiente:
“(… ) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia. El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que: El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación: Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias . (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n. 25, págs., 31-33).
Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n. 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos (Subrayado de la Sala).”
En este sentido, la Sala Civil en fecha 11/08/2023 en el Expediente Nº 23-289 ha sostenido que:
… Omissis…
“La jurisprudencia consolidada y constante de la Sala de Casación Civil, ha venido sosteniendo que el vicio de inmotivación contradictoria, se produce cuando los motivos del fallo de tal se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
Se genera una falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que se trate, siempre que la contradicción verse sobre un mismo considerando o entre los motivos y el dispositivo, lo cual conduce irremediablemente a la destrucción recíproca de los mismos, e impediría con ello el control de la legalidad del fallo, y en ese sentido se ha pronunciado la Sala en fallo número 704, del 27 de noviembre de 2009 (caso: Manuel Alfredo Padra Rivodó contra Giacoma Cuius Cortesía y otro), reiterado mediante sentencia número 121, del 29 de febrero de 2012 (caso: Carla Giannina Cantalupo Landaeta contra Gianicola Flores Di Lorenzo), donde se señaló:
siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que se trate, siempre que naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conduciría irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impediría con ello el control de la legalidad del fallo.”
La Sala, en la misma sentencia ha expresado que:
… Omissis…
“También ha sostenido esta Sala, como ya se reseñó en este fallo, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados, que ad exemplum se vierten a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir las siguientes modalidades:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como únicos soporte, para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y
j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.”
Así pues, en la misma sentencia de la Sala Civil, de fecha 09-02-2023, en el Expediente Nº 21-255 expresó:
Omissis…
Respecto a la inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia número 204, de fecha 3 de mayo de 2005, (caso: Marco Antonio Rojas Toledo y Carolina Giovanna Pérez de Rojas, contra Máximo Enrique Quintero Cisnero), que ...constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula... , es decir, se verifica cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, lo que conllevaría a la infracción del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a la citada jurisprudencia, el vicio de inmotivación, en su modalidad de contradicción entre los motivos lo constituye cuando la contradicción está entre los mismos motivos del fallo, y en consecuencia se desnaturalizan y hace a la decisión carente de fundamentos y a su vez nula.
En el caso bajo estudio, el apelante señala como contradicción grave que el A Quo negó valor a la Inspección Judicial de fecha 20/02/2024, realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y que fue promovida por el actor. No obstante, el mismo A Quo otorgó pleno valor a dicha Inspección Judicial marcada con la letra "E" promovida por el demandado.
Respecto a lo alegado, este Juzgado constata que, en la sentencia recurrida, específicamente Pruebas de la Parte Actora, Capítulo II. De las Pruebas Documentales (f. 150 vuelto), se evidencia que en el punto 4, sobre la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que corre al folio cinco (5) el A Quo alega que “no consta la solicitud íntegra de la referida inspección, solo consta una actuación realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, razón por la cual no se puede valorar una actuación de inspección si la solicitud no está completa, ya que un procedimiento iniciado con una solicitud, el cual no fue impugnada por el adversario en su debida oportunidad el cual consta al folio 5 del expediente, el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio y Así se decide.…" (Sic).
Posteriormente, al folio 151 vuelto, referido a las pruebas aportadas por la parte demandada, marcada “E”, en el punto SEGUNDO, sobre la misma Inspección Judicial, el A Quo expresa que “tal cual fue consignada en copia simple, no fue impugnada en su debida oportunidad por la parte actora, practica por el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20 de enero de 2024, el cual consta a los folios 30 al 51 del expediente; donde se puede constatar que en uno de los particulares el Juez deja constancia que tuvo a la vista el documento de propiedad tal como consta al particular primero, en relación al particular tercero, el Tribunal procede a dejar constancia en el particular cuarto que los metros indicados no coinciden con las medidas indicadas en el libelo de demanda; por lo que se otorga valor probatorio al informe, de inspección de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.” (Sic).
Al respecto considera esta Alzada que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy incurrió en un vicio de inmotivación al negar valor a la Inspección presentada por el actor (alegando falta de solicitud) y luego admitir la misma inspección presentada por el demandado (a través del expediente íntegro). Es jurídicamente imposible que una prueba sea "nula" o "ineficaz" cuando es promovida por una parte y, simultáneamente, "válida y eficaz" cuando es promovida por la otra. Por lo que el A Quo aplicó criterios desiguales de admisibilidad y valoración para medios probatorios de idéntica naturaleza emanados de la misma autoridad, lo cual genera una absoluta incertidumbre sobre el criterio jurídico seguido.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la Parte Actora, “Informes por parte de las diferentes instituciones como son: Aguas de Yaracuy, Alcaldía de Municipio Independencia, Dirección de Ingeniería Municipal, Dirección de Catastro y Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (En lo que se supone tres informes de diferentes organismos) seguidamente se refiere a informe técnico catastral. sin especificaciones cual es el número del mismo, quien lo suscribe y la fecha de la recepción, haciendo mención que fue expedido por sentencia de tribunal”. Este Juzgado evidencia del escrito de promoción de pruebas, que corre al folio setenta y seis (76) al setenta y siete (77), que el A Quo se limitó a transcribir o citar el medio de prueba y fue admitida, fundamentada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se evidencia que la parte promovente de la prueba omitió señalar su objeto.
La Sala Constitucional en fecha 04-12-2003, Expediente Nº 03-1336 ha expresado en cuanto a la promoción de las pruebas, lo siguiente:
… Omissis…
Siendo así, la parte promovente no puede limitar su promoción, como sucedió en la presente acción, a señalar de manera indeterminada que además del particular promovido, se reservaba señalar al tribunal cualquier otro particular al momento de la evacuación de la prueba, sin indicar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicho particular contenido en el escrito de promoción de dicha prueba, por cuanto si bien es cierto que la contraparte, al momento de la evacuación de la prueba, tendría la oportunidad de hacer oposición e incluso podría hacer las observaciones que estimen conducentes, en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello.
Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y, por tanto, sería declarada inadmisible.
La Sala en fallo, antes referido, del 27 de febrero de 2003 (Caso: Maritza Herrera de Molina y otros), se pronunció sobre el tema y expuso:
....considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ellaa fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado.
Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso.
Para este Juzgado es imperativo analizar sobre la carga de la prueba, en el presente juicio, en este sentido, la acción de resarcimiento de daños y perjuicios exige la concurrencia de tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad, así lo establece el artículo 1.185 del Código Civil, a saber:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Si bien el actor tiene la carga de probar los hechos constitutivos, el juez tiene la obligación de valorar integralmente el material probatorio sin incurrir en contradicciones que anulen su razonamiento. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Ahora bien, a fin de verificar lo expuesto por el apelante, y en sintonía con los razonamientos antes expuestos, resulta pertinente prestar atención a los extractos de la sentencia recurrida, ya citada en el Capítulo IV De la Sentencia Apelada, por lo que este Juzgado ha procedido a la revisión integral de las actas procesales y se observa que el A Quo desestimó la Inspección Judicial del 20/02/2024 basándose en formalismos sobre la solicitud. Al constar en autos el expediente íntegro consignado por el demandado, esta Alzada ha dado pleno valor probatorio a dicho medio, en aplicación del principio de comunidad de la prueba y de la sana crítica, establecido en el artículo 507 Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal otorga pleno valor probatorio al Acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio, la cual consta en el expediente íntegro consignado por la parte demandada. De dicho instrumento se desprende que el funcionario judicial dejó constancia de los siguientes hechos: Que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial tuvo a la vista el Documento de Propiedad donde se identifica como co-propietario al ciudadano Robert Márquez, que el uso que se le da al bien a inspeccionar es destinado a vivienda, también dejó constancia de los ocupantes , de sus medidas y linderos, así como que se constató que el inmueble pasa una toma de aguas servidas con tanquilla en la parte superior derecha del inmueble y que colinda con inmueble de HENRIFER MIGUEL DOMINGUEZ ESPINOZA, que el inmueble a inspeccionar se encuentra en malas condiciones.
No obstante, al analizar el contenido de dicha acta bajo la sana crítica, esta Alzada observa que, si bien la inspección acredita la existencia de ciertos hechos materiales, la misma no contiene elementos que permitan atribuir dichos hechos a una conducta culposa, negligente o imprudente de la parte demandada. La inspección judicial es un medio de prueba de percepción directa de hechos, pero no constituye por sí sola prueba de la culpabilidad o del nexo causal en materia de responsabilidad civil.
Adicionalmente a la inspección judicial, la parte actora consignó fotografías e informes técnicos que pretenden sustentar su pretensión resarcitoria. Este Juzgado Superior procede a valorarlos bajo las siguientes consideraciones:
SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS FOTOGRAFÍAS: Este Tribunal observa que las fotografías aportadas son medios meramente representativos de un estado de hechos. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido que, al no ser documentos privados, no requieren firma, autoría o autenticación formal, salvo que hayan sido específicamente impugnadas por la contraparte. En el presente caso, no fueron impugnadas, por lo que, otorgándoles valor representativo, las fotografías por sí solas no logran acreditar el nexo causal entre la conducta del demandado y el daño alegado. Para que tengan relevancia probatoria en la responsabilidad civil, deben ser adminiculadas con otros medios que demuestren fehacientemente que la situación capturada en la imagen es la causa directa del daño reclamado. Tras un análisis razonado, este Juzgado concluye que dichas imágenes carecen de la contundencia necesaria para establecer la responsabilidad subjetiva del demandado.
SOBRE LOS INFORMES TÉCNICOS: En cuanto a los informes presentados, este Tribunal los evalúa conforme a las reglas de la sana crítica (Art. 507 CPC). Los informes carecen de la fuerza de un dictamen pericial (experticia), ya que son documentos emitidos unilateralmente, muchas veces por expertos contratados por la parte que los promueve. Si bien tienen valor informativo, no pueden suplir la falta de una experticia formal debidamente practicada en el proceso. Tras su examen, este Tribunal considera que los mismos no son suficientes para demostrar la culpa ni el nexo de causalidad, pues no han sido integrados a una experticia contradictoria que permita al demandado ejercer su derecho a la defensa y contradicción, siendo meros elementos referenciales que no logran desvirtuar la presunción de inocencia o la falta de culpa de la parte demandada.
La valoración conjunta de la inspección judicial, las fotografías y los informes, lejos de generar convicción sobre la responsabilidad del demandado, conduce a este juzgador a determinar que el actor no cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. La ausencia de un nexo causal probado y la falta de demostración de una conducta culposa hacen que la pretensión resarcitoria resulte improcedente, confirmándose la decisión de primera instancia.
En este sentido la sentencia recurrida procedió a pronunciarse respecto de la pretensión referida a la indemnización de daños y perjuicio, es decir, pasó a verificar conforme al artículo 1.185 del Código Civil si se configuro el hecho ilícito y si este causo daños y cuáles, lo que no pudo constatar de acuerdo con los alegatos de la partes actora y con el material probatorio, que consta a los autos, en razón de lo cual se declaró sin lugar la demanda., lo que le permitió concluir lo siguiente:
“Como corolario de lo anterior, no habiéndose probado el motivo generador de los presuntos daños que haga responsable a la demandada, y siendo que al demandante le correspondía de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho e impulsar la evacuación de las pruebas que le permitieran evidenciar y por ende crear convicción sobre que los referidos daños existentes fueron producidos por un tubo de aguas servidas que atraviesa por todo el medio de su patio por parte de un Edificio que colinda con su propiedad, el cual no fue demostrado en el proceso que era el propietario de las supuesta bienhechurías, demostrando la propiedad del edificio la ciudadana Silvia Nereida Espinoza de Domínguez, parte demandada, con las respectivas perisologías se constata que no le causaba ningún daño, por lo que considera esta operadora de justicia que en el inter procesal no quedo demostrado los daños que ocasionaba al supuesto inmuebles que no demostró ser el propietario, como consecuencia directa de la conducta desplegada por la demandada, resultando para quien aquí decide que la pretensión de RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada debe SIN LUGAR por falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.” (Sic)
Este Juzgado Superior Segundo fundamentado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil realiza las siguientes consideraciones:
Artículo 209 C.P.C: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.” (Resaltado de este Juzgado)
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto esta Alzada ratifica que, SOBRE EL DAÑO, aunque el actor alega haber sufrido una pérdida patrimonial y lucro cesante (Art. 1.273 C.C.), las pruebas aportadas resultan insuficientes para determinar la cuantía real y la certeza del daño invocado; SOBRE LA CULPA, no consta en autos prueba fehaciente que demuestre que el demandado actuó con imprudencia, negligencia o impericia. La simple ocurrencia de un hecho no presupone la culpa del agente, salvo en los casos de responsabilidad objetiva, los cuales no son aplicables a la presente controversia; y, SOBRE EL NEXO CAUSAL, este elemento sustancial de la responsabilidad civil. Al no existir pruebas que vinculen de manera directa y necesaria la conducta del demandado con el resultado dañoso, se rompe la cadena de causalidad. Como ha establecido la jurisprudencia, al no verificarse el nexo causal entre el hecho generador y el daño, la indemnización no puede prosperar.
En conclusión, aun integrando al análisis las pruebas que el A Quo omitió valorar, inspección judicial y las fotos e informes, este Juzgado Superior llega a la misma conclusión jurídica: la parte actora no logró quebrar la presunción de inocencia del demandado ni demostrar que el daño sea efecto directo de una conducta ilícita o negligente de este. El "onus probandi" o carga de la prueba, establecido en el artículo 506 del CPC no fue satisfecho por el demandante. Por lo que esta Alzada debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre del año 2025, por los abogados en ejercicio MARÍA REYES, ENRIQUE HENRIQUEZ, TEODORO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 119.216, 202.871 y 128.547, asistiendo al ciudadano ROBERT ENRIQUE MARQUEZ, parte demandante, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25 de noviembre de 2025, en la causa contentiva del juicio de RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano ROBERT ENRIQUE MARQUEZ contra la ciudadana SILVIA NEREIDA ESPINOZA DE DOMINGUEZ, ya identificados. En consecuencia, confirmar la sentencia apelada, modificando la fundamentación del fallo recurrido, al haber procedido a la valoración integral y proactiva de la totalidad del material probatorio (incluyendo la inspección judicial de fecha 20/02/2024, fotografías e informes), determinando que de dicha valoración conjunta no se desprende la prueba de la culpa del demandado ni la existencia del nexo de causalidad necesario para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre del año 2025, por los abogados en ejercicio MARÍA REYES, ENRIQUE HENRIQUEZ, TEODORO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 119.216, 202.871 y 128.547, asistiendo al ciudadano ROBERT ENRIQUE MARQUEZ, parte demandante, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25 de noviembre de 2025, en la causa contentiva del juicio de RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano ROBERT ENRIQUE MARQUEZ contra la ciudadana SILVIA NEREIDA ESPINOZA DE DOMINGUEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada que declaró SIN LUGAR la demanda de RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano ROBERT ENRIQUE MARQUEZ contra la ciudadana SILVIA NEREIDA ESPINOZA DE DOMINGUEZ. No obstante, esta Alzada modifica la fundamentación del fallo recurrido, al haber procedido a la valoración integral y proactiva de la totalidad del material probatorio, incluyendo la inspección judicial de fecha 20/02/2024, fotografías e informes, determinando que de dicha valoración conjunta no se desprende la prueba de la culpa del demandado ni la existencia del nexo de causalidad necesario para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante-apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
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