REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de mayo de 2026
Años: 216º y 167º


EXPEDIENTE: Nº 0078


PARTE ACTORA: CARLOS OMAR RODRIGUEZ LÓPEZ y DAYANA DEL VALLE CAMACARO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.210.077 y 15.107.318, respectivamente, domiciliados en la calle 3, casa S/Nº, sector Brisas del Yurubi, municipio San Felipe del estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ FERMÍN BUENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 49.648.


PARTE DEMANDADA: MILEXIS MARILYN OLIVEROS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.698.332, domiciliado en la Primera Etapa de la Urbanización La Pradera, Casa Nº 129, municipio Cocorote del estado Yaracuy.


MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN surgida en la causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA.

JUEZA INHIBIDA: Abogada MARIA ELENA CAMACARO, Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto de fecha 4 de mayo del 2026, le dio entrada al presente cuaderno separado de INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, constante de una (1) pieza, formado por nueve (9) folios útiles, quedando anotado bajo el Nº 0078, en el que se evidencia un (01) Acta de Inhibición presentada por la abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, surgida en la causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA, interpuesta por los ciudadanos CARLOS OMAR RODRIGUEZ LÓPEZ y DAYANA DEL VALLE CAMACARO FERNANDEZ, contra MILEXIS MARILYN OLIVEROS ROMERO, fundamentada en la sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la Animadversión como causal de inhibición.

Asimismo, la Jueza Inhibida en su acta de inhibición, ordenó formar el respectivo cuaderno separado de incidencia y remitir al Juzgado distribuidor para su resolución.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior Segundo pronunciarse sobre su competencia para conocer la Inhibición planteada por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, surgida en la causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA, interpuesta por los ciudadanos CARLOS OMAR RODRIGUEZ LÓPEZ y DAYANA DEL VALLE CAMACARO FERNANDEZ, contra MILEXIS MARILYN OLIVEROS ROMERO, en tal sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece quién es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (omissis).”

Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido este juzgador designado como Juez Provisorio de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y que igualmente le fue asignado el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida su competencia, y así se declara.

III
DE LOS AUTOS

De la revisión del presente expediente, se observa que al folio 01, corre un acta suscrita por la Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogada MARIA ELENA CAMACARO, lo cual hace en los términos que se transcriben:

“En el Despacho del día de hoy 24 de abril de 2026, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal la abogada MARİA ELENA CAMACARO, en su condición de JUEZA SUPLENTE DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARÁCUY quien expone: "… Me inhibo de seguir conociendo el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA, seguido por Los ciudadanos CARLOS OMAR RODRIGUEZ LÓPEZ y DAYANA DEL. VALLE CAMACARO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.210.077 y 15.107.318 respectivamente contra la ciudadana MILEXIS MARILYN OLIVEROS ROMERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.698.332, signada con el N° 7283 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Primero. Tal inhibición deviene de los diferentes comentarios indebidos e injuriosos sobre mi persona y sobre mi integridad profesional que demandada de autos ciudadana MILEXIS MARILYN OLIVEROS ROMERO, ha venido manifestando desde hace varios días, poniendo en entredicho mi capacidad de decidir ajustada a derecho, razones por estas que me generan animadversión hacia la mencionada ciudadana, lo cual se traduce en sentimientos profundo de hostilidad o rechazo hacía la referida ciudadana, por ser dichos comentarios falsos, injuriosos, genéricos y sin ningún elemento probatorio, y que me impiden Administrar Justicia con la debida imparcialidad, motivos suficientes que me llevan a INHIBIRME de conocer la presente causa. Cabe señalar que en la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de las exigencias de su constitución legitima, deben converger ciertos requisitos para que pueda considerarse tal. Estos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre lo que se puede destacar: 1) Ser imparcial, lo cual se referiré a la imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinación inconscientes. Independientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela. 2) ser un juez idóneo como lo garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución.
Al respecto invoco la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para englobar como causal de inhibición, la animadversión causada en mi persona por la ciudadana MILEXIS MARILYN OLIVEROS ROMERO, parte demandada en la presente causa. La mencionada sentencia estableció que tanto la recusación como la inhibición son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y; en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, es procedente la inhibición por causas distintas a las previstas en el artículo del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Cabe destacar que una de las cargas de ser juez es la expectativa social de que se eleve por encima de la posición común de los hombres y sea capaz de dispensar justicia con una objetividad semejante a la sabiduría divina, resolviendo las disputas legales con la sabiduría de un Salomón. Por todo lo anterior, es por lo que ME INHIBO de seguir conociendo el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA, seguido por Los ciudadanos CARLOS OMAR RODRIGUEZ LÓPEZ y DAYANA DEL VALLE CAMACARO FERNANDEZ, contra la ciudadana MILEXIS MARILYN OLIVEROS ROMER0, y solicito sea declarada con lugar la presente inhibición…” Sic.

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de este órgano jurisdiccional trata de la inhibición planteada por la abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, surgida en la causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA, interpuesta por los ciudadanos CARLOS OMAR RODRIGUEZ LÓPEZ y DAYANA DEL VALLE CAMACARO FERNANDEZ, contra MILEXIS MARILYN OLIVEROS ROMERO, fundamentada en la sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la Animadversión como causal de inhibición.
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir la INHIBICIÓN planteada, resulta necesario establecer, con carácter previo, lo siguiente:
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de sus funciones, ello implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias.
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez o jueza que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez o jueza debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez o jueza sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El tratadista EDUARDO J. COUTURE ha expresado en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42 lo siguiente: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (…). Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición entonces, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y hacia él mismo.
Para el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Civil Venezolano, pág. 409, la inhibición la define como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado propio).
Ahora bien, la inhibición como acción procesal, obedece a la abstención voluntaria del funcionario que imparte justicia para continuar con el conocimiento de una causa, toda vez que sepa que existe algún impedimento legal para continuar conociendo. Los Jueces encargados tanto naturales, como suplentes están en la obligación de inhibirse en cualquier lapso del procedimiento, cuando tengan conocimiento de la existencia de una causal de inhibición, sin esperar que se les recuse.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez o jueza a determinada causa judicial.
A mayor estudio se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894: omissis… “La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia Nº 2140, estableció que tanto la recusación como la inhibición son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y; en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, es procedente la recusación o inhibición por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial:
…Omissis…
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3 edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia n 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitospara que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principiotaxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”
Por ello, en opinión del autor JOSÉ A. MONTEIRO ROCHA, en su obra, La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, (1997): (...) la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso o cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad que se amerita.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta, y realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Jueza inhibida, expone en su escrito inhibitorio, de manera expresa, lacónica y precisa que se inhibe de conocer la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN SURGIDA EN EL JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA, interpuesta por los ciudadanos CARLOS OMAR RODRIGUEZ LÓPEZ y DAYANA DEL VALLE CAMACARO FERNANDEZ, contra MILEXIS MARILYN OLIVEROS ROMERO, fundamentada en la sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la Animadversión como causal de inhibición, en virtud de que, la demandada de autos, ciudadana MILEXIS MARILYN OLIVEROS ROMERO ha manifestado desde hace varios días, comentarios indebidos e injuriosos sobre su persona y sobre su integridad profesional, poniendo en entredicho su capacidad de decidir ajustada a derecho, razones estas que le generan animadversión hacia la mencionada ciudadana, lo cual se traduce en un sentimiento profundo de hostilidad o rechazo, por ser dichos comentarios falsos, injuriosos, genéricos y sin ningún elemento probatorio, y que le impiden administrar justicia con la debida imparcialidad. Por lo que invoca la jueza inhibida la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para subsumir como causal de inhibición, la animadversión causada en la causa principal.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2025 en el expediente Nº 25-489 ha expresado respecto a la imparcialidad que:
…Omissis…
“Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad. (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970)...” (Resaltado de este Juzgado).

En este punto se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…omissis…
“Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…omissis…
“esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación”.
En este punto se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción JURIS TANTUM en lo manifestado por el Juez en el acta de Inhibición:
Omissis
Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. (Negrillas de esta Alzada).
Así las cosas, siendo la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado Democrático, Social, de Derecho y Justicia, quien aquí decide, observa que la inhibición planteada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2026, mediante escrito que corre inserto en el folio 01, suscrito por la abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para seguir conociendo la causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA, interpuesta por los ciudadanos CARLOS OMAR RODRIGUEZ LÓPEZ y DAYANA DEL VALLE CAMACARO FERNANDEZ, contra MILEXIS MARILYN OLIVEROS ROMERO, referida a la animadversión, encuadra en otras conductas que comprometen la parcialidad del Juez, ya que solo jueza inhibida conoce su fuero interno y es capaz de determinar si su imparcialidad ha sido fracturada por comentarios injuriosos o situaciones de hostilidad, como ocurre en el presente caso con la causal de animadversión.
Finalmente, de la revisión de las actas del presente expediente no evidencia este Juzgador elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la Jueza, siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron a la Juez Inhibida, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, es por lo que esta Alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la Jueza, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, siendo que lo correcto sea separarle del conocimiento de la misma y consecuencialmente declarar Con Lugar la inhibición planteada, y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por la abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA, interpuesta por los ciudadanos CARLOS OMAR RODRIGUEZ LÓPEZ y DAYANA DEL VALLE CAMACARO FERNANDEZ, contra MILEXIS MARILYN OLIVEROS ROMERO.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 24 de abril de 2026, para conocer el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA, interpuesta por los ciudadanos CARLOS OMAR RODRIGUEZ LÓPEZ y DAYANA DEL VALLE CAMACARO FERNANDEZ, contra MILEXIS MARILYN OLIVEROS ROMERO.

TERCERO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.

CUARTO: SE ACUERDA notificar con copia certificada de la presente decisión, mediante oficio a la abogada MARIA ELENA CAMACARO, actuando en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Líbrese oficio.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. ARTURO ALBERTO ÁLVAREZ SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO