REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de mayo del 2026
Años: 216º y 167º
EXPEDIENTE: 0009
PARTE DEMANDANTE: HILDA MERCEDES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.913.625, con domicilio en la Urbanización Las Palmas, módulo 05, municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN y FROILA BRICEÑO SIERRA, Inpreabogado N° 189.871 y Nº 14.388, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA TEÓFILA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.967.268 y con domicilio en la calle 13, entre avenidas 12 y 13, casa número 12-13, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, HAYARIT DEL VALLE RAMIREZ ROJAS Y RONALD JOSE RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 30.758, 55.012 y 123.482, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE REINVINDICACIÓN (VIVIENDA) EN APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
PREÁMBULO
En fecha 06 de agosto del año 2025, se recibió mediante oficio Nº 0169/2025, el presente expediente (f. 162), constante de una (01) pieza conformada por ciento sesenta y un (101) folios útiles, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo del año 2024, por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, en su carácter de apoderado judicial la parte demandada, la ciudadana MARIA TEÓFILA NOGUERA, en el juicio de ACCIÓN DE REINVINDICACIÓN (VIVIENDA) (f. 69), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 08 de marzo del año 2024, que corre inserto a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67), en la que declaró: “PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por la parte demandada de autos ciudadana MARÍA TEÓFILA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.967.268 y domiciliada en la calle 13 entre avenidas 12 y 13, casa N° 12-13 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758, en escrito consignado en el Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2021, inserto a los folios 94 y 95 de la pieza N° 01 del presente expediente…” (Sic).
De la revisión de las actas que conforman el presente recurso de apelación se evidencia que se encuentra en fase de sentencia, según auto de fecha 19 de junio de 2025, emitido por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y posterior diferimiento, en fecha 21 de julio de 2025, emitido por el mismo Juzgado Superior Primero Accidental, ambos autos, corren a los folios ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y ocho (158) del presente expediente.
Corre al folio ciento sesenta y cinco (165) escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, inscrito en el Inpreabogado Nº 189.871, apoderado judicial de la ciudadana HILDA MERCEDES COLMENAREZ, parte demandante en la presente ACCIÓN DE REINVINDICACIÓN (VIVIENDA), en el que se da por notificado del abocamiento, al tiempo que solicita la notificación correspondiente a la parte demandada y recurrente.
En fecha 24 de septiembre de 2025 este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto que corre inserto al folio ciento sesenta y seis (166), se ABOCA al conocimiento de la causa y ordena librar las boletas correspondientes. Consta en autos la notificación de la parte demandante, y la consignación en blanco de la notificación de la parte demandante, por manifestar el alguacil que la ciudadana MARIA TEÓFILA NOGUERA no se encontraba en su domicilio.
Corre al folio ciento setenta y cinco (175) y ciento setenta y seis (176) diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 30.758, apoderado judicial de la ciudadana María Teófila Noguera, de fecha 16 de octubre de 2025, en la que informó a este Juzgado que su representada, la ciudadana MARIA TEÓFILA NOGUERA, parte demandada en el presente juicio “falleció el día 1 de octubre de 2025, por lo que consignó en copia, previa presentación del original Acta de Defunción Nº 1306, folio 056, Tomo 006, año 2025, emanada de la Unidad Hospitalaria del Regist5ro Civil del municipio San Felipe Edo Yaracuy (sic). En consecuencia, el 24 de octubre de 2025 este Juzgado declaró Suspender la causa hasta tanto se cite a los herederos conocidos y desconocidos de la De Cujus, tal y como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2026 el abogado en ejercicio ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, inscrito en el Inpreabogado Nº 189.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA MERCEDES COLMENAREZ, parte demandante en la presente ACCIÓN DE REINVINDICACIÓN (VIVIENDA) y que este Juzgado conoce en Apelación, consignó escrito constante de tres folios útiles y anexo constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles (legajo de copias certificadas) en el que solicita la perención de la instancia.
II
DE LA SOLICITUD DE LA PERENCIÓN
El abogado en ejercicio ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, inscrito en el Inpreabogado Nº 189.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA MERCEDES COLMENAREZ, parte demandante en la presente ACCIÓN DE REINVINDICACIÓN (VIVIENDA) y que esta Alzada conoce en virtud del recurso de apelación, interpuesto en fecha 25 de marzo del año 2024, por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, en su carácter de apoderado judicial la parte demandada, la ciudadana MARIA TEÓFILA NOGUERA (†), en el juicio de ACCIÓN DE REINVINDICACIÓN (VIVIENDA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 08 de marzo del año 2024, que declaró: “PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por la parte demandada de autos ciudadana MARÍA TEÓFILA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.967.268 y domiciliada en la calle 13 entre avenidas 12 y 13, casa N° 12-13 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758, en escrito consignado en el Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2021, inserto a los folios 94 y 95 de la pieza N° 01 del presente expediente…” (Sic), consignó escrito en en el que solicita la perención de la instancia, de la siguiente manera:
…Omissis…
De los hechos
El abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, apoderado judicial de la ciudadana María Teófila Noguera, presentó diligencia en fecha 16 de octubre de 2025, folios 175 y 176 de este expediente, en la cual informó a este Tribunal el fallecimiento de su representada, hecho el cual ocurrió el día, 01 de octubre de 2025, y, a tal efecto, consignó el Acta de Defunción N° 1306, folio 056, Tomo 06, de fecha 06 de octubre de 2025, de los libros de Actas de Defunción llevados por el Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, firmada por su Coordinador, T.S.U. José Enrique Ortega Ortiz.
En cuanto a la actuación del mencionado abogado, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que, el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte a través del acta de defunción, es la suspensión de la causa ratio legis o de pleno derecho.
Sobre este particular, Sala de Casación Civil en sentencia N° 697 de fecha 27 de julio de 2004, juicio Alejandro de la Cruz Mercado contra Alejandro de la Cruz Martinez (+) y otra, expediente N° 2003-001157, ratificada en sentencia N° 17 de fecha 8 de mazo de 2005, juicio Julio Millán Sánchez contra Publicidad Vepaco, C.A., expediente N° 2003-000085, estableció:
"El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“…La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…”. Resaltado de la Sala.
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción. (Negrillas agregadas)
Por tanto, en el sub iudice, el proceso quedo en suspenso de pleno derecho en fecha 23 de noviembre de 2000 por disposición expresa del artículo 144 del Código Adjetivo Civil, pues desde esa oportunidad consta en el expediente la copia certificada del acta de defunción del codemandado Alejandro de la Cruz Martinez.
El recurrente en casación, contrario a lo señalado anteriormente, aduce una supuesta obligación por parte del sentenciador de ordenar mediante pronunciamiento expreso la paralización de la causa, lo cual, además según sus dichos, está establecido en jurisprudencia proferida por esta Sala. En tal sentido, tal como se señaló anteriormente, cita en extracto la contenida en decisión N° 302, en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martinez Roda, en la cual se estableció
(..Omissis...)
En este orden de ideas, considera igualmente oportuno la Sala, transcribir decisión N° 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, en el caso de Josefina Pacheco Rivero contra Zoraida Pacheco Rodriguez yy otra, en la cual se dijo:
'…Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si "los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla". Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas. motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267 ibidem...". (Negrillas del texto subrayado de la Sala).
Las anteriores consideraciones permiten concluir en que a partir de la constancia en las actas del expediente de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, por tanto, son inciertos los alegatos del formalizante referidos a que el juez tenga la obligación de decretarla y, que al dejar de hacerlo desacate la jurisprudencia proferida por esta Sala. Así se establece...". (Negrillas agregadas)
En el presente asunto, como consta desde el 16 de octubre de 2025, folios 175 y 176, la consignación del acta de defunción de la apelante, María Teófila Noguera, tal como lo establece la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, el presente proceso quedó en suspenso de pleno derecho por disposición expresa del artículo 144 del Código Civil Adjetivo.
A pesar de que el Tribunal por auto de fecha 24 de octubre de 2025, folio 178, suspendió la causa, el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil, aplicable en el presenta asunto, es que la suspensión de los seis (6) meses que establece la norma comienza a partir de la consignación de la referida acta de defunción y no de la de la fecha de suspensión del Tribunal.
Ahora bien, para demostrar que transcurrió íntegramente el referido lapso fatal, a rnodo de ilustración, procedo a realizar el cómputo, los días consecutivos transcurridos desde el 16 de octubre de 2025 (exclusive) fecha en la cual fue consignada el ata de defunción hasta el día de hoy, fecha en la cual fue interpuesto el presente escrito (inclusive), en cuyo conteo no se incluyen los días consecutivos correspondientes a las "Vacaciones Decembrinas" del año 2025, por mandato de la sentencia N° 254 del 22 de julio de 2021, en el caso: Salwa Zeitoune de Kauam (fallecida) y otros contra Rosa Ángeles Sirvent de Zapata y otros, ratificadas en las sentencias número 425 de fecha 28 de junio de 2017, en el caso: Hugo Lino, C.A. (HUGOLICA) Contra Elías Enoc Franco y otros y, más recientemente, la sentencia número 343 de fecha 18 de junio de 2025 en el caso: Andrés Alejandro Pérez Díaz y otro contra Juan Bautista Carrillo Berti (de cujus) y otra, todas acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia número 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso Jesús Rendón Carrillo.
Los días consecutivos desde el 16/10/2025 (exclusive) hasta el día 18/05/2026 (inclusive) son los siguientes:
OCTUBRE 2025: 16/10/2025 (exclusive), 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 ……………………………………….…………...Total: 15 días.
NOVIEMBRE 2025: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30.... Total: 30 días.
DICIEMBRE 2025: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 (Inclusive)...................................................................Total: 19 días.
ENERO 2026: 07 (inclusive), 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31……………………….........Total: 25 días.
FEBRERO 2026: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28……………………….…..Total: 28 días.
MARZO 2026: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 …………………Total: 31 días.
ABRIL 2026: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30…………………….Total: 30 días.
MAYO 2026: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 (inclusive) ……………………………………………………………Total: 18 días.
TOTAL: 196 DÍAS
De conformidad con el anterior computo, se evidencia que, desde que el proceso entró en suspensión en fecha 16/10/2025 hasta el día de hoy, transcurrieron sobradamente los seis (6) meses, sin que se llevara a cabo una actuación procesal válida y viable para la continuación de la controversia, como lo es que la heredera conocida se integre a la presente incidencia y realizar la solicitud, publicación y consignación de los edictos conforme al 231 del Código de Procedimiento Civil, configurándose de esta forma el supuesto de hecho contenido en el ordinal 3° del artículo 267 eiusdem.
Resulta importante destacar que, el presente recurso se encuentra al estado de dictar sentencia desde el 19 de junio de 2025, folio 157. Sin embargo, al surgir, de forma excepcional, una carga para una de las partes, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, en ese caso, la de apelante, María Teófila Noguera, nació una actuación procesal, la cual, los interesados deben cumplir con el objeto de impulsar la continuación del juicio.
La sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000347 de fecha 20 de agosto de 2021 caso: Sociedad mercantil Suministros y Servicios de Venezuela, C.A., contra el ciudadano Armando Jiménez González, Exp. 2015-000451, siguiendo con su criterio pacifico, señaló lo siguiente:
En aplicación de las normas precedentemente transcritas y los criterios jurisprudenciales citados, la Sala observa que en el presente caso, fue recibida la partida de defunción en copia certificada en fecha 28 de noviembre de 2019, y la última actuación del expediente, realizada por la ciudadana Secretaria Temporal de la Sala, donde se comunicó con el apoderado judicial del querellante, fue en fecha 18 de febrero de 2020, sin que hasta la presente fecha haya sido impulsada la causa por el querellante, mediante escrito o diligencia, siendo que han transcurrido más de seis (6) meses desde la citada fecha en que se realizó la última actuación en el expediente por parte dela ciudadana Secretaria Temporal de la Sala, no cumpliendo la parte querellante, y única interesada con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, para que se verificara la citación de los herederos, como son la publicación en la prensa y consignación en el tribunal de los edictos, dentro del lapso de los seis (6) meses señalados en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, como hasta la presente fecha de publicación de este fallo, han transcurrido desde el día 18 de febrero de 2020, sobradamente más de seis (6) meses, sin darle la parte interesada, cumplimiento a las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, esto determina que en este caso se verificó la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, la extinción del procedimiento de! recurso extraordinario de casación. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-486, del 3 de agosto 2016, expediente N° 2014-705. Caso: Carlos Julio Moncada y otra, contra Ana Mercedes Contreras Nava (†) y otros, N° RC-640, del 27 de octubre de 2016, expediente N° 2015-728, Caso: América de Jesús Ortiz (†), contra Nayeth Nasser Nasser, y N° RC-627, del 12 de diciembre de 2018, expediente Nº 2016-705. Caso: Luis Dávila Marrero y otra, contra Leo Bladimir Borrero Corzo y otro, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).
La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio de la Sala de Casación Civil anteriormente plasmado, así lo hizo en la sentencia N° 486, del 26 de julio del 2018, caso: Nayeth Nasser Nasser, la cual declaró conforme a derecho lo decidido en el Recurso de Casación N° RC-640. del 27 de octubre de 2016, expediente Nº 2015-728. Caso: América de Jesús Ortiz (†), contra Nayeth Nasser Nasser, de la cual se reproduce el siguiente extracto:
“(...) En efecto, y contrariamente a lo que alegó la abogada Eglé Coromoto Pérez, se observa que la Sala de Casación Civil aplicó correctamente el criterio jurispru- dencial y la norma relativa a la materia, de lo cual concluyó, entre otras cosas, dentro del principio de autonomía e independencia que la Constitución garantiza a los jueces y con base en una interpretación razonada y motivada de las disposiciones previstas en los artículos 144, 231 y 267 cardinal 3, del Código de Procedimiento Civil, que había operado la perención del procedimiento del recurso de casación, lo que originó la extinción del mismo, pues el efecto inmediato de la muerte de la parte que se haga constar en el expediente (mediante acta de defunción), es la suspensión del curso de la causa durante seis meses hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la misma, lo cual no ocurrió en el caso de marras (...). (Énfasis de la Sala).
De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil, ratificada por la Sala Constitucional, si bien la regla general establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que no procede la perención en estado de sentencia, tal limitación admite excepciones establecidas en la ley, como es la prevista en el ordinal 3° de la misma norma, referida a que, en la oportunidad de dictar sentencia, resulte comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes, pues en ese caso el proceso queda en suspenso y la ley impone a la parte interesada la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos. En el presente asunto, dicha excepción quedó consumada por falta de impulso durante los seis meses que otorga la norma para su reanudación.
Cabe destacar que la heredera de la de cuius, la ciudadana María Trinidad Noguera Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.178.632, domiciliada, según acta de defunción, folio 176, en la dirección del inmueble objeto del presente litigio, ubicado en: CAJA DE AGUA 2, CALLE 13 ENTRE AVENIDAS JOSÉ OAQUIN VEROES Y AVENIDA 12, CASA N° 12-13, MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, tiene pleno conocimiento del juicio seguido en contra de María Teófila Noguera, madre y causante y que, por subrogación, le corresponde continuar. En fecha 19 de noviembre de 2025, se inició un procedimiento conciliatorio por ante los Jueces de Paz de la Comuna Sociocultural "San Felipe El Fuerte" del municipio San Felipe, estado Yaracuy, expediente N° YAR-C/M-10-00029-2025, en la cual se llamó a la ciudadana María Trinidad Noguera Noguera, a los fines de estudiar la posibilidad de un acuerdo amistoso con el fin de lograr el desalojo voluntario del inmueble.
En la audiencia de Conciliación en sede de Paz Comunal, celebrada el 04 de diciembre de 2025, se presentó el abogado Segundo Ramírez, Inpreabogado N,° 30.768, apoderado de la fallecida María Teófila Noguera en esta incidencia, a los fines se conocer el motivo de la citación realizada a María Trinidad Noguera Noguera, y en la audiencia conciliatoria señaló que: "No tienen la intención de conciliar” y que: “…la recomendación que él le ha dado a su representada María T. Noguera es no llegar a ningún acuerdo." Más adelante, dicho abogado señala: "...Las exposiciones hechas por los abogados presentes no están acordes a mi manifestación ya que lo que corresponde en virtud de existir un juicio ordinario fue de no aceptar la Justicia de Paz o la intención conciliatoria del Juez de Paz..."(Ver copias certificadas marcadas "A", folio 42 vuelto y 43 frente).
Como puede observarse, la incomparecencia de la heredera de la de cuius, María Trinidad Noguera Noguera, en este juicio injustificable, ya que, conforme a las normas contenidas en el Código Adjetivo Civil y la doctrina jurisprudencial, ante el eventual fallecimiento de alguna de las partes contendientes en juicio, se debe integrar a la litis a los herederos conocidos y desconocidos del causante a través de la citación. En el presente caso, la ciudadana María Trinidad Noguera Noguera, parte interesada conoce del juicio seguido en contra de su causante y tiene pleno conocimiento que ocupa actualmente un inmueble que no le pertenece, por lo cual, le corresponde a ella, comparecer ante esta instancia, y en el caso de los "herederos desconocidos", impulsar el trámite citatorio contemplado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil conducto del edicto.
II
Petitorio:
En razón a todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente a este Juzgado Superior declare la perención de la instancia en el presente asunto, en virtud de que transcurrieron sobradamente los seis (6) meses de suspensión que establece la norma contenida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte interesada en la prosecución de la presente incidencia, vale decir, la heredera de la apelante, María Trinidad Noguera Noguera, no compareció al juicio a realizar las gestiones requeridas con el objeto de impulsar la continuación del mismo, tal como lo ordena los artículos 11, 144 y 231 del Código Adjetivo Civil.
Solicito que este escrito sea recibido, agregado a los autos y sustanciado en derecho.
San Felipe, en la fecha de su presentación.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la solicitud de Perención de la Instancia que realizara el abogado en ejercicio ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, inscrito en el Inpreabogado Nº 189.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA MERCEDES COLMENAREZ, parte demandante en la presente ACCIÓN DE REINVINDICACIÓN (VIVIENDA), “en virtud de que transcurrieron sobradamente los seis (6) meses de suspensión que establece la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte interesada en la prosecución de la presente incidencia, vale decir, la heredera de la apelante, Maria Trinidad Noguera Noguera, no compareció al juicio a realizar las gestiones requeridas con el objeto de impulsar la continuación del mismo, tal como lo ordena los artículos 11, 144 y 231 del Código Adsjetivo Civil.” (Sic), por lo que se considera oportuno y necesario realizar la siguiente consideración:
El interés procesal es la necesidad que tiene el justiciable de acudir al proceso en busca de tutela. Si tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputan como necesarios para obtener la sentencia definitiva; de modo que desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés pero, tal como lo enseña Liebman, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esa manera entonces ocurrirá necesariamente la perención de la instancia, que no es otra cosa que la pérdida del interés procesal.
En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso al asunto, es sancionada con la perención de la causa, constituyendo esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales a las partes les deviene una falta de interés.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
La Sala Civil en fecha 22 de julio de 2021, en el Expediente Nº 19-263 ha expresado, respecto a la perención lo siguiente:
“En primer término, se entiende como perención la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes capaz de impulsar el curso del juicio, por tanto, constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
Por tanto, de acuerdo con el principio dispositivo contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos para la resolución de la controversia al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado poniéndose así fin al proceso…”
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: omissis
Dicha disposición legal dispone que después de vista la causa no opera la perención y precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; asimismo crea una serie de perenciones breves. No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 267 eiusdem, y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.
omissis
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.” (Subrayado de este Juzgado Superior).
En el presente expediente, consta en las actas que lo conforman, que el apoderado judicial de la ciudadana María Teófila Noguera informó, en fecha 16 de octubre de 2025, el fallecimiento de su representada y consignó el Acta de Defunción N° 1306, folio 056, Tomo 06, de fecha 06 de octubre de 2025, evidenciándose en los folios ciento setenta y cinco (175) y ciento setenta y seis (176).
Al respecto el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Esta suspensión no requiere un decreto judicial constitutivo para surtir efectos, pues opera "ratio legis" desde el momento de la consignación de la prueba fehaciente del fallecimiento (el acta de defunción). Al respecto, la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 28-03-2025, en el Expediente Nº 24-702 ha expresado lo siguiente:
“Establecido lo anterior esta Sala considera pertinente referir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
...Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
( Omissis )
3 ) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla .
Al respecto, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 1998, caso: José de Jesús Gabaldón contra Diómedes Méndez, ratificada en decisión N RC-696, del 28 de octubre de 2005, Exp. N 2003-585, caso: Alejos Torres Vielma ( ), contra Agro Implementos Mérida, C.A. (AGROIMCA) y otros, dispuso lo siguiente:
...Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes: Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo…”
Es lo que se conoce como la Perención Especial o Breve, a diferencia de la perención ordinaria de un año, establecida en el encabezado del artículo 267, esta perención especial de seis meses es aplicable aun cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, toda vez que la muerte de un litigante genera una carga procesal de impulso necesaria para reestablecer la relación jurídico-procesal subjetiva mediante la citación de los herederos (artículo 231 del CPC).
La reciente sentencia de la Sala Civil (28-03-2025, Expediente Nº 24-702) continúa expresando sobre el particular, lo siguiente:
“De conformidad con el precedente doctrinal de esta Sala, la regla general establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a que no procede la perención en estado de sentencia, admite las excepciones establecidas en la ley, como es la prevista en el ordinal 3 eiusdem, referida a que cuando resulte comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes, en ese caso el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos.
En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé:
La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. (Negrita y subrayado de este Juzgado).
En concordancia con ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias.
Ahora bien, con fundamento en las normas antes citadas, esta Sala ha establecido en forma reiterada, que una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, como es la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia.
Omissis
En aplicación de las normas precedentemente transcritas y los criterios jurisprudenciales citados, la Sala observa que en el presente caso, una vez que el juzgado de instancia dejó constancia en el expediente del fallecimiento del codemandado en tercería ciudadano José Rafael González Guevara, lo cual se produjo el 7 de octubre de 2022 tal como se puede constatar en los folios 390 al 393 de la pieza 2 del expediente, hasta la presente fecha no existe en los autos algún trámite de impulso procesal por alguna de las partes, a los fines de verificar la citación por edictos de los herederos conocidos y/o desconocidos del de cujus, y siendo que hasta la actualidad han transcurrido con creces más de seis (6) meses desde aquella fecha en que el juzgado de primera instancia dejó constancia del fallecimiento del ciudadano ya mencionado (7 de octubre de 2022) sin que exista -se reitera- actividad alguna de impulso procesal, no cumpliendo las partes con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, para que se verificara la citación antes referida dentro del lapso de los seis (6) meses señalados en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a ello, y verificado de los autos como ha sido, que hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso más de seis (6) meses sin que las partes hayan impulsado el proceso a los fines de la publicación de los edictos para la citación de los herederos conocidos y/o desconocidos del de cujus, esto determina que en el presente caso ha operado efectivamente la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, la extinción del proceso. Así se decide.
En el presente caso, este Juzgador pasa a realizar el cómputo del lapso de seis (6) meses, tal y como lo manifestó el solicitante, y que comenzó al día siguiente de la consignación del Acta de Defunción de la ciudadana María Teófila Noguera, 16 de octubre de 2025, fecha en que se hizo constar en autos la muerte de la apelante, hasta el 18 de mayo de 2026, fecha de la solicitud de perención de la instancia. Para ello, se siguió el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 1264/2002, de fecha 11 de junio de 2002 y la Sala de Casación Civil en sentencia N° 254/2021, de fecha 22 de julio de 2021 para el cómputo de la perención deben excluirse los lapsos de vacaciones judiciales, por ser días en los que el tribunal no despacha.
En el presente caso, el cómputo se desglosa de la siguiente manera:
Periodo inicial: 17 de octubre de 2025.
Periodo final: 17 de abril de 2026. Corresponde a los seis meses calendario. Aplicación del ajuste por receso: Entre el 22 de diciembre de 2025 y el 6 de enero de 2026, corresponde a dieciséis (16 días)
Vencimiento ajustado: 17 de abril de 2026 + 16 días = 3 de mayo de 2026
Día de la solicitud de la Perención: 18 de mayo de 2026
Observa esta Alzada que el expediente revela que, a pesar de existir una heredera conocida (María Trinidad Noguera Noguera), plenamente identificada y con conocimiento del proceso, no se realizó solicitud alguna para su integración formal a la litis, ni se gestionaron los edictos para posibles herederos desconocidos. En tal sentido se considera que la carga de impulsar la causa, tras la muerte de una parte corresponde a los interesados, y su incumplimiento acarrea la sanción de perención, la cual se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes y pasado los seis (6) meses, sin impulso procesal de la parte interesada, debe declararse Con Lugar la solicitud de perención de la instancia presentada por el abogado en ejercicio ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, inscrito en el Inpreabogado Nº 189.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA MERCEDES COLMENAREZ, parte demandante en la presente ACCIÓN DE REINVINDICACIÓN (VIVIENDA) que conoce este Juzgado por apelación y Declarar consumada la perención y en consecuencia extinguir el presente procedimiento. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de perención de la instancia presentada el abogado ELVIN JOSÉ QUIROGA BAUDIN, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante
SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Y por vía de consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO de apelación y confirmada la sentencia de primera instancia en los términos que establece la ley para los efectos de la perención.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente, previo el cumplimiento de formalidades.
CUARTO: Por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a condenatoria en costas.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
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