REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de mayo de 2026
Años: 216º y 167º


EXPEDIENTE: Nº 0077


PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO AVILA URANGO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-24.633.593, domiciliado en la Urbanización Brisas del Carmen, calle principal con avenida 01 y 02, casa S/N, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado Nº 316.161, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, según Memorando DNRH-2025-0249, de fecha 04 de febrero de 2025 y Resolución Nº 2025-032.


PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO ROJAS, JOEL ANTONIO ROJAS, KARY NOHEMI ROJAS, MARJORY RAFAELA MENDOZA ROJAS, JOHANA LISSETT MENDOZA ROJAS y MARYERY RAFAELA MENDOZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad N° V-12.279.761, 14.797.262, 14.709.405, 14.998.697, 17.468.880 y 14.988.697 respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN surgida en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

JUEZ INHIBIDA: Abogado EMIGDIO WELMAN MORENO, Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto de fecha 28 de abril del 2026, le dio entrada al presente cuaderno separado, constante de una (1) pieza, formado por cinco (5) folios útiles, quedando anotado bajo el Nº 0077, en el que se evidencia un (01) Acta de Inhibición presentada por el Abogado EMIGDIO WELMAN MORENO, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, surgida en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO AVILA URANGO, debidamente asistido por el abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado Nº 316.161, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito contra los ciudadanos LUIS FERNANDO ROJAS, JOEL ANTONIO ROJAS, KARY NOHEMI ROJAS, MARJORY RAFAELA MENDOZA ROJAS, JOHANA LISSETT MENDOZA ROJAS y MARYERY RAFAELA MENDOZA ROJAS, ya identificados. Inhibición fundamentada en el artículo 82, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”.
Asimismo, el Juez inhibido en su acta de inhibición, ordenó remitir copia certificada de las actas conducentes al Juzgado Superior, conforme a los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, así como someter a su distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior Segundo pronunciarse sobre su competencia para conocer la Inhibición planteada por el Abogado EMIGDIO WELMAN MORENO, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, surgida en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO AVILA URANGO, debidamente asistido por el abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado Nº 316.161, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito contra los ciudadanos LUIS FERNANDO ROJAS, JOEL ANTONIO ROJAS, KARY NOHEMI ROJAS, MARJORY RAFAELA MENDOZA ROJAS, JOHANA LISSETT MENDOZA ROJAS y MARYERY RAFAELA MENDOZA ROJAS, ya identificados, en tal sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece quién es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (omissis).”
Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido este juzgador designado como Juez Provisorio de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y que igualmente le fue asignado el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida su competencia, y así se declara.

III
DE LOS AUTOS

De la revisión del presente expediente, se observa que al folio 01, corre un acta suscrita por el Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogado EMIGDIO WELMAN MORENO, lo cual hace en los términos que se transcriben:
“Me inhibo de conocer el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA seguida por el ciudadano AVILA URANGOJOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-24.633.593 contra los ciudadanos ROJAS LUIS FERNANDO, ROJAS JOSÉ ANTONIO, ROJAS KARY NOHEMI, MENDOZA ROJAS MARJORY RAFAELA, MENDOZA ROJAS JOHANA LISSETT y MENDOZA ROJAS MARYERY RAFAELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.3279.761, V-14.797.262, V-14.708.405, V-14.998.697, V-17.468.880, y V-14.988.697 respectivamente, en virtud que durante mi función como Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, di recomendaciones a las partes señaladas en el proceso, lo que me impide actuar con la debida imparcialidad que se amerita para el pronunciamiento en estos casos, garantizando así a las partes los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49, razón por la cual y en aras de la necesaria transparencia del proceso, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de inhibirme de conocer la presente causa, con la finalidad de evitar futura recusación, atendiendo al criterio establecido en la sentencia N° 2.917 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que señala lo siguiente: "... esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil).
Cabe destacar que una de las cargas de ser juez. es la expectativa social de que se eleve por encima de la posición común de los hombres y sea capaz. de dispensar justicia con una objetividad semejante a la sabiduría divina, resolviendo las disputas legales con la sabiduría de un Salomón.
Por todo lo anterior, es por lo que de conformidad con el artículo 82, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: "Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”, es por lo que me INHIBO de conocer cl presente juicio…” Sic.

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de este órgano jurisdiccional trata de la inhibición planteada por el abogado EMIGDIO WELMAN MORENO, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, surgida en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO AVILA URANGO, debidamente asistido por el abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado Nº 316.161, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito contra los ciudadanos LUIS FERNANDO ROJAS, JOEL ANTONIO ROJAS, KARY NOHEMI ROJAS, MARJORY RAFAELA MENDOZA ROJAS, JOHANA LISSETT MENDOZA ROJAS y MARYERY RAFAELA MENDOZA ROJAS, ya identificados, fundamentada en el artículo 82, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”.
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir la INHIBICIÓN planteada, resulta necesario establecer, con carácter previo, lo siguiente:
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de sus funciones, ello implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias.
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez o jueza que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez o jueza debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez o jueza sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El tratadista EDUARDO J. COUTURE ha expresado en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42 lo siguiente: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (…). Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición entonces, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez o jueza a determinada causa judicial.
Ahora bien, la inhibición como acción procesal, obedece a la abstención voluntaria del funcionario que imparte justicia para continuar con el conocimiento de una causa, toda vez que sepa que existe algún impedimento legal para continuar conociendo. Los Jueces encargados tanto naturales, como suplentes están en la obligación de inhibirse en cualquier lapso del procedimiento, cuando tengan conocimiento de la existencia de una causal de inhibición, sin esperar que se les recuse.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sobre el caso particular, es importante señalar lo expuesto por el jurista Armiño Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano lo siguiente:

“La causal 9 declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero”.

Por otra parte, el jurista Humberto Cuenca establece que:

“La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9 (…), constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente (…). De manera que, si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser juez. El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en él”

En tal sentido, procede quien aquí juzga a pronunciarse sobre los motivos en que se fundamenta la inhibición, la cual se refiere, a decir del Juez inhibido, durante el periodo en que se desempeñó como Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dió recomendaciones a las partes señaladas en el proceso, lo que le impide hoy, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy actuar con la debida imparcialidad que se amerita para el pronunciamiento en estos casos.
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente no se observa que la parte contra quien obra la inhibición se haya opuesto a la misma o le hubiere allanado, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar, que se encuentra acreditado en autos la causal de inhibición del ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el abogado EMIGDIO WELMAN MORENO, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quedando consecuentemente vetado para conocer el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO AVILA URANGO, debidamente asistido por el abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado Nº 316.161, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito contra los ciudadanos LUIS FERNANDO ROJAS, JOEL ANTONIO ROJAS, KARY NOHEMI ROJAS, MARJORY RAFAELA MENDOZA ROJAS, JOHANA LISSETT MENDOZA ROJAS y MARYERY RAFAELA MENDOZA ROJAS, ya identificados, motivo por el cual la incidencia de inhibición debe declararse Con Lugar. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada por el abogado EMIGDIO WELMAN MORENO, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme al ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por el abogado EMIGDIO WELMAN MORENO, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 21 de abril de 2026, para conocer el juicio PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO AVILA URANGO, debidamente asistido por el abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado Nº 316.161, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito contra los ciudadanos LUIS FERNANDO ROJAS, JOEL ANTONIO ROJAS, KARY NOHEMI ROJAS, MARJORY RAFAELA MENDOZA ROJAS, JOHANA LISSETT MENDOZA ROJAS y MARYERY RAFAELA MENDOZA ROJAS, ya identificado

TERCERO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.

CUARTO: SE ACUERDA notificar de la presente decisión, mediante oficio al abogado EMIGDIO WELMAN MORENO, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216 º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. ARTURO ALBERTO ÁLVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO