REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de septiembre de 2026
AÑOS: 216° y 167°

EXPEDIENTE: Nº 7266

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (LOCAL COMERCIAL)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SANOJA TORREALBA ROSA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.515.775, domiciliada en la avenida Bolívar, esquina calle N° 05 o la iglesia, casa N° 4.-61, carrera mata palo municipio Cocorote del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RANGEL SANCHEZ JOSE DE JESUS, Inpreabogado N°110.813 (Folio106 pieza N° 1).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SANOJA TORREALBA RAMÓN ALBERTO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.507.296, domiciliado en el sector Leonor Bernabó, final de la calle 3, quinta San Juan Tadeo, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas LEON CASTILLO MAYGUALIDA y MORR NUÑEZ EMIR JANDUME, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 73.225 y 38.044 respectivamente. (Folio 144 pieza N° 1).

SENTENCIA DEFINITIVA.
I ANTECEDENTES
Se recibe por distribución en fecha 19 de diciembre del año 2025 en este Juzgado Superior Primero el presente expediente contentivo de cuatro (04) piezas, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy correspondiente al juicio de REIVINDICACIÓN, seguido por la ciudadana SANOJA TORREALBA ROSA JOSEFINA contra el ciudadano SANOJA TORREALBA RAMON ALBERTO, ut supra identificados, en virtud de la apelación planteada en fecha 10 de diciembre de 2025 por el abogado RANGEL JOSE ANGEL, Inpreabogado Nº 110.813 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2025, dándosele entrada en fecha 07 de enero de 2026, signándose bajo el N° 7266 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
Cursante al folio 114 de la pieza N° 4, mediante auto dictado en fecha 08 de enero de 2026 se fijó un lapso de cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, al vigésimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Riela a los folios del 115 al 128 y vtos, escrito de informes presentado por el abogado JOSÉ DE JESUS RANGEL SÁNCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.813, en representación judicial de la ciudadana SANOJA TORREALBA ROSA JOSEFINA antes identificada.
Consta al folio 129 auto dictado por este Juzgado Superior mediante el cual se dejó constancia que el abogado RANGEL SANCHEZ JOSE DE JESUS Inpreabogado N° 110.813 consigno escrito de informes. Asimismo dejó constancia que la parte demandad no compareció ni por si ni por medio de apoderado a presentar escrito de informes.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2026, se deja constancia que venció el lapso para presentar informes, por lo que se acordó abrió un lapso de ocho días para presentar las observaciones correspondientes.
A los folios del 131 al 136 cursa escrito de observación a los informes presentado por la abogada LEON CASTILLO MAYGUALIDA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.225 en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadana SANOJA TORREALBA RAMON ALBERTO antes identificado.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2026, se fijó la causa para decidir la presente apelación dentro de los sesenta días consecutivos siguientes a la fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La parte actora, ciudadana SANOJA TORREALBA ROSA JOSEFINA, asistida por el abogado en ejercicio RANGEL SÁNCHEZ JOSÉ DE JESÚS, presentó escrito de reforma del libelo de demanda, cursante a los folios 115 al 119 de la primera pieza en la presente reforma expone lo siguiente:
“…CAPITÚLO I
DE LOS HECHOS
…Omissis…
Ciudadana jueza, soy propietaria de unas bienhechurías (locales comerciales) construidas sobre un área de terreno municipal de trescientos cincuenta y tres metros cuadrados con trece centímetros (353,13 M2), ubicadas en la avenida Bolívar, esquina calle la iglesia N.º 4-61, municipio Cocorote del estado Yaracuy, cuyos linderos actuales son los siguientes: Norte: (21,80m) con casa que es o fue de la sucesión Torrealba; Sur: (23,36m) con calle N.º 05 o la Iglesia, Este: (20,01m) con casa que es o fue de la familia Faneite, (0,30) con calle N.9 05 o la Iglesia; y Oeste: (9,95 m) con avenida N.º 05 o Bolívar, su frente (11,85 m) con casa que es o fue de la sucesión Torrealba, y me pertenece según título supletorio evacuado por ante el juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, expediente 2444, del 9 de febrero de 2023, posteriormente protocolizado por ante el registro público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 25, folio 185, tomo 2 del protocolo de transcripción del 14 de marzo de 2023, el cual fue consignada en la primera demanda, con dicho documento se demuestra que en las bienhechurías (casa) originalmente he ampliado dicha construcción, de la siguiente manera: se construyeron (2) dos pisos, en la planta baja tres (03) locales comerciales, en el segundo piso 1 balcón, cocina, tres (03) habitaciones con baño propio, y un (1) lavadero, igualmente toda esta descripción consta en el informe catastral, el cual fue consignada en la primera demanda, y para sustentar más mi propiedad, cuando la alcaldía del municipio Cocorote del estado Yaracuy, específicamente en la dirección de catastro, cuando me otorgó mi ficha catastral lo hizo porque cumplí con todo los requisitos, y es precisamente este documento quien señala las medidas y linderos actuales, porque la fichas catastrales son una valiosa fuente primaria de información, así como vemos de acuerdo al artículo 47 del actual Decreto con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Registro Público Y Notarias del 16 de diciembre de 2021: “El Catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del código catastral, en los términos contemplados en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.” así mismo la propia Sala de Casación Civil así lo ha mantenido en sentencia del 14 de febrero de 2013, en el expediente AA-20-C-2012-000489, la cual estableció que:
...Omissis…
La propiedad de las bienhechurías así como su ampliación las demuestro con un título supletorio registrado, con la autorización del propietario del terreno, y con la ficha catastral, ya que cumplí con todo los requisitos legales, incluso cumple con las diferentes decisiones de la Sala de Casación Civil, ad-axemplum (como por ejemplo): sentencia N° 109 del 30 de abril de 2021:
…Omissis…
Igualmente la Sala Constitucional en sentencia N° 2399 de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente 04-3124, respecto del contenido y valoración probatoria del título supletorio en relación al derecho de propiedad estableció:
…Omissis…
Para sustentar más mi derecho de propiedad sobre las bienhechurías, con respecto a la naturaleza jurídica del título supletorio, la Sala de Casación Civil, ha dejado sentado en sentencian N° 624 de fecha 8 de agosto del 2006, expediente 06-444, lo siguiente:
…Omissis…
Continua la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2007 , N° RC00478, expediente 06-942, caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado, expresó que:
…Omissis…
Ahora bien, desde hace más de cinco años, luego que construí y amplié mis bienhechurías, construyendo tres locales comerciales, se me presentó mi hermano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.507.296, domiciliado en el Sector Leonor Bernabo, final calle 3, Quinta San Juan Tadeo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con número de teléfono: 0412-6790632, correo electrónico: ramonsanoja10@gmail.com, con la intensión de que yo le prestara uno de los locales ubicados en la avenida Bolívar, esquina calle la iglesia N.º 4-61 específicamente el que se encuentra ubicado entre los linderos SUR: (10.70mtrs), calle N°5 o calle la iglesia, y ESTE: (8.38mtrs), con casa que es o fue de la familia Faneite, (0,30) con calle N.9 05 o la iglesia, el cual tiene una superficie de construcción dicho local de 48,02 mtrs2, del municipio Cocorote del estado Yaracuy, tal y como se demuestra en el informe y plano catastral, por un tiempo muy corto, desde luego siendo mi hermano, no tuve ningún problema en prestarle verbalmente el local antes mencionado, pero es bueno aclararle ciudadana jueza que en ningún momento se trató de un comodato o préstamo de uso, o de un arrendamiento, solo fue un favor entre hermanos, pero así fue pasando el tiempo, y empecé a pedirle que me devolviera mi local, ya que él no tenía ningún derecho de seguir tanto tiempo ocupando mi local, pero su actitud siempre fue agresiva hacia mi persona, aprovechándose de mi condición de mujer, ya que no tiene ningún derecho de seguir poseyendo mi local.
CAPITULO II
DEL FUNDAMENTO LEGAL
…Omissis…
Es así ciudadana jueza, como he demostrado mi derecho de reivindicar mi propiedad de manos del ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, antes identificado, quien lo posee sin tener ningún derecho ni título ni contrato para seguir gozando y disfrutando de mi local comercial, privándome del goce y disfrute, que con tanto esfuerzo he logrado construir a lo largo de los años, para así tener una vía de desahogo económico, pero la actitud egoísta del demandado que se mantiene hasta la presente fecha, ha generado muchos estrés y mal estado físico, por lo que procedo a demandar como en efecto la hago al ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.507.296, domiciliado en el Sector Leonor Bernabo, final calle 3, Quinta San Juan Tadeo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, para que me restituya la propiedad del local comercial que está ubicado en la avenida Bolívar, esquina calle la iglesia N.º 4-61, específicamente el que se encuentra ubicado entre los linderos SUR: (10.70mtrs), calle N°5 o calle la iglesia, y ESTE: (8.38mtrs), con casa que es o fue de la familia Faneite, (0,30) con calle N.9 05 o la iglesia, el cual tiene una superficie de construcción dicho local de 48,02 mtrs2, del municipio Cocorote del estado Yaracuy, a través de esta acción reivindicatoria establecida en el artículo 548 del código civil, para que sea condenado por este tribunal, o en su defecto declare:
CAPITULO III
PETITORIO.
Por todos los argumentos tanto de hechos como de derecho, y de conformidad con el artículo 254 del código de procedimiento civil, declare con lugar la presente demanda por reivindicatoria, y ordene en la sentencia definitiva lo siguiente:
PRIMERO: la restitución de la propiedad que tengo suficientemente demostrado con documentos fehacientes, del local comercial que está ubicado en la avenida Bolívar, esquina calle la iglesia N.º 4-61, específicamente el que se encuentra ubicado entre los linderos SUR: (10.70mtrs), calle N°5 o calle la iglesia, y ESTE: (8.38mtrs), con casa que es o fue de la familia Faneite, (0,30) con calle N.9 05 o la Iglesia, el cual tiene una superficie de construcción dicho local de 48,02 mtrs2, del municipio Cocorote del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 548 del código de procedimiento civil.
SEGUNDO: como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda, ordene la entrega inmediata del local comercial que está ubicado en la avenida Bolívar, esquina calle la iglesia N.º 4-61, específicamente el que se encuentra ubicado entre los linderos SUR: (10.70mtrs), calle Nº 5 o calle la iglesia, y ESTE: (8.38mtrs), con casa que es o fue de la familia Faneite, (0,30) con calle N.9 05 o la iglesia, el cual tiene una superficie de construcción dicho local de 48,02 mtrs2, del municipio Cocorote del estado Yaracuy, libre de personas y cosas, de conformidad con el artículo 21 del código de procedimiento civil.
TERCERO: que sea condenado el ciudadano RAMON ALBERTO SANOJA TORREALBA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.507.296, domiciliado en el Sector Leonor Bernabo, final calle 3, Quinta San Juan Tadeo, Municipio Cocorote de Estado Yaracuy, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del código procedimiento civil…”.
DE LA CONTESTACIÓN A LA REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 22 de marzo de 2024 cursante a los folios 197 al 209 de la 2da pieza, las abogadas EMIR J. MORR NÚÑEZ y MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO, ut supra identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación donde explanan lo siguiente:
“…Omissis…
I
ANTECEDENTES:
Es el caso ciudadana Juez, que surge la presente acción por reivindicación de local comercial, la cual resulta a todas luces temeraria e infundada en contra de nuestro representado, que fuera presentada por la hermana de nuestro representado, hoy LA ACCIONANTE, en fecha 21-03-2.023; folios 01 al 46; la cual fue admitida por el Tribunal Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-03-2.023; folio 47; de la que se libró boleta de citación en esa fecha. Cabe destacar, que siendo la oportunidad para dar contestación al fondo de esa demanda en fecha 22-05-2.023; presentamos la misma en los términos que en ella se explican por sí solos, y que a todo evento y sin ánimos de convalidar el proceso incoado en contra del mismo, pudimos en aquel momento negar tanto los hechos como el derecho, la cual era improcedente e infundada en todo su contenido, por NO ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo de la indicada demanda, cuya contestación damos por reproducida en todas y cada una de sus partes para que se tenga como complemento del presente escrito de contestación, en la cual se Rechazó, Negó y Contradijo, en su oportunidad, todos los argumentos esgrimidos por LA ACCIONANTE, por no ser ciertos, simulados, inicuos, injuriosos, y falsos, en los aspectos que fueran descargados y que en la referida contestación se señalan.
En este orden de ideas, en el momento procesal correspondiente, se indicó que el libelo de la demanda en comento, no cumplía con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente que el caso había sido admitido por un procedimiento judicial errado (oral), siendo el correcto el procedimiento ordinario, lo cual produjo una reposición de la causa al estado de nueva admisión dando lugar a la presente reforma de la demanda, lo que permitió a LA ACCIONANTE corregir tácticamente los vicios señalados en esa primera contestación.
En fecha 12-06-2.023; LA ACCIONANTE, procedió a presentar la reforma de la demanda en la cual señaló como cuantía la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES DIGITALES (BSD. 8.000,00); siendo este aspecto tratado, antes de dar la contestación al fondo, a través de solicitud de la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Juez, la cual fue declarada con lugar, dando espacio a la distribución del caso a la jurisdicción de los tribunales de Municipio, recayendo el expediente en el Tribunal Tercero de Municipio, y siendo la oportunidad para darle entrada al mismo, el Juez se inhibe por cuanto ya había adelantado opinión técnicamente sobre el tema a debatir, luego de una redistribución, el caso será tramitado por este Tribunal Segundo de Municipio.
II
PUNTO PREVIO
A LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA REFORMA DEMANDA
A todo evento y sin ánimos de convalidar en ninguna de sus partes el presente proceso incoado en contra de nuestro representado, comparecemos ante su competente despacho, única y exclusivamente atendiendo al ejercicio del Derecho a la Defensa frente a la temeraria e infundada demanda, instaurada por la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA; quien en lo adelante y a los solos efectos de este proceso judicial llamaré LA ACCIONANTE, y siendo la oportunidad procesal para la contestación al fondo de la presenta demanda, es propicio, pertinente y necesario, advertirle a esta Juzgadora, los aspectos que son de interés procesal en la demanda en mención, todo con fundamento a lo establecido en los Artículos 29; 25; 26; 49 y 51 todos Constitucionales, en concordancia con los Artículos 12; 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, y antes de efectuar formal contestación al fondo de la presente demanda, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se estime y dé su pronunciamiento en la correspondiente ocasión de lo aquí explanado como punto previo.
Es el caso ciudadana Juez, que la presente Acción de reivindicación, fue fundamentada con base a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, que en su contenido indica que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial en donde se pretenda la reivindicación la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.
Cabe destacar que en torno a este caso, hubo en fecha 08-10-2019, una solicitud de nulidad de asiento registral sobre el Titulo Supletorio N° 763; de fecha 29-09-1.997; la cual cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 7986; del cual LA ACCIONANTE, hace uso hoy en este juicio para indicar a esta Juzgadora, que ella es la propietaria de la casa que se describe en el título, siendo que fuera la casa materna, fomentada y costeada por los padres de las partes intervinientes en el presente juicio, y que según sus dichos, y de los que fungieron como testigos para el título supletorio, cuyos testimoniales fueron de los llamados y mejor conocidos como testigos de oficio o también llamado profesional, lo cual es un hecho de notoriedad judicial, manifestando en el indicado instrumento, que ella construyó la vivienda a sus solas y únicas expensas, siendo declarada inadmisible, en fecha 19-10-2.020; lo que indica que existe la posibilidad de volver a efectuar el requerimiento por la vía judicial, no representando tal como se quiso hacer ver y no es cierto, que ese proceso infructuoso era cosa juzgada.
En fecha 28-06-2.022; LA ACCIONANTE, inicia un recurso de abstención o carencia en contra de la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en el expediente signado con el N° 1028, llevado por el Tribunal Tercero de Municipio, a los fines de instar a dicho organismo administrativo, para el logro del requerimiento irrito de anular por esa vía el antecedente administrativo que tenía a su favor los sucesores y hermanos, como lo es la ficha catastral del inmueble propiedad de la madre de LA ACCIONANTE, y de nuestro representado ya fallecida RAFAELA TORREALBA DE SANOJA, acto éste alcanzado por la misma, en fecha 18-11-2.022; Lo que sí es cierto es que en cuanto al Recurso de Abstención con Carencia intentado por la demandante contra la Alcaldía del Municipio Cocorote y conocido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, el mismo fue declarado con lugar, en vista que la Alcaldía a través de su Sindico Procurador, para ese momento, no ejerció defensa alguna, ni asistió a los actos procesales, lo que trajo como consecuencia que el juez decidiera acordando todo lo solicitado en dicho expediente, la nueva Sindico designada por la Alcaldía referida, ejerció recurso de apelación al considerar según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, (LOJCA), de acuerdo al artículo 64 de la indicada ley, que el juez de municipio sentenció fuera del lapso y no notificó a las partes, y además subvirtió el procedimiento que se sigue en los Recursos de Abstención y Carencia, cuya decisión se encuentra viciada, de todo lo cual nos reservamos el derecho de probar en su debida oportunidad.
Posteriormente a este hecho, en fecha 09-02-2.023; la hoy ACCIONANTE, tomó previsión sobre el inmueble propiedad de su señora madre, y solicitó la evacuación de un segundo título supletorio, bajo el N° 2444; esta vez con la manifestación de que había construido unas bienhechurías de ampliación, con dinero de su propio peculio, a sus únicas, propias y amplias expensas, en las cuales señala la construcción de tres (3) locales comerciales, dos (2) de ellos ubicados por la avenida Bolívar y uno (1) por la calle Iglesia, sin indicar que características de los mismos, ni sus correspondientes medidas y linderos particulares de manera desglosada como tuvo que ser, ya que las nuevas bienhechurías modificaban sustancialmente el inmueble en comento y lo convertía de uso residencial-comercial.
De los antes referidos títulos supletorios, que LA ACCIONANTE destaca como documentos esenciales de la propiedad del inmueble objeto del presente debate judicial, y que pretende hacer valer como esenciales, tenemos que los mismos son nulos de nulidad absoluta, toda vez que en su contenido adolecen de requisitos de forma y fondo, que pasamos a destacar, y que adicionalmente este contenido será fundamento esencial dentro de la formulación de la reconvención, y con los argumentos respectivos que sustentará lo aquí esgrimido.
El titulo supletorio N° 763; tenemos que en su contenido, se puede evidenciar que la solicitante hoy ACCIONANTE, se presentó ante el juzgado para hacer solitud de titulo supletorio sobre su casa materna, sin asistencia de abogado, y tuvo que haberlo efectuado debidamente asistida por un profesional del derecho, de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes a la materia, para la validez en el otorgamiento del indicado titulo, siendo así por lo antes expuesto, este título se encuentra viciado. Al respecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
…Omissis...
Por otra parte el titulo supletorio N° 2444; encontramos que en su contenido, se puede evidenciar que la solicitante hoy ACCIONANTE, se presentó ante el juzgado para hacer solicitud de titulo supletorio, con asistencia de abogado, pero en esta ocasión se trata de un abogado identificado en dicho instrumento que es funcionario público, el cual se encuentra limitado en el libre ejercicio de la profesión, toda vez que el mismo, tiene tiempo desempeñándose como Director de Protección Integral a la Familia del Municipio Independencia del estado Yaracuy, siendo este hecho público, notorio y comunicacional, e igualmente de notoriedad judicial, ya que el indicado funcionario ha actuado en el Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial, así mismo, agregamos copia simple de un oficio que fuera dirigido por éste a la Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Independencia de fecha 27-02-2023; que se agrega marcada “OF”; dada la naturaleza de su cargo el cual es de dedicación exclusiva y de tiempo completo, por lo que se considera esta defensa, que este abogado tiene prohibido ejercer libremente la profesión y en consecuencia de ello, su actuación en este juicio y en el titulo supletorio en mención es ilegal, por lo que es necesario revisar la legislación nacional que regula la actividad profesional del abogado en Venezuela, para luego emitir pronunciamiento sobre lo aquí planteado por la parte demandada en la presente demanda.
Al efecto, debemos indicar que la Ley de Abogados, consagra una serie de disposiciones que regulan el ejercicio de los profesionales del derecho, referidas a prohibiciones expresas para el ejercicio de la profesión, los supuestos de ejercicio ilegal de la profesión, así como las sanciones y autoridad competente para imponer las mismas, las cuales se señalan a continuación:
…Omissis…
De las disposiciones legales antes transcritas se desprende, que existe una prohibición expresa para los abogados en el libre ejercicio de la profesión, cuando presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes, lo que a tenor de lo previsto en los numerales 2 y 6 del artículo 30 de la Ley de Abogados incurren en el supuesto de ejercicio ilegal de la profesión, y están sujetos a las sanciones previstas en el artículo 70 de la Ley en referencia, y si bien es cierto, según el artículo 5 eiusdem, los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas solo deben admitir como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, y a los fines de la determinación de tales supuestos de hecho y a la aplicación de las respectivas sanciones, tenemos lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Abogados, que es del tenor siguiente:
…Omissis…
A los fines de comprobar fehacientemente lo antes expuesto, consignamos copias simples de actas procesales en las cuales se puede apreciar la intervención del abogado actuante por parte de LA ACCIONANTE, como funcionario público, como Director adscrito a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, queda de esta manera evidenciada la ILEGITIMIDAD PROCESAL del abogado, ASDRÚBAL DANIEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, para representación o asistencia proporcionada a la parte demandante en este procedimiento, por haber quedado demostrada su condición de Funcionario Público a tiempo completo constituyendo el ejercicio ilegal de la profesión.
En este sentido, continuando con la exposición sobre el tema objeto del debate judicial, a pesar de que LA ACCIONANTE, en su reforma de la demanda trata de precisar el local del que solicita su reivindicación, sigue resultando impreciso su condición, por lo que debemos traer a colación, en calidad de confesión judicial por parte de ésta, en su primer libelo, en el que señala, lo siguiente, en los reglones 29 al 33; del folio 2; de las actas del presente expediente, a saber: (…) No obstante, la claridad de la titularidad de la propiedad del local comercial, no ha sido posible, (…)”. (Subrayado y negrillas agregadas propias)
Hay que resaltar para que procesa la acción de reivindicación, es requisito sine qua non, la falta de derecho de poseer el demandado, y deben concurrir todos y cada uno de los demás postulados de la norma, aunado a ello no ha operado acto violento alguno y mucho menos clandestino en la ocupación del inmueble por parte del demandado; operando de manera abierta y espontanea, un consentimiento expreso de LA ACCIONANTE; cuando de sus propios dichos indicó en su primer libelo que le dio un “usufructo del uso” y en correlación con esto, que le concedió permiso verbal para realizar las mejoras al local comercial, constituyendo según ella, mejoras consentidas por ésta, y ya en su reforma de demanda indica que, cito: (…omissis…). Fin de la cita.
En tal sentido, es necesario dejar claramente establecido que nuestro representado es poseedor legitimo del local, del cual LA ACCIONANTE, pretende se le reconozca la propiedad de acuerdo a la petición formula en la referida reforma de la demanda, toda vez que desde el inicio de la construcción del local comercial, objeto de este debate, fuera realizada por éste, y que hasta la actualidad ocupa con ÁNIMO DE DUEÑO, siendo así la presente demanda, adolece de uno de los requisitos indispensables para la acción de esta naturaleza, tal como antes se indicó, en consecuencia de ello, la presente acción debería ser declarada IMPROCEDENTE, de todo lo cual nos reservamos el derecho de probar en su debida oportunidad.
Cabe resaltar, como un punto de interés procesal que de la confusa redacción del libelo de la demanda surgió la alusión a una figura como lo es el usufructo, y luego con la reforma el resultado es un préstamo de uso verbal, cuando en la realidad estamos frente a una situación de titularidad de derechos sobre el bien inmueble que pretende arrogarse LA ACCIONANTE, cuyo origen debería ser sucesoral por cuanto fue y es de los padres de las partes intervinientes en este juicio; e igualmente se hace del conocimiento a este Tribunal, que por este motivo cursa por ante el Ministerio Público, específicamente en la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción Judicial; una denuncia en contra de LA ACCIONANTE, bajo el N° MP 249638-22; por la conducta desplegada en torno al inmueble objeto del presente debate judicial, por la presunta comisión de los delitos que revisten carácter penal.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de Abril de 2.001; con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, en el expediente N° 99889, sentencia N° RC-0062, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio:
…Omissis…
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
A todo evento y sin ánimos de convalidar en ninguna de sus partes el presente proceso incoado en contra de nuestro representado, tal como lo venimos señalando up supra, comparecemos ante su competente despacho, única y exclusivamente atendiendo al ejercicio del Derecho a la Defensa frente a la temeraria e infundada demanda, instaurada por LA ACCIONANTE, y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se procede en este acto a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de las partes la presente reforma de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, la cual, es improcedente e infundada en todo su contenido, por NO ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo de la presente demanda.
En tal sentido, paso a indicar la contestación al fondo de la presente demanda que, Rechazamos, Negamos y Contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho todos los argumentos esgrimidos por LA ACCIONANTE, por no ser ciertos, simulados, inicuos, injuriosos, falsos y temerarios, en los aspectos, que paso a descargar de la siguiente manera, a continuación:
PRIMERO: Rechazamos, Negamos y Contradecimos, por no ser cierto lo dicho por LA ACCIONANTE, referente a que es la propietaria de unas bienhechurías (locales comerciales), construidas sobre un área de terreno de propiedad municipal de trescientos cincuenta y tres metros cuadrados con trece centímetros (353,13 M2), ubicadas en la avenida Bolívar, constituida por la ampliación efectuada sobre la casa original, según consta del contenido del Título Supletorio presentado conjuntamente con el libelo como anexo marcado con la letra "B"; ya que el referido inmueble original (vivienda familiar) fue construido por la difunta madre de las partes intervinientes en el presente juicio RAFAELA TORREALBA DE SANOJA, en el año 1.959, tal como se evidencia de documento N° 69, de fecha 28-04-1.959; contentivo de aprobación del permiso para construir un inmueble tipo moderno, techo de platabanda sobre paredes de bloques de cemento, emanado de la Junta Comunal del Municipio Cocorote del Distrito San Felipe, suscrito por su presidente, sobre un lote de terreno propiedad municipal que mide diez (10m2) metros de frente por quince (15m2) metros de fondo; bajo los siguientes linderos, a saber. Este: Con casa de la Sucesión Torrealba; Oeste: Con Casa de Luis Saturno, hoy de Hermanos Serva, calle de por medio; Norte: Con solar de la Municipalidad; y Sur: Con Solar de la Casa de la misma Sucesión Torrealba; que fuera anexado en copia certificada marcada con la letra "A", el cual ya forma parte integrante de la primera contestación efectuada, cuyo anexo damos por reproducido, así mismo, se evidencia del recibo de pago emitido por la Sindicatura del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, por la cantidad Nueve Bolívares (Bs. 9,00); por concepto de mensura para la edificación de una casa; realizado por RAFAELA TORREALBA DE SANOJA, de fecha 21-04-1.959; concedida por la Junta Comunal del Municipio Cocorote del Distrito San Felipe, en sesión de fecha 23-04-1.959, que anexo en copia certificada marcada con la letra "B", cuyo anexo forma parte integrante de las actas procesales del presente expediente, la cual damos por reproducida.
Igualmente, se consignó en copia certificada marcada con la letra “C”; contentiva de la ficha catastral constante de dos (2) folios útiles, emanada de la Oficina Municipal de Catastro, específicamente de la Dirección de Catastro del Municipio Cocorote del estado Yaracuy; contentiva de la información técnica correspondiente al inmueble tipo casa, la cual aparece a nombre de RAFAELA DE SANOJA, levantada en inspección realizada por dicha oficina en fecha 09-03-1.981; del cual se pretende arrogar la propiedad la hoy ACCIONANTE; con lo que se contradice lo alegado por ésta, tomando en cuenta los antecedentes administrativos positivos a favor de la antes mencionada, relacionados con el expediente administrativo llevado por la autoridad competente como lo es la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, y que damos por reproducida en todas y en cada una de sus partes.
También se agrego original marcada con la letra “D”; para que formara parte integrante de la contestación, contentiva de constancia de residencia, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a nombre de la ciudadana Rafaela Torrealba de Sanoja; y que damos por reproducida en todas y cada una de sus partes, en la que se evidencia que se hace constar que desde el mes de Enero del año 1.960; ésta habitaba de forma permanente en la siguiente dirección estado Yaracuy, municipio cocorote, parroquia cocorote, sector matapalo, calle 05 con av. 5 casa N° 4-61.
SEGUNDO: Rechazamos, Negamos y Contradecimos, por no ser cierto lo dicho por LA ACCIONANTE, en cuanto a que las mejoras construidas posteriormente, que son avaladas a través título supletorio N° 2.444; y que fue protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 13-03-2.023; y que las mismas fueron debidamente autorizadas, lo cual es falso de todo falsedad, toda vez que no acompañó con su libelo dicha autorización o permiso de construcción que pueda demostrar fehacientemente que LA ACCIONANTE; construyera con su propio peculio las mejoras que según sus dichos realizó sobre las ya existentes, como bienhechurías de ampliación sobre terreno propiedad municipal, constante de: Planta Baja: dos (2) locales comerciales, por la Av. Bolívar y uno (1) por la calle de la Iglesia, en el segundo piso: un (1) balcón, cocina, tres (3) habitaciones con baño propio y un (1) lavadero.
TERCERO: Rechazamos, Negamos y Contradecimos, por no ser cierto lo dicho por LA ACCIONANTE, en cuanto a que ella le concediera permiso verbalmente a nuestro representado para ocupar el local comercial, ubicado por la calle de la iglesia, así como en al principio dijo que las mejoras allí construidas se cancelarían con el usufructo del uso (sic) que le daría; todo lo cual fue negado y contradicho por cuanto fue RAMON SANOJA, a quien representamos, que construyó el referido local, tal como se evidencia del permiso de construcción emanado de la Junta Parroquial del Municipio Cocorote; a su nombre, otorgado para la modificación y la construcción de una oficina, ubicada en la Av. Bolívar con calle la iglesia, en el indicado Municipio Cocorote, en el inmueble signado con el N° 4-61; con el informe favorable del Sindico Parroquial, aprobado en sesión ordinaria de fecha 10-11-1.994; con los siguientes linderos: Norte: Con sucesión moreno, en medio Av. Bolívar; Sur: Con sucesión Peraza Torrealba; Este: Con sucesión Torrealba; y Oeste: Con comercio "Mixta Yara"; en medio Av. Iglesia; suscrita por el presidente de la Junta Parroquial y por el Síndico Municipal, el cual se agregó en original marcada con la letra "E"; en la respectiva contestación, y que damos por reproducido y forma parte integrante de esta contestación. Tampoco es cierto, y por eso Rechazamos, Negamos y Contradecimos, que las supuestas mejoras construidas en e0l local comercial, las cancelaría con el usufructo de uso que ésta le daría, sobre el cual no indica mas detalle de cuando inició y cuando y terminó el lapso del presunto usufructo y posteriormente autorización verbal para usarlo, lo cual no fue así, y sin tener ella nada que adeudarle o cancelarle por las mismas, porque no es un poseedor precario, ni ilegitimo, ya que es quién construyó ese local que actualmente sigue ocupando.
Cabe destacar que de la exposición y redacción del primer libelo de la demanda, relacionada con este aspecto, LA ACCIONANTE; manifestó que nuestro representado había construido con su propio peculio el local comercial, lo cual es la verdad, verdadera, y luego misteriosa y flagrantemente aparece LA ACCIONANTE, con un titulo supletorio, arrogándose la propiedad y manifestando que fomentó las bienhechurías presuntamente con sus únicas, propias y amplias expensas, y con dinero de su propio peculio, lo cual reviste una falsa atestación ante funcionario público, y un eventual fraude a la ley; intentando confundir a esta juzgadora haciendo ver que es propietaria del local comercial por mi fomentado, confundiendo la obra civil en comento, en la redacción de su justificativo de testigos, el cual de acuerdo a las documentales presentadas por la defensa de LA ACCIONANTE, se evidencia todo lo contrario, toda vez que en el justificativo de las mejoras, (Ver anexo “B” folios 11 al 31); no indica la fecha de la construcción de éstas, ni aportó el permiso para su construcción, igualmente, el plano de mensura emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, de fecha 24-01-2.022; a nombre de LA ACCIONANTE, el cual se agrego en copia certificada marcada con la letra “F”; para que forme parte integrante de la contestación, en el que NO aparece reflejado en dicho plano las referidas bienhechurías de la cual solicita su reivindicación (local comercial), pero aparece la planta alta que es el área que aparece rayada; y en el justificativo de testigos que agrega marcado con la letra “D”; a su escrito libelar que riela a los folios 15 y 25 de las actas procesales del presente expediente, el cual damos por reproducido, aparece otro plano de mensura de fecha 12-12-2.022; donde se refleja las modificaciones al inmueble de la madre de las partes intervinientes en este debate judicial, agregando astutamente el local comercial propiedad de nuestro representado.
CUARTO: Rechazamos, Negamos y Contradecimos, por no ser cierto lo dicho por LA ACCIONANTE, en cuanto a que ella le haya solicitado la devolución del mencionado local comercial, y mucho menos que no le estuviera dando uso, lo cual es falso de toda falsedad, ya que en dicho local, funciona un fondo de comercio de propiedad de nuestro representado, denominado Comercializadora Sanoja 2810; totalmente activo, lo cual se evidencia de anexo que agregamos en copia original marcado con la letra "G"; para que formara parte integrante de la contestación, y que damos por reproducido, contentivo cuatros (4) folios útiles, constantes de Declaración de Impuesto sobre la Renta; la cual se explica por sí sola. Es conveniente destacar, que LA ACCIONANTE; se contradice cuando indica que le entregó el local comercial para usarlo y que no lo quiere entregar, y luego manifestó que está solo sin que nadie lo ocupe y se está deteriorando, lo cual es completamente falso, toda vez que posee el local y su mantenimiento y conservación con ánimo de dueño, porque fue él quien lo construyó, encontrándose el mismo en buen estado, sin lo cual y de ser cierto lo dicho por LA ACCIONANTE, el mismo no pudiera funcionar y ser habitable.
QUINTO: Ciudadana jueza, se rechaza el derecho invocado en el escrito libelar por cuanto no sirve de fundamento a la acción invocada en contra del demandado, ya que el inmueble no lo detenta en forma ilegal y que el derecho invocado con base al artículo 548 del Código Civil Venezolano, es improcedente, no aplicable al caso de marras.
SEXTO: Se rechaza el petitorio por cuanto el derecho invocado es improcedente para la acción reivindicatoria y no puede convenir en forma alguna en el petitorio, porque el inmueble (local comercial), lo construyó nuestro representado, aunado a ello, y en el supuesto negado, sin que con ésto, se convalide lo dicho por LA ACCIONANTE, sería éste entonces, un poseedor legítimo, al señalar textual y expresamente que me autorizó para el “usufructo de uso”, lo que constituye un absurdo jurídico al pretender una acción reivindicatoria.
Por todo lo antes expuesto, pido muy respetuosamente que la presente demanda sea declarada Sin Lugar, ya que no ha operado acto violento alguno, ni mucho menos clandestino en la ocupación del inmueble por parte del demandado, ya que según lo dicho por la misma ACCIONANTE, operó un consentimiento expreso de su parte hacia mi persona, al señalar que me dio un "usufructo de uso" aunado a ello señala que me concedió permiso para realizar presuntas mejoras al local comercial, lo que constituye según ella mejoras consentidas por su persona. Por todo ello debe declararse improcedente la acción reivindicatoria intentada por LA ACCIONANTE, pues la demanda adolece de uno de los requisitos indispensables a toda acción de tal naturaleza, como es la falta de derecho idóneo para poseer del demandado. Una correcta interpretación del artículo 548 del Código Civil, es que la acción reivindicatoria no es procedente en derecho, cuando entre las partes en juicio media relación obligacional, como sería el caso de un arrendamiento o comodatario, usufructuario, sobre la cosa que es objeto de la pretensión deducida en juicio.
La acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos los cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar; b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación; c) Que la posesión del demandado no sea legítima; d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario. En la presente causa no se cumple con el tercer supuesto.
En tal sentido, por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, en consonancia al contenido del presente juicio, solicito que la presente demanda sea declara IMPROCEDENTE.
Por último, solicitamos muy respetuosamente que se sustancie y se tenga por el presente escrito por contestación de la demanda y en este acto a su vez procedemos a presentar la reconvención en contra de hoy ACCIONANTE, que mas adelante explanaremos.
En tal sentido, hacemos valer el merito que a nuestro favor emerge de las actas que conforman este expediente, especialmente aquellos elementos favorables de convicción que de acuerdo a la potestad valorativa de los mismos y que resulten correctos para la sentenciadora, como objeto de la valoración en la sentencia definitiva.
DE LA RECONVENCIÓN INCOADA EN CONTRA DE ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA POR MOTIVO DE NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES
…Omissis…
Este acto ciudadana Juez, RECONVENIMOS FORMALMENTE como en efecto lo hacemos, a la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, quien es venezolana, mayor de edad, con la Cédula de Identidad N° V.- 8.515.775; supra identificada suficientemente, quien a los fines de la presente reconvención se llamara LA ACCIONANTE RECONVENIDA, por motivo de NULIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES DE LOS TÍTULOS SUPLETORIOS SIGNADOS CON EL Nº 763; EMANADO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, EL CUAL FUE REGISTRADO POR ANTE OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY (HOY REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY); EN FECHA 29-09-1.997; BAJO EL N° 10; TOMO 14º; PP; FOLIOS DEL 35 FTE AL 38 VTO; TRIMESTRE: 3º; AÑO 1997; Y CON EL N° 2444; EMANADO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, EL CUAL FUE REGISTRADO POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY; EN FECHA 14-03-2.023; BAJO EL N° 25; TOMO 2; PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN DEL AÑO 2023; FOLIOS 18; TRIMESTRE: 1º; AÑO: 2023; DE LOS CUALES AGREGAMOS COPIAS CERTIFICADAS DE CADA UNO DE LOS TÍTULOS SUPLETORIOS MARCADAS CON LAS LETRAS "A" Y "B", respectivamente, para que formen parte integrante de la presente demanda, como soportes de la misma, y como quiera que se ha evidenciado la forma maliciosa, falsa y temerariamente en que ha procedido la misma, en contra de nuestro poderdante al intentar una acción de reivindicación de local comercial, fundamentando su acción y sus pretensiones en hechos inciertos con el fin de obtener un beneficio injusto, causándole graves perjuicios a nuestro mandantes, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
Es el caso ciudadana Juez, que la madre de nuestro representado fallecida en fecha 23-10-2021; identificada como RAFAELA TORREALBA DE SANOJA, y que es también madre de LA ACCIONANTE RECONVENIDA, según se evidencia del Título de Únicos y Universales Herederos, de fecha 03-05-2023, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 4760-23; del cual agregamos copia certificada marcada con la letra "C"; para que forme parte integrante de este expediente, fue la que en vida con el producto de su trabajo y el de su cónyuge fomentó el inmueble original (vivienda familiar); en el año 1.959, el cual hoy se pretende hacer pasar por construido por LA ACCIONANTE RECONVENIDA, reflejado en el Titulo N° 763; del cual hoy se solicita la nulidad de su asiento registral, por no ser cierto su contenido, toda vez que hay antecedentes previos a ese documentos diligenciado perspicazmente por ésta, y que orientan a razonar de que hubo manejos fraudulentos en torno a la legalización de la casa materna, tal como se evidencia de documento N° 69; de fecha 28-04-1.959; contentivo de aprobación del permiso para construir un inmueble tipo moderno, techo de platabanda sobre paredes de bloques de cemento, emanado de la Junta Comunal del Municipio Cocorote del Distrito San Felipe suscrito por su presidente, sobre un lote de terreno propiedad municipal que mide diez (10m2) metros de frente por quince (15m2) metros de fondo; bajo los siguientes linderos, a saber: Este: Con casa de la Sucesión Torralba; Oeste: Con Casa de Luis Saturno, hoy de Hermanos Serva, calle de por medio; Norte: Con solar de la Municipalidad; y Sur: Con Solar de la Casa de la misma Sucesión Torrealba; que fuera anexado en el presente expediente y que riela en las actas procesales del mismo, en copia certificada marcada con la letra "A", el cual ya forma parte integrante de la primera contestación efectuada en este caso, cuyo anexo se dio por reproducido.
Así mismo, se evidencia del recibo de pago emitido por la Sindicatura del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, por la cantidad Nueve Bolívares (Bs. 9,00), por concepto de mensura para la edificación de una casa; realizado por RAFAELA TORREALBA DE SANOJA, de fecha 21-04-1.959; concedida por la Junta Comunal del Municipio Cocorote del Distrito San Felipe, en sesión de fecha 23-04-1.959; que se agregó en copia certificada marcada con la letra "B"; cuyo anexo forma parte integrante de las actas procesales del presente expediente, el cual damos por reproducido en este acto.
Cabe destacar, que no solo la señora RAFAELA TORREALBA DE SANOJA, construyó el inmueble en comento, sino que también lo usó, gozó y disfrutó con ánimo de dueña junto a su grupo familiar, -hijos y esposo-; por más de 60 años hasta sus últimos días de vida, y como prueba de ello, se consignó en copia certificada marcada con la letra “C”; contentiva de la ficha catastral constante de dos (2) folios útiles, emanada de la Oficina Municipal de Catastro, específicamente de la Dirección de Catastro del Municipio Cocorote del estado Yaracuy; con la información técnica correspondiente al inmueble tipo casa, la cual aparece a nombre de RAFAELA DE SANOJA, levantada en inspección realizada por dicha oficina en fecha 09-03-1.981; es decir, hace ya cuarenta y tres años, del cual se pretende arrogar la propiedad la hoy ACCIONANTE, igualmente se promovió otro antecedentes administrativo positivo a favor de la antes mencionada, relacionado con el expediente administrativo llevado por la autoridad competente como lo es la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cuyo valor es de plena prueba por su carácter de documento administrativo y público, que damos por reproducida en todas y en cada una de sus partes.
También se agregó original marcada con la letra “D”; para que formara parte integrante de la contestación, contentiva de constancia de residencia, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a nombre la ciudadana Rafaela Torrealba de Sanoja; , y que damos por reproducida en todas y cada una de sus partes, en la que se evidencia que se hace constar que desde el mes de Enero del año 1960; ésta habitada de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Yaracuy, Municipio Cocorote, Parroquia Cocorote, sector matapalo, calle 05 con av. 5 casa N° 4-61.
Cabe destacar que en torno a este caso, hubo en fecha 08-10-2019; una solicitud de nulidad de asiento registral sobre el Titulo Supletorio N° 763; de fecha 29-09-1.997; que iniciara nuestro representado en ese entonces, al enterarse de lo que estaba ocurriendo con inmueble propiedad de su madre y la documentación que había realizado su hermana menor, la cual curso por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 7986; del cual LA ACCIONANTE, hace uso en este juicio para indicar a esta juzgadora, que ella es la propietaria de la casa que se describe en el titulo, siendo estas afirmaciones falsas y simuladas, ya que ese inmueble fue su casa materna, fomentada y costeada por los padres de las partes intervinientes en el presente juicio, todo lo cual demostraremos en su oportunidad, y que acuerdo a sus dichos y de los que fungieron como testigos para ese título supletorio, cuyos testimoniales fueron llamados y mejor conocidos como testigo de oficio o también profesional, lo cual es un hecho de notoriedad judicial, manifestando en el indicado instrumento, que ella construyó la vivienda a sus solas y únicas expensas, la cual fue declarada inadmisible, en fecha 19-10-2.020; lo que indica que existe la posibilidad de volver a efectuar el requerimiento por la vía judicial, toda vez que no reviste de carácter de cosa juzgada, y es por lo que acudimos en esta ocasión, a presentar como en efecto lo hacemos, la formal solicitud de NULIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES antes indicados, por los vicios contenidos en éste, tales como: falsedad en el contenido del documento, tomando en cuenta que no fue LA ACCIONANTE, la que construyó las bienhechurías y que para aquel momento de su verdadera construcción no había nacido, y los testigos son profesionales como antes se dijo.
Con respecto al Titulo Supletorio signado con el N° 2444; tenemos que LA ACCIONANTE RECONVENIDA, incluyó en las bienhechurías fomentadas presuntamente por ella, errada y arbitrariamente un local comercial que intenta hacer pasar y confundir en masa de bienes, siendo lo correcto que mismo fue fomentado en su totalidad por nuestro representado, y así se procederá a probar en su debida oportunidad en concordancia con lo que ya forma parte integrante de este expediente en sus actas procesales como anexo “E”; contentivo de permiso de construcción otorgado a nombre de éste, en el año 1.994; debidamente autorizado para tal fin, la cual damos por reproducida en este acto para que surta los efectos legales pertinentes.
En tal sentido, procedemos a formular la presente Reconvención contentiva de la NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES DE LOS DOCUMENTOS - TITULOS SUPLETORIOS-, antes identificados, la cual se persigue con fundamento en la Ley de Registros y Notarías vigente, concatenado con el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano vigente, de los siguientes documentos, que aquí demandamos, a saber:
A- TITULO SUPLETORIO N° 763; EMANADO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, EL CUAL FUE REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY (HOY REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY); EN FECHA 29-09-1.997; BAJO EL N° 10; TOMO 14°; PP; FOLIOS DEL 35 FTE AL 38 VTO; TRIMESTRE: 3°; AÑO: 1.997;
B- TITULO SUPLETORIO N° 2444; EMANADO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, EL CUAL FUE REGISTRADO POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY; EN FECHA 14-03-2.023; BAJO EL N° 25, TOMO 2°; PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN DEL AÑO 2023; FOLIOS 18; TRIMESTRE 1°; AÑO 2023; de los cuales agregamos copias certificadas de cada uno de los títulos supletorios marcadas con las letras “A” y “B” respectivamente, para ser incorporados a las actas procesales del presente expediente, a los fines legales consiguientes.
Ahora bien ciudadana Juez, podemos observar la tradición o cadena titulativa de los inmuebles antes mencionados que fueran realizados por LA ACCIONANTE RECONVENIDA, autorizados por un funcionario competente, los cuales aparentemente hacen fe pública, salvo que los casos y medios permitidos por la ley se demuestre la simulación u otro tipo de ilícitos que se pudieran haber generado en torno a la obtención de los instrumentos que hoy forman parte de este debate judicial, con la posible violación a los derechos de nuestro representado especialmente el de propiedad, en uno de los casos (TS N° 763); ya el inmueble había sido construido desde el año 1960; de acuerdo a la data de posesión del inmueble por parte de su real y verdadera dueña, RAFAELA TORREALBA DE SANOJA, demostrada por los documentales supra indicados, y LA ACCIONANTE RECONVENIDA, no había nacido, en donde coincide la ubicación y linderos del mismo, ésta no pudo comprobar la autorización para construir, -Permiso de Construcción-, y menos que sus expensas para ese momento le hubiesen permitido hacer la estructura que hoy se endosa, por lo que se evidencia que mintió, al no tener probanzas suficientes que permitan aducir lo contrario, sorprendiendo en su buena fe a los funcionarios que actuaron los trámite y protocolización, lo cual será fehacientemente demostrado en su oportunidad, razón por la cual, nos conlleva a demandar como en efecto lo hacemos la NULIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES, de los antes mencionados y especificados Títulos Supletorios es por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas.
Así las cosas, si la nulidad que recae sobre un documento que origina una cadena titulativa, vicia los efectos jurídicos de cualquiera de éstos porque devienen de él, tal como ocurre en el presente caso, siendo declarada nulidad por simulación de los documentos que fueren protocolizados.
…Omissis…
IV
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos se tenga como demandada reconvencionalmente a la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, con la Cédula de Identidad N° V.- 8.515.775; plenamente identificada en todas las actas procesales del presente expediente, tenemos por consiguiente de conformidad con los artículos 21, 26, 27 y 49 de la Carta Magna, solicito a este digno Tribunal admita la demanda reconvencional, la sustancie conforme a derecho, y declare con lugar la RECONVENCIÓN en la definitiva, de conformidad al derecho invocado que asiste a nuestro representado, así como las máximas de experiencias y el principio iura novit curia, para que sea instada por este Tribunal, a LA ACCIONANTE RECONVENIDA, A:
1.- QUE CONVENGA EN LA NULIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES DE LOS TÍTULOS SUPLETORIOS SUPRA IDENTIFICADOS bajo los números: N° 763 y N° 2444;
2.- QUE RECONOZCA COMO ÚNICA TITULAR Y PROPIETARIA DE LAS BIENHECHURÍAS, DESCRITAS EN EL TITULO N° 763; a la ciudadana RAFAELA TORREALBA DE SAJONA;
3.- QUE RECONOZCA COMO ÚNICO TITULAR Y PROPIETARIO DEL LOCAL COMERCIAL, DESCRITO E INCLUIDO INDEBIDAMENTE EN EL TITULO N° 2444; A RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA y en su defecto, sea condenada LA ACCIONANTE RECONVENIDA al ser declarada con lugar la demanda por nulidad de asientos registrales, y como consecuencia de ello, se anulen los asientos registrales de los títulos supletorios siguientes:
TITULO SUPLETORIO N° 763; EMANADO DE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, EL CUAL FUE REGISTRADO POR ANTE OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY (HOY REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY); EN FECHA 29-09-1.997; BAJO EL N° 10; TOMO 14°; PP; FOLIOS DEL 35 FTE AL 38 VTO; TRIMESTRE: 3°; AÑO: 1997;
TITULO SUPLETORIO N° 2444; EMANADO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, EL CUAL FUE REGISTRADO POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY; EN FECHA 14-03-2.023; BAJO EL N° 25; TOMO 2°; PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN DEL AÑO 2023; FOLIOS 18; TRIMESTRE: 1°; AÑO: 2023; de los cuales agregamos copias certificadas de cada uno de los títulos supletorios marcadas con las letras “A” y “B” respectivamente,
Y una vez quede firme la sentencia, se oficie al registro público, a los fines de estampar las notas marginales de nulidad de los asientos registrales respectivos.
Solicitamos la condenatoria en costas correspondientes, por concepto de costos y honorarios profesionales ocasionados.
…Omissis… ”
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA
“…Yo, José De Jesús Rangel Sánchez, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N°110.813, con domicilio procesal en la 6ta. Avenida, Esquina calle 11, piso 1, oficina 3, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en esta causa N°6649, como apoderado judicial de la ciudadana Rosa Josefina Sanoja Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8515775, correo rosasanoja2007@gmail.com, número de teléfono: 0416-0373446 у 0412-0530984, acudo muy respetuosamente a los fines de CONTESTAR LA RECONVENCIÓN propuesta por nulidad de los asientos registrales de los títulos supletorios 763 evacuado por ante el tribunal segundo de primera instancia civil, mercantil, agrario, del tránsito y del trabajo de Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 27 de julio de 1992, posteriormente registrado por ante el registro subalterno de registro de los municipios Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 29 de septiembre de 1997, quedando anotado bajo el número 10, tomo 14, protocolo primero, folios del 35 frente al 38 vuelto, 3 trimestre, y 2444, evacuado por ante el tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, 9 de febrero de 2023, posteriormente registrado por ante el registro público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 25, torno 2, protocolo de transcripción del año 2023, folios 18, trimestre 1, del 14 de marzo de 2023, por la parte demandada, y estando dentro del término de conformidad con el artículo 367 del código de procedimiento civil, lo hago bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: lo primero que voy a referirme es directamente a la supuesta nulidad de asiento registral planteada por la parte demandada reconveniente, quien aduce entre los enredados y imprecisos argumentos lo siguiente: que la madre de su representado falleció el 23 de octubre de 2021 (Rafaela Torrealba de Sajona) que también era la madre de mi representada lo cual es un hecho que no amerita ningún comentario adicional, y que según se evidencia del título de únicos y universales herederos del 3 de mayo de 2023, emitido por el tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 4760-23, con respecto a esta justificación de perpetua memoria de acuerdo al artículo 936 del código de procedimiento civil, están diseñadas para dejar constancia de la comprobación de algún derecho o hecho propio del interesado, pero siempre deja a salvo los derechos de terceros, así mismo este documento no es un contradocumento capaz de enervar los efectos de la protocolización de un documento que cumplió con todos los requisitos de la ley de registro público y del código civil para que sea registrado, y aún más, tampoco puede por si solo anular ningún asiento registral, la parte demandada reconviniente no señaló ni cómo ni porque esta perpetua memoria puede anular un asiento registral, si no se esta discutiendo la capacidad procesal o que sea uno de los dos bienes declarados como herencia. Si bien es cierto que mi representada y el demandado reconviniente son hermanos, filiación que nunca se ha negado, también es cierto que son tres los hermanos herederos; Ramón Alberto Sanoja Torrealba, Rosa Josefina Sanoja Torrealba y María Teresa Sanoja Torrealba, del fallecido padre, y la ciudadana Rafaela Torrealba de Sajona como también lo era la fallecida madre, el cual no se hizo la declaración sucesoral de la antes mencionada, y que son también los tres herederos, es decir que existe una declaración susesoral el cual consigno original y copia para que me sea certificada las copias y devuelto el original marcada con la letra "A", del 13 de diciembre de 1978 del ciudadano Juan Ramón Sanoja fallecido el 26 de septiembre de 1978, es decir que la condición de herederos no está en discusión, pero de la fallecida madre no hay declaración susesoral. Ahora son dos bienes los que conforman el acervo hereditario en la presente causa, no hay que buscar bienes que no existieron y menos que no aparecen en la declaración susesoral del fallecido padre, como es el caso del inmueble de mi representada, que nunca perteneció a la comunidad hereditaria, veamos una sentencia de la Sala de Casación Civil, 19 de junio de 2013, expediente número AA20-C-2012-000702.
…Omissis
Así pues, veamos cuales fueron esos dos bienes que están claramente especificado en la declaración susesoral del año 1978, en donde se especificó los dos bienes dejados por el difunto, y se evidencia que en dicha declaración fueron declarados como bienes del difunto los siguientes bienes inmuebles:
1-) Una casa ubicada en la antigua calle del matadero viejo (hoy avenida o calle la Iglesia) entre calles o avenidas Sucre y Urdaneta de la población de Cocorote municipio Cocorote del estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: Norte, casa que es o fue de Inna Rojas, Sur, casa que es o fue María Dolores Rodríguez, Este, solar y casa que es o fue María Dolores Rodríguez, Oeste, casa que es o fue de Hipólito Giménez, calle del botadero viejo (hoy avenida o calle la Iglesia) de por medio. Con respecto a esta casa, consta en el contrato de arrendamiento el cual consigno original y copia para que me sea certificada las copias y devuelto el original marcada con la letra "B", que el difunto padre, alquilaba esta casa, pero actualmente vive la heredera María Teresa Sanoja Torrealba
2-) Una casa ubicada en la quinta avenida entre calles 27 y 28 del municipio Independencia del estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: Norte, casa que es o fue de la sucesión Lugo, y quinta avenida por medio, Sur: casa y solar de Eloísa Hernández, Este: casa y solar de Samuel Contreras, y Oeste; casa de Ángel María Ortega con quinta avenida en medio. Con respecto a este inmueble, el demandado reconveniente Ramón Alberto Sanoja Torrealba, mediante poder otorgado por todos los herederos, incluyendo la madre de ellos, procedió a dar en venta dicho inmueble, tal y como consta en el poder consignado marcado con la letra "C", y con el documento marcado con la letra "D", donde consta que fue vendido a un tercero dicho inmueble, lo que significa que los tres hermanos mas la difunta madre eran todos herederos de esos dos bienes inmuebles tal y como así lo demuestro con la declaración susesoral del 13 de diciembre de 1978 el cual se acompaña marcada "A", pero resulta ciudadana juez que esas dos casas fueron repartidas por los dos hermanos de mi representada, es decir la primera casa le correspondió a María Teresa Sanoja Torrealba, y la segunda casa le correspondió a Ramón Alberto Sanoja Torrealba, a quien le tuvieron que dar un poder incluyendo a su madre para que la vendiera sin haber repartido el dinero entre ellos y su madre que estaba viva para ese momento, como así lo demuestro con el documento de venta que consigno marcado con la letra "E". También dice la parte demandada reconviniente que la fallecida ciudadana Rafaela Torrealba de Sajona junto con su difunto esposo en el año 1959 "fomentaron" la vivienda familiar y que mi representada pretende hacer pasar que ella la construyó, que supuestamente es la misma que esta descrita en el titulo supletorio 763, y dice que para demostrar este menesteroso argumento, lo hace con un permiso de construcción número 69 del 28 de abril de 1959, emanado de la junta comunal del municipio cocorote del distrito san Felipe, y que era para construir un inmueble tipo "moderno". Con respecto a este argumento podemos decir que dicho documento se trata de un documento emanado de un tercero, que no es parte en este juicio por lo que lo impugno de conformidad con el articulo 431 eiusdem, pero si analizamos este documento podemos concluir sin ningún esfuerzo intelectual que fue simplemente un permiso que era para construir un inmueble supuestamente moderno para el año 1959, "no sé a qué se refiere la parte contraria con este argumento, porque para esa época ni siguiera se había inventado una computadora", y del cual existe prueba suficientes donde se demuestra que los padres de mi representada si construyeron no una casa sino dos y que las mismas fueron declaradas como patrimonio hereditario, pero más allá, este documento tampoco puede por sí solo enervar los efectos de un documento debidamente preconizado, de un inmueble que no perteneció a la comunidad hereditaria del difunto Juan Ramón Sanoja, ni siguiera corresponde con el inmueble de mi representada y como complemento de esto podemos evidenciar que el inmueble que dice el demandado reconviniente es el mismo que consta en el titulo supletorio 763, le informo ciudadana juez, que es falso de toda falsedad, ya que ni siguiera aparece como un bien construido por el padre de mi representada ni siguiera queda en la misma dirección, por lo que no cabe la menor duda que el demandado reconviniente pretendió confundir la verdad de los hechos, el inmueble si fue construido por mi representada y no perteneció nunca al acervo hereditario.
En cuanto al recibo de pago de la sindicatura del 21 de abril de 1959, es evidente que por la fecha correspondía a uno de los inmuebles que los padres de mi representada hayan adquirido o construidos, lo que significa que dicho recibo no corresponde con el inmueble de mi representada lo que me permito impugnar, y mucho menos con los locales objeto de la acción principal por reivindicatoria, así mismo, es igual la ficha catastral que la parte demandada reconviniente dice que fue el inmueble que supuestamente construyó la difunta madre de las partes, podemos decir que como es posible que un órgano administrativo puede otorgar dos supuestas fichas catastrales por un mismo supuesto inmueble, evidentemente que no, ya que esa ficha catastral pertenece a uno de los dos inmuebles que fueron objeto y formaron parte del acervo hereditario, ahora bien, si supuestamente esa era la ficha catastral de un inmueble que construyó la difunta madre de mi representada, como es que nunca tuvieron ni siguiera un titulo supletorio con la autorización del municipio ya que son terrenos municipales, pero lo que sí es cierto es que mi representada cuando construyó su inmueble y amplió, cumplió con los requisitos exigidos por el registro público, y muy especialmente la ficha catastral, que fue otorgado por la sindicatura de la alcaldía, porque si bien es cierto que las sindicaturas municipales son las primeras fuentes de información inmobiliarias, trabajan de la mano con los registros públicos, ningún registro ordena la protocolización de un documento sobre un inmueble que no tenga su ficha catastral, y le preguntamos a la parte demandada reconviniente ¿dónde está el documento debidamente protocolizado de ese supuesto inmueble que construyó la difunta madre en el año 1959? artículo 1357 del código civil, el cual establece
…omissis
La repuesta es muy sencilla, no lo sabemos, pero lo que si sabemos y así consta en los documentos debidamente registrados que mi representada si construyó su inmueble, porque suministro toda la información a catastro municipal para que le emitieran su ficha catastral y el registro público procediera a protocolizar su documento o titulo supletorio con su respectiva autorización, y donde está la autorización del municipio sobre ese supuesto inmueble, con su respectiva ficha catastral y el cual es uno de los requisitos indispensable y de obligatorio cumplimiento de acuerdo al artículo 47 del actual decreto con rango, valor y fuerza de ley de registro público y notarias del 16 de diciembre de 2021.
…omissis
No puedo dejar pasar por alto el dicho de la parte codemandada reconviniente que dijo que el supuesto antecedente administrativo hace plena prueba por ser un documento público administrativo, pues bien, le informo que esto es absolutamente incierto, los documentos públicos administrativos no son plena prueba cuando pueden ser desvirtuados con otra prueba (iuris tantum), es decir que son documentos que admiten pruebas en contrarios, son documentos que pueden ser atacados con otra prueba de su misma especie o que tengan más valor probatorio como el presentado por mi representada, es decir que esa supuesta ficha catastral no guarda ninguna relación con la ficha catastral que le otorgó el municipio a mi representada para que registrara en el año 1997 su titulo supletorio, y cabe también aclarar, como es posible que si esa documental tiene supuestamente mas de 43 años como es que la parte demandada reconviniente no sacó su título supletorio.
En cuanto a la constancia de residencia que dice la parte demandada reconviniente que la difunta madre de las partes, desde el año 1960 habitaba en la siguiente en la dirección, en el sector matapalo, calle 5 con avenida 5, casa N° 4-61, cocorote estado Yaracuy, podemos decir que esta constancia no genera ningún derecho de propiedad, tampoco es un documento que pueda revertir el asiento registral de los documentos de propiedad de mi representada, son constancias que cualquier persona tiene acceso a ellas, no son complicadas de sacar, por lo que la impugno por no tener ninguna influencia en la presente causa.
Finalmente, en cuanto a la sorprendente declaración del demandado reconviniente cuando dijo que fue el quien construyó los locales comerciales objeto principal de la demanda por reivindicatoria, porque tiene un supuesto permiso de construcción del año 1994, podemos fácilmente decir que dicho permiso de construcción carece de veracidad, porque si supuestamente fue el quien construyó los locales comerciales donde está el título supletorio y su ficha catastral, o se olvidó que el artículo 1977 del código civil dice: …omissis construir solo de boca es muy fácil, pero la verdad es que nunca el demandado reconviniente puso material de construcción para construir nada mucho menos en un inmueble que no le pertenece, por lo tanto impugno dicho permiso de construcción por no ser una prueba suficiente para enervar los efectos legales de un asiento registral, entonces vemos como la parte contraria ha incurrido en grandes contradicciones, porque no son coherentes en definir quien entonces es el propietario de la construcción la del 1959, 1960 que dijo que fue su madre o la de 1994.
Ahora bien ciudadana juez, la parte demandada reconviniente no ha demostrado ninguna prueba fehaciente para que puede ser declarado la nulidad de unos asientos registrales que cumplió con todo los requisitos de ley, la Sala de Casación Civil ha sido muy reiterativo para determinar como se prueba la posesión y propiedad de unas bienhechurías cuando el propietario del terreno es el municipio, así vemos como la el artículo 8 decreto con rango, valor y fuerza de ley de registro público y notarias del 16 de diciembre de 2021
... omissis
Por todos los argumentos de hechos y de derechos, así como las pruebas documentales consignadas, es que le solicito muy respetuosamente que la presente reconvención sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva por no cumplir con lo establecido en el artículo 506 del código de procedimiento civil y como consecuencia la declaratoria sin lugar de la reconvención por nulidad de asiento registral aplicando el articulo 254 ieudem… omissis. (Sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 5 de diciembre de 2025, cursante a los folios del 83 al 99 de la 4ta pieza, sentenció en los siguientes términos:
“omissis
Bajo tales premisas y criterios establecidos por el Alto Tribunal de la República, considera quien juzga que en el presente juicio de reivindicación la parte demandante dio su consentimiento expreso para que el demandado de autos posea el inmueble (local) y así fue señalado por la parte actora en su escrito libelar; en consecuencia, en la presente causa no se cumplen los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar de inicio la procedencia de la misma, situación está que conlleva a que inexorablemente deba ser declarada IMPROCEDENTE LA ACCION REINVINDICATORIA, tal como se decidirá en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
…Omissis…
Del criterio antes transcrito se desprende que los juicios en los que se pretenda la nulidad de un título supletorio, son procedimientos mero declarativos o de mera certeza, pues en ellos se persigue que se declare “…la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica, concretamente, pronunciarse sobre la validez o no de un título supletorio…”. Asimismo, establece que tales documentos no requieren impugnación, pues quienes vean afectados sus derechos (terceros) pueden hacer valer sus derechos “…para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.
En base a los hechos que se delatan y su respectivo análisis; y en base a los criterios jurisprudenciales transcritos, es evidente para quien suscribe que el titulo supletorio signado con el número 763, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 27 de julio de 1992, posteriormente registrado por ante el registro subalterno de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 29 de septiembre de 1997, quedando anotado bajo el número 10, tomo 14, protocolo primero, folios del 35 frente al 38 vuelto, 3 trimestre de 1997; y el título supletorio signado con el nuero 2444 de ampliación y mejoras de las bienhechurías, evacuado por ante el Tribunal Tercero Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 09 de febrero de 2023, posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 25, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2023, folios 185, del 14 de marzo de 2023, deben ser desechados y declararlos inexistentes o nulos, ya que carecen de los requisitos formales o esenciales previamente exigidos por la ley para su existencia y su falta afecta la validez de los mismos; en consecuencia el asiento registral, al derivar del título, también debe ser declarado nulo y dejar sin efecto su inscripción, pues la contradicción de la declaración de los testigos invalida el título; aunado a esto la parte demandante reconvenida, al momento de sus declaraciones manifestaron tener amistad con los testigos, lo que los inhabilita para testificar de conformidad con el articulo del Código de Procedimiento Civil. Asimismo; vista la conducta contumaz de la accionante reconvenida al no dejar realizar la inspección en uno de los inmuebles (casa) objeto de la controversia hace interpretar a esta Juzgadora que efectivamente las bienhechurías fueron construidas por su progenitora Rafaela Torrealba de Sanoja, como lo establece el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, siendo así asumido por la demandante reconvenida cuando confesó que su mama, antes identificada, inicio la construcción de las bienhechurías a las que se contrae el título supletorio número 763 que origina la cadena titulativa del inmueble objeto de la presente controversia, lo que hace que ineludiblemente este Operador de Justicia determine que tales actuaciones hacen que se desplieguen una serie de actos jurídicos contrarios a la Ley, que viola determinadas normas destinadas a proteger el interés público, configurándose así estar viciado de nulidad absoluta los títulos supletorios números 763 y 2444, por ende inexistentes y en consecuencia; nulos los asientos registrales correspondientes, por lo que quien aquí decide forzosamente debe declarar la procedencia de la presente reconvención y consecuencialmente la nulidad absoluta de los asientos registrales. Y así se decide.
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por REIVINDICACION DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.515.775, contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.507.296.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL del Título Supletorio numero 763, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 27 de julio de 1992, posteriormente registrado por ante el registro subalterno de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 29 de septiembre de 1997, quedando anotado bajo el número 10, tomo 14, protocolo primero, folios del 35 frente al 38 vuelto, 3 trimestre de 1997 y el título supletorio signado con el nuero 2444 de ampliación y mejoras de las bienhechurías, evacuado por ante el Tribunal Tercero Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 09 de febrero de 2023, posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 25, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2023, folios 185, del 14 de marzo de 2023, interpuesta por el ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.507.296, contra la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.515.775.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ASIENTOS REGISTRALES realizados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 29 de septiembre de 1997, quedando anotado bajo el número 10, tomo 14, protocolo primero, folios del 35 frente al 38 vuelto, 3 trimestre de 1997 y en fecha del 14 de marzo de 2023, quedando anotado bajo el número 25, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2023, folios 185.
CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, ofíciese a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines que estampe la respectiva nota marginal en los documentos señalados en el ordinal TERCERO de la presente dispositiva y remítase copia certificada mecanografiada de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil Venezolano. Líbrese oficio.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue emitida fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2026, cursante a los folios 115 al 129 de la 4ta pieza, el abogado JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, presentó escrito de informes, exponiendo lo siguiente:
“…INTRODUCCIÓN.
Honorable jueza superior civil, el recurso subjetivo que aquí se ventila sobre la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2025 por el a-quo, es violatoria de uno de los derechos económicos dispuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el artículo 115 que es mismo que se establece en el artículo 545 del Código Civil, que se refiere al derecho de propiedad privada en general, dónde se mencionan los elementos que conforman este derecho, como lo es el uso, goce, disfrute y disposición, pero para que este derecho pueda ser garantizada por el Estado tienen que cumplirse con una series de obligaciones como sería el registro o protocolización de ese derecho ante el registro público de los bienes inmuebles, y están exigente el Estado a la hora de proteger ese derecho que el mismo Código Civil en su artículo 530 establece que “ Son inmuebles por el objeto a que se refiere: …..las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a los mismos.”Pero analizando un poco más, la misma norma objetiva en su artículo 547 es tajante en procurar que “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella….” Por esta razón es que el Estado concede mecanismos jurídicos procesales para proteger la propiedad privada y unos de esos lo establece el artículo 548 eiusdem “El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…” entonces, para hacer valer ese derecho hay que acudir a los órganos de justicia para interponer la acción reivindicatoria que se ventilará por el procedimiento ordinario.
¿Por qué la sentencia del 5 de diciembre de 2025 viola ese derecho Constitucional?
Por la siguiente razón, la sentencia up supra no solamente viola un derecho constitucional, sino que, incurrió en una y evidente contradicción en cuanto a la forma como analizó los requisitos que de paso analizó intencionalmente solo uno lo cual demuestra que ya tenía preparado todo para declararla “improcedente”, y en cuanto a las pruebas de la demanda por reivindicatoria, dejó de valorar y analizar pruebas fundamentales como fue la declaración sucesoral donde se demostró que el inmueble de mi representada nunca ha pertenecido a una sucesión hereditaria, incluso incurrió en una evidente ultra petitaya que se demandó la reivindicatoria de un local comercial bien determinado, sin embargo el a-quo fue mucho más allá y analizó un inmueble que no tenía nada que ver cuando se demandó su reivindicatoria del local comercial, lo que se traduce en una incongruencia negativa, aparte de que viola flagrantemente el criterio sostenido por la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil incluso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y muy específicamente no cumplió con la norma más especifica que ordena a todo los jueces aplicar el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al principio de expectativa plausive o seguridad jurídica, “ Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”, fijémonos que esta norma dice que procurarán acoger la doctrina en casos análogos o parecidos, pues bien, vemos como la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2025, se apartó totalmente de la doctrina que han mantenido las diferentes salas, en cuanto a que se necesita o se requiere para declarar con lugar cuando se demande la reivindicatoria de unas bienhechurías y para esto empecemos en copiar parcialmente algunas de ellas: Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2004, expediente 00-822, sentencia N°RC00341: “….La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…,
...omissis...
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”
Otra de esas sentencias tenemos la N° 152 de fecha 5 de abril de 2017, juicio: Carlos Yaguarán contra San Khawan Ardallal, la Sala de Casación Civil, en un caso similar, reprodujo el criterio sostenido y asentó al respecto que:
“…En otras palabras, si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera, que se han demostrado los extremos exigidos deberá declarar con lugar la acción de reivindicación y, por el contrario, si el demandante no consigue demostrar su derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, por lo tanto, resulta contrario a lo expuesto los citados criterios jurisprudenciales que en el presente caso, el sentenciador de alzada fundamentara su decisión de declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, sin tomar en consideración, si el derecho real de dominio que el demandante ostentaba sobre la porción de terreno señalada se hallaba dentro de los límites especificados en el instrumento que le acreditaba la propiedad, en virtud que lo reclamado por él tal y como claramente se desprende del petitorio es una cuota parte de un terreno de mayor extensión, aplicando los presupuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”
Así mismo la Sala de Casación Social también ha demostrado la correcta aplicación y protección del derecho de propiedad, en la sentencia N°39, en el expediente RC-00-442, dictada el 22 de marzo de 2001, el cual estableció lo siguiente:
“….La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble. Así se decide.”
Ahora bien, estamos claro que el derecho de propiedad esta bien protegido, alejado de decisiones contarías a derecho como la presente, pues en el presente caso se demostraron suficientemente todos los requisitos ante el a-quo, sin embargo, aparte de que no analizó los requisitos, sino que maquiavélicamente se refirió a uno solo por conveniencia la declaró improcedente, termino este que no existe en el derecho procesal civil y menos en el artículo 254 eiusdem.
CAPÍTULO I
DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Ciudadana juez superior, lo primero que voy a dejar bien determinado, cual es el inmueble objeto de esta acción reivindicatoria, para ir informando a este honorable tribunal, la manera procesalmente hablando, de los elementos probatorios que fueron capaces de cumplir con al artículo 548 del Código Civil, cada uno de los requisitos que se exigen de acuerdo al derecho adjetivo civil, y contradiciendo los argumentos del a-quo, sobre el cumplimiento de la acción real up supra, pues bien, cuando se decidió interponer la presente demanda, se hizo porque mi representada cumplía con todo los requisitos, y así tenemos que el bien inmueble propiedad de mi representada consiste en unos locales comerciales, construidas sobre un área de terreno municipal de trescientos cincuenta y tres metros cuadrados con trece centímetros (353,13 M2), ubicadas en la avenida Bolívar, esquina calle la iglesia N.° 4-61, municipio Cocorote del estado Yaracuy, cuyos linderos actuales son los siguientes: Norte: (21,80m) con casa que es o fue de la sucesión Torrealba; Sur: (23,36m) con calle N.° 05 o la Iglesia, Este: (20,01m) con casa que es o fue de la familia Faneite, (0,30) con calle N.9 05 o la Iglesia; y Oeste: (9,95 m) con avenida N.° 05 o Bolívar, su frente (11,85 m) con casa que es o fue de la sucesión Torrealba, y me pertenece según título supletorio evacuado por ante el juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, expediente 2444, del 9 de febrero de 2023, posteriormente protocolizado por ante el registro público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 25, folio 185, tomo 2 del protocolo de transcripción del 14 de marzo de 2023, el cual fue consignado marcado ´´A´´,y el local específicamente que se demanda su reivindicatoria, es el que se encuentra ubicado entre los linderos SUR: (10.70mtrs), calle N°5 o calle la iglesia, y ESTE: (8.38mtrs), con casa que es o fue de la familia Faneite, (0,30) con calle N.9 05 o la Iglesia, el cual tiene una superficie de construcción de 48,02 mtrs2, del municipio Cocorote del estado Yaracuy,es el mismo que se demandó, por estar sustentado su derecho de propiedad en el documento título supletorio evacuado por ante el juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, expediente 2444, del 9 de febrero de 2023, posteriormente protocolizado por ante el registro público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 25, folio 185, tomo 2 del protocolo de transcripción del 14 de marzo de 2023.
Ciudadana juez, a lo largo de todo el recorrido del presente juicio, demostramos de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, y sustentado en los criterios reiterados de la Sala de Casación Civil, por ejemplo, en la sentencia del diez (10) días del mes de junio de 2022, expediente 17-807, sentencia N°000152, la cual estableció los requisitos que debe de cumplir toda demanda que se pretenda la reivindicatoria de un inmueble tenemos la siguiente:
“…….Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario….”
(omissis)“………Entonces, corresponde al actor acreditar la propiedad de forma determinada del inmueble que se pretende reivindicar, señalar: 1) si el demandado posee todo o, 2) parte del inmueble y determinar con meridana precisión –en el segundo supuesto- que la porción poseída se encuentra en el inmueble de su propiedad…….´´
Ahora bien, como primer requisito referido al derecho de propiedad del local de mi poderdante, pudimos demostrarlo con el documento de ampliación a través del título supletorio evacuado por ante el juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, expediente 2444, del 9 de febrero de 2023, posteriormente protocolizado por ante el registro público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 25, folio 185, tomo 2 del protocolo de transcripción del 14 de marzo de 2023, con el plano de mesura y la ficha catastral se demuestra que el local objeto de esta acción reivindicatoria se encuentra dentro de la propiedad, específicamente entre los linderos sur y este, y lo que significa sin ninguna duda, que se cumplió con el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 16 de marzo de 2000, expediente N° 94-659:
"Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello seríanecesario que los documentos antes citadosestuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno".
Ahora bien, como esta acción reivindicatoria, en la oportunidad de promoción de prueba, promovimos los testigos Manuel Alberto Morales Reyes y Yunel Abimelet Donaire Betancourt, quienes son los testigos evacuados en el título supletorio antes mencionado, para que a través de la prueba testifical ratificaran lo dicho en el titulo supletorio antes mencionado y así fueron sometidos al control de la prueba el 2 de agosto de 2024, donde ambos testigos declararon y ratificaron sus declaraciones rendidas en el título supletorio antes mencionado, lo que sin lugar a ninguna duda ciudadana juez se cumplió con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en cuanto al valor probatorio que debe de tener un título supletorio, y en el presente caso el título supletorio evacuado por ante el juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, expediente 2444, del 9 de febrero de 2023, posteriormente protocolizado por ante el registro público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 25, folio 185, tomo 2 del protocolo de transcripción del 14 de marzo de 2023, cumplió con todo, es decir está registrado y los testigos fueron sometidos al control de la prueba, así vemos una vez más como en el presente caso se encuadra en la sentencia de la Sala de Casación Civil, ha dejado sentado en sentencia N° 624 de fecha 8 de agosto del 2006, expediente 06-444, lo siguiente:
´´…..Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba….´´
Otra, Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, N° RC00478, expediente 06-942, caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado, expresó que:
“…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”
En definitiva, se aportaron los documentos debidamente registrados como prueba de instrumentos públicos que producen la convicción suficiente de su derecho de propiedad.
Segundo requisito, que esta referido a que el demandado esté en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; sobre este requisitos tenemos que es público y notorio que el ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.507.296, domiciliado en el Sector Leonor Bernabo, final calle 3, Quinta San Juan Tadeo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble que posee actualmente, es decir el local ubicado en la avenida Bolívar, esquina calle la iglesia N.° 4-61, específicamente el que se encuentra ubicado entre los linderos SUR: (10.70mtrs), calle N°5 o calle la iglesia, y ESTE: (8.38mtrs), con casa que es o fue de la familia Faneite, (0,30) con calle N.9 05 o la Iglesia, el cual tiene una superficie de construcción dicho local de 48,02 mtrs2, del municipio Cocorote del estado Yaracuy, igualmente se desprende este requisito de la inspección judicial que se practicó el 8 de agosto de 2024, donde este tribunal dejó constancia que se encontraba constituido en el local comercial ubicado en la avenida Bolívar, esquina calle la iglesia N.° 4-6, así mismo este tribunal dejó constancia que el demandado declaró que se encontraba en calidad y dueño del local que es objeto de esta acción, por lo que se cumple este requisito también.
Tercer requisito, que se refiere a la falta del derecho a poseer del demandado; sobre este requisito como lo dije antes, el señor Ramón Alberto Sanoja Torrealba, antes identificado, no posee ningún documento o prueba que demuestre que su posesión es legal ni siguiera consentida, ya que solo fue un favor entre hermanos por pocos días, es decir, no hay un contrato ni escrito ni verbal que mi representada le haya permitido poseer por tanto tiempo el local, menos que se le haya cedido la propiedad, como fue alegado por el demandado.
El cuarto requisito que se refiere a la identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario: en cuanto a este requisito el local que posee sin ningún derecho el ciudadano Ramón Alberto Sanoja Torrealba, es decir el local comercial que está ubicado en la avenida Bolívar, esquina calle la iglesia N.° 4-61, específicamente elque seencuentra ubicado entre los linderos SUR: (10.70mtrs), calle N°5 o calle la iglesia, y ESTE: (8.38mtrs), con casa que es o fue de la familia Faneite, (0,30) con calle N.9 05 o la Iglesia, el cual tiene una superficie de construcción dicho local de 48,02 mtrs2, del municipio Cocorote del estado Yaracuy, es el mismo que se demanda, por estar sustentado el derecho de propiedad de mi representada en el documento título supletorio evacuado por ante el juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, expediente 2444, del 9 de febrero de 2023, posteriormente protocolizado por ante el registro público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 25, folio 185, tomo 2 del protocolo de transcripción del 14 de marzo de 2023. Igualmente, para demostrar la identidad del local comercial que estoy demandado la reivindicatoria, se practicó una experticia según informe del experto Ingeniero José Cedeño Infante del 13 de agosto de 2024, donde claramente este experto determinó la localización del local comercial, su ubicación geográfica, las características generales, es decir que mediante esta prueba de experticia se puede cumplir con este requisito en cuanto a la identidad de lo caso que se reclama, es decir que el local comercial que fue objeto de esta experticia es el mismo que se demandó su reivindicatoria, por lo que se cumple también con este requisito.
Ahora bien, esta más que suficiente probado el derecho a reivindicarle el local comercial a mi representada sin embargo el único requisito que fue analizado por el a-quo fue el que consiste el número 3° que se refiere a la falta de derecho de poseer el inmueble por parte del demandado, al respecto señaló el a-quolo siguiente:
“…..lo que evidencia que existe un consentimiento expreso de la actora para la posesión que realiza el demandado de autos en el local objeto de la controversia, lo que demuestra la falta de uno de los requisitos para que prospere la presente acción como es la falta de derecho de poseer del demandado. (subrayados del tribunal).
Bajo tales premisas y criterios establecidos por el Alto Tribunal de la República, considera quien juzga que en el presente juicio de reivindicación la parte demandante dio su consentimiento expreso para que el demandado de autos posea el inmueble (local) y así fue señalado por la parte actora en su escrito libelar; en consecuencia, en la presente causa no se cumplen los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar de inicio la procedencia de la misma,situación está que conlleva a que inexorablemente deba ser declarada IMPROCEDENTE LA ACCION REINVINDICATORIA, tal como se decidirá en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
Con esta forma de decidir esta controversia judicial, podemos observar que el a-quono tomó en cuenta la gran pero evidente contradicción que existe en el presente caso, así vemos que el a-quo dijo que existe un consentimiento expreso por parte de mi poderdante en concederle permiso al demandado para que ocupara el local comercial, pero resulta ciudadana juez superior que el demandado al momento de contestar la demanda alegó lo siguiente:
“ TERCERO: Rechazamos, Negamos y Contradecimos, por no ser cierto lo dicho por LA ACCIONANTE, en cuanto a que ella le concediera permiso verbalmente a nuestro representado para ocupar el local comercial, ubicado por la calle de la iglesia, así como en al principio dijo que las mejoras allí construidas se cancelarían con el usufructo del uso que le daría; todo lo cual fue negado y contradicho por cuanto fue RAMON SANOJA, a quien representamos, que construyó el referido local, tal como se evidencia del permiso de construcción emanado de la Junta Parroquial del Municipio Cocorote;….”
Entonces hagamos un análisis, por un lado, el a-quo dio como acertado que mi representada le concedió un permiso expreso al demandado para que ocupara el local comercial, lo que significa que el a-quo esta reconociendo que mi representada es la propietaria del local, porque nadie puede prestar un inmueble que no sea de su propiedad, pero lo que el a-quo no mencionó es que el mismo demandado en su contestación a la demanda negó que se le haya otorgado un permiso expreso para que ocupara el local comercial, sino que alegó que fue él quien construyó el local comercial por un supuesto permiso, entonces como se le da permiso a un supuesto propietario para que poseyera su propio inmueble, esto realmente es contradictorio, pero es que no solo fue esto sino que, en el sexto aparte del escrito de la contestación de la demanda, el demandado actuó como si tuviera en un bingo, es decir que si la juez le diera la razón a mi representada entonces el optaba por decir que el era un poseedor legitimo porque le habían concedido un usufructo, entonces cual de las dos iba a pegar con la anuencia del a-quo, para que no quede ninguna duda y se pueda demostrar que la contradicción entre lo alegado por el demandado y lo decidido por la juez podemos ver a continuación:
“….SEXTO: Se rechaza el petitorio por cuanto el derecho invocado es improcedente para la acción reivindicatoria y no puede convenir en forma alguna en el petitorio, porque el inmueble (local comercial), lo construyó nuestro representado, aunado a ello, y en el supuesto negado, sin que con ésto, se convalide lo dicho por LA ACCIONANTE, seria éste entonces, un poseedor legítimo, al señalar textual y expresamente que me autorizó para el “usufructo de uso", lo que constituye un absurdo jurídico al pretender una acción reivindicatoria….”
Visto lo anterior podemos decir que él a-quo no supo definir si lo que estaba alegando el demandado era una posesión legitima o que él era el propietario, lo que significa que el demandado no pudo demostrar que tiene derecho a poseer el local comercial, es decir se cumplió con este tercer requisito.
Ahora bien, tanto el a-quo como el demandado han mencionado al supuesto usufructo como forma de decir que el demandado tenía permiso expreso, pero resulta que cuando ellos dan como un hecho cierto que mi representada le concedió un usufructo al demandado entonces están reconociendo que mi poderdante es la real propietaria del local comercial, veamos el artículo 583 del Código Civil establece
“El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.”
Aquí vemos como esta norma claramente dice que quien otorga el usufructo es el propietario del bien, entonces como el a-quo no analizó que mi representada era y es la propietaria del local comercial, aquí se evidencia que el a-quo no aplicó este artículo, es decir incurrió en la falta de aplicación de una norma, por lo que se demuestra también que tanto el a-quo como el demandado han reconocido que mi representada es la propietaria del inmueble, lo que significa que si se cumplió con este requisito por cuanto el demandado no tiene derecho a poseer dicho local comercial y así pido sea declarado por este tribunal de alzada con lugar la demanda por reivindicatoria de un local comercial.
CAPÍTULO II
DE LA RECONVENCIÓN.
Ciudadana juez superior, la parte demandada interpuso una reconvención en el momento de dar contestación a la demanda por nulidad de asiento registral, y lo primero que debemos de informar con este escrito es que si el a-quo tenia competencia o no para decir ese tipo de reconvención, para veamos el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil: “ El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
En el presente caso el a-quo decidió la nulidad de los asientos registrales de los dos documentos que demuestran la propiedad sobre las bienhechurías de mi poderdante, siendo aun incompetente y violando flagrantemente el derecho al juez natural, incurriendo en un error inexcusable, cuando no acató la decisión de Sala Constitucional N° 1.788 del 30 de noviembre de 2011 (caso: Marco Tulio Daly Escobar) donde abandonó el criterio sostenido en la sentencia N° 258 del 28 de febrero de 2008 (caso: José Enrique García Machado) y declaró, con carácter vinculante, cual es el tribunal competente, cuando se demande la nulidad de un asiento registral y estableció que:
“…cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de amparo constitucional contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara…”. (Resaltado de la Sala)
Como bien podemos observar que un tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas no es el competente para decidir una demanda o reconvención por nulidad de asiento registral, es una competencia exclusiva a los tribunales de primera instancia atribuida por vía de una decisión con carácter vinculante de la Sala Constitucional, y una de las razones muy poderosas es que no puede un tribunal categoría c anular una decisión de un tribunal categoría b, porque si bien son títulos supletorios los mismos fueron evacuados y decididos por un tribunal de primera instancia, pero no solo es un error inexcusable por no acatar la decisión de carácter vinculante antes mencionada, sino que desconoció y no aplicó el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil,
“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.”
Como bien podemos observar que el a-quo no era competente para haber decidido la reconvención por nulidad de asiento registral y así pido sea declarado por este tribunal de alzada.
Ahora bien, aun cuando hemos alegado la incompetencia del a-quo para que decidiera la reconvención sin embargo voy a dejar bien claro las contradicciones y la falta de valoración de pruebas que son determinantes, así como el silencio de pruebas, así tenemos que el a-quo adujo lo siguiente:
“…..Así las cosas, Se aprecia que el demandado reconvino a la demandante por nulidad de los asientos registrales de los títulos supletorios donde sustenta la propiedad de las bienhechurías, ya que su fallecida progenitora, ciudadana RAFAELA TORREALBA DE SANOJA, y que es también madre de LA ACCIONANTE RECONVENIDA, “fue la que en vida con el producto de su trabajo y el de su cónyuge fomentó el inmueble original (vivienda familiar); en el año 1.959, el cual hoy se pretende hacer pasar por construido por LA ACCIONANTE RECONVENIDA, reflejado en el Titulo N° 763, del cual hoy se solicita la nulidad de su asiento registral, por no ser cierto su contenido, toda vez que hay antecedentes previos a ese documentos diligenciado perspicazmente por ésta, y que orientan a razonar de que hubo manejos fraudulentos en torno a la legalización de la casa materna...SIC…”Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a esta Juzgadora analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado…..”
Comienza por analizar mis pruebas, y se refiere a los títulos supletorios que demuestran la propiedad de las bienhechurías de mi representada aun cuando la acción reivindicatoria esta dirigida a un solo local comercial, sin embargo el a-quo optó por analizar los dos, en el caso del primer título supletorio descrito, signado con el número 763, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 27 de julio de 1992, posteriormente registrado por ante el registro subalterno de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 29 de septiembre de 1997, quedando anotado bajo el número 10, tomo 14, protocolo primero, folios del 35 frente al 38 vuelto, 3 trimestre de 1997, cuyos testigos no fueron promovidos para ratificar sus dichos por cuanto ambos ya fallecieron, porque desde el año de 1992 hasta el día en que se introdujo esta demanda transcurrieron 33 años y los mismos eran personas de la tercera edad, por lo tanto era una carga probatoria imposible de cumplir, sin embargo el a-quo no observó que dentro de esta causa existen suficientes indicios para que pudiera haber determinado que las bienhechurías de mi representada nunca han pertenecido al acervo hereditario entre sus hermanos, y aquí viene la falta de valoración de una prueba contundente y es que en el lapso de contestación a la reconvención por nulidad de asiento registral consignamos la declaración sucesoral del padre de mi representada, en donde se especificó cuales eran los bienes que pertenecían a la sucesión conformada por los dos y la madre de mi representada, aquí no existió ninguna duda que las bienhechurías de mi representada nunca fue declarada como una herencia de los padres de mi representada es más cuando falleció la madre de mi representada no se declaró ningún bien inmueble porque simplemente no existían, los únicos bienes inmuebles que existieron fue una casa ubicada en la antigua calle del botadero viejo (hoy avenida o calle la Iglesia) entre calles o avenidas Sucre y Urdaneta de la población de Cocorote municipio Cocorote del estado Yaracuy, en donde vive actualmente la hermana de mi representada, y una casa ubicada en la quinta avenida entre calles 27 y 28 del municipio Independencia del estado Yaracuy, donde el demandado Ramón Alberto Sanoja Torrealba, mediante poder otorgado por todos los herederos, incluyendo la madre de ellos, procedió a dar en venta dicho inmueble, entonces si hubiera pertenecido las bienhechurías al acervo hereditario y que supuestamente las construyó la madre de ellos en 1959 como es que nunca fue mencionada ni siguiera en la declaración susesoral del padre y menos en el de la madre porque nunca se solicitó la declaración susesoral de la madre, y aquí viene entonces el silencio de prueba en que incurrió el a-quo sobre la falta de valoración de la copia certificada de la declaración susesoral del padre de mi representada, guardó absolutamente silencio y la misma se evidencia del extracto de la sentencia cuando estaba valorando nuestras pruebas:
“….. Promovió marcado “A”, cursante a los folios 8 al 14 de la pieza Nº 3 del expediente, Declaración Sucesoral en Copia Certificada expedida por la Administración de Rentas del Departamento de Sucesiones del SENIAT, de fecha 03 de octubre de 1979 del ciudadano JUAN RAMON SANOJA, fallecido el 26 de septiembre del 1978…..”
Como bien se puede apreciar que no hubo ningún pronunciamiento ni valoración de tan importante y determinante prueba, porque si hubiese valorado esta prueba pudiera haber terminado que las bienhechurías de mi representada nunca pertenecieron ni pertenece a la sucesión Sanoja y menos a la de su madre, pero más sin embargo prefirió darle valor probatorio a un supuesto permiso de construcción del año 1959 y que solo era un permiso y no un documento debidamente registrado que pudiera enervar el documento o titulo supletorio debidamente registrado, entonces si esto no es un indicio de que las bienhechurías construidas por mi representada no es una prueba fehaciente, estaríamos en un verdadera inseguridad jurídica ya que si los documentos emanados de los órganos de la administración pública no tiene ningún valor para el a-quo y en su lugar prefiere darle valor probatorio a un simple permiso de construcción que si fue impugnado y con esto eliminar un documento debidamente registrado, sería en exabrupto jurídico. Pero no solo esto, sino que más adelante el a-quo dijo lo siguiente sobre esta misma prueba:
“……Promovió, ratifico, reproduce y hace valer el mérito favorable de Copia certificada de declaración sucesoral según planilla sucesoral Nº 582 de fecha 12-09-1978. Documento que se puede evidenciar fue promovido por la parte actora conjuntamente con el escrito de contestación a la reconvención y que ya fue valorado, por lo que es inoficioso volver a valorarlo. Y así se decide….”
Entonces donde esta esa valoración que le dio anteriormente a esta prueba fundamental, cuando observamos que no hubo nuca un análisis de esta prueba que de paso fue consignada en copia certificada, esto sin lugar a ninguna duda viola el derecho a la defensa a mi representada.
En cuanto al segundo de los títulos supletorios que se refiere a las mejoras y ampliación de las bienhechurías propiedad de mi representada, los dos testigos los ciudadanos MANUEL ALBERTO MORALES REYES, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.758.785 y YUNEL ABIMILET DONAIRE BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.513.358, que fueron evacuados en este título supletorio fueron promovidos para que ratificaran sus declaraciones que rindieron en el título supletorio Nº 2444 de ampliación y mejoras de las bienhechurías, evacuado por ante el Tribunal Tercero Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 09 de febrero de 2023, posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 25, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2023, folios 185, del 14 de marzo de 2023, y el a-quo no le otorgó valor probatorio por la siguiente razón:
“…-En el caso de marras se aprecia que los testigos reconocieron la declaración que realizaron en el año 2023 como testigos del título supletorio 2444, antes señalado, sin embargo, manifestaron en las preguntas que no recordaban el contenido del mismo y que tenían amistad con la parte promovente, por lo que se denota contradicción en sus declaraciones, por lo que se desestima de valor probatorio. Y así se establece…”
Ciudadana juez superior, aquí podemos apreciar como la juez del juzgado tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial distorsionó completamente la declaración de los dos testigos que fueron promovidos en el titulo supletorio antes mencionado, es muy lamentable que el a-quo haya valorado los dos testigos con una evidencia parcialidad hacia el demandado, sacando elementos y declaraciones que no existen o que fueron interpretadas para favorecer a la otra parte, y esto se evidencia cuando dice que no valoró a los dos testigos porque ambos dijeron que si tenían amistad con i representada, pues bien, esto se refiere a la misma pregunta que le formularon en la primera: “¿Diga el testigo si tiene amistad con la ciudadana Rosa Sanoja? El testigo Manuel Alberto Morales Reyes contestó “si, la conozco”, y la testigo Yunel Abimilet Donaire Betancourt, contestó “somos conocidos porque toda la vida hemos sido vecinos”, estas dos respuestas para la juez fue determinante para desechar a los dos testigos porque supuestamente tenían amistad con mi representada. En cuanto esta forma de valor la prueba testifical deja mucho que analizar y pensar, pues bien, si bien es cierto que mencionó el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para valorar las declaraciones de los dos testigos fundamentales, también se evidencia que fue una declaración acomodaticia y no acorde con la verdad verdadera menos con la verdad procesal, primero no adminiculó las declaraciones con las demás pruebas y menos con el resto de las preguntas y repuestas, lo que se traduce en una falsa aplicación del artículo 508 eiusdem, por cuanto no existe ninguna contradicción ya que si bien es cierto que un testigo dijo que si tenia amistad con mi representada esto no quiere decir que fuera desvalorizado su declaración, porque si fue el testigo que mi representada buscó para que fuera testigo en el titulo supletorio es normal que lo conozca y tengas amistad, porque sería un contra sentido promover a un testigo que sea enemigo de mi representada o que no tenga conocimiento de lo que va a declarar, pero lo que el a-quo no analizó fue la pregunta segunda cuando a este testigo se le preguntó si tenía algún interés en la presente juicio, y la repuesta fue contundente en contestar “no, para nada”, entonces en donde esta la supuesta amistad que hace a este testigo inhábil, si la amistad desde el punto del derecho se refiere a que ese testigo tenga una amistad y que con su declaración ambas partes puedan tener un interés común, y en el presente caso no existe ningún interés común porque quien mejor testigo que la persona que construyó y amplió las bienhechurías de mi representada, para el testigo su interés esta en decir la verdad y para mi representada demostrar que fue ella quien construyó sus bienhechurías, pero siguiendo con el análisis de las repuestas del testigo tenemos que a la pregunta tres respondió que en una parte le consta porque fue el quien ayudó a construir parte de las bienhechurías, ratificando su declaración que fue rendida en el titulo supletorio, cuando a la pregunta quinta le preguntaron sobre la ratificación del titulo supletorio, su contenido el mismo respondió que es parte de la construcción, los metros del terreno y los linderos, le preguntaron que en que fecha construyó y respondió en el año 2011, le preguntaron que como esta constituido el inmueble y respondió que en la parte de abajo dos locales, cocina, baño, sala, ect, le preguntaron que si conocía al demandado y por supuesto respondió que sí, pero aquí viene lo que el a-quo no quiso analizar cuando en la pregunta decima le preguntaron que si sabe y le consta que el demandado es el propietario de un local que queda en la avenida Bolívar con calle la Iglesia y el mismo testigo respondió: “..que yo sepa, toda la vida ha vivido hay la señora Rosa, no tengo conocimiento que el señor allá construido allí.”, pero refuerza más su declaración cuando en la pregunta decima segunda le preguntaron que porque le consta que la señora Rosa Sanoja, construyó esa bienhechuría con su propio peculio y cuanto gasto, la repuesta fue contundente y respondió que “…me consta porque yo ayude a construir esa construcción, así mismo ratificó una vez más en la pregunta decima tercera que la señora Rosa la conoce desde hace mucho tiempo, pero más contundente fue la respuesta ala pregunta decima cuarta cuando le preguntaron “ ¿Diga el testigo porque le consta lo declarado?”, respondió “ porque hay pruebas de la construcción de todas esas cosas, y yo construí parte de la estructura y todas esas cosas”, bueno y para que no quede ninguna duda de que fue mi representada quien construyó los locales comerciales y no el demandado quien se atribuyó que fue el quien construyó el local que el ocupa, al testigo le preguntaron en la pregunta quinta de una forma maliciosa que si lo que él ayudó a construir son ampliaciones a la casa materna, sin embargo el testigo le respondió contundentemente que allí se construyeron los locales, habitaciones, lavadero, baños, escaleras, todas las estructuras y techo. Ahora bien, ciudadana juez superior, donde esta la supuesta amistad o contradicción en la declaración de este testigo, por el contrario se afirmó que fue mi representada quien construyó no solo los locales sino que se demostró que fue el trabajador que construyó parte de la ampliaciones dejando desmontado que fue demandado quien construyó el local comercial que es objeto de reivindicación, y menos que se trató de una casa materna, el testigo dijo la verdad y concatenado esta declaración con las demás pruebas como por ejemplo el mismo título supletorio, la declaración susesoral, la inspección judicial, en fin el a-quo yerro al valora esta prueba testimonial.
En cuanto a la testigo Yunel Abimilet Donaire Betancourt, esta testigo fua más contundente porque se trata de una vecina del sector, ratificando también el contenido, huellas y reconociendo el contenido del título supletorio Nº 2444 de ampliación y mejoras de las bienhechurías, evacuado por ante el Tribunal Tercero Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 09 de febrero de 2023, posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 25, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2023, folios 185, del 14 de marzo de 2023, la primera pregunta fue que. “¿Diga el testigo si tiene amistad con la ciudadana Rosa Sanoja?, contestó que “…somos conocidos porque toda la vida hemos sido vecinos…”, esto es una amistad, por supuesto que no, sino un conocimiento muy profundo de la verdad los hechos, quien mejor que el propio vecino que tiene todo el conocimiento de lo que ha pasado con las bienhechurías de mi representada, pero esto fue mucho más allá, cuando respondió la pregunta segunda, que dijo que la casa era una casa normal y que le construyeron la parte de arriba y los locales comerciales, porque eso no estaba anteriormente, le preguntaron que si la casa normal era la casa materna y respondió que en esa casa siempre ha vivido mi representada con su señora madre hasta sus últimos días, a esta testigo también le preguntaron que si tenía algún interés en la presente causa y la misma respondió que ella solo era una testigo presente para la validación de las bienhechurías de la casa, pero la parte demandada fue mucho más allá con una pregunta imposible de responder cuando le preguntaron que cual era el contenido del documento que le fue puesto a vista para su reconocimiento, lo que lo hace imposible de responder porque nadie absolutamente nadie puede tener grabado en su mente el contenido completo de un documento menos si ese documento es de otra persona, yo creo que si a las mismas abogadas del demandado se le preguntara cual era el contenido completo del supuesto permiso de construcción estoy seguro que no pudieran responder, sin embargo la testigo muy sabiamente le respondió que no lo recordaba en ese momento porque eso fue hace años atrás y la verdad es esa, acaso un testigo que va simplemente a reconocer un documento tiene que memorizarse su contenido, esto es absolutamente inaceptable en derecho, pero insistió la parte contraria en preguntar que en que fecha se construyó y la testigo contestó que como es evidente que la fecha no la recordaba porque eso hace mucho tiempo que se construyó la parte de arriba y los locales comerciales, buen las abogadas del demandado fueron tan facunda en preguntar como por ejemplo que cuanto mide las construcción, esto está fuera del alcance de cualquier testigo menos si no participó en la construcción de las mejoras como el testigo anterior que para el colmo no le preguntaron a el cual eran las medidas de la construcción siendo que fue uno de los trabajadores que construyó las mejoras y los locales sin embargo para las abogadas fue más inteligente preguntarle a esta testigo, ¡por dios¡a le preguntaron también a esta testigo que si le constaba que el demandado era el dueño del local que ocupa, y la misma respondió lo que una persona ajena hubiera respondido y que no le consta, le preguntaron que como le consta que mi representada construyó las bienhechurías con su propio peculio, respondió que ella no pregunta cuanto gastaron, pero las abogadas del demandado con una astucia envidiable le preguntaron a la testigo que cuando se refiere a ellos construyeron, a que se refiere, la testigo contestó sin vacilaciones dijo a la familia que vive allí la señora Rosa y sus hijos, para rematar le preguntaron lo siguiente: “..Diga el testigo porque le consta lo declarado..” les contestó lo siguiente”…me consta porque toda la vida he vivido allí siendo vecino de ellos, y de un tiempo para acá se fueron viendo todas las bienhechurías construidas de la casa realizada por la señora Rosa Sanoja.”. ciudadana juez superior, como bien se pudo evidenciar con las declaraciones de los dos testigos no se evidencia ninguna contradicción, los dos mantuvieron que fue mi representada quien construyó los locales comerciales, ampliando su bienhechuría, quien mejor que nadie para dar fe de la verdad de los hechos que una de las personas que trabajo en la ampliación y construcción de las bienhechurías y mejor aun la vecina que toda la vida ha vivido en el mismo sector, pero como el a-quo pretende darle mas valor a una supuesta contradicción y así anular un documento público, veamos que dice el artículo 1.387:
No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.
Ahora bien, si revisamos los dos documentos debidamente protocolizados, podemos concluir que el a-quo no aplicó esta norma, es decir existe una falta aplicación de una norma, porque su decisión de anular unos documentos porque supuestamente se contradijeron y los calificó como inhábiles, extinguiendo el proceso de protocolización de los documentos públicos y peor aun cuando los propios testigos ratificaron su declaraciones, basándose en una falsa aplicación de una sentencia de la Sala de Casación Civil, porque es diferente cuando sobre una misma bienhechurías existen dos títulos supletorios, que es caso a que se refiere esa sentencia. ¿cabe una pregunta, que puede pasar si los testigos de un titulo supletorio ya fallecieron y no existe formula legal para que esos testigos ratificaran sus dichos y el título supletorio seria sobre unas bienhechurías donde funcione una clínica o una escuela privada, para el a-quo no estarían esas dos bienhechurías, entonces a quien se le otorgaría la propiedad, seria al Estado y produciéndose una expropiación de facto, por lo que el a-quo se equivocó en la valoración de estos testigos y no existe ningún impedimento probatorio para no darle todo el peso probatorio que tienen estos dos testigos, finalmente podemos observar como el a-quo se apartó totalmente de la forma como la jurisprudencia ha establecido como debe valor el juez la declaración de los testigos y así vemos la sentencia emblemática en esta materia: del 10 de julio de 2007, producida por la Sala de Casación Civil, en el expediente 06-148, sentencia RC00495, el cual estableció lo siguiente:
“….. En cuanto a la valoración de la prueba de testigos, esta Sala de Casación Civil en sentencia del 24 de marzo de 2000, Caso: Pedro Vicente Palacios c/ José Santana Alemán, expediente N° 98-000757, dejó sentado que “...no puede el juez limitarse a señalar el valor que da a la prueba y los hechos que de ella se establecen, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar...”. (Negritas de la Sala). Asimismo, estableció que “…los jueces deben en su decisión expresar los elementos que les sirven para valorar prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto de las preguntas que el promovente de la prueba formula, como de las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrados con el testimonio”. (Sentencia del 29 de septiembre de 1993, Luigi Alfonsi contra B. Duarte) ...”. (Negritas de la Sala).La Sala reitera el precedente jurisprudencial y establece que el Juez de la recurrida al valorar la prueba de testigos, debe indicar, aunque sea en forma resumida, las preguntas que el promovente de la prueba formula; las repreguntas; las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio al cual fue sometido; y los hechos que el sentenciador da por demostrados con su testimonio.
Siguiendo con la valoración de las pruebas el a-quo analizó el contrato de servicio de energía eléctrica a nombre de mi representada, donde se evidencia que la fecha de modificación del contrato es el 19/12/2011, sin embargo, el a-quo no lo compaginó con lo dicho por el testigo Manuel Alberto Morales Reyes cuando le preguntaron en la pregunta sexta que en qué fecha construyó mi representada y el mismo contestó en el año 2011, por esa razón es que hubo el cambio de contrato porque era un solo contrato para la casa y como había que colocare la luz a los locales comerciales, pero lo más insolitó es que dijo lo siguiente:” por lo que se entiende que el inmueble señalado por la parte demandada reconviniente como construido por su progenitora, es el mismo que la demandante reconvenida señala que fue construido por ella, documento que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandante-reconvenida; en consecuencia, surte plenos efectos, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora…” ósea que un contrato de servicio de luz le demuestra a la juez que unas bienhechurías fueron construidas por el que aparece en ese contrato, esto sin lugar a ninguna duda es errado desde todo punto de vista, porque ese no es un documento ni publico ni emanado de un funcionario público pues es bien sabido que los trabajadores de esas empresas del Estado no son funcionarios públicos sino son trabajadores del sector público, pero nunca funcionarios públicos ni menos documentos administrativos porque solo son contratos de prestación de un servicio público, entonces este contrato tiene más valor que un documento debidamente protocolizado, sería el final de todos los documentos públicos y habría que ir a firmar un contrato de energía eléctrica para adquirir en propiedad un inmueble. Pero lo más insólito es que el a-quo valoró una ficha catastral que fue declarada nula por una sentencia definitivamente dictada por el mismo tribunal que ella preside, es decir anuló no solo la sentencia definitiva al darle valor probatorio al permiso de construcción porque supuestamente en las posiciones juradas se reconoció dicho permiso, sino que le da plena prueba, cuando ya esto no era posible jurídicamente, y peor aun valoró la sentencia fundamentándose en el artículo 1357 y 1384 del código civil cuando sabemos que una sentencia es valorada de conformidad con el artículo 340 del código de procedimiento civil, pero se parta totalmente del tema cuando dice “..y que la misma habitó hasta sus últimos días en la dirección señalada en la constancia de residencia; lo que hace plena prueba…” si mi representada ha manifestado que su madre siempre habitó con ella, ya que nunca sus hermanos se hicieron cargo de ella. En cuanto a la experticia el a-quo no le otorgó valor probatorio porque supuestamente existe disparidad en el informe relacionado con la información aportada, además de no cumplir con el requisito de revisión documental en el registro público, con esta forma de valorar esta prueba el a-quo dejó aun lado el contenido del artículo 468 del código de procedimiento civil, ni siguiera lo mencionó, donde esta la solicitud de aclaratoria o de ampliación por parte del demandado o peor aún porque el sí observó que supuestamente existía una disparidad en el informe porque de oficio no el a-quo no le ordenó al experto que aclarara el informe, pero para el a-quo fue más ventajoso para el demandado que no otorgarle valor probatorio en la sentencia definitiva.
Igualmente viola el a-quo la cosa juzgada material cuando vuelve a valorar una sentencia sobre Recurso de Abstención y Carencia de fecha 18 de noviembre de 2022, dictada por este Juzgado Tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cuando señala “…y que la misma habitó hasta sus últimos días en la dirección señalada en la constancia de residencia; lo que hace plena prueba…” aunado a que ni siguiera se cumplió con el traslado de esa prueba.
Aquí se presenta la falta de valoración de una prueba fundamental donde el a-quo de forma directa dejó de valorar esta prueba donde se evidencia que las bienhechurías que son propiedad de mi representada, no fueron ni construidas por los progenitores de mi representada ni menos aun fueron construidas por el demandado, veamos como se refirió el a-quo sobre esta tan importante prueba:
“…Promovió marcado “A”, cursante a los folios 8 al 14 de la pieza Nº 3 del expediente, Declaración Sucesoral en Copia Certificada expedida por la Administración de Rentas del Departamento de Sucesiones del SENIAT, de fecha 03 de octubre de 1979 del ciudadano JUAN RAMON SANOJA, fallecido el 26 de septiembre del 1978….”
Como bien podemos observar que no valoró esta prueba, no hubo ningún análisis ni menos valoración, violando así el artículo 509 del código de procedimiento civil, el cual dispone lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Como bien se puede apreciar que no se refirió en nada a esta tan importante prueba, pero lo que si hizo el a-quo es analizar y darle valor probatorio a un contrato de servicio público y a una sentencia dictada por otro juez, así como valorar un supuesto permiso de construcción que tiene más de 40 años así como un recibo de pago de la misma época y que ni siguiera es una prueba contundente, sustituyendo este permiso de construcción que de paso nunca se construyó nada y anular unos documentos públicos que cumplieron con todo los requisitos legales para su otorgamiento.
Pero no solo esto, sino que no le otorgó valor probatorio al poder donde se dijo que el demandado mediante este poder vendió un inmueble que pertenecía a una sucesión consignado el documento de venta de ese inmueble, pero por conveniencia no fueron valorados porque supuestamente no guardaban ninguna relación, es decir ni siguiera fue valorado como indicios ya que hemos mantenido que las bienhechurías propiedad de mi representada no pertenece ni perteneció a la sucesión hereditaria del ciudadano Juan Ramon Sanoja, Fallecido El 26 De Septiembre Del 1978, porque sobre la de cujus Rafaela Torrealba De Sanoja no hicieron la declaración susesoral lo cual como pudo el a-quo demostrar que si supuestamente las bienhechurías que son propiedad de mi representada, como es que si supuestamente las construyó la de cujus antes mencionada como es que no fueron declaradas como acervo hereditario, a pero el a-quo no se dio cuenta que el demandado también se abrogó que fue el quien las construyó, todo esto sin embargo el a-quo optó por anular los dos documentos.
También yerro el a-quo cuando valoró la inspección judicial cuando dijo lo siguiente:
“….se concluye que la misma reúne los requisitos para su validez y guarda relación con el hecho alegado, se observó que el inmueble es el mismo al que se contrae el presente juicio y que es ocupado por la parte demandada-reconviniente; es por lo que se le concede valor probatorio Y así se establece…..”
Pues bien, una inspección judicial no es el medio probatorio para demostrar que el inmueble ocupado por el demandado es el mismo que se demanda, para esto la prueba fundamental es la experticia que fue la misma que el a-quo no valoró porque supuestamente el experto no revisó los documentos en el registro público, esto sin lugar a ninguna duda es una incongruencia. Sobre la valoración de la experticia el a-quo dijo lo siguiente:
“….y vista las resultas de la experticia consignada en el presente juicio se evidencia que el informe del experto no es claro, por cuanto menciona en el punto de certificación de imparcialidad que el avalúo obtenido solicitado y realizado es producto de métodos esencialmente objetivos, que no tiene ningún interés en la propiedad avaluada, existiendo disparidad en el informe relacionado con la información aportada, además de no cumplir con el requisito de revisión documental en el registro público por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en la presente causa, conforme lo establece el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. …”
PUNTO NEURÁLGICO
Ciudadana juez superior, podemos observar y así queda evidenciada la enorme contradicción en que incurrió el a-quo sobre el presente caso, fijémonos que la juez dice que la parte demandada reconveniente
“….En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente, en la oportunidad de contestación de la demanda e interposición de la reconvención, así como las señaladas en el escrito de promoción de promoción de pruebas, la misma presentó las siguientes:
Promovió, ratifico y hace valer el mérito favorable de permiso para construir un inmueble moderno, signado con el número 69 de fecha 28-04-1959, a nombre de la ciudadana RAFAELA TORREALBA DE SANOJA.
 Promovió, ratifico y hace valer el mérito favorable del recibo de pago emitido por la sindicatura municipal del municipio cocorote del estado Yaracuy, por la cantidad de Nueve Bolívares (Bs. 9,00); por concepto de mensura para la edificación de una casa, realizado por RAFAELA SANOJA, de fecha 21-04-1959, concedida por la Junta Comunal del Municipio Cocorote del Distrito San Felipe en sesión de fecha 23-04-1959.
 Promovió, ratifico, reproduce y hace valer el mérito favorable de Constancia de Residencia, cursante a los folios 96 al 105 de la pieza Nº 3, marcada con la letra “D”, expedida por la oficina de registro civil municipal del municipio cocorote del estado Yaracuy, a nombre de la ciudadana RAFAELA TORREALBA DE SANOJA, donde se establece que la ciudadana habita desde el año 1960 en la siguiente dirección: municipio cocorote, parroquia cocorote, sector matapalo, calle 05 con av.5, casa Nº 4-61.
 Promovió, ratifico, reproduce y hace valer el mérito favorable de Copia certificada de plano de mensura marcado con la letra “F”, que fue consignado con el escrito de contestación.
 Promovió, ratifico, reproduce y hace valer el mérito favorable de Copia certificada de plano de mensura de fecha 20-04-2022.
 Promovió, ratifico, reproduce y hace valer el mérito favorable de Copia certificada de ficha catastral emanado de la oficina municipal de catastro, levantada en inspección por dicha oficina en fecha 09-03-1981.
 Promovió, ratifico, reproduce y hace valer el mérito favorable de Dictamen Nº 001-2022 de fecha 01-03-2022 emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Documentales que fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente y que fueron dejadas sin efecto mediante sentencia de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictada en fecha 18 de noviembre de 2022,……”
Seguidamente se configura la incongruencia de la sentencia objeto de apelación, cuando el a-quo decide lo siguiente:
“……pero que deben ser valoradas por quien aquí decide, ya que la misma parte actora al absolver las posiciones juradas confesó la existencia del permiso de construcción a favor de su difunta madre Rafaela Torrealba de Sanoja y que la misma habitó hasta sus últimos días en la dirección señalada en la constancia de residencia; lo que hace plena prueba. De la misma manera; la sentencia antes señalada fue emitida en virtud de la omisión de la Alcaldía del Municipio Cocorote, estado Yaracuy en entregar el informe técnico para la evacuación del título supletorio de mejoras signado con el número 2444, a favor de la parte actora reconvenida, el cual fue desechado por esta administradora de justicia por carecer de valor probatorio. Las documentales que anteceden constituyen documentos Públicos Administrativo, en consecuencia como tal se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.370 del Código Civil y de los mismos se evidencia la existencia de un permiso de construcción y de una ficha catastral a nombre de la Ciudadana Rafaela Torrealba de Sanoja en su dirección de habitación calle 05 con av.5, casa Nº 4-61.,sector matapalo, parroquia cocorote, municipio cocorote del estado Yaracuy, por lo que esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece….”
Como se puede valora nuevamente unas pruebas que el mismo a-quo desechó mediante la sentencia de impugnación, todas estas pruebas fueron impugnadas, entonces si el permiso para construir un inmueble moderno, signado con el número 69 de fecha 28-04-1959, a nombre de la ciudadana Rafaela Torrealba De Sanoja, fue desechado de este debate judicial, como es que le dio nuevamente valor probatorio a una prueba que ya no tenía que ser valorada, igualmente, anulando la sentencia que declaró la impugnación de esas pruebas esto es contradictorio, pero insólitamente vuelve a darle valor probatorio a pesar que ese permiso quedó fuera del debate judicial cuando el a-quo decidió lo siguiente:
“….De la misma manera; de las posiciones absueltas se pudo evidenciar que la absolvente reconoce que su progenitora Rafaela Torrealba de Sanoja obtuvo un permiso de construcción en el año 1959, en la dirección que constituía su domicilio, que es la misma dirección de las bienhechurías a las que se contraen los títulos supletorios consignados por la demandante reconvenida, documentos objetos de la presente acción, por lo que se puede entender que quien inicio la construcción de las bienhechurías fue la ciudadana RAFAELA TORREALBA DE SANOJA y que allí constituyeron el hogar del grupo familiar Sanoja Torrealba, siendo así reconocido por la absolvente en una de las posiciones realizadas, en consecuencia, surte plenos efectos, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio……”
Entonces le otorga valor probatorio a un permiso que ya no formaba parte del debate judicial, fueron desechadas mediante la impugnación que el mismo a-quo desechó. Luego de todo este desbarajuste probatorio el a-quo declara “improcedente” la demanda por reivindicación y con lugar la reconvención por nulidad de asiento registral.
Finalmente no cabe ninguna duda que el a-quo yerra al declarar improcedente mi acción y declarar con lugar una reconvención sin fundamento a pesar de no tener la competencia violando el principio del juez natural, y en cuanto a la reivindicación del local comercial es el que se encuentra ubicado entre los linderos SUR: (10.70mtrs), calle N°5 o calle la iglesia, y ESTE: (8.38mtrs), con casa que es o fue de la familia Faneite, (0,30) con calle N.9 05 o la Iglesia, el cual tiene una superficie de construcción de 48,02 mtrs2, del municipio Cocorote del estado Yaracuy, fueron demostrados todos los requisitos legales.
En cuanto a la reconvención por nulidad de asiento registral no hay mucho que decir porque la parte demandada reconveniente no logró demostrar cómo y cuándo es nulo el asiento registral del título supletorio protocolizado por ante el registro público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 25, folio 185, tomo 2 del protocolo de transcripción del 14 de marzo de 2023, el cual fue consignado marcado A, su defensa estuvo impregnado de tantas contradicciones y desaciertos que no le fue posible demostrar ninguna de las defensas opuestas, el artículo 7 del actual decreto, con rango, valor y fuerza de ley de registros y notarías establece lo siguiente: ´´De los asientos existentes en el registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones. ´´ Entonces de acuerdo a la norma antes mencionada tenemos que el título supletorio donde se demuestra la propiedad de mi poderdante sobre el local comercial, se deriva del título supletorio que mi poderdante tiene sobre las bienhechurías construidas por ella en el año 1992 del título supletorio protocolizado bajo el número 10, tomo 14, folios del 35 al 38, ahora la parte demandada no presentó ni un solo documento registrado sobre el mismo inmueble. En cuanto a los testigos presentados en esta causa fueron ratificados sus declaraciones del título supletorio.
Por todos los argumentos tanto de hechos como de derecho, y de conformidad con el artículo 254 del código de procedimiento civil, declare con lugar el recurso de apelación en la presente demanda por reivindicatoria, y ordene en la sentencia definitiva lo siguiente:
PRIMERO: la restitución de la propiedad que tengo suficientemente demostrado con documentos fehacientes, del local comercial que está ubicado en la avenida Bolívar, esquina calle la iglesia N.° 4-61, específicamente el que se encuentra ubicado entre los linderos SUR: (10.70mtrs), calle N°5 o calle la iglesia, y ESTE: (8.38mtrs), con casa que es o fue de la familia Faneite, (0,30) con calle N.9 05 o la Iglesia, el cual tiene una superficie de construcción dicho local de 48,02 mtrs2, del municipio Cocorote del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda, ordene la entrega inmediata del local comercial que está ubicado en la avenida Bolívar, esquina calle la iglesia N.° 4-61, específicamente el que se encuentra ubicado entre los linderos SUR: (10.70mtrs), calle N°5 o calle la iglesia, y ESTE: (8.38mtrs), con casa que es o fue de la familia Faneite, (0,30) con calle N.9 05 o la Iglesia, el cual tiene una superficie de construcción dicho local de 48,02 mtrs2, del municipio Cocorote del estado Yaracuy, libre de personas y cosas, de conformidad con el artículo 21 del código de procedimiento civil.
TERCERO: que sea condenado el ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.507.296, domiciliado en el Sector Leonor Bernabo, final calle 3, Quinta San Juan Tadeo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

En fecha 10 de marzo de 2026, la abogada MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, presento observaciones a los informes de su contraparte, consignadas a los folios 131 al 136 de la 4ta pieza, de la siguiente manera:
“…Omissis…
ANTECEDENTES:
Es el caso ciudadana Juez de Alzada, que la presente acción surge por reivindicación de local comercial, en fecha 21-03-2.023; folios 01 al 46; la cual fue admitida por el Tribunal Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24-03-2.023; (Folio 47).
En fecha 22-05-2.023; presentamos la debida contestación en los términos que en ella se explican por sí solos, y que a todo evento y sin ánimos de convalidar el proceso incoado en contra de mi representado, pudimos en aquel momento negar tanto los hechos como el derecho el contenido de la indicada demanda, la cual era improcedente e infundada en todo su contenido, por NO ser ciertos, por el contrario son simulados, inicuos, injuriosos, y falsos, y todos aquellos aspectos que fueran descargados y que en la referida contestación se señalaron.
En este orden de ideas, en el momento procesal correspondiente, se indicó que el libelo de la demanda en comento, no cumplía con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se señaló que el caso había sido admitido por un procedimiento judicial errado (oral); siendo el correcto el procedimiento ordinario, por lo que se produjo una reposición de la causa al estado de nueva admisión; lo que le permitió a LA ACCIONANTE corregir tácticamente los vicios señalados en esa primera contestación, los cuales contenía la demanda judicial inicial.
En fecha 12-06-2.023; LA ACCIONANTE, procedió a presentar la reforma de la demanda, en la cual señaló como cuantía la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES DIGITALES (Bsd. 8.000,00); siendo este aspecto tratado, antes de dar la contestación al fondo, a través de promoción de la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Juez, la cual fue declarada CON LUGAR, dando espacio a la distribución del caso, a la jurisdicción de los Tribunales de Municipio, recayendo el expediente en el Tribunal Tercero de Municipio, y en la oportunidad de darle entrada al mismo, el Juez se inhibe por cuanto ya había adelantado opinión técnicamente sobre el tema a debatir, según fue su alegato, luego de una redistribución, el caso sería tramitado por el Tribunal Segundo de Municipio, el cual lo sustanció hasta la admisión de las pruebas, luego esta Alzada declaró SIN LUGAR la inhibición, devolviéndose el expediente al Tribunal Tercero de Municipio, en donde hubo una segunda inhibición y finalmente el tribunal en comento fue asumido por una nueva juez, la cual se abocó al conocimiento de la causa, desde la evacuación de los medios de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el proceso, hasta la emisión de la correspondiente sentencia, la cual es hoy, objeto de la presente apelación presentada por LA ACCIONANTE.
Es importante acotar que durante la sustanciación del proceso y la evacuación de los diferentes medios de pruebas que fueron promovidos en la presente causa, todos se cumplieron a cabalidad, con excepción de la inspección y experticia que fueron promovidas por esta defensa, los cuales no se pudieron materializar de manera apropiada, toda vez que LA ACCIONANTE, se opuso a que se evacuaran, impidiendo de manera injustificada el acceso al inmueble que es el objeto de este debate judicial, ignorando que los mismos debían desarrollarse de manera efectiva, ya que no son graciosos sino por el contrario son medios de pruebas e implicaban contención, y a su vez el control de dicha prueba.
A pesar de los múltiples intentos realizados de practicarlas ante el inminente traslado del tribunal a la dirección de ubicación del referido inmueble, tal como se evidencia de las actas procesales, no fue posible, sin ningún fundamento valido, manteniendo su conducta contumaz frente a la necesidad de cooperar al desarrollo del proceso, incurriendo así en una flagrante obstrucción a la justicia, y que en su debida oportunidad procesal se solicitó en primer lugar el apercibimiento, el cual desacatado por la parte actora reconvenida, y posteriormente se solicitó la intimación, y fue intimada por el Tribunal A quo, y tampoco fue acatada por ésta, ubicándose frente a una renuencia absoluta, por todo lo cual debe LA ACCIONANTE, correr la consecuencia jurídica de haber obstaculizado de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, incumpliendo el deber de colaboración con la administración de justicia, lo cual Implica una conducta emisiva que conlleva a consecuencias adversas inmediatas, como la presunción de ciertos hechos, las cuales quedaron como ciertas al no acceder a la evacuación de las mismas, aspecto éste de gran importancia e interés procesal que no menciona la representación judicial de LA ACCIONANTE.
Cabe señalar, que la presente Acción de reivindicación, fue fundamentada con base a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, que en su contenido indica que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial en donde se pretenda la reivindicación la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste, se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante; todo lo aquí expuesto operaría satisfactoriamente en condiciones que son aparentemente normales, lo que quiere decir, que no exista cualquier otro aspecto que pueda desvirtuar la reivindicación como institución civil; en cuyo juicio la representación judicial de LA ACCIONANTE, se limitó a las pruebas documentales y testimoniales, obviando de manera manifiesta LA EXPERTICIA, que si fue promovida por esta defensa, y que fue a ésta, a la cual hubo renuencia en que se desarrollara, siendo dicha prueba subestimada por ésta, pero resulta que es SINE QUA NON, por la naturaleza del presente juicio.
En la misma secuencia, este acto doy por reproducido todo el contenido del iter procesal desarrollado en el Juicio llevado por el A quo, sobre los aspectos de gran interés procesal sobre la secuencia de los documentos (títulos supletorios) registrados, objeto de la reconvención por motivo de nulidad de los asientos registrales, señalando específicamente, que en fecha 09-02-2.023; la hoy ACCIONANTE, tomó previsión sobre el inmueble propiedad de su señora madre, y solicitó la evacuación de un segundo título supletorio, bajo el N° 2444; esta vez con la manifestación de que había construido unas bienhechurías de ampliación, con dinero de su propio peculio, a sus únicas, propias y amplias expensas, en las cuales señala la construcción de tres (3) locales comerciales, dos (2) de ellos ubicados por la avenida Bolívar y uno (1) por la calle de la Iglesia, sin indicar las características de los mismos, ni sus correspondientes medidas y linderos particulares de manera desglosada como tuvo que ser, ya que las supuestas nuevas bienhechurías modificaban sustancialmente el inmueble en comento y convertía la casa materna de las partes intervinientes en un inmueble de uso residencial-comercial, modificando su frente y uno de sus laterales, tal como quedó evidenciado.
De los antes referidos títulos supletorios, que LA ACCIONANTE destaca como "documentos esenciales" de la propiedad del inmueble objeto del presente debate judicial, y que pretende hacer valer como tales, tenemos que los mismos son nulos de nulidad absoluta, toda vez que en su contenido adolecen de requisitos de forma y de fondo, que fueron destacados, y que adicionalmente este contenido fue fundamento principal para la formulación de la reconvención presentada en contra de la parte actora.
Fue señalado al Tribunal A quo, que el titulo supletorio N° 763; en su contenido, se puedo evidenciar que la solicitante hoy ACCIONANTE, se presentó ante el juzgado respectivo, para hacer solicitud del título supletorio sobre la casa materna, de ésta, y así se comprobó durante el proceso, sin asistencia de abogado, y tuvo que haberlo efectuado debidamente asistida por un profesional del derecho, de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes a la materia, para la validez en el otorgamiento del indicado título, siendo así por lo antes expuesto, este título se encuentra viciado. Al respecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”. (Negrillas agregadas propias).
Por otra parte, el titulo supletorio N° 2444; el cual fue anulado como el anteriormente citado por el tribunal A quo, nos encontramos que en su contenido, se puede evidenciar que la solicitante hoy ACCIONANTE, se presentó ante el juzgado para hacer solicitud de título supletorio, esta vez con asistencia de abogado, pero en esta ocasión se trata de un abogado que es funcionario público, el cual se encuentra limitado en el libre ejercicio de la profesión, toda vez que el mismo, tiene tiempo desempeñándose como Director de Protección Integral a la Familia del Municipio Independencia del estado Yaracuy, siendo este hecho público, notorio y comunicacional, e igualmente de notoriedad judicial, ya que el indicado funcionario ha actuado en el Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial, de lo que se agregó prueba documental marcada “OF”; y que dada la naturaleza de su cargo, el cual es de dedicación exclusiva y de tiempo completo, esta defensa, alegó que este abogado tiene prohibido ejercer libremente la profesión y en consecuencia de ello, su actuación en el inicio de este juicio y en el titulo supletorio en mención es ilegal, por lo que es necesario revisar la legislación nacional que regula la actividad profesional del abogado en Venezuela, para luego emitir pronunciamiento sobre lo aquí planteado por la parte demandada en el presente juicio.
Al efecto, debemos indicar que la Ley de Abogados, consagra una serie de disposiciones que regulan el ejercicio de los profesionales del derecho, referidas a prohibiciones expresas para el ejercicio de la profesión, los supuestos de ejercicio ilegal de la profesión, así como las sanciones y autoridad competente para imponer las mismas, las cuales fueron señaladas en la debida oportunidad en la defensa presentada en el Tribunal A quo, fueron consignadas copias simples en las actas procesales en las cuales se puede apreciar la intervención del abogado actuante por parte de LA ACCIONANTE, como funcionario público, como Director adscrito a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, queda de esta manera evidenciada la ILEGITIMIDAD PROCESAL del abogado, ASDRUBAL DANIEL GUTIERREZ HERNANDEZ, para representación o asistencia proporcionada a la parte demandante en este procedimiento, por haber quedado demostrada su condición de Funcionario Público a tiempo completo, constituyendo esta práctica el ejercicio ilegal de la profesión.
En este sentido, continuando con la exposición sobre el tema objeto del debate judicial, a pesar de que LA ACCIONANTE, en la reforma de la demanda trata de precisar el local del que solicita su reivindicación, pero aun así sigue resultando impreciso su condición, por lo que se trajo a colación, en calidad de confesión judicial por parte de ésta, en su primer libelo, en el que señala, lo siguiente, en los reglones 29 al 33; del folio 2; de las actas del presente expediente, a saber, cito: “(…) No obstante, la claridad de la titularidad de la propiedad del local comercial, no ha sido posible, (…)”. (Fin de la cita). (Subrayado y negrillas agregadas propias).
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en la ocasión de la contestación de la demanda incoada en contra de mi representado, respondimos al fondo y a la vez solicitamos se tuviera como demandada reconvencionalmente, a la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, como LA ACCIONANTE RECONVENIDA, para que:
1.- CONVENIERA EN LA NULIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES DE LOS TITULOS SUPLETORIOS SUPRA IDENTIFICADOS bajo los números: N° 763 Y N° 2444; 2.- RECONOCIERA COMO UNICA TITULAR Y PROPIETARIA DE LAS BIENHECHURIAS, DESCRITAS EN EL TITULO N° 763; a la ciudadana RAFAELA TORREALBA DE SANOJA; 3.- RECONOCIERA COMO UNICO TITULAR Y PROPIETARIO DEL LOCAL COMERCIAL, DESCRITO E INCLUIDO INDEBIDAMENTE EN EL TITULO N° 2444; A RAMON ALBERTO SANOJA TORREALBA y en su defecto, sea condenada LA ACCIONANTE RECONVENIDA al ser declarada con lugar la demanda por nulidad de asientos registrales, y como consecuencia de ello, se anulen los asientos registrales de los títulos supletorios siguientes: TITULO SUPLETORIO N° 763; EMANADO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, EL CUAL FUE REGISTRADO POR ANTE OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY (HOY REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY); EN FECHA 29-09-1.997; BAJO EL N° 10; TOMO 14°; PP; FOLIOS DEL 35 FTE AL 38 VTO; TRIMESTRE: 3°; AÑO: 1997; TITULO SUPLETORIO N° 2444; EMANADO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, EL CUAL FUE REGISTRADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY; EN FECHA 14-03-2.023; BAJO EL N° 25; TOMO 2°; PROTOCOLO DE TRANSCRIPCION DEL AÑO 2023; FOLIOS 18; TRIMESTRE: 1°; AÑO: 2023; de los cuales fueron agregados copias certificadas de cada uno de los títulos supletorios marcadas con las letras “A” y “B” respectivamente al escrito reconvención contentivo de la demanda por motivo de nulidad de los asientos registrales antes mencionados.
Es en fecha 05-12-2025; que el Tribunal A quo, dicta y publica la sentencia en este juicio, en la cual declaró IMPROCEDENTE la demanda por reivindicación y CON LUGAR la reconvención contentiva de la NULIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES DE LOS TITULOS SUPLETORIOS, todo lo cual dio origen a la presente apelación…”
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:
• Copia fotostática y copia certificada del Titulo Supletorio signado con el N° 763 evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a favor de la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA sobre un inmueble constituido por una casa, construida en un área de terreno municipal, ubicada en la avenida Bolívar esquina calle la Iglesia Nro 4-61 de la población de Cocorote de Jurisdicción del Municipio autónomo de San Felipe del estado Yaracuy, con un área de terreno de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts2), debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 29 de septiembre de 1997 bajo el Nº 10, tomo 14º, p.p., folios del 35 fte al 38 vto 3º trimestre de1997, esta juzgadora no le da valor probatorio en el presente juicio por cuanto los testigos no comparecieron a rendir su ratificación. Y ASI SE ESTABLECE.
• Copias fotostáticas de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy correspondiente al Titulo Supletorio signado con el N° 2444 llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, efectuado por la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA en fecha 14 de marzo del año 2023, quedando registrado bajo el Nº 25, folio 185, del tomo 2º del protocolo de transcripción.
Con respecto a las copias fotostáticas, se acota que las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, a menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrarlos, es decir pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.
En relación a las testimoniales el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que constituye efectivamente la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones; en la oportunidad procesal comparecieron los testigos a ratificar sus dichos relacionado con el titulo supletorio, los cuales se desprende que en el titulo supletorio Nº 2444, compareció el ciudadano MANUEL ALBERTO MORALES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.759.785, y manifestó lo siguiente: “… hago el reconocimiento de todas las bienhechurías que se hicieron en la casa porque era una casa normal, se le hizo la parte de arriba y los locales, eso no estaba anteriormente, …omissis, en esa casa siempre ha vivido la señora Rosa con su fallecida madre lo cual cuando se hizo la verificación de las bienhechurías acá el año pasado, en el documento decía que era de la señora Rosa. omissis yo solamente soy un testigo presente para la validación de las bienhechurías de la casa. omissis ahorita no lo recuerdo eso fue hace un año atrás.
En cuanto a la testimonial del ciudadano YUNEL ABIMELET DONAIRE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.513.358 manifestó lo siguiente: … omissis, en una parte me consta porque yo ayude a construir parte de las bienhechurías que están allí. Omissis hay fueron parte de construcción civil y estructuras metálicas. Omissis es la parte de la construcción, los metros del terreno, los linderos. Omissis creo que fue en el año 2011, fue la parte metálica y estructural de la parte de donde están los cuartos, cocina, lavadero y la escalera. Omissis ¿Diga el testigo como está constituido el inmueble y cuanto mide, Contesto: “en la parte de abajo dos locales, la cocina, baño, sala, lo que es el patio, garaje y la otra parte es el lavadero, los cuartos, sala y corredor, ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que funciona en el local ubicado en la casa materna de la familia Sanoja, ubicada en la avenida Bolívar con calle la Iglesia?, Contesto: “en la casa de la señora Rosa Sanoja funciona un local, una cuestión de Fotocopiadora y la otra una tienda de ropa
A criterio de esta juzgadora, las mencionadas declaraciones carecen de la fuerza probatoria necesaria para demostrar que las bienhechurías fueron ejecutadas por la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, identificada en autos, en cuanto al primer deponente se limitó a dar fe de la existencia y data reciente de las construcciones, un hecho que no acredita la autoría material ni el financiamiento de las mismas, en cuanto al segundo deponente, su testimonio carece de validez jurídica, el testigo debe limitarse a declarar sobre hechos y no acudir al juicio a emitir juicios de valor, tal como ocurrió cuando alegó que existen otras pruebas, asimismo, sus respuestas imprecisas no aportan certeza y son insuficientes por sí solas para demostrar la titularidad del bien, en consecuencia, al no existir una correlación directa entre el testimonio y la pretensión alegada, resulta imposible concatenar dicho medio probatorio para validar la versión de la parte actora. Y así se declara.
• Copias fotostáticas de contrato por suministro de energía eléctrica de la Empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC), celebrado en fecha 19/12/2011 a nombre de la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, con N° de contrato siguiente: 7005219425, Del presente instrumento se desprende en su contenido el hecho material fidedigno y por cuanto fue solicitada la prueba de informes, se evidencia del oficio proveniente de CORPOELEC Nº GCY-CE-2025-003 del Gerente Estadal Comercialización Yaracuy, donde afirma que la ciudadana RAFAERLA TORREALBA DE SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº 818.766, contrató en fecha 01 de mayo de 1973 y en fecha 09 de diciembre del 2011, se solicitó el cambio de titular de dicho servicio, a nombre de la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.775, ahora bien, las pruebas de informes como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio, en el presente caso se le da valor probatorio a la presente prueba y se evidencia que el contrato de servicio por suministro de energía sobre el inmueble objeto de estudio, fue celebrado primeramente por la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, por lo que se valora como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
• Copias fotostáticas de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 19 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente el N° 7986 (nomenclatura llevada por ese Juzgado), con motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO, siendo declarada INADMISIBLE.
• Copias fotostática de sentencia de fecha 18 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con motivo de RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA relativo al expediente N° 1028 (nomenclatura interna llevada por el Juzgado).
Las documentales presentadas en copias simples se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por la parte contraria y sin que hayan sido desconocidas por la otra parte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, sin embargo, en la presente causa nada aportan al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
• Copia certificada de oficio Nº 69 de fecha 28 de abril de 1959, y copia certificada de recibo de pago emitidos por la Junta Comunal del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirigidos a la ciudadana RAFAELA de SANOJA, mediante el cual le conceden el permiso de construcción sobre el inmueble señalado en el escrito libelar y la cancelación por concepto de mensura para edificar una casa, ambas concedida por la Junta Comunal según sesión de fecha 23 de abril de 1959, este Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, y por cuanto el primer documento fue impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual esta Juzgadora desestima por cuanto dicho documento no emana de un tercero tal como lo alega la parte, sino de un ente público y en cuanto al recibo de de pago, si bien la parte demandante impugno, no es menos cierto que dicha impugnación no fue acompañada de algún medio probatorio que pueda desvirtuar la misma, por lo tanto se tienen como fidedignos en la presente causa y se evidencia que para el 28 de abril de 1959 la ciudadana RAFAELA de SANOJA, adquirió el permiso para construir la casa objeto del presente juicio, cancelando por concepto de mesura y de la ficha catastral se evidencia que el inmueble objeto de estudio está a nombre de la ciudadana RAFAELA de SANOJA. Y ASI SE DECLARA.
• Constancia de residencias emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, y Oficio s/n emitido por la Junta Parroquial del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a nombre del ciudadano RAMON SANOJA, mediante el cual le concede el permiso para construir el inmueble ubicado en la avenida bolívar, con calle La Iglesia Nº 4-61 este Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; si bien la parte demandante impugno, no es menos cierto que dicha impugnación no fue acompañadas de algún medios probatorios que pueda desvirtuar las mismas, por lo tanto se tienen como fidedignos en la presente causa la primera se valora como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y la segunda se evidencia que para el 01 de noviembre de 1994 el ciudadana RAMON SANOJA, adquirió el permiso para construir el inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
• Copia certificada del informe catastral emitido a nombre de la ciudadana Rosa Josefina Sanoja Torrealba este Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue declarada nula conforme a la providencia administrativa dictada por la Sindico municipal del municipio Cocorote del estado Yaracuy, en fecha 1 de marzo de 2022, tal como se evidencia de la copia certificada expedida por el Alcalde del Municipio Cocorote del estado Yaracuy en fecha 29 de noviembre de 2021. Y ASI SE DECLARA.
• Copia fotostática de planillas emitidas por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de impuesto sobre la renta a persona natural, a nombre del ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, con fecha de vencimiento 31/03/2023, por un monto de 256,29Bs, signado con el código N° 301010200, copia certificada y original de la planilla de sucesiones emitidas por el Ministerio de hacienda, este Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; por lo tanto se tiene como fidedigna y de las mismas se desprende la cancelación de los impuesto y declaración de los bienes señalados. Y ASI SE ESTABLECE.
• Copia certificada del informe catastral emitido en fecha 20 de abril de 2022, a nombre de la sucesión Rafaela Torrealba de Sanoja este Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; por lo tanto se tiene como fidedigna y en la presente causa se valora por cuanto se desprende la dirección, medidas y linderos del inmueble objeto de estudio. Y ASI SE ESTABLECE.
• Copia certificada de oficio y providencia dictada por la Sindico Procuradora del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en la que dictamino la nulidad de la ficha catastral a nombre de la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.775, este Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; por lo tanto se tiene como fidedigna y en la presente causa se valora por cuanto se desprende que la ficha catastral del inmueble objeto del presente juicio, la cual había sido emitida a nombre de la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, identificada en autos, y al no constar en autos recurso de reconsideración contra dicho dictamen adquiere fuerza definitiva. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática de oficio de fecha 27 de febrero de 2023 dirigido a la abogada Glayce Peraza secretaria del Consejo Municipal del Municipio Independencia, por parte del Director de Protección Integral a la familia del Municipio Independencia del estado Yaracuy, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificado con la testimonial tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del título único universales herederos signado con el Nº 4760-23, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, a favor de los ciudadanos Sanoja Torrealba Ramón Alberto, María Teresa y Rosa Josefina, En cuanto a las copias certificadas antes señaladas certificadas por la secretaria del mencionado Juzgado; quien señaló: “… las copias fotostáticas que anteceden, son traslados fiel y exacto de su original …”; razón por la que dicha prueba es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hace fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”, y por cuanto la parte demandante no ejerció su derecho de exigir la confrontación de las referidas copias certificadas con sus originales, se tiene como fidedignas en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
• La parte actora ratificó todas las pruebas y documentales consignadas con el escrito de demanda y su reforma, los cuales fueron agregados en su oportunidad y constan en la primera pieza del presente expediente.
Esta Juzgadora considera válido acotar que el mérito favorable, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada unas de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor, independientemente de quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, es de destacar que todas y cada una de estas pruebas aquí reproducidas fueron valoradas en su oportunidad.
• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos RAMON SANOJA y GINO DI MEO DI NARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 810.360 y 7.503.732, copia fotostática de poder especial conferido por los ciudadanos RAFAELA TORREALBA DE SANOJA, MARIA TERESA y ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 818.766, 7.507.497 y 8.515.775 al ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.507.296 y documento de venta de un inmueble ubicado en la 5ta avenida entre las calles 27 y 28 de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy entre los ciudadanos RAMON ALBERTO SANOJA TORREALBA antes identificado y el ciudadano SIXTO CABELLO ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.366.648, este Juzgadora no le otorga valor probatorio al primero por cuanto trata de un documento emanado de terceros que no forma parte de la litis, y no fue promovida la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al segundo y tercero se valora conforme al artículo 429 del código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
• Inspecciones judiciales, las cuales constan efectivamente practicada en fechas 07 y 08 de agosto de 2024, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que las mismas fueron debidamente admitida en el lapso procesal correspondiente, teniendo las partes el control de la prueba, para demostrar las circunstancias del local comercial correspondientes a la dirección del inmueble y linderos por una parte; en cuanto a lo dejado sentado en la inspección, referente a la ocupación del inmueble por el demandado RAMON ALBERTO SANOJA TORREALBA antes identificado, señala esta Instancia Superior, que no es procedente constatar con la prueba de inspección, elementos que no puede dejar constancia con la percepción del juez, siendo estos elementos propios de declaraciones de parte o de pruebas testimoniales, surtiendo valor de indicio con relación a la presencia de las personas señaladas al momento de practicar la inspección y así se establece.
• En cuanto a la inspección de fecha 12 de agosto de 2024, este Juzgado no hace pronunciamiento alguno en virtud que la misma no fue evacuada. Y ASI SE ESTABLECE.
• En cuanto a la prueba testimonial se tiene que comparecieron los siguientes: MANUEL ALBERTO MORALES REYES y YUNEL ABIMELET DONAIRE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 18.759.785 y 8.513.358 respectivamente.
• Al folio 168 de la pieza N° 3, cursa acto de evacuación del ciudadano MANUEL ALBERTO MORALES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.759.785, domiciliado en la calle 5 la iglesia, entre avenida Bolívar 5 y callejón Miranda 4, casa s/n, municipio Cocorote del estado Yaracuy, y expuso lo siguiente:
“…Seguidamente el tribunal pasa a presentar al testigo el Titulo Supletorio Nº 2444-23 otorgado por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, para que ratifique los dichos manifestados por él, en el mismo en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), el testigo Contesto: “Si, lo reconozco y ratifico el documento, su contenido y firma”. En este Estado hace uso del derecho a preguntar al testigo las Abogadas. EMIR MORR NUÑEZ Y MAYGUALIDA LEON CASTILLO, Inscritas en los Inpreabogado Nros. 38.044 y 73.225 respectivamente, antes identificadas, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene amistad con la ciudadana Rosa Sanoja?, Contestó: “somos conocidos porque toda la vida hemos sido vecinos”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta el contenido del documento, del cual hoy hace el reconocimiento y ratificación? Contestó: “hago el reconocimiento de todas las bienhechurías que se hicieron en la casa porque era una casa normal, se le hizo la parte de arriba y los locales, eso no estaba anteriormente”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo según su respuesta anterior si la casa normal a que se refiere pertenece a la casa materna de los hermanos Sanoja, Contesto: en esa casa siempre ha vivido la señora Rosa con su fallecida madre lo cual cuando se hizo la verificación de las bienhechurías acá el año pasado, en el documento decía que era de la señora Rosa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene interés en el resultado del presente juicio, Contesto: “yo solamente soy un testigo presente para la validación de las bienhechurías de la casa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es el contenido del documento que le fue puesto a la vista para su reconocimiento, Contesto: “ahorita no lo recuerdo eso fue hace un año atrás, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué fecha construyó y que construyó la señora Rosa Sanoja, Contesto: fecha exacta no le sé decir, sé que fue hace mucho tiempo se construyó la casa de arriba y los locales comerciales, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Contesto: OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como está constituido el inmueble y cuanto mide, Contesto: “la casa de dos plantas los locales comerciales cuanto mide no sé, NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuales son los linderos del inmueble que declaro en el Titulo Supletorio, y que hoy viene a ratificar, Contesto: los linderos de la casa son los locales, el patio y la construcción de la parte de arriba, DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al señor Ramón Sanoja de vista, trato y comunicación, Contesto: si lo conozco de vista, DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el señor Ramón Sanoja es el propietario de un local ubicado en la casa materna de este, ubicado en la avenida Bolívar con calle la iglesia, Contesto: el local está habitado por el que lo está trabajando que está allí en la casa, mas no sé si es de él, DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que la señora Rosa Sanoja, construyó esa bienhechurías con su propio peculio y cuanto gasto, Contesto: de saber que lo construyeron ellos que son los que siempre han vivido allí, cuanto gaste no lo sé porque no pregunto ese tipo de cosas. DECIIMA TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo según su respuesta anterior a quien se refiere cuando dice ellos construyeron, Contesto: “cuando digo ellos es la familia que vive allí, la señora Rosa con sus hijos, DECIMA CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo porque le consta lo declarado, Contesto: “ me consta porque toda la vida he vivido allí siendo vecino de ellos, y de un tiempo para acá se fueron viendo todas las bienhechurías construidas de la casa realizadas por la señora Rosa Sanoja, DECIMA QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo que edad tenía usted para el año 1993, Contesto: “6 años”...”

• Consta al folio 170 de la pieza N°3, evacuación de testigo de la ciudadana YUNEL ABIMELET DONAIRE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.513.358, domiciliada en la avenida Bolívar, esquina calle Ricaurte, barrio Libertad al lado del cementerio, casa s/n, municipio Cocorote del estado Yaracuy, donde expuso textualmente:
“…Seguidamente el tribunal pasa a presentar al testigo el Titulo Supletorio N° 2444-23 otorgado por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, para que ratifique los dichos manifestados por él, en el mismo en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), el testigo Contesto: “si claro reconozco el documento , es mi firma mis huellas y reconozco el contenido”. En este Estado hace uso del derecho a preguntar al testigo las Abogadas. EMIR MORR NUÑEZ Y MAYGUALIDA LEON CASTILLO, Inscritas en los Inpreabogado Nros. 38.044 y 73.225 respectivamente, antes identificadas, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene amistad con la ciudadana Rosa Sanoja?, Contestó: “si, la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene interés en el resultado del presente juicio? Contestó: “no, para nada”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta el contenido del documento del cual hay hace reconocimiento y ratificación, Contesto: “en una parte me consta porque yo ayude a construir parte de las bienhechurías que están allí”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo según su respuesta anterior, que tipo de bienhechurías ayudo a construir?, Contesto: “hay fueron parte de construcción civil y estructuras metálicas“. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es el contenido del documento que le fue puesto a la vista para su reconocimiento?, Contesto: “es la parte de la construcción, los metros del terreno, los linderos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué fecha construyó y que construyó la señora Rosa Sanoja, Contesto:”creo que fue en el año 2011, fue la parte metálica y estructural de la parte de donde están los cuartos, cocina, lavadero y la escalera? SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como está constituido el inmueble y cuanto mide, Contesto: “ en la parte de abajo dos locales, la cocina, baño, sala, lo que es el patio, garaje y la otra parte es el lavadero, los cuartos, sala y corredor”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuales son los linderos del inmueble que declaró en el Titulo Supletorio y que hoy viene a ratificar. Contesto: “la parte de abajo colinda con la señora Paz Torrealba, la otra parte, con la parte de la alcaldía y la parte de arriba con el señor Larri Peraza, e imagino que la otra parte es con la calle Iglesia. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al señor Ramón Sanoja de vista, trato y comunicación, Contesto: “Si lo conozco”, DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que señor Ramón Sanoja, es el propietario de un Local ubicado en la casa materna de este, que queda en la avenida Bolívar con calle la Iglesia?, Contesto: que yo sepa, toda la vida ha vivido hay la señora Rosa, no tengo conocimiento que el señor allá construido allí. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que funciona en el local ubicado en la casa materna de la familia Sanoja, ubicada en la avenida Bolívar con calle la Iglesia?, Contesto: “en la casa de la señora Rosa Sanoja funciona un local, una cuestión de Fotocopiadora y la otra una tienda de ropa. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que la señora Rosa Sanoja, construyó esa bienhechuría con su propio peculio y cuanto gasto, Contesto: me consta porque yo ayude a construir esa construcción, “? DECIIMA TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo que quiso decir cuando manifestó en una de las respuestas dadas en el titulo Supletorio signado con el número 2444, que la señora Rosa Sanoja, la conoce de siempre y ha sido buena persona con él?, Contesto: “si la conozco desde hace mucho tiempo, es buena persona no solo conmigo sino con mucha gente”, DECIMA CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo porque le consta lo declarado, Contesto: “porque hay pruebas de la construcción de todas esas cosas, y yo construí parte de la estructura y todas esas cosas”, DECIMA QUINTA PREGUNTA: “ Diga el testigo en base a sus respuestas anteriores, si lo que él ayudó a construir son ampliaciones a la casa materna?, Contesto: allí se construyeron los locales, habitaciones, lavadero, baños, escaleras, todas las estructuras y techo“, DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo en base a esas ampliaciones que el señala, si existía o existe con anterioridad una casa?, Contesto: “ya yo explique lo que se construyó, lo explique en la otra pregunta…” sic.

En cuanto a las testimoniales antes referidas, esta juzgadora ya se pronunció en cuanto su evacuación por lo tanto se da por reproducido. Y ASI SE ESTABLECE.

• Experticias
La experticia, según DEVIS ECHANDIA, es una actividad procesal desarrollada, en virtud de cargo judicial por personas distintas a la partes del proceso especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su conocimiento, respecto a ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes.
Es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimiento especiales, designados por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción, la experticia no se efectúa sino sobre puntos de hechos cuando lo determine el Tribunal de oficio o a petición de parte, tal como lo señala el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y en el presente caso ambas partes solicitaron experticia conforme al mencionado artículo.
El artículo 454 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En
caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto de este último no se acordaren en su nombramiento. (Subrayado negrita de este Juzgado).

Tal como lo señala el citado artículo corresponde al Tribunal, nombrar un tercer experto encargado de practicar la experticia en representación del tribunal, conjuntamente con los otros dos expertos nombrados por cada una de las partes, con la finalidad de evacuar la prueba promovida por las partes y admitida por el Tribunal.
Mientras que el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.
El referido artículo establece el llamado principio de colegialidad, en el sentido de que los expertos practicarán conjuntamente las diligencias que fueren necesarias para la práctica de su misión. En el presente caso, se evidencia que para el momento del nombramiento de los expertos, tal como se desprende los folios 137 y 139 respectivamente, sólo la parte promovente de la prueba designó su experto, por lo que dicho actos carecen de validez toda vez que no desprende que las partes hayan solicitado que la experticia sean realizada por un solo experto, tal como lo señala el tribual A quo en la sentencia definitiva.
El Tribunal de origen yerro al no darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la designación de los otros expertos para la realización de las experticias promovidas, tomando en cuente que la experticia es una actividad procesal que se desarrolla por encargo judicial, de allí que los informes presentado por los expertos de manera individual no constituyen un medio de prueba por sí sola, por lo antes expuesto este Juzgado desestima los informes de las experticia practicada y consignadas en autos por los expertos, por cuanto el acto de nombramiento no cumple con los parámetros establecidos por el Legislador, en su artículo 454 y siguientes ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
• La parte demandada Promovió, ratificó y reprodujo el merito favorable de los documentos consignados con la contestación de la demanda.
A este tenor, quien suscribe considera válido acotar que el mérito favorable, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada unas de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor, independientemente de quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, es de destacar que todas y cada una de estas pruebas aquí reproducidas fueron valoradas en su oportunidad.
• testimoniales de los ciudadanos GARCIA RODRIGUEZ DANIEL HUMBERTO, APONTE SANTANA, YOVERA RIVAS ANTONIO JOSE, AMARANTO D’ ANGELO LORENZO JORGE, ESCALONA DE AMARO ROSA MERCEDES, SEGOVIA PEÑA YULEIDA YSBELY, ESCALONA SABANETA MESALINA, LLOVERA FRAN REINALDO, TALAVERA TORRELLES EDIS RAMON, SIVIRA SORONDO IVETT GERALDINA, OVIEDO ROMERO ISVELIA RAMONA.
• La parte demandada reconviniente promovió en el juicio de reconvención por nulidad de los asientos registrales las siguientes testimoniales:
• APONTE SANTANA, YOVERA RIVAS ANTONIO JOSE, AMARANTO D`ANGELO LORENZO JORGE, SEGOVIA PEÑA YULEIDA YSBELY y LEDEZMA CAMACHO MARLENE COROMOTO.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo(a) adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo(a) puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
Cursa al folio 147 de la 3era pieza, acto de evacuación de testigo del ciudadano DANIEL HUMBERTO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.861.152, domiciliado en la urbanización la Villa, calle N° 8, sector N° 3, casa N° 161, municipio Independencia del estado Yaracuy, quien expuso lo siguiente:
“…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ramón Alberto Sanoja Torrealba y Rosa Sanoja Torrealba?, Contestó: si, si los conozco, sé que son hermanos, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta de acuerdo a su respuesta a la interrogante anterior, de donde conoce a los ciudadanos Ramón Sanoja Torrealba y a la ciudadana Rosa Sanoja Torrealba, y desde hace cuánto tiempo? Contestó: los conozco de cocorote porque yo vivía en la calle 3, mi casa materna donde yo vivía, y ellos en la calle 5, con calle real como se conoce en cocorote que es la casa principal, desde el año 78 desde que tengo conciencia: OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por todo el tiempo que tiene domiciliado en la respuesta en su primera interrogante, si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rafaela Torrealba de Sanoja? y de ser afirmativa su respuesta indique el lugar donde esta vivía?, Contestó: Si la conocí, porque cuando vivía en cocorote, esta vivía a 100 metros de la casa de mi tía materna y esa era la vía por donde ella vivía, y la señora Rafaela conocía a mi mama, y el lugar donde vivía era la calle numero 5 o calle real, es como se le conoce en cocorote, NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta, si existe en la dirección indicada en su respuesta anterior, de alguna casa o vivienda construida por la ciudadana Rosa Sanoja?, Contestó “No”, DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ramón Sanoja, construyó un local comercial el cual ocupa con su actividad comercial en uno de los linderos de su casa materna, Contesto: “Si me consta que lo construyó, DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ramón Sanoja posee en forma pública, pacifica, continua, no interrumpida y con ánimo de dueño un local comercial ubicado en la avenida bolívar con calle la iglesia, en los linderos sur y este en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, y de ser afirmativa su respuesta indique desde cuándo?, Contesto: “Si, desde hace muchos años, aproximadamente 20 años, DECIMA SEGUNDA PREGUNTA, ¿Diga el testigo si sabe y le consta, si conoce el local comercial del ciudadano Ramón Sanoja y de ser afirmativo describa brevemente como es?, Contesto: “si me consta, si lo conozco, es aproximadamente un local de 35 metros cuadrados, paredes de bloque, piso de cemento pulido”, DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, como da fe y razón fundada de todos sus dichos?, Contesto: "si se y me consta porque yo viví en cocorote hasta el año 2000 y éramos vecinos conocidos y observe y sabía dónde vivía, tanto el señor Ramón como la señora Rosa y la señora Rafaela es todo. En este Estado hace uso del derecho a repreguntar al testigo el Abg. JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ Inpreabogado N° 110. 813, antes identificado, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta, que hubo una declaración sucesoral donde dejaron dos inmuebles?, Contestó: “no, no tengo conocimiento”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta de los dos inmuebles de la sucesión dejada, el cual conoce la dirección de cada uno, y nombrelas? Contestó: “el inmueble que conozco que sé que está en curso de una herencia, es la casa de la señora Rafaela Sanoja”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si uno de esos dos inmuebles fue vendido por el señor Ramón Sanoja?, Contesto: “en la respuesta anterior dije que no, solo conozco la casa materna que es la de la señora Rafaela”, CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta, si una de las casa se quedó con ella la hermana de la señora Rosa Sanoja?, Contesto : “repito la única casa que conozco, es la casa de la mama de la señora Rosa Sanoja, es decir la señora Rafaela”, QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta, si la casa y el local le pertenecen a la señora Rosa Sanoja y los documentos están a nombre de ella?, Contesto: “me consta que los documentos están a nombre de ella, es todo…”
Consta al folio 149 de la 3era pieza, acto de testimonial del ciudadano SANTANA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.479.293, domiciliado en Barrio Campo Alegre, en la avenida N°3, entre calles 12 y 13, Cocorote, estado Yaracuy, donde señaló lo siguiente:
“…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene amistad con el ciudadano Ramón Sanoja? Contestó: “No tengo amistad, le hicimos varios trabajos, no quiero mencionarlos porque no lo están pidiendo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene interés personal en el resultado del presente juicio? Contestó: “Ninguno”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, ¿cuánto tiempo lleva residenciado en el lugar que indicó en su respuesta anterior? Contesto: “Casi la edad que tengo, por debajo de los 70”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ramón Alberto Sanoja Torrealba y Rosa Sanoja Torrealba? Contesto: “A Ramón Sanoja casi de vista y a la señora Rafaela bastante tiempo llevo conociéndola”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta de acuerdo a su respuesta a la interrogante anterior de donde conoce a los ciudadanos Ramón Alberto Sanoja Torrealba y Rosa Sanoja Torrealba y desde hace cuánto tiempo?. Contesto: “La verdad que respecto a Rosa Torrealba, yo la vi por ahí como dos o tres veces seguidas y Ramón, fue cuando nos contrató en el trayecto de los trabajos que tuvimos realizándole de albañilería”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Ramón Sanoja construyó un Local Comercial, el cual ocupa con su actividad comercial en unos de los linderos de su casa materna? Contesto: “Positivo, ahí construyó eso ahí y nosotros realizamos varios trabajos ahí y le construimos más allá de la casa del frente”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, según su respuesta anterior, que trabajos realizó al Señor Ramón Sanoja? Contesto: “Nosotros le hicimos ahí la parte de albañilería, todo ahí completo, también la parte de al frente, que se hizo friso por debajo que se estaba cayendo todo y la parte de arriba del manto para que no hubiese filtración toda completa”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si conoce el Local Comercial que es propiedad del ciudadano Ramón Sanoja, y de ser afirmativo describa brevemente como es el Local? Contesto: “La verdad que de conocer así creo que es una ferretería, pero por dentro no sé, fue que nosotros construimos y no volví” . DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, si existe en la dirección indicada en su respuesta anterior de alguna casa o vivienda construida por la ciudadana Rosa Sanoja? Contesto: “No, creo que en el tiempo que nosotros duramos trabajando ahí, el único que estaba construyendo era Ramón”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta como da fe y razón fundada de todos sus dichos? Contesto: “Bueno porque nosotros le trabajamos a él. Ceso el interrogatorio. En este Estado hace uso del derecho a repreguntar al testigo el Abg. JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ Inpreabogado N° 110. 813, antes identificado, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y le consta, que cuando supuestamente el construyó, los documentos de esos Inmuebles estaban a nombre de Rosa Sanoja? Contestó: “No tengo conocimiento de eso porque según el que nos contrato fue Ramón, y si es esa broma él fue quien nos contrato”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta, cuando supuestamente lo contrataron fue para realizar mejoras de obras que ya estaban echas? Contestó: “Eso es negativo, eso se empezó desde el principio y de paso una parte ya estaba hecha que es la del frente” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta si él fue el contratista principal o fue un ayudante? Contesto: “Fuimos ambos contratados y ambos somos albañiles” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta, en una de las respuestas hechas dijo conocer al señor Sanoja de vista y como fue contratado de esa manera? Contesto: “De vista es que no lo conozco, porque después fue que el llego a la casa aquí del amigo y le pidió que le realizara ese trabajo, que íbamos como socios que lo empezáramos desde abajo”...”.
Al folio 151 de la 3era pieza del presente expediente, consta acto de evacuación de testigo del ciudadano ANTONIO JOSE YOVERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.500.956, domiciliado en la avenida N° 3, entre calles 12 y 13, casa N° 12-25, Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy, y expuso lo siguiente:
“…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene amistad con el ciudadano Ramón Sanoja? Contestó: “conocido”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuánto tiempo lleva residenciado en el lugar por el indicado? Contestó: “71 años”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Ramón Albero Sanoja Torrealba, y desde hace cuánto tiempo? Contestó: “lo conozco porque nosotros fuimos los que trabajamos en la construcción le hicimos los locales y todo eso.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto si sabe y le consta que el ciudadano Ramón Sanoja, construyó un local comercial en el cual trabaja con su actividad de comercio, en unos de los linderos de su casa materna? Contesto: Si, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que fue lo que construyó y como lo construyó?, Contestó: “toda la parte de atrás de la casa materna, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que año realizó la construcción que este indica? Contestó: “ en el año 94” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si en el lugar donde se realizó la construcción, también existe una construcción realizada por la ciudadana Rosa Sanoja, en la casa materna?, Contestó: “que yo sepa a mí no me consta”, NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en el lugar de la construcción, cuáles fueron los trabajos realizados?, Contestó “lo que nosotros hicimos los locales, un baño, la parte de atrás donde el compró, en la casa materna que le montamos manto en la parte de arriba”. Cesaron las preguntas. En este Estado hace uso del derecho a repreguntar al testigo el Abg. JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 110. 813, antes identificado, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta, si fue contratado para hacer mejoras y por qué?, Contestó: “si”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la señora Rosa Sanoja mientras estaba construyendo como la propietaria de los inmuebles? Contestó: “no la conozco”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta, si cuando supuestamente el construyó en la casa que supuestamente el construía, vivía la ciudadana Rosa Sanoja como propietaria del inmueble?. Contesto: “no, ya le dije que yo no conozco a esa señora, es todo”…”.
Riela al folio 158 de la pieza N° 3, acto de evacuación de testimonial de la ciudadana YULEIDA YSBELY SEGOVIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.519.677, domiciliada en la avenida Bolívar entre calle 3 y 4, Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy, donde señala lo siguiente:
“… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, ¿Si tiene amistad con el ciudadano Ramón Sanoja? Contestó: “solamente lo conozco y somos vecinos, somos coterráneos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene interés personal en el resultado del presente juicio? Contestó: “no para nada en lo absoluto.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo lleva residenciada en el lugar indicado por esta? Contesto: desde el año 68, vivíamos cerca de la plaza y luego nos mudados a esa residencia que esta vigente, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Ramón Sanoja y Rosa Sanoja?, Contestó: “cierto, claro yo los conozco”, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta de acuerdo a su respuesta anterior, si los ciudadanos Ramón Sanoja y Rosa Sanoja estaban residenciados en su casa materna ubicada en la Avenida Bolívar con calle la Iglesia, y desde hace cuánto tiempo? Contestó: “ si claro, me consta que tenían su núcleo familiar, su papa su mama y ellos tres que son María Teresa, Rosa y Ramón Sanoja, núcleo familiar” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, si existe en la indicada casa materna, ubicada en la avenida Bolívar con calle la Iglesia, alguna construcción realizada por el ciudadano Ramón Sanoja?, Contestó: “sí , claro me consta es evidente, ese fue mi pasadizo para ir a trabajar en la escuela donde cumplia mis funciones en la Tovar y Tovar, un detalle muy particular los portones anaranjados, algo muy particular que me llamo la atención”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, de acuerdo a su respuesta anterior que construyó el señor Ramón Sanoja?, Contestó: “Construyo un local comercial con dos santa marias, y en eso vendía repuestos para carro y cambios de aceite”; DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, si la ciudadana Rosa Sanoja construyó o realizó mejoras sobre la casa materna, ubicada en la Avenida Bolívar con calle la Iglesia?, Contesto: “ si cierto ella realizó una construcción, pero no me consta que la allá hecho, pero allí está la construcción”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de acuerdo a su respuesta anterior si le puede indicar a este tribunal, si recuerda el año en el cual se hicieron las correspondientes mejoras en la casa materna?, Contesto: “un aproximado de hace 12 años, en el año 2014, quizás antes, es recién, no recuerdo, pero hace 15 años más o menos 2009 o 2010. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ramón Sanoja ocupa un Local Comercial en el cual desempeña su actividad de comercio inserto a su casa materna?, Contesto: “no, él no ocupa nada porque eso está cerrado”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, como da fe y razón fundada de todos sus dichos?. Contesto: “si de acuerdo sin ningún interés solamente decir lo evidente”. Cesaron las preguntas. En este Estado hace uso del derecho a repreguntar al testigo el Abg. JOSÉ DE JESÚS RANGEL SANCHEZ, Inpreabogado N° 110. 813, antes identificado, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta si conoce al señor Ramón Sanoja e indique la dirección de habitación del señor Ramón Sanoja?, Contestó: “si por su puesto lo conozco y su dirección actual de vivienda es final calle negro primero, sector la cruz”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que el inmueble que ella identifica en su respuesta le pertenece a la señora Rosa Sanoja, el cual los documentos siempre han estado a nombre de la señora Rosa Sanoja? Contestó: “esa casa siempre ha sido siempre de la señora Rafaela, la casa materna, hasta donde siempre yo he tenido conocimiento”, es todo…”.
Al folio 162 de la 3era pieza, consta acto de declaración de testigo del ciudadano FRAN REINALDO LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.275.409, domiciliado en la calle la Iglesia entre avenidas 7 y 8, Cocorote, sector Caja de Agua, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en el cual expone lo siguiente:
“…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene amistad con el ciudadano Ramón Sanoja”? Contesto: “Conocido”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, ¿si tiene interés personal en el resultado del presente juicio?. Contestó: “es una demanda que le están haciendo a Ramón, sobre la casa que ella no es la dueña si no que la dueña es la señora Rafaela, lo cual es una casa materna”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta por todo el tiempo que tiene domiciliado en el lugar por él indicado, si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rafaela Torrealba de Sanoja, y de ser afirmativa indique donde vivía esta” Contesto: “Si la conocí pero la señora Rafaela vivía en la calle 5 entre avenida 4 y 5. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, si existe en la dirección indicada en la respuesta anterior alguna casa o vivienda construida por la ciudadana Rosa Sanoja? Contesto: “por ella no conozco ninguna vivienda de que ella haya construido ahí, y de lo que dijo ahorita allí hay un local que construyó Ramón Sanoja a donde tiene ahí venta de aceite y cuestiones allí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ramón Sanoja ocupa un local comercial que fuera construido en la Avenida Bolívar con calle la Iglesia en el Municipio Cocorote, en uno de los linderos de su casa materna?, Contestó: “si, si el construyó ese local allí y lo abre de vez en cuando”, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta de acuerdo a su respuesta anterior, si le puede indicar a este tribunal, cual fue el año de construcción del local realizado por el ciudadano Ramón Sanoja? Contestó: “el año de construcción si no recuerdo pero si me consta que el construyó ese local allí, pero el año no recuerdo” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, como da fe y razón de todos sus dichos o declarado por este?, Contestó: “bueno todo lo que he dicho aquí según mi conciencia que todo eso, si me consta todo lo que he dicho acá”. Cesaron las preguntas. En este Estado hace uso del derecho a repreguntar al testigo el Abg. JOSÉ DE JESÚS RANGEL SANCHEZ, Inpreabogado N° 110. 813, antes identificado, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta, si conoce la señora Rosa Sanoja, indique la dirección de habitación del inmueble?, Contestó: “conocida, la dirección es la calle 5 avenida 4 y 5”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, si conoce al señor Ramón Sanoja, indique la dirección de habitación?. Contestó: “Ramón Sanoja es conocido la dirección del señor Ramón calle 5 avenida 4 y 5”, es todo” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que el inmueble que el identifica en su respuesta anterior, los documentos siempre han estado a nombre de la señora Rosa Sanoja? Contesto: “no, esos documentos a nombre de la señora Rafaela, ella es la dueña del inmueble como tal y ahorita es una casa materna que quedó allí…”.
Cursante al folio 165 de la pieza N° 3, comparece la ciudadana IVETT GERALDINA SIVIRA SORONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.362.789, domiciliado en la avenida 8, entre calles 4 y 5, casa N° 015, urbanización Pie de Montaña, Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy, a los fines de oír su testimonial donde expuso lo siguiente:
“…TERCERA PREGUNTA:¿Diga la testigo, ¿si sabe y le consta de acuerdo a su respuesta anterior de donde conoce al señor Ramón Sanoja y desde hace cuánto tiempo? Contestó: “bueno aproximadamente hace 30 años, desde que me gradué, trabajé como médico rural ahí y me quedé en cocorote, y siempre pasaba por esa calle, todo el mundo sabe que esa es la casa de los Sanoja”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato comunicación a la ciudadana Rosa Sanoja? Contestó: “si la conozco.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en la ubicación del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar con calle la Iglesia en el municipio Cocorote, se encuentra la casa materna de los ciudadanos Ramón y Rosa Sanoja? Contesto: si, es qué son como las familias típicas del pueblo, todo el mundo sabe que esa es la casa de los Sanoja y yo los conozco porque algunas fueron a consultarse y Ramón tiene su casa aparte. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener, si la ciudadana Rosa Sanoja construyó algunas bienhechurías en la casa materna?, Contestó: “bueno realmente no puedo dar esa información fidedigna, lo que si se es que el señor Ramón, construyó el local, si veía que el construía porque él siempre estaba allí, el Local si sé que fue el señor Ramón de hecho el nos comento”, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta en que año aproximadamente el señor Ramón Sanoja, construyó el Local que indica en su respuesta anterior? Contestó: “entre el año 93 у 94”. ОСТAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si nene algún interés personal en el resultado del presente juicio?, Contestó: “para nada, que se haga justicia. Cesaron las preguntas. En este Estado hace uso del derecho a repreguntar al testigo el Abg. JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 110. 813, antes identificado, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta si conoce a la señora Rosa Sanoja, e indique la dirección de habitación del inmueble de la misma?, Contestó: “bueno la casa materna es en la Avenida Bolívar con la calle 5, en toda la esquina”, SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si conoce al señor Ramón Sanoja, e indique la dirección de habitación del mismo?, Contestó: “si lo conozco de vista y de trato, y sé que vive al final de la avenida tres, cerca del Liceo Álvarez de Lugo”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el inmueble que ella identifica en sus respuestas anteriores, los documento siempre han estado a nombre de la ciudadana Rosa Sanoja, “Contesto: “no”, es todo…”.
Cursante al folio 165 de la pieza N° 3, comparece la ciudadana MARLENE COROMOTO LEDEZMA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.501.750, domiciliada en la calle 13, casa Nº 10, sector 1; Urbanización San Jerónimo, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a los fines de oír su testimonial donde expuso lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si bey le consta el motivo por el cual fue llamada a declarar en el presente juicio? Contestó: “bueno para mi entender una controversia familiar que como persona de la iglesia me preocupa porque deberían ser familias unidas y me gustaría que arreglaran la controversia y no tengo ningún interés en esto”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene amistad con el ciudadano Ramón Sanoja? Contestó “los amigos no existen, somos conocidos del pueblo y vecinos, no tengo ese lazo con él”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo vi tiene interés personal en el presente juicio? Contestó: “el interés que manifiesta la persona, como la persona de la iglesia es que arreglen la controversia, el interés es que ellos arreglen las cosas como debe ser”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo lleva residenciada en el lugar que indicó en su respuesta anterior? Contestó: “más de 20 años”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ramón Alberto Sanoja Torrealba y Rosa Sanoja Torrealba? Contesto: “claro que los conozco son mis vecinos de años, no tenemos esa comunicación, pero nos conocemos como vecinos y buenos ciudadanos”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por todo el tiempo que tiene domiciliada en la respuesta de la primera interrogante, si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rafaela Torrealba de Sanoja y de ser afirmativa su respuesta indique el lugar donde esta vivía? Contesto: “si la conocí como vecina y buena persona porque fue mi maestra, en ese tiempo que vivimos en la avenida Bolívar, casa numero 4-61, fue mi maestra, buena vecina una persona muy conocida en cocorote, ella también fue de la iglesia una persona muy humana y buena vecina”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si existe en la dirección indicada en su respuesta anterior, alguna casa o vivienda construida por la ciudadana Rosa Sanoja?, Contesto: “que sepa yo en los años que vivimos en esa comunidad la única casa que conozco allí, es la casa de la maestra Rafaela que fue la casa o habitación familiar construida por ella, la casa materna”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ramón Sanoja, construyó un local comercial, el cual ocupa con su actividad comercial en uno de los linderos de su casa materna? Contesto: “en el tiempo que conozco a Ramón Sanoja, el cual es un vecino mas no mi amigo, el construyó en la casa de la señora Rafaela en el año 1994 ese local, y fue construido porque él es una persona emprendedora y lo construyó con su esfuerzo donde tiene su negocio, lo que hoy funciona hay al lado de la casa” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, si conoce el Local Comercial que fue construido por el ciudadano Ramón Sanoja, y de ser afirmativo que funciona allí? Contesto: si lo conozco, porque en varias ocasiones he ido a visitar a comprar es una comercializadora de respuestos” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta todo lo declarado? Contesto: “bueno me consta porque como persona de cocorote siempre hemos tenido visitas al negocio, son comercializadoras de comparas en cocorote vamos es comprar no como amigos, me consta porque esa comercializadora tiene tiempo funcionando allí. Ceso el interrogatorio. En este Estado hace uso del derecho a repreguntar al testigo el Abg. JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ Inpreabogado Nº 110. 813, antes identificado, y lo hace siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de trato y comunicación al ciudadano Ramón Sanoja? Contestó: “lo conozco de vista, el trato es porque es mi vecino por muchos años, quien no lo conoce en cocorote, somos conocidos y vecinos” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien la llamo a testificar en esta causa, y si tiene conocimiento de que se trata la causa? Contestó: “la causa se trata de una controversia familiar y me llama la atención porque como persona de la iglesia me gustaría que se realizaran la controversia en una unión familiar pero no tengo interés y me gustaría que se arreglara por el bien de todos…”.
La prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones de los testigos, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí ni con uno de los hechos alegados por la parte demandada ciudadano RAMON ALBERTO SANOJA TORREALBA, al señalar los testigos que conocen tanto a la parte demandante como a la demanda, así como a la madre de ambos, que el inmueble objeto de la acción es una sucesión dejada por la madre de ambas partes, que el local objeto del debate fue construido por la parte demandada ciudadano RAMON ALBERTO SANOJA TORREALBA, identificado en autos, que dichas bienhechurías fueron construidas aproximadamente entre los años 2009-2010, lo que demuestra a esta juzgadora que el inmueble y local comercial objeto del presente juicio y reconvención, no fueron construidos por la parte demandante ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, a pesar de haberlo alegado así en su escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada en el juicio de reivindicación ciudadanos AMARANTO D’ ANGELO LORENZO JORGE, ESCALONA DE AMARO ROSA MERCEDES, ESCALONA SABANETA MESALINA, TALAVERA TORRELLES EDIS RAMON, y OVIEDO ROMERO ISVELIA RAMONA, no se le da valor probatorio por cuanto los mismos no rindieron su declaración. Y así se establece.
En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente en el juicio de nulidad de asiento registral ciudadanos APONTE SANTANA, YOVERA RIVAS ANTONIO JOSE, AMARANTO D`ANGELO LORENZO JORGE, SEGOVIA PEÑA YULEIDA YSBELY, no se le da valor probatorio por cuanto los mismos no rindieron su declaración. Y así se establece.
• Prueba de Informe.
Al respecto es menester señalar que la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas.
Consonante con lo expuesto tenemos que el insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; señala en Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes establecida en el artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem, En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede- dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”.
Cabe señalar que las pruebas de informes como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio, en el presente caso, esta Juzgadora pasa analizar la prueba de informe alegada por la parte demandada de la siguiente manera:
Solicitó que se oficie a la siguiente institución, CORPOELEC, ubicada en centro comercial Aracoy, avenida 2, final avenida La Patria, frente al terminal viejo de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, para que remita a este despacho lo siguiente:
• Si en los archivos de ese organismo, existe o existió un contrato a nombre de la ciudadana RAFAELA TORREALBA DE SANOJA; con la Cédula de Identidad Nº V.-818.766; indicando si la ubicación del inmueble, coincide con la siguiente: Av. Bolívar esquina Calle Iglesia, Nº 4-61; Sector carretera Mata Palo en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy; así mismo indicar la fecha y número del contrato d suministro de energía eléctrica;
• Si en los archivos de ese organismo, existe o existió un contrato a nombre de la ciudadana RAMON SANOJA; con la Cédula de Identidad Nº V.- 7.507.296; indicando si la ubicación del inmueble, coincide con la siguiente: Av. Bolívar esquina Calle la Iglesia, Nº 4-61; Sector carretera Mata Palo en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy; así mismo indicar la fecha y número del contrato d suministro de energía eléctrica;
• Si en los archivos de ese organismo, a parece una modificación en el contrato de suministro de energía eléctrica de fecha 19-12-2011; en el inmueble ubicado en la Av. Bolívar esquina Calle la Iglesia, Nº 4-61; Sector carretera Mata Palo en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy; y si la misma se encuentra relacionada con el aparato medidor KWH 1X120V 10 (60) A E/S; y del medidor Nº 400107464; bajo el contrato Nº 1000021724401.
Al folio 53 cursa resultas de la prueba promovida a CORPOELEC, mediante la cual informa que la ciudadana RAFAELA TORREALBA DE SANOJA , titular de la cédula de identidad Nº 818.766, contrató en fecha 01-05-1973, un servicio eléctrico bajo la cuenta contrato Nº 100000098767 y en fecha 09-12-2011, se solicitó cambio de titular de dicho servicio, quedando a nombre de ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.775 con el número de cuenta contrato 100002170600, y anexan print de pantalla de dichos contratos, esta juzgadora le otorga valor probatorio, del cual se verifica que, para el año 1973, la persona que obtuvo el contrato para el servicio eléctrico sobre el inmueble objeto de estudio era la ciudadana Rafaela Torrealba de Sanoja. Asimismo, concatenado con las declaraciones de los testigos, se demuestra que la misma ocupaba el referido bien. Aunado a ello, para el año 1973 la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.775, contaba con apenas 4 años de edad, tal como se evidencia de la copia de la cédula de identidad cursante al folio 10 de la primera pieza del presente expediente; por lo tanto, mal pudiera la misma haber construido las bienhechurías objeto de estudio. Y así se declara.
La parte demandada reconviniente promovió como prueba documental en el juicio de reconvención por nulidad de asiento registral, prueba de informe y solicitó que se oficie a la siguiente institución: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Sobre la existencia de una denuncia formulada en contra de la ciudadana Rosa Josefina Sanoja Torrealba, signada bajo el expediente Nº 249638/2022 de la nomenclatura interna de ese despacho, y, de ser afirmativa su razón, se requiera la información conducente, contenida en sus actas específicamente lo siguiente: 1) video contentivo de exposición de la cual se le practico experticia; y que se pruebe conjunta y concatenadamente con esta prueba de informes, como medio de prueba electrónico, y sea remitido a este tribunal, cuyo valor probatorio, tiene carácter de prueba documental. 2) los folios contenidos en ese expediente, a saber los siguientes: 139, 203 y vto, 204 y vto, 205, 213, 214 y vto 219 y vto, 220, 222, 224 y vto, 230 y vto, 231, 234 y vto, 235 y vto, 263 y vto, 265 y vto, se remita a este tribunal la información pertinente a los documentos antes indicados y se remita a este despacho en copia certificada de los mismos, con los cuales se pretende probar la ilicitud del contenido de los títulos supletorios de los cuales se requiere la nulidad de sus asientos registrales, esta Juzgadora no otorga valor probatorio a dicha probanza, por cuanto la misma no fue evacuada legalmente. Y así se establece.
• Posiciones juradas
Al respecto señala el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”
Por su parte, reza el artículo 406 ibidem lo siguiente:
“La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba”.
De las normas antes transcrita se evidencia que la confesión es un medio de prueba judicial, que consiste en la declaración de quien es parte en el proceso judicial mediante la cual reconoce hechos propios o de los cuales tiene conocimientos que le trae consecuencias jurídicas desfavorable, cuyo objeto es extraer de las respuestas del confesante material demostrativo de los hechos debatidos en el proceso, cuando contienen el reconocimiento de un hecho propio, personal o de los cuales tengan conocimientos, que sean contrarios a sus intereses procesales o favorezcan a su contraparte, se denominan posiciones juradas.
Según el doctrinario Bello Lozano el cual define a las posiciones juradas como una modalidad de preguntas que se hacen a la parte en juicio, bajo apercibimiento de juramento, a fin de que dé respuesta a los hechos que da como ciertos el formulante al requerir una contestación sobre ellos. Por su parte Antonio Rocha Alvira, aborda el tema señalando que las posiciones juradas son una especie de dialogo civil que el supuesto acreedor traba con el supuesto deudor por intermedio del juez y siempre por escrito, que deben reflejar, tanto las preguntas como las respuesta, datos históricos del asunto controvertido en el juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2021 de fecha 26 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:
“…Las posiciones juradas son un mecanismo a través del cual “…una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa…”. (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular, página 25. Caracas 2003); siendo un medio de prueba del género de la confesión, y así expresamente lo reconoce el legislador al ubicarla en el Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario, Título II De la instrucción de la causa, bajo el Capítulo III denominado “De la confesión” del Código de Procedimiento Civil. A través de este mecanismo probatorio se obtiene de la parte contraria una voluntaria admisión de los hechos -que de otro modo se tendría que probar- alcanzando su confesión, entendida ésta como una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.
Ahora bien, esta prueba tiene la particularidad de que una vez admitida por el órgano jurisdiccional es recíproca, ello como una manifestación del principio de igualdad de las partes en el proceso, lo que implica que la parte pasiva interrogada tiene el mismo derecho a formular las preguntas que considere pertinentes para obtener de su contrario la confesión sobre los hechos controvertidos en que sustenta su defensa. Por lo tanto, las posiciones juradas recíprocas no son prueba autónoma, éstas tienen un carácter accesorio, toda vez que sólo obran cuando el absolvente de las mismas ha promovido las posiciones de su contrario. El efecto procesal que conlleva la evacuación de este medio de prueba, es alcanzar la confesión de la parte absolvente, la cual, de acuerdo a lo pautado en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene, i) cuando admita francamente el hecho; ii) cuando no comparezca a pesar de haber sido citada personalmente; iii) cuando se niega a contestar la pregunta pertinente; iv) cuando incurre en perjurio respecto de los hechos a que éste se refiere; y v) cuando la respuesta no sea determinante. La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado. Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa.
Analizando la norma in commento, esta Juzgadora aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba.
Este Tribunal pasa a analizar a las posiciones juradas promovidas en la presente causa y en cuanto a las posiciones estampadas a la demandante ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORERALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.515.775, el cual manifestó: PRIMERA: Diga la absolvente si es cierto, como lo es, que sus padres son Rafael Torrealba y Juan Ramón Sanoja, y que su residencia hasta el fallecimiento de esto, fue en la casa N° 4-61, en la Avenida Bolívar esquina calle la iglesia en el Municipio cocorote del estado Yaracuy? Contestó: “Si”. SEGUNDA: Diga la absolvente, si es cierto, como lo es, que el fallecimiento de su madre Rafaela Torrealba De Sanoja fue en fecha 23 de octubre de 2021? Contestó: “Si”. TERCERA: Diga la absolvente, si es cierto, como los es, que usted vivió conjuntamente con sus padres y hermanos María teresa y Ramón Alberto Sanoja Torrealba, en la residencia Materna, número 4-61, en la Avenida Bolívar esquina calle la iglesia en el Municipio cocorote del estado Yaracuy? Contestó: “Si”. CUARTA: Diga la absolvente, si es cierto, como lo es, que al independizarse con su esposo, su residencia fue en la urbanización villa olímpica o deportiva en el Municipio Independencia del estado Yaracuy? Contestó: “Si”. QUINTA: Diga la absolvente, si es cierto, como lo es, que su hermano Ramón Alberto Sanoja construyó en la casa materna número 4-61, un local comercial el cual ocupa desempeñando su actividad comercial? Contestó: “No”. SEXTA: Diga la absolvente, si es cierto, como lo es, que su madre Rafaela Sanoja de Torrealba, hizo la inscripción catastral de la casa número 4-61 y que tuvo un permiso de construcción de la misma en el año 1959, por ante la alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy? Contestó: “Si”. SEPTIMA: Diga la absolvente, si es cierto, como lo es, que solicita la entrega material del local comercial construido por su hermano, Ramón Alberto Sanoja Torrealba, inserto en la casa número 4-61, ubicada en la Avenida Bolívar con calle la iglesia en los linderos sur y este, del municipio cocorote del Estado Yaracuy? Contestó:”: Si”, solicito que me lo entregue y aclaro que él no lo construyo”. OCTAVA: Diga la Absolvente, si es cierto, como lo es, que conoce y tiene amistad con los ciudadanos Manuel Morales y Yunel Donaire contesto: “Si”, NOVENA: Diga la adsorbente, si es cierto, como lo es, que la ampliación realizada por usted en la casa materna número 4-61, fue en la planta alta de la misma. Contesto: “Si “y todo lo construí yo”, DECIMA: Que diga la Absolvente, si es cierto, como lo es, que su hermano Ramón Alberto Sanoja Torrealba ocupa con ánimo de dueño, el local comercial en los linderos sur y este del inmueble signado con el número 4-61, ubicado en la Avenida Bolívar con calle la Iglesia del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, contestó: “Si”, pero quiero aclarar que no es dueño y que no está abierto ese local”, DECIMA PRIMERA: Que diga la absolvente, si es cierto, como lo es, que solo levantó título supletorio de las mejoras y modificaciones de la casa materna signada con el número 4-61, Contesto: “Si”, pero no solo de las mejoras, de todo”, DECIMA SEGUNDA: Que diga la absolvente, si es cierto, como lo es, que en el titulo supletorio de las ampliaciones y modificaciones de la casa materna signada con el número 4-61, no agregó al documento, el permiso de construcción de las mejoras, ni el plano de mensura levantado sobre estas, Contesto: “Si”, “todo eso están en el documento”, DECIMA TERCERA: Que diga la absolvente, si es cierto como es, que en el Juicio de Reivindicación llevado por esta, consignó, dos planos de mensura sobre el mismo inmueble signado con el número 4-61, modificado con distintas fechas y contenido, Contesto;” Si”, “aclaro uno fue la copia y otro el original”, DECIMA CUARTA. Que diga la absolvente, como es cierto, del conocimiento que tiene de que su hermano Ramón Sanoja, es propietario del terreno adyacente a la casa materna donde está construido el local objeto de la presente acción, Contesto: “No”…” Este Tribunal, después de realizar un riguroso examen de las declaraciones de la parte demandante (reconvenida), evidencia que esta dio razón fundada de sus asertos, es decir su declaración fue concordante, abundante, motivada y emitida mediante respuestas directas, categóricas y terminantes, al contestar cada posición sin evasivas, imprecisiones, ambigüedades ni incertidumbres, en consecuencia esta juzgadora infiere y concluye que la deponente fue veraz y sincera en la narración de los hechos, sin embargo, por tratarse de la nulidad de asientos registrales (materia de orden público y sujeta a prueba documental solemne), estas declaraciones del solicitante requieren ser concatenadas con otros elementos de convicción aportados al proceso, ya que su solo dicho no basta para anular un registro público. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las posiciones juradas que debía absolver el ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.507.296, se evidencia del folio 145 de la pieza Nº 3 que la parte demandante no hizo uso de la oportunidad, para que dicho ciudadano absolviera dichas posiciones juradas. Y así se establece.
• La parte demandada reconviniente promovió como prueba documental en el juicio de reconvención por nulidad de asiento registral, copia certificada emanada de la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, contentiva de títulos supletorios Nros 1264, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Yaracuy en fecha 01 de noviembre de 1995, a nombre de la ciudadana YELITZA JOSEFINA FREITEZ; 654, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Yaracuy en fecha 29 de abril de 1997, a nombre del ciudadano HECTOR EDMUNDO CAMACARO; y,1344 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Yaracuy en fecha 29 de octubre de 1998, a nombre del ciudadano MARCELINO INFANTE y COLUMBA RAMOS INFANTE. Esta juzgadora señala que dichas documentales constituyen copias certificadas de documentos público en el último caso, que al no ser objeto de impugnación, se valoran en todo su contenido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.


VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:
En el presente proceso la demandante ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, identificada en autos, procedió a demandar al ciudadano RAMON ALBERTO SANOJA TORREALBA por REIVINDICACIÓN; sosteniendo para ello que es propietaria de unas bienhechurías (locales comerciales) construidas sobre un área de terreno municipal de trescientos cincuenta y tres metros cuadrados con trece centímetros (353,13 M2), ubicadas en la avenida Bolívar, esquina calle la iglesia N.º 4-61, municipio Cocorote del estado Yaracuy, cuyos linderos actuales son los siguientes: Norte: (21,80m) con casa que es o fue de la sucesión Torrealba; Sur: (23,36m) con calle N.º 05 o la Iglesia, Este: (20,01m) con casa que es o fue de la familia Faneite, (0,30) con calle N.9 05 o la Iglesia; y Oeste: (9,95 m) con avenida N.º 05 o Bolívar, su frente (11,85 m) con casa que es o fue de la sucesión Torrealba, y me pertenece según título supletorio evacuado por ante el juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, expediente 2444, del 9 de febrero de 2023, posteriormente protocolizado por ante el registro público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 25, folio 185, tomo 2 del protocolo de transcripción del 14 de marzo de 2023, el cual fue consignada en la primera demanda, con dicho documento se demuestra que en las bienhechurías (casa) originalmente he ampliado dicha construcción, de la siguiente manera: se construyeron (2) dos pisos, en la planta baja tres (03) locales comerciales, en el segundo piso 1 balcón, cocina, tres (03) habitaciones con baño propio, y un (1) lavadero. Asimismo sostuvo, que se presentó su hermano ciudadano RAMON ALBERTO SANOJA TORREALBA, identificado en autos, con la intención de que le prestara uno de los locales ubicados en la avenida Bolívar, esquina calle La Iglesia Nº 4-61.
Es el caso que, llegada la oportunidad para contestar la demanda, las defensoras judiciales para el resguardo de los derechos del accionado, alegaron lo siguiente:
“…En tal sentido, paso a indicar la contestación al fondo de la presente demanda que, Rechazamos, Negamos y Contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho todos los argumentos esgrimidos por LA ACCIONANTE, por no ser ciertos, simulados, inicuos, injuriosos, falsos y temerarios, en los aspectos, que paso a descargar de la siguiente manera, a continuación:
PRIMERO: Rechazamos, Negamos y Contradecimos, por no ser cierto lo dicho por LA ACCIONANTE, referente a que es la propietaria de unas bienhechurías (locales comerciales), construidas sobre un área de terreno de propiedad municipal de trescientos cincuenta y tres metros cuadrados con trece centímetros (353,13 M2), ubicadas en la avenida Bolívar, constituida por la ampliación efectuada sobre la casa original, según consta del contenido del Título Supletorio presentado conjuntamente con el libelo como anexo marcado con la letra "B"; ya que el referido inmueble original (vivienda familiar) fue construido por la difunta madre de las partes intervinientes en el presente juicio RAFAELA TORREALBA DE SANOJA, en el año 1.959.
SEGUNDO: Rechazamos, Negamos y Contradecimos, por no ser cierto lo dicho por LA ACCIONANTE, en cuanto a que las mejoras construidas posteriormente, que son avaladas a través título supletorio N° 2.444; y que fue protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 13-03-2.023; y que las mismas fueron debidamente autorizadas, lo cual es falso de todo falsedad negar, rechazar y contradecir lo expuesto en el escrito libelar por la parte actora; aduciendo que la parte demandada no posee el bien inmueble objeto de esta controversia de manera ilegal, sino que el mismo corresponde por herencia por haber sido de su madre la de cujus MARIA MANUELA MARTINEZ.
TERCERO: Rechazamos, Negamos y Contradecimos, por no ser cierto lo dicho por LA ACCIONANTE, en cuanto a que ella le concediera permiso verbalmente a nuestro representado para ocupar el local comercial, ubicado por la calle de la iglesia, así como en al principio dijo que las mejoras allí construidas se cancelarían con el usufructo del uso (sic) que le daría; por cuanto fue RAMON SANOJA, a quien representamos, que construyó el referido local, tal como se evidencia del permiso de construcción emanado de la Junta Parroquial del Municipio Cocorote; a su nombre, otorgado para la modificación y la construcción de una oficina, ubicada en la Av. Bolívar con calle la iglesia, en el indicado Municipio Cocorote, en el inmueble signado con el N° 4-61; con el informe favorable del Sindico Parroquial, aprobado en sesión ordinaria de fecha 10-11-1.994, con los siguientes linderos: Norte: Con sucesión moreno, en medio Av. Bolívar; Sur: Con sucesión Peraza Torrealba; Este: Con sucesión Torrealba; y Oeste: Con comercio "Mixta Yara"; en medio Av. Iglesia; suscrita por el presidente de la Junta Parroquial y por el Síndico Municipal … omissis Tampoco es cierto, y por eso Rechazamos, Negamos y Contradecimos, que las supuestas mejoras construidas en el local comercial, las cancelaría con el usufructo de uso que ésta le daría, sobre el cual no indica mas detalle de cuando inició y cuando y terminó el lapso del presunto usufructo y posteriormente autorización verbal para usarlo, lo cual no fue así, y sin tener ella nada que adeudarle o cancelarle por las mismas, porque no es un poseedor precario, ni ilegitimo, ya que es quién construyó ese local que actualmente sigue ocupando.
Cabe destacar que de la exposición y redacción del primer libelo de la demanda, relacionada con este aspecto, LA ACCIONANTE; manifestó que nuestro representado había construido con su propio peculio el local comercial, lo cual es la verdad, verdadera, y luego misteriosa y flagrantemente aparece LA ACCIONANTE, con un titulo supletorio, arrogándose la propiedad y manifestando que fomentó las bienhechurías presuntamente con sus únicas, propias y amplias expensas, y con dinero de su propio peculio, lo cual reviste una falsa atestación ante funcionario público, y un eventual fraude a la ley; intentando confundir a esta juzgadora haciendo ver que es propietaria del local comercial por mi fomentado, confundiendo la obra civil en comento, en la redacción de su justificativo de testigos, el cual de acuerdo a las documentales presentadas por la defensa de LA ACCIONANTE, se evidencia todo lo contrario, toda vez que en el justificativo de las mejoras, (Ver anexo “B” folios 11 al 31); no indica la fecha de la construcción de éstas, ni aportó el permiso para su construcción, igualmente, el plano de mensura emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, de fecha 24-01-2.022; a nombre de LA ACCIONANTE, el cual se agrego en copia certificada marcada con la letra “F”; para que forme parte integrante de la contestación, en el que NO aparece reflejado en dicho plano las referidas bienhechurías de la cual solicita su reivindicación (local comercial), pero aparece la planta alta que es el área que aparece rayada; y en el justificativo de testigos que agrega marcado con la letra “D”; a su escrito libelar que riela a los folios 15 y 25 de las actas procesales del presente expediente, el cual damos por reproducido, aparece otro plano de mensura de fecha 12-12-2.022; donde se refleja las modificaciones al inmueble de la madre de las partes intervinientes en este debate judicial, agregando astutamente el local comercial propiedad de nuestro representado.
CUARTO: Rechazamos, Negamos y Contradecimos, por no ser cierto lo dicho por LA ACCIONANTE, en cuanto a que ella le haya solicitado la devolución del mencionado local comercial, y mucho menos que no le estuviera dando uso, lo cual es falso de toda falsedad, ya que en dicho local, funciona un fondo de comercio de propiedad de nuestro representado, denominado Comercializadora Sanoja 2810;…omissis. Es conveniente destacar, que LA ACCIONANTE; se contradice cuando indica que le entregó el local comercial para usarlo y que no lo quiere entregar, y luego manifestó que está solo sin que nadie lo ocupe y se está deteriorando, lo cual es completamente falso, toda vez que posee el local y su mantenimiento y conservación con ánimo de dueño, porque fue él quien lo construyó, encontrándose el mismo en buen estado, sin lo cual y de ser cierto lo dicho por LA ACCIONANTE, el mismo no pudiera funcionar y ser habitable.
QUINTO: Ciudadana jueza, se rechaza el derecho invocado en el escrito libelar por cuanto no sirve de fundamento a la acción invocada en contra del demandado, ya que el inmueble no lo detenta en forma ilegal y que el derecho invocado con base al artículo 548 del Código Civil Venezolano, es improcedente, no aplicable al caso de marras.
SEXTO: Se rechaza el petitorio por cuanto el derecho invocado es improcedente para la acción reivindicatoria y no puede convenir en forma alguna en el petitorio, porque el inmueble (local comercial), lo construyó nuestro representado, aunado a ello, y en el supuesto negado, sin que con ésto, se convalide lo dicho por LA ACCIONANTE, sería éste entonces, un poseedor legítimo, al señalar textual y expresamente que me autorizó para el “usufructo de uso”, lo que constituye un absurdo jurídico al pretender una acción reivindicatoria.
SIGUIENDO CON ESTE ORDEN DE IDEAS, Y VISTOS LOS TÉRMINOS EN LOS CUALES QUEDÓ TRABADA LA PRESENTE CONTROVERSIA, QUIEN AQUÍ DECIDE PASA DE SEGUIDA A VERIFICAR LA PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA INTENTADA; PARA LO CUAL SE PERMITE TRAER A COLACIÓN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 548 DEL CÓDIGO CIVIL, PUES DE SU CONTENIDO SE DESPRENDE TEXTUALMENTE LO SIGUIENTE:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, tenemos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:
(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)
De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia de reciente data precisó lo que a continuación se transcribe:
(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...” (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, en el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado.
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
1. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
3. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
4. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
En relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517).
Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosa está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Ahora bien, el juzgado A quo en sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2025 señalo en cuanto a la acción de reivindicación lo siguiente:
“Bajo tales premisas y criterios establecidos por el Alto Tribunal de la República, considera quien juzga que en el presente juicio de reivindicación la parte demandante dio su consentimiento expreso para que el demandado de autos posea el inmueble (local) y así fue señalado por la parte actora en su escrito libelar; en consecuencia, en la presente causa no se cumplen los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar de inicio la procedencia de la misma, situación está que conlleva a que inexorablemente deba ser declarada IMPROCEDENTE LA ACCION REINVINDICATORIA, tal como se decidirá en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
Sin embargo, esta Juzgadora señala, con respecto al derecho de propiedad de la reivindicante, que la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único legitimado para intentarla por tratarse de un derecho real. En este sentido, la parte demandante no demostró, mediante los instrumentos idóneos, el dominio pleno sobre el bien objeto de autos. Para la procedencia de las acciones de naturaleza reivindicatoria, deben concurrir los siguientes requisitos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosa está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Así las cosas, toda que la demandante no probó ser propietaria del inmueble (local comercial) que pretende reivindicar, ni demostró que la demandada posea indebidamente el referido bien; consecuentemente, esta Alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar sin lugar la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, identificada en autos, contra el ciudadano RAMON ALBERTO SANOJA TORREALBA, identificado en autos, y modifica el fallo dictado por el Tribunal de origen, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
EN EL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, LA PARTE DEMANDADA RECONVINO A LA PARTE DEMANDANTE POR NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES DE LOS TÍTULOS SUPLETORIOS NÚMEROS 763 Y 2444.
La reconvención es una pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
En primer término se establece que el procedimiento para la Reconvención se encuentra establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el demandado podrá proponer la reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella; es decir la reconvención o mutua petición, sin constituir defensas o excepciones, puede ser planteada por el demandado por razones de conexión subjetivas y economía procesal.
Señala el, escrito de reconvención lo siguiente:
ANTECEDENTES
“…Es el caso ciudadana Juez, que la madre de nuestro representado fallecida en fecha 23-10-2021; identificada como RAFAELA TORREALBA DE SANOJA, y que es también madre de LA ACCIONANTE RECONVENIDA, según se evidencia del Título de Únicos y Universales Herederos, de fecha 03-05-2023, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 4760-23…omissis fue la que en vida con el producto de su trabajo y el de su cónyuge fomentó el inmueble original (vivienda familiar); en el año 1.959, el cual hoy se pretende hacer pasar por construido por LA ACCIONANTE RECONVENIDA, reflejado en el Titulo N° 763; del cual hoy se solicita la nulidad de su asiento registral, por no ser cierto su contenido, toda vez que hay antecedentes previos a ese documentos diligenciado perspicazmente por ésta, y que orientan a razonar de que hubo manejos fraudulentos en torno a la legalización de la casa materna, tal como se evidencia de documento N° 69; de fecha 28-04-1.959; contentivo de aprobación del permiso para construir un inmueble tipo moderno, techo de platabanda sobre paredes de bloques de cemento, emanado de la Junta Comunal del Municipio Cocorote del Distrito San Felipe suscrito por su presidente, sobre un lote de terreno propiedad municipal que mide diez (10m2) metros de frente por quince (15m2) metros de fondo; bajo los siguientes linderos, a saber: Este: Con casa de la Sucesión Torralba; Oeste: Con Casa de Luis Saturno, hoy de Hermanos Serva, calle de por medio; Norte: Con solar de la Municipalidad; y Sur: Con Solar de la Casa de la misma Sucesión Torrealba; … omissis.
Así mismo, se evidencia del recibo de pago emitido por la Sindicatura del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, por la cantidad Nueve Bolívares (Bs. 9,00), por concepto de mensura para la edificación de una casa; realizado por RAFAELA TORREALBA DE SANOJA, de fecha 21-04-1.959; concedida por la Junta Comunal del Municipio Cocorote del Distrito San Felipe, en sesión de fecha 23-04-1.959…omissis.
Cabe destacar, que no solo la señora RAFAELA TORREALBA DE SANOJA, construyó el inmueble en comento, sino que también lo usó, gozó y disfrutó con ánimo de dueña junto a su grupo familiar, -hijos y esposo-; por más de 60 años hasta sus últimos días de vida, y como prueba de ello, se consignó en copia certificada… omissis ficha catastral constante de dos (2) folios útiles, emanada de la Oficina Municipal de Catastro, específicamente de la Dirección de Catastro del Municipio Cocorote del estado Yaracuy; con la información técnica correspondiente al inmueble tipo casa, la cual aparece a nombre de RAFAELA DE SANOJA, levantada en inspección realizada por dicha oficina en fecha 09-03-1.981; es decir, hace ya cuarenta y tres años, del cual se pretende arrogar la propiedad la hoy ACCIONANTE, igualmente se promovió otro antecedentes administrativo positivo a favor de la antes mencionada, relacionado con el expediente administrativo llevado por la autoridad competente como lo es la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cuyo valor es de plena prueba por su carácter de documento administrativo y público, que damos por reproducida en todas y en cada una de sus partes.
También se agregó original…omissis constancia de residencia, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a nombre la ciudadana Rafaela Torrealba de Sanoja; , y que damos por reproducida en todas y cada una de sus partes, en la que se evidencia que se hace constar que desde el mes de Enero del año 1960; ésta habitada de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Yaracuy, Municipio Cocorote, Parroquia Cocorote, sector matapalo, calle 05 con av. 5 casa N° 4-61.
…omissis
C- TITULO SUPLETORIO N° 763; EMANADO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, EL CUAL FUE REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY (HOY REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY); EN FECHA 29-09-1.997; BAJO EL N° 10; TOMO 14°; PP; FOLIOS DEL 35 FTE AL 38 VTO; TRIMESTRE: 3°; AÑO: 1.997;
Ahora bien ciudadana Juez, podemos observar la tradición o cadena titulativa de los inmuebles antes mencionados que fueran realizados por LA ACCIONANTE RECONVENIDA, autorizados por un funcionario competente, los cuales aparentemente hacen fe pública, salvo que los casos y medios permitidos por la ley se demuestre la simulación u otro tipo de ilícitos que se pudieran haber generado en torno a la obtención de los instrumentos que hoy forman parte de este debate judicial, con la posible violación a los derechos de nuestro representado especialmente el de propiedad, en uno de los casos (TS N° 763); ya el inmueble había sido construido desde el año 1960; de acuerdo a la data de posesión del inmueble por parte de su real y verdadera dueña, RAFAELA TORREALBA DE SANOJA, demostrada por los documentales supra indicados, y LA ACCIONANTE RECONVENIDA, no había nacido, en donde coincide la ubicación y linderos del mismo, ésta no pudo comprobar la autorización para construir, -Permiso de Construcción-, y menos que sus expensas para ese momento le hubiesen permitido hacer la estructura que hoy se endosa, por lo que se evidencia que mintió, al no tener probanzas suficientes que permitan aducir lo contrario, sorprendiendo en su buena fe a los funcionarios que actuaron los trámite y protocolización, lo cual será fehacientemente demostrado en su oportunidad, razón por la cual, nos conlleva a demandar como en efecto lo hacemos la NULIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES, de los antes mencionados y especificados Títulos Supletorios es por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas.
Así las cosas, si la nulidad que recae sobre un documento que origina una cadena titulativa, vicia los efectos jurídicos de cualquiera de éstos porque devienen de él, tal como ocurre en el presente caso, siendo declarada nulidad por simulación de los documentos que fueren protocolizados.
…Omissis…
IV
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos se tenga como demandada reconvencionalmente a la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, con la Cédula de Identidad N° V.- 8.515.775; plenamente identificada en todas las actas procesales del presente expediente, tenemos por consiguiente de conformidad con los artículos 21, 26, 27 y 49 de la Carta Magna, solicito a este digno Tribunal admita la demanda reconvencional, la sustancie conforme a derecho, y declare con lugar la RECONVENCIÓN en la definitiva, de conformidad al derecho invocado que asiste a nuestro representado, así como las máximas de experiencias y el principio iura novit curia, para que sea instada por este Tribunal, a LA ACCIONANTE RECONVENIDA, A:
1.- QUE CONVENGA EN LA NULIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES DE LOS TÍTULOS SUPLETORIOS SUPRA IDENTIFICADOS bajo los números: N° 763 y N° 2444;
2.- QUE RECONOZCA COMO ÚNICA TITULAR Y PROPIETARIA DE LAS BIENHECHURÍAS, DESCRITAS EN EL TITULO N° 763; a la ciudadana RAFAELA TORREALBA DE SAJONA;
3.- QUE RECONOZCA COMO ÚNICO TITULAR Y PROPIETARIO DEL LOCAL COMERCIAL, DESCRITO E INCLUIDO INDEBIDAMENTE EN EL TITULO N° 2444; A RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA y en su defecto, sea condenada LA ACCIONANTE RECONVENIDA al ser declarada con lugar la demanda por nulidad de asientos registrales, y como consecuencia de ello, se anulen los asientos registrales de los títulos supletorios siguientes:
TITULO SUPLETORIO N° 763;…omissis
TITULO SUPLETORIO N° 2444; omissi, y una vez quede firme la sentencia, se oficie al registro público, a los fines de estampar las notas marginales de nulidad de los asientos registrales respectivos.
La parte demandante reconvenida al momento de dar contestación a la reconvención por nulidad alego lo siguiente:
“…PRIMERO: lo primero que voy a referirme es directamente a la supuesta nulidad de asiento registral planteada por la parte demandada reconveniente, quien aduce entre los enredados y imprecisos argumentos lo siguiente: que la madre de su representado falleció el 23 de octubre de 2021 (Rafaela Torrealba de Sajona) que también era la madre de mi representada lo cual es un hecho que no amerita ningún comentario adicional, y que según se evidencia del título de únicos y universales herederos del 3 de mayo de 2023, emitido por el tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 4760-23. omissis este documento no es un contradocumento capaz de enervar los efectos de la protocolización de un documento que cumplió con todos los requisitos de la ley de registro público y del código civil para que sea registrado, y aún más, tampoco puede por si solo anular ningún asiento registral, la parte demandada reconviniente no señaló ni cómo ni porque esta perpetua memoria puede anular un asiento registral, si no se esta discutiendo la capacidad procesal o que sea uno de los dos bienes declarados como herencia. Si bien es cierto que mi representada y el demandado reconviniente son hermanos, filiación que nunca se ha negado, también es cierto que son tres los hermanos herederos; Ramón Alberto Sanoja Torrealba, Rosa Josefina Sanoja Torrealba y María Teresa Sanoja Torrealba, del fallecido padre, y la ciudadana Rafaela Torrealba de Sajona como también lo era la fallecida madre, el cual no se hizo la declaración sucesoral de la antes mencionada, y que son también los tres herederos, es decir que existe una declaración sucesoral. Omissis del 13 de diciembre de 1978 del ciudadano Juan Ramón Sanoja fallecido el 26 de septiembre de 1978, es decir que la condición de herederos no está en discusión, pero de la fallecida madre no hay declaración susesoral. Ahora son dos bienes los que conforman el acervo hereditario en la presente causa, no hay que buscar bienes que no existieron y menos que no aparecen en la declaración susesoral del fallecido padre, como es el caso del inmueble de mi representada, que nunca perteneció a la comunidad hereditaria.
…Omissis
Así pues, veamos cuales fueron esos dos bienes que están claramente especificados en la declaración susesoral del año 1978, en donde se especificó los dos bienes dejados por el difunto, y se evidencia que en dicha declaración fueron declarados como bienes del difunto los siguientes bienes inmuebles:
1-) Una casa ubicada en la antigua calle del matadero viejo (hoy avenida o calle la Iglesia) entre calles o avenidas Sucre y Urdaneta de la población de Cocorote municipio Cocorote del estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: Norte, casa que es o fue de Inna Rojas, Sur, casa que es o fue María Dolores Rodríguez, Este, solar y casa que es o fue María Dolores Rodríguez, Oeste, casa que es o fue de Hipólito Giménez, calle del botadero viejo (hoy avenida o calle la Iglesia) de por medio…omissis
2-) Una casa ubicada en la quinta avenida entre calles 27 y 28 del municipio Independencia del estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: Norte, casa que es o fue de la sucesión Lugo, y quinta avenida por medio, Sur: casa y solar de Eloísa Hernández, Este: casa y solar de Samuel Contreras, y Oeste; casa de Ángel María Ortega con quinta avenida en medio…omissis lo que significa que los tres hermanos mas la difunta madre eran todos herederos de esos dos bienes inmuebles tal y como así lo demuestro con la declaración susesoral del 13 de diciembre de 1978. omissis. También dice la parte demandada reconviniente que la fallecida ciudadana Rafaela Torrealba de Sajona junto con su difunto esposo en el año 1959 "fomentaron" la vivienda familiar y que mi representada pretende hacer pasar que ella la construyó, que supuestamente es la misma que esta descrita en el titulo supletorio 763, y dice que para demostrar este menesteroso argumento, lo hace con un permiso de construcción número 69 del 28 de abril de 1959, emanado de la junta comunal del municipio cocorote del distrito san Felipe, y que era para construir un inmueble tipo "moderno"… omissis porque para esa época ni siguiera se había inventado una computadora", y del cual existe prueba suficientes donde se demuestra que los padres de mi representada si construyeron no una casa sino dos y que las mismas fueron declaradas como patrimonio hereditario, pero más allá, este documento tampoco puede por sí solo enervar los efectos de un documento debidamente preconizado, de un inmueble que no perteneció a la comunidad hereditaria del difunto Juan Ramón Sanoja, ni siguiera corresponde con el inmueble de mi representada y como complemento de esto podemos evidenciar que el inmueble que dice el demandado reconviniente es el mismo que consta en el titulo supletorio 763, le informo ciudadana juez, que es falso de toda falsedad, ya que ni siguiera aparece como un bien construido por el padre de mi representada ni siguiera queda en la misma dirección, por lo que no cabe la menor duda que el demandado reconviniente pretendió confundir la verdad de los hechos, el inmueble si fue construido por mi representada y no perteneció nunca al acervo hereditario.
En cuanto al recibo de pago de la sindicatura del 21 de abril de 1959, es evidente que por la fecha correspondía a uno de los inmuebles que los padres de mi representada hayan adquirido o construidos, lo que significa que dicho recibo no corresponde con el inmueble de mi representada.. omissis y mucho menos con los locales objeto de la acción principal por reivindicatoria, así mismo, es igual la ficha catastral que la parte demandada reconviniente dice que fue el inmueble que supuestamente construyó la difunta madre de las partes, podemos decir que como es posible que un órgano administrativo puede otorgar dos supuestas fichas catastrales por un mismo supuesto inmueble, evidentemente que no, ya que esa ficha catastral pertenece a uno de los dos inmuebles que fueron objeto y formaron parte del acervo hereditario, ahora bien, si supuestamente esa era la ficha catastral de un inmueble que construyó la difunta madre de mi representada, como es que nunca tuvieron ni siguiera un titulo supletorio con la autorización del municipio ya que son terrenos municipales, pero lo que sí es cierto es que mi representada cuando construyó su inmueble y amplió, cumplió con los requisitos exigidos por el registro público, y muy especialmente la ficha catastral, que fue otorgado por la sindicatura de la alcaldía, porque si bien es cierto que las sindicaturas municipales son las primeras fuentes de información inmobiliarias, trabajan de la mano con los registros públicos, ningún registro ordena la protocolización de un documento sobre un inmueble que no tenga su ficha catastral
…omissis
No puedo dejar pasar por alto el dicho de la parte codemandada reconviniente que dijo que el supuesto antecedente administrativo hace plena prueba por ser un documento público administrativo, pues bien, le informo que esto es absolutamente incierto, los documentos públicos administrativos no son plena prueba cuando pueden ser desvirtuados con otra prueba (iuris tantum), es decir que son documentos que admiten pruebas en contrarios, son documentos que pueden ser atacados con otra prueba de su misma especie o que tengan más valor probatorio como el presentado por mi representada, es decir que esa supuesta ficha catastral no guarda ninguna relación con la ficha catastral que le otorgó el municipio a mi representada para que registrara en el año 1997 su titulo supletorio, y cabe también aclarar, como es posible que si esa documental tiene supuestamente mas de 43 años como es que la parte demandada reconviniente no sacó su título supletorio.
En cuanto a la constancia de residencia que dice la parte demandada reconviniente que la difunta madre de las partes, desde el año 1960 habitaba en la siguiente en la dirección, en el sector matapalo, calle 5 con avenida 5, casa N° 4-61, cocorote estado Yaracuy, podemos decir que esta constancia no genera ningún derecho de propiedad, tampoco es un documento que pueda revertir el asiento registral de los documentos de propiedad de mi representada, son constancias que cualquier persona tiene acceso a ellas, no son complicadas de sacar, por lo que la impugno por no tener ninguna influencia en la presente causa.
Finalmente, en cuanto a la sorprendente declaración del demandado reconviniente cuando dijo que fue el quien construyó los locales comerciales objeto principal de la demanda por reivindicación, porque tiene un supuesto permiso de construcción del año 1994, podemos fácilmente decir que dicho permiso de construcción carece de veracidad, porque si supuestamente fue el quien construyó los locales comerciales donde está el título supletorio y su ficha catastral, o se olvidó que el artículo 1977 del código civil dice: …omissis construir solo de boca es muy fácil, pero la verdad es que nunca el demandado reconviniente puso material de construcción para construir nada mucho menos en un inmueble que no le pertenece
…omissis
Ahora bien ciudadana juez, la parte demandada reconviniente no ha demostrado ninguna prueba fehaciente para que puede ser declarado la nulidad de unos asientos registrales que cumplió con todo los requisitos de ley, la Sala de Casación Civil ha sido muy reiterativo para determinar como se prueba la posesión y propiedad de unas bienhechurías cuando el propietario del terreno es el municipio
... omissis
Por todos los argumentos de hechos y de derechos, así como las pruebas documentales consignadas, es que le solicito muy respetuosamente que la presente reconvención sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva por no cumplir con lo establecido en el artículo 506 del código de procedimiento civil y como consecuencia la declaratoria sin lugar de la reconvención por nulidad de asiento registral aplicando el articulo 254 ieudem… omissis. (Sic).
Consta de las actas procesales que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 5 de diciembre de 2025, cursante a los folios del 83 al 99 de la 4ta pieza, sentenció en los siguientes términos:
…Omissis…
Del criterio antes transcrito se desprende que los juicios en los que se pretenda la nulidad de un título supletorio, son procedimientos mero declarativos o de mera certeza, pues en ellos se persigue que se declare “…la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica, concretamente, pronunciarse sobre la validez o no de un título supletorio…”. Asimismo, establece que tales documentos no requieren impugnación, pues quienes vean afectados sus derechos (terceros) pueden hacer valer sus derechos “…para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.
En base a los hechos que se delatan y su respectivo análisis; y en base a los criterios jurisprudenciales transcritos, es evidente para quien suscribe que el titulo supletorio signado con el número 763, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 27 de julio de 1992, posteriormente registrado por ante el registro subalterno de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 29 de septiembre de 1997, quedando anotado bajo el número 10, tomo 14, protocolo primero, folios del 35 frente al 38 vuelto, 3 trimestre de 1997; y el título supletorio signado con el nuero 2444 de ampliación y mejoras de las bienhechurías, evacuado por ante el Tribunal Tercero Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 09 de febrero de 2023, posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 25, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2023, folios 185, del 14 de marzo de 2023, deben ser desechados y declararlos inexistentes o nulos, ya que carecen de los requisitos formales o esenciales previamente exigidos por la ley para su existencia y su falta afecta la validez de los mismos; en consecuencia el asiento registral, al derivar del título, también debe ser declarado nulo y dejar sin efecto su inscripción, pues la contradicción de la declaración de los testigos invalida el título; aunado a esto la parte demandante reconvenida, al momento de sus declaraciones manifestaron tener amistad con los testigos, lo que los inhabilita para testificar de conformidad con el articulo del Código de Procedimiento Civil. Asimismo; vista la conducta contumaz de la accionante reconvenida al no dejar realizar la inspección en uno de los inmuebles (casa) objeto de la controversia hace interpretar a esta Juzgadora que efectivamente las bienhechurías fueron construidas por su progenitora Rafaela Torrealba de Sanoja, como lo establece el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, siendo así asumido por la demandante reconvenida cuando confesó que su mama, antes identificada, inicio la construcción de las bienhechurías a las que se contrae el título supletorio número 763 que origina la cadena titulativa del inmueble objeto de la presente controversia, lo que hace que ineludiblemente este Operador de Justicia determine que tales actuaciones hacen que se desplieguen una serie de actos jurídicos contrarios a la Ley, que viola determinadas normas destinadas a proteger el interés público, configurándose así estar viciado de nulidad absoluta los títulos supletorios números 763 y 2444, por ende inexistentes y en consecuencia; nulos los asientos registrales correspondientes, por lo que quien aquí decide forzosamente debe declarar la procedencia de la presente reconvención y consecuencialmente la nulidad absoluta de los asientos registrales. Y así se decide.
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
…omissis
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL del Título Supletorio numero 763, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 27 de julio de 1992, posteriormente registrado por ante el registro subalterno de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 29 de septiembre de 1997, quedando anotado bajo el número 10, tomo 14, protocolo primero, folios del 35 frente al 38 vuelto, 3 trimestre de 1997 y el título supletorio signado con el nuero 2444 de ampliación y mejoras de las bienhechurías, evacuado por ante el Tribunal Tercero Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 09 de febrero de 2023, posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 25, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2023, folios 185, del 14 de marzo de 2023, interpuesta por el ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.507.296, contra la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.515.775.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ASIENTOS REGISTRALES realizados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 29 de septiembre de 1997, quedando anotado bajo el número 10, tomo 14, protocolo primero, folios del 35 frente al 38 vuelto, 3 trimestre de 1997 y en fecha del 14 de marzo de 2023, quedando anotado bajo el número 25, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2023, folios 185.
CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, ofíciese a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines que estampe la respectiva nota marginal en los documentos señalados en el ordinal TERCERO de la presente dispositiva y remítase copia certificada mecanografiada de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil Venezolano. Líbrese oficio…”
Ahora bien, el derecho registral es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan la organización, el funcionamiento y los fines de los organismos estatales encargados de registrar personas, hechos, actos, documentos o derechos, así como los procedimientos de inscripción y los efectos jurídicos derivados de la publicidad registral, esta definición nos lleva a la concepción del Registro como una institución de servicio público cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica y oponibilidad erga omnes a los actos y derechos inscritos. En cuanto al derecho registral relativo a los bienes, tenemos que el Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten a los bienes inmuebles, conforme lo establece el artículo 1920 del Código Civil venezolano, sin perjuicio de las demás funciones de registro sobre bienes muebles y personas que le atribuyan las leyes especiales. De acuerdo al criterio sostenido por Enrique Urdaneta Fontiveros, el asiento registral es la constatación formal en los libros o en el sistema automatizado del Registro, de un título, un acto o un hecho para que produzca los efectos legales correspondientes, sean éstos de mera publicidad, de oportunidad frente a terceros o incluso de eficacia constitutiva, como ocurre en materia de hipoteca.
Con respecto a la reconvención por nulidad de los asientos registrales de los títulos supletorios números 763 y 2444, plenamente identificados en autos, tenemos que toda persona que se considere afectada por una inscripción ejecutada en contravención del ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a demandar la nulidad de dicho asiento.
Ahora bien, con relación a la cualidad para impugnar un asiento registral –que es lo realmente pretendido por el demandante- la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 338, dictada el 6 de agosto de 2010, en el caso: Inversiones La Cima, C.A. (INVERCICA), contra Constructora Santo Domingo, C.A., Banco Unión, S.A.C.A. y Marco Antonio García Álvarez, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la cualidad para demandar la impugnación de un asiento registral, es genérica, pues, la misma puede ser demandada por cualquier persona interesada en cuestionar el derecho inscrito, ya que la Ley de Registro Público no señala a personas determinadas para impugnar el acto de inscripción.
No obstante, la persona interesada en atacar el acto de inscripción deberá probar la contravención de la ley en el acto de registro y demostrar un interés en la impugnación, a cuyo fin es necesario que el impugnante señale la existencia de una lesión por lo cual está interesado en atacar el acto de registro, ya que el artículo 53 de la Ley de Registro Público, establece que la persona interesada en cuestionar el acto de registro se “…considere lesionada…”, es decir, que el actor debe señalar cuál es la lesión que él considera le ocasiona “…la inscripción realizada en contravención de esta ley u otras leyes de la República…, sin lo cual, no se cumple con el segundo de los requisitos que exige la Ley de Registro Público para impugnar la inscripción del acto de registro.
Por ende, no basta que el actor indique la contravención de la ley en el acto de registro, sino que es necesario que éste señale cuál es la lesión que le ocasiona el acto de registro que impugna, para tener interés en impugnar la inscripción del registro que cuestiona, sin lo cual no tendría cualidad para impugnar el acto de registro.
En el presente caso, observa la Sala que el juez de alzada para determinar si la parte demandante tenía interés para demandar la nulidad de asiento registral, realizó un análisis del artículo 53 del Ley de Registro Público, en el cual están previstos los requisitos que debe cumplir la persona que pretenda impugnar el asiento de registro…”
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Trabajo “El instrumento Fundamental”, publicado en la Revista de Derechos Probatorios, N° 2, Caracas 1993, menciona:
“(…) En consecuencia, si ese instrumento-requisito debe ser consignado con el libelo, así él a su vez sea fundamental (probatorio), el actor no podrá señalar en la demanda la oficina o lugar donde se encuentra, ya que como requisito formal se exige en autos sus presencia efectiva (en original o en copia certificada), ni tampoco podrá ser producido en copia simple, así sea fotografía, fotostática y obtenido por un procedimiento mecánico semejante, ya que el Art. 429 CPC que permite tal tipo de reproducción para los documentos públicos o los privados auténticos (autenticados y reconocidos), es una norma que se refiere al aspecto probatorio de los documentos, razón por la cual aparece dentro de la prueba por escrito; y en cuanto a la admisión de la demanda, el instrumento –requisito no está obrando como medio de prueba del fondo …omissis… Cuando un instrumento-requisito coincide con el fundamental, éste tendrá que ser producido en original o en copia certificada, si fuere confiable válidamente; pero el actor no podrá indicar la oficina o lugar donde se encuentra, ya que su presencia física es necesaria antes de admitir la demanda”.
Ciertamente la legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer y podrá ser invocada contra cualquier persona, siendo inexistente el acto, ésta se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez o Jueza para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio, en el presente juicio se demuestra el interés del demandado reconviniente, ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, identificado en autos, el demandado en reconvención señaló que el inmueble en disputa fue construido por su madre, quien lo poseyó y disfrutó con ánimo de dueña junto a su familia por más de sesenta años. Sostiene además que el documento de la actora adolece de falsedad ideológica, pues ella no construyó las bienhechurías e incluso no había nacido para la fecha de su edificación. Por lo tanto, este juzgado considera que el ciudadano antes identificado tiene cualidad e interés jurídico para demandar la nulidad, toda vez que busca subsanar un perjuicio directo mediante la tutela judicial efectiva. Así se decide.
La acción de nulidad es el medio jurídico por el cual se demanda que se anule una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas por la Ley para su validez. La nulidad, sea absoluta o relativa debe ser declarada por el órgano jurisdiccional. Así, la nulidad debe ser probada, pues ella no se presume porque todo acto jurídico o contrato celebrado lleva en sí una presunción de validez. Por tanto, es necesario probar que un acto o contrato contiene un vicio que la Ley califica como causal de nulidad. Al respecto sostenía el profesor Arturo Alessandri que: “... el que pretende demostrar la ineficacia de un acto o contrato que otorga derechos a las partes y crea, por lo mismo, situaciones jurídicas permanentes, debe probarlo…”
El Dr. Francisco López Herrera expresaba que la nulidad está fundamentada primordialmente en la defensa de intereses puramente privados, no obstante el autor recordaba que razones de orden público constituyen su ancestro remoto. Sin embargo, las nuevas tendencias en torno a la internalización de los Derecho Humanos y la protección eficaz de los mismos es que la esfera de lo privado con relación a su protección ha pasado a ser materia pública de responsabilidad del Estado. Por su parte el autor Maduro y Pitter, sostiene que la nulidad “es la consecuencia de un defecto en la formación del acto que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguido por las partes. Asimismo advierte los precitados autores que la doctrina ha calificado la nulidad en:i) absoluta yii) relativa.
La nulidad se convierte en un instrumento de defensa de los derechos de la persona en tanto haya inobservancia de normas o vicios que tengan que ver con la capacidad, el consentimiento o la integridad de la equidad, las cuales han sido convertidas en reglas para lograr la convivencia humana. El Tratadista Brewer Carías, en el Libro “El Documento Público y Privado”, señala lo siguiente: “El documento Público es documento autentico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aun legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo…”
Del contenido del escrito de reconvención, se determina que la parte demandada reconviniente señala lo siguiente:
Que procede a formular la presente Reconvención contentiva de la NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES DE LOS DOCUMENTOS - TITULOS SUPLETORIOS, signados con los números 763; emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, registrado por ante la oficina de registro público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy; en fecha 29-09-1.997; bajo el n° 10; tomo 14°; pp; folios del 35 fte al 38 vto; trimestre: 3°; año: 1.997 y el numero 2444; emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy; en fecha 14-03-2.023; bajo el N° 25, tomo 2°; protocolo de transcripción del año 2023; folios 18; trimestre 1°; año 2023; para demostrar dicho alegato promovió copias certificadas de títulos supletorios de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA PARRA FREITEZ, HECTOR EDMUNDO CAMACARO y MARCELINO INFANTE y OTRA, identificados en autos, los cuales fueron valorados por esta instancia y en la que se evidencia que los testigos evacuados en esos títulos supletorios son los mismos que declararon el titulo supletorio Nº 763 a favor de la ciudadana Rosa Josefina Sanoja Torrealba, .
Ahora bien, este órgano jurisdiccional debe destacar la palmaria contradicción advertida en el debate probatorio respecto al alegato esgrimido por la parte demandante reconvenida, quien aduce haber construido el inmueble objeto de la controversia, dicha afirmación colisiona frontalmente y queda desvirtuada de manera absoluta por los instrumentos documentales que cursan en autos, concretamente, el permiso de construcción a nombre de la ciudadana RAFAELA TORREALBA DE SANOJA, de fecha 23 de abril de de 1.959, si bien la parte demandante manifestó en su contestación a la reconvención que dicho permiso no corresponde a su inmueble —alegando que ni siquiera consta allí una edificación realizada por su padre esta juzgadora observa que los linderos señalados en ese permiso coinciden exactamente con los que aparecen en el Título Supletorio N° 763, objeto de la presente acción de nulidad, asimismo, respecto a la alegación de que 'no aparece un bien', se aclara que dicho instrumento se refiere estrictamente a una autorización administrativa de construcción y no a la titularidad de la obra terminada, en consecuencia, la afirmación de la actora reconvenida queda desvirtuada por la declaración testimonial de la ciudadana Marlene Coromoto Ledezma Camacho, la cual manifestó de forma clara que, durante los años que ha vivido en esa comunidad, la única edificación que conoce es 'la casa de la maestra Rafaela', la cual constituyó el hogar familiar construido por ella misma (la madre). Y así se establece.
Asimismo, se desprende de la ficha catastral oficial a nombre de la ciudadana RAFAELA TORREALBA DE SANOJA que la construcción del inmueble objeto de estudio data del año 1961, dicho documento técnico demuestra que fue ella quien realizó las gestiones para su edificación. Por otra parte, al analizar los testimonios evacuados en el título supletorio N° 763 —objeto de la presente acción de nulidad—, los cuales no fueron sometidos al contradictorio, se evidencia que los testigos, al responder a la segunda pregunta, manifestaron de forma genérica: “…si me consta que dicha casa cuyas características, medidas, linderos y ubicación consta en este particular, la construyo a su sola y únicas expensas con dinero de su propio peculio…”. De lo anterior se colige que los declarantes jamás identificaron ni señalaron expresamente a la persona que construyó las bienhechurías. En consecuencia, resulta cronológicamente inviable que la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, identificada en autos, haya levantado la edificación en el tiempo alegado. Y así se decide.
Por otra parte, al haberse declarado la nulidad absoluta del asiento registral del título supletorio numero 763, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 29 de septiembre de 1997, anotado bajo el número 10, tomo 14, protocolo primero, folios del 35 frente al 38 vuelto, 3 trimestre de 1997, opera de pleno derecho el efecto consecuencial de las nulidades, comúnmente denominado efecto en cascada, siendo un principio jurídico por el cual la anulación de un acto principal arrastra y provoca la nulidad de todos los actos posteriores que dependen de él, es decir del título supletorio numero 2444 protocolizado en fecha del 14 de marzo de 2023, quedando anotado bajo el número 25, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2023, folios 185, (vid. Sentencia SCC, N° 531, del 4 de agosto de 2017, caso: Michael Edicson Vera Figueira contra Inversiones Aniston, C.A., y otro), tal como se deja establecido en la presente decisión. En consecuencia al desplomarse el eslabón primigenio de la cadena titulativa, decaen y se anulan los registros subsiguientes que pretendían legitimar una situación jurídica inexistente, tal como se declarará de manera expresa en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
Tomando en cuenta que la presente apelación versa sobre el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Instancia mediante el cual declaró improcedente la acción reivindicación, con lugar la reconvención, y la nulidad de los títulos supletorios números 763 y 2444, antes identificados, esta Superioridad señala que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el Juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; y en virtud que, la parte demandante no demostró en el iter procesal la propiedad del inmueble a reivindicar, esto es, local comercial, ubicado en la avenida Bolívar, esquina calle L Iglesia Nº 4-61, municipio Cocorote del estado Yaracuy, esta Alzada estima que en el caso de marras faltó la demostración del derecho de propiedad y por lo tanto, no concurrieron los requisitos exigidos para la procedencia de la acción intentada, por lo tanto, este Tribunal Superior Primero declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSE DE JESUS RANGEL SANCHEZ, Inpreabogado Nº 110.813 y REVOCA el primer particular de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, y visto que la parte demandada reconviniente demostró los vicios que configuran la nulidad absoluta de los asientos registrales de los títulos supletorios numero 763 y 2444, tantas veces señalados, no siendo contradichos por la parte demandante reconvenida (silencio o falta de pruebas en contrario), la consecuencia legal es declarar la nulidad, en consecuencia, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSE DE JESUS RANGEL SANCHEZ, Inpreabogado Nº 110.813 y CONFIRMA —BAJO UN CRITERIO DISTINTO— la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, referente a la reconvención y la nulidad, de conformidad con lo que se establecerá en la parte dispositiva de este fallo. Y Así se precisa.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANGEL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.813, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA ya identificada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de REIVINDICACIÓN interpuesto por la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.515.775 contra el ciudadano RAMON ALBERTO SANOJA TORREALBA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
SEGUNDO: SE REVOCA el particular PRIMERO de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 05 de diciembre de 2025, que declaró IMRPROCEDENTE la demanda por Reivindicación de local comercial.
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR REIVINDICACIÓN DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.775 contra el ciudadano RAMON ALBERTO SANOJA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 7.507.296.
CUARTO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL de los títulos supletorios Nros 763 evacuado por ante el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 237 de julio de 1992, registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 29 de septiembre de 1997, quedando anotado bajo el Nº 10, tomo 14, protocolo primero, folios del 35 fte al 38 vto, 3 trimestre de 1997, y, 2444 de ampliación y mejoras evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy en fecha 9 de febrero de 2023, registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 25, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2023, folios 185 de fecha 14 de marzo de 2023, interpuesta por el ciudadano RAMON ALBERTO SANOJA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 7.507.296, contra la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.775.
QUINTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ASIENTOS REGISTRALES, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 29 de septiembre de 1997, quedando anotado bajo el Nº 10, tomo 14, protocolo primero, folios del 35 fte al 38 vto, 3 trimestre de 1997 y en fecha 14de marzo de 2023, bajo el Nº 25, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2023, folios 185.
SEXTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN ofíciese a la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, a los fines de que estampe la nota marginal en los documentos señalados en el particular QUINTO de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 1922 del Código Civil venezolano, todo ello a los fines de que se tengan como nulos y sin ningún efecto jurídico dichos documentos.
SEPTIMO: SE CONFIRMA —BAJO UN CRITERIO DISTINTO— la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 05 de diciembre de 2025, referente a la reconvención y nulidad.
OCTAVO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
NOVENO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO: Indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 09 de julio de 2021; en la cual indica expresamente: : 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a la parte del proceso.
DECIMO PRIMERO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente Superior Primero,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Yusmania Arza Dominguez
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yusmania Arza Dominguez