REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de septiembre de 2026
AÑOS: 216° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 7.288
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
PARTE DEMANDANTE Ciudadano JORGE LUIS ASUAJE ESCALONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.884.217, domiciliado en la carrera 06 entre calles 04 y 05, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogadas CÁNDIDA LISBETH LUCENA PERDIGÓN y LENYS ISABEL PARRA GARCIA Inpreabogado Nros 58.639 y 24.256 respectivamente (Folio 26) con domicilio procesal en la urbanización Tricentenaria, calle 01#19 de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMÓN ANTONIO ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.884.190, domiciliado en el callejón Santa Lucía entre calles 23 y avenida perimetral de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 90.113, domiciliado en la carrera 8 entre calles 4 y 5 de Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO CON INFORMES PARTE DEMANDADA
I
ANTECEDENTES
Se recibe por distribución en fecha 22 de abril de 2026 en este Juzgado Superior Primero, el presente expediente proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por el ciudadano JORGE LUÍS ASUAJE ESCALONA contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO ASUAJE ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación que fuera planteado por la parte demandada, ciudadano RAMÓN ANTONIO ASUAJE asistido por el abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO en fecha 19 de febrero de 2026, (Folio 77), contra la sentencia definitiva de fecha 13 de febrero de 2026, dictada por el referido Tribunal; contentivo de una (01) pieza, formada por setenta y nueve (79) folios útiles, dándosele entrada en fecha 27 de abril de 2026, fijándose por auto de fecha 28 de abril de 2026 cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El ciudadano JORGE LUIS ASUAJE ESCALONA, asistido por la abogada CÁNDIDA LISBETH LUCENA PERDIGÓN presentó escrito de demanda, cursante a los folios 1 al 3 y su vuelto alegando:
…Omisis…
DE LOS HECHOS
Soy propietario de un terreno ubicado en la carrera 06 entre calles 04 y 05 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, según consta de Documento registrado por ante el registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 16 de octubre de 2017, quedando inscrito bajo el número 2017.1054, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 465.20.7.2.3907 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, cuyos linderos según documento son: NORTE: Familia Pérez, Familia Manía y Terreno Municipal; SUR: Carrera 06; ESTE: Familia Cauro y OESTE: Familia Lugo. El terreno consta de una superficie aproximada de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (764,40 Mts2), el cual anexo marcado “A”, con las bienhechurías que se encuentran construidas sobre el terreno, dichas bienhechurías me pertenecen según consta en documento debidamente registrado por ante el registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 29 de Diciembre de 2016, quedando inscrito bajo el número 6, folio 38,Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2016 el cual anexo marcado “B”, y posteriormente aclarado según consta de Documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Peña de Yaritagua Estado Yaracuy, en fecha 29 de Diciembre de 2016, quedando inscrito bajo el Número 9, Folios 59, Tomo 8 del Protocolo de transcripción del año 2016 el cual anexo marcado “C”, cuyos linderos según documento son: NORTE: Con la Familia Lozada; SUR: Con la Carrera 06; ESTE: Con la Familia Sequera y OESTE: Con la Familia Lugo. En vista que mi terreno era grande y viendo la necesidad que venía presentado mi hermano Ramon Antonio Asuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:15.884.190, domiciliado en el callejón Santa Lucia entre calles 23 y avenida perimetral de la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, le permití que ocupara un pedazo de terreno para que montara un taller de refrigeración, y se ayudara para obtener otros ingresos, es el caso que mi hermano dejo de trabajar en dicho terreno desde hace algún tiempo y desde entonces he tratado por todos los medios de tener la posesión real de la porción de terreno que le di en préstamo a mi hermano, pero hasta la presente fecha ha sido imposible.
DEL DERECHO
Consciente de la verdad que motiva la presente Acción Reivindicatoria, en donde es evidente que la propiedad y posesión debe ser ejercida por mi persona de forma pacífica, pública, inequívoca y con la intención de tener la cosa o el bien como mío; sin tomar en cuenta la posesión ilegitima que viene ejerciendo el ciudadano: Ramon Antonio Asuaje, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.884.190, domiciliado en el callejón Santa Lucia entre calles 23 y avenida perimetral de la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, me ha sido arrebatada actualmente y de manera injustificada, clandestina, privándome de esta manera y con su conducta de hecho, del derecho que tengo de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien inmueble que debe estar bajo mi propiedad y posesión legitima…omissis Sobre este particular el ciudadano: Ramon Antonio Asuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.884.190, domiciliado en el callejón Santa Lucia entre calles 23 y avenida perimetral de la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, sería entonces un poseedor precario de mala fe, o en otras palabras: ilegitimo, puesto que siendo yo el único y absoluto propietario, me encuentro imposibilitado de ocupar el terreno completamente, ni puede el ciudadano: Ramon Antonio Asuaje, supra identificado, poseer en su nombre el terreno objeto de la presente acción; pues no puede valerse de condición alguna para pretender tener derechos que por ley no le corresponden; y es evidente y plenamente demostrado por mi persona, que el único y exclusivo propietario del inmueble soy yo identificado como: Jorge Luis Asuaje Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.884.217, domiciliado en la carrera 06 entre calles 04 y 05 de la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, y por lo cual la citada norma me otorga el derecho parar ejercer la presente acción…omissis
PETITORIO
A pesar que los hechos antes expuestos constituyen desposesión al derecho de propiedad sobre el inmueble que se pretende reivindicar, es que por lo que con fundamento a las razones de hechos y de derecho expuestos a mi favor demando como en efecto aquí lo hago en ACCIÓN REIVINDICATORIA al ciudadano: RAMON ANTONIO ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.884.190, domiciliado en el callejón Santa Lucia entre calles 23 y avenida perimetral de la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy; para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal: A devolverme sin plazo alguno la porción de terreno que ocupa en mi propiedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, venezolano vigente; así como también reconozca o a ello sea ordenado por el Tribunal, en que soy el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la presente acción, por haberlo adquirido de buena fe con dinero proveniente de mi propio peculio y que me sea reivindicado el derecho sobre el supra descrito inmueble…”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 20 de junio de 2025 cursante al folio 29 y su vuelto, el ciudadano RAMON ANTONIO ASUAJE asistido por el abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, ut supra identificado, consigno escrito de contestación a la demanda donde aduce lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO:
DE LOS HECHOS NEGADOS:
Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes lo alegado en el Libelo de Demanda con todos y cada uno de sus anexos. Dada la falsedad de lo argüido por el Demandante en cuanto a que es propietario del inmueble que poseo. En ese mismo sentido, niego lo argumentado, en forma desvencijada, sobre una supuesta ilegitimidad de la posesión que ejerzo sobre el Bien del caso de marras; el cual poseo desde hace Cuarenta y Tres (43) años, toda vez que allí fue en donde nací y me crie; y en donde el Demandado sabe claramente que la dueña del mismo era nuestra difunta Abuela Materna, ciudadana María de los Ángeles Gutiérrez, fallecida ab intestato en fecha 25 de Diciembre de 2025. El Demandante, soporta su Demanda en una documentación fraudulenta que gestiono a espaldas de la propietaria y de mi persona, Testando Falsamente frente a Funcionarios Públicos solo para satisfacer sus intereses mezquinos, inmorales y crematísticos. Niego que el Demandante, quien penosamente, es mi hermano consanguíneo, haya poseído el inmueble referido en forma continua y reiterada ya que desde el año Dos mil (2000) el mismo dejo de habitarlo y fue en el mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), cuando vuelve al inmueble, tratando de hacer valer la documentación fraudulenta que ya había gestionado.
CAPITULO SEGUNDO:
DE LA TACHA INSTRUMENTAL:
TACHO DE FALSEDAD Instrumento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 29 de Diciembre de 2016, inscrito bajo el No. 6, Folio 38, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2.016 y su Aclaratoria, también Protocolizada en fecha 29 de Diciembre de 2.016, inscrito bajo el No. 9, Folio 59, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2.016; los cuales fueron consignados por la parte Actora con Libelo de Demanda marcados con las letras “B” y “C”. En ese sentido, oportunamente presentare la formalización de esta TACHA.
Finalmente solicito que el presente Escrito de Contestación, sea agregado a los Autos, Sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Es Justicia que espero merecer en la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy a la fecha de su presentación.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 13 de febrero de 2026, cursante a los folios 70 al 76, sentenció en los siguientes términos:
Omissis...
En el caso que nos ocupa, el demandado, suficientemente identificado, no solo niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, lo incoado en su contra, sin soportar su contestación con pruebas respectivas, sino que además, pretende la tacha instrumental de los documentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 29 de diciembre de 2016, inscrito bajo el No. 6, Folio 38, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del año 2016 y su Aclaratoria, también protocolizada en fecha 29 de diciembre (sic) de 2016, quedando inscrito bajo el número 9, Folio 59, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2016, de manera simple, sin justificar, fundamentar, ni soportar jurídicamente su pretensión, lo que no da paso a esta juzgadora a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el demandante, identificado en autos, promovió pruebas documentales y testimoniales que fueron presentadas dentro del lapso correspondiente, mediante diligencia escrita, exponiendo textualmente
…omissis
Al respecto, el demandado no intenta acción alguna, lo que pudiera presumirse, como la incapacidad para probar lo alegado en su escrito de contestación, suponiendo en cierto modo, la admisión de los hechos señalados por el demandante, más aún cuando se insinúa falsedad en los hechos señalados por éste, y se intentan anular vagamente los instrumentos de prueba por ésta promovidos, sin fundamentar, probar ni demostrar legalmente, el demandado su pretensión.
Analizado como han sido las pruebas que constan en el expediente, procede esta juzgadora a establecer las siguientes consideraciones jurídicas en relación a la acción reivindicatoria de la propiedad que intenta el ciudadano JORGE LUÍS ASUAJE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.884.217, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio, CÁNDIDA LISBETH LUCENA PERDIGÓN, inscrita en el I.P.SA bajo el Nº 58.639, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO ASUAJE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.884.190, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.113; destacando el contenido normativo del artículo 548 del Código Civil, que establece:
En consecuencia, la acción reivindicatoria es una acción real, de naturaleza netamente civil y su ejercicio es ERGA OMNES, es decir, se intenta contra cualquiera que esté en posesión de bien y que carezca de título que le acredite propiedad, en ese sentido, esta acción, supone tanto la prueba del derecho que posee el propietario de la cosa, como la privación o detentación posesoria, de quien no posee tal derecho. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano JORGE LUÍS ASUAJE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.884.217, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio, CÁNDIDA LISBETH LUCENA PERDIGÓN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°58.639, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO ASUAJE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-15.884.190, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°90.113.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano RAMÓN ANTONIO ASUAJE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-15.884.190, a hacer entrega del bien inmueble-libre de personas y objetos-, al ciudadano JORGE LUÍS ASUAJE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.884.217, por ser propietario, según consta en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 16 de octubre de 2017, quedando inscrito bajo el número 2017.1054, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 465.20.7.2.39.07 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena a la secretaria de este Tribunal, a salvar foliaturas testadas de la totalidad de los folios que corren insertos en la pieza única del presente expediente.
QUINTO: Archívese el presente expediente una vez quede firme la presente sentencia; previa devolución- sin necesidad de solicitud de parte- de los instrumentos originales que hayan sido traídos a los autos, pero posterior a la consignación de las copias fotostáticas de los originales para que sean certificadas por secretaría y agregadas al expediente.- (sic)
IV
DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2026 cursante a los folios 83 al 91 la parte demandada ciudadano RAMÓN ANTONIO ASUAJE asistido por el abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO ARREVILLAGA, presentó escrito de informes, en nueve(9) folios útiles y dos (2) anexos, exponiendo lo siguiente:
…Omissis…
CAPÍTULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA (ART.506 CPC) Y EL INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROCESAL POR LA PARTE ACTORA
Ciudadano Juez Superior, la sentencia dictada por la Juez A quo incurre en un vicio de juzgamiento medular al aplicar erróneamente el régimen de la carga de la prueba. La juzgadora de primera instancia pretendió castigar a esta representación alegando que mi persona “negó y rechazó pero no probó”, olvidando olímpicamente la regla de oro del derecho adjetivo venezolano consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de manera imperativa: "Los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión de derecho, deben ser probados por quien los alega..."
En el marco de una Acción Reivindicatoria (regulada en el artículo 548 del Código Civil), el demandante tiene la carga absoluta, estricta e indelegable de demostrar tres requisitos concurrentes para que su pretensión pueda prosperar: 1) El derecho de propiedad sobre el inmueble; 2) La posesión legítima o de facto por el demandado; y 3) La identidad de la cosa objeto del litigio.
Si el actor falla en demostrar fehacientemente uno solo de estos requisitos, el juzgador de la alzada está obligado a declarar sin lugar la demanda, pues la carga de la prueba pesa sobre los hombros del demandante y no del demandado que opone la simple negativa. Como bien lo sostiene la doctrina procesal, al demandado le basta negar para quedar eximido de probar, trasladándose todo el peso del debate al actor.
CAPÍTULO II
DE LA CONFUSIÓN DOCUMENTAL Y GEOGRÁFICA PRODUCIDA POR EL ACTOR: MUTACIÓN DE LA CARRERA 07 A LA CARRERA 06
El libelo de la demanda y el acervo documental aportado por el ciudadano JORGE LUIS ASUJE ESCALONA configuran un entramado de contradicciones que siembran la duda razonable y rompen la certeza que requiere una sentencia estimatoria.
Revisemos las actas, Ciudadano Juez:
• El actor consignó como título fundamental un Titulo Supletorio del año 2016 (Nro.9633/16), donde bajo juramento declaró, y sus testigos declararon, que las bienhechurías estaban situadas en la Carrera 07 entre calles 4 y 5 de Yaritagua.
• Posteriormente, al percatarse del desfase de su propia mentira, pretendió enmendar el error mediante un instrumento de "Aclaratoria", mutando caprichosamente la ubicación del inmueble a la Carrera 06 entre calles 4 y 5.
• Acto seguido, valiéndose de esa confusión registral construida artificialmente a espaldas de la realidad, acudió ante la Alcaldía del Municipio Peña para “comprar” el terreno propio basándose en la dirección modificada.
Esta abierta contradicción material entre los documentos públicos del propio demandante generó una incertidumbre absoluta sobre la ubicación y linderos exactos del inmueble que se pretende reivindicar. Al haber modificado la carrera del inmueble unilateralmente, el actor creó una nebulosa jurídica: ¿El inmueble comprado es el de la Carrera 07 o el de la Carrera 06? ¿La porción de terreno que yo, RAMÓN ANTONIO ASUJE, poseo legítimamente desde mi infancia por ser el hogar materno sucesoral, está comprendida exactamente dentro del perímetro del título del actor?
CAPÍTULO III
JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA: LA EXPERTICIA COMO ÚNICO MEDIO IDÓNEO PARA DETERMINAR LA IDENTIDAD DE LA COSA ANTE LA CONFUSIÓN DE LINDEROS
Para disipar la confusión de linderos y direcciones que él mismo provocó, el demandante tenía la obligación procesal inexcusable de promover y evacuar una Prueba de Experticia de Identificación e Inspección Judicial. No le bastaba consignar títulos públicos contradictorios; tenía que demostrarle al Tribunal, mediante peritos técnicos, que la realidad fáctica del terreno coincidía milimétricamente con sus títulos. Y no lo hizo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada, pacífica y vinculante jurisprudencia (entre muchas otras, la Sentencia Nro. RC-000411 del 22 de julio de 2015, Causa Nro. 14-539), ha establecido doctrinariamente lo siguiente respecto a la identidad en la acción reivindicatoria:
“…la identidad de la cosa cuya reivindicación se pretende es un requisito de procedencia de la acción, y cuando exista duda o confusión respecto de los linderos, cabidas o ubicación exacta del bien objeto de litigio, la prueba idónea por excelencia para determinar dicha identidad es la EXPERTICIA. Si la parte actora, sobre quien pesa la carga de la prueba de los elementos de su acción, no promueve dicho medio técnico para disipar la confusión de linderos generada por los propios títulos o por la situación de hecho, la acción reivindicatoria debe ser declarada sin lugar, pues el juzgador no puede suplir con su conocimiento personal la falta de certeza sobre la identidad material de la cosa…”
Así mismo, la misma Sala ha ratificado que la simple presentación de un título de propiedad registrado no basta para dar por cumplido el requisito de la identidad, si no se adminicula con una experticia que acople el plano jurídico con el plano físico del terreno, máxime cuando el demandado ejerce una posesión material preexistente.
Al haber omitido la solicitud de la prueba de experticia, el ciudadano JORGE LUIS ASUJE ESCALONA dejó huérfana su propia pretensión. No probó el tercer elemento concurrente de la acción. Por tanto, la Juez A quo dictó una sentencia carente de fundamento legal, violando el artículo 506 del CPC al eximir al actor de su carga y trasladársela ilegalmente al demandado.
CAPÍTULO IV
DE LA VERDAD MATERIAL SOBRE EL ORIGEN SUCESORAL Y LA LEGITIMIDAD DE MI POSESIÓN
Ciudadana Juez Superior, el derecho no puede avalar el fraude ni el despojo familiar. Detrás de los títulos viciados del actor, subyace una realidad inobjetable: el inmueble en litigio constituye la casa materna familiar, un bien que perteneció originariamente a nuestra difunta abuela materna, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ. Estamos en presencia de una Sucesión Hereditaria donde tanto el actor como mi persona tenemos derechos de copropiedad latentes por mandato de la ley. El actor, valiéndose de ardides administrativos y de la desaparición de los documentos históricos de tradición legal, simuló ante las autoridades que las bienhechurías eran de su “única y exclusiva autoría”, cometiendo una flagrante Falsedad Ideológica. Mi posesión no es la de un tercero advenedizo; es la posesión legítima, pública, pacífica y de buena fe de un hijo y heredero que ha habitado dicho espacio de manera ininterrumpida por décadas, tal como lo certifican las máximas autoridades comunales del sector (Consejo Comunal “El Jobito, Sector Jobito 2”). La acción reivindicatoria jamás puede ser el instrumento legal para que un coheredero despoje a otro utilizando títulos construidos sobre la base de la falsedad y el abuso de derecho.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
Fundamentado debidamente en la previsión del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual restringe la actividad probatoria en la alzada únicamente a la promoción de posiciones juradas y de instrumentos públicos, acudo ante su competente autoridad para incorporar dos elementos documentales fundamentales que, por su origen, fines y reconocimiento estatal, ostentan fehacientemente el carácter de instrumentos públicos administrativos. No se trata de simples documentos privados emanados de terceros, sino de actas certificadas por un órgano que ejerce por delegación legal funciones públicas e institucionales en el seno de la sociedad, lo que los dota de una presunción de autenticidad y de un valor probatorio pleno e idóneo para dilucidar la controversia que nos ocupa. Siendo así las cosas, Consigno y promuevo en primer lugar marcado con la letra “A” el Documento original consistente en la Constancia de Residencia emitida en fecha Primero (01) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025) por la Comisión Electoral del Consejo Comunal “EL JOBITO, SECTOR JOBITO 2”, ubicado en la Parroquia Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, debidamente suscrita y sellada por los miembros autorizados de dicha instancia comunitaria, en la cual se hace constar de manera unívoca, por conocimiento directo y trato continuo, que soy ciudadano de estado civil soltero, de profesión u oficio educador, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.884.190,y que mantengo mi residencia fija en la Carrera 6 entre calles 4 y 5, Casa Número S/N de la referida localidad, habitando allí desde hace treinta y ocho (38) años de forma ininterrumpida, demostrando una conducta intachable, de sana convivencia y estricto respeto a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, en estrecha vinculación con el medio probatorio anterior, Promuevo formalmente marcado con la letra “B” Constancia Aval emitida en la misma fecha del Primero (01) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025) por la referida Comisión Electoral del Consejo Comunal “EL JOBITO, SECTOR JOBITO 2”, de Yaritagua, Estado Yaracuy, instrumento igualmente amparado por las firmas de los voceros comunales Fanny Varela (Miembro 1, C.I. N°11.897.500) y Víctor A. Escobar (Miembro 3, C.I. N° 17.300.315), complementado con las rúbricas y el sello húmedo oficial de la organización, mediante el cual este órgano de base del Poder Popular certifica institucionalmente que el ciudadano Ramón Asuaje posee y ejerce la posesión legítima sobre el bien inmueble de tipología casa (construida de barro y bloques), ubicado exactamente en la Carrera 6 entre calles 4 y 5 de la mencionada comunidad, derecho posesorio y habitacional que ha detentado pacífica y públicamente desde hace aproximadamente treinta y ocho (38) años.
…omissis
Por todo lo antes expuesto y razonado jurídicamente, solicito formalmente de este digno Tribunal Superior que admita las pruebas documentales promovidas en este acápite, las valore de conformidad con las reglas de la sana crítica y las normas sustantivas sobre la eficacia de los instrumentos públicos administrativos, y declare su pleno mérito probatorio para demostrar de forma fehaciente el arraigo, la identidad, la conducta ciudadana y la posesión legítima e histórica que mi persona, ciudadano Ramón Asuaje, ha mantenido sobre el inmueble objeto de la presente causa, desestimando cualquier pretensión de la parte actora que pretenda sustentarse sobre la base de la falsedad o el abuso de derecho.
…omissis
A la consideración de su recta y competente autoridad solicito: que sea ADMITIDO el presente escrito de informes, se declare CON LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia, se REVOQUE la decisión recurrida, declarando SIN LUGAR la demanda de reivindicación en aras de resguardar el debido proceso y la verdad material…”
V
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 102 al 104 la abogada CÁNDIDA LISBETH LUCENA PERDIGÓN, coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JORGE LUÍS ASUAJE ESCALONA, procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:
…Omissis…
El apelante pretende mediante una narrativa descontextualizada y desprovista de técnica procesal, que este Juzgado de Alzada revoque una sentencia que se encuentra ajustada a derecho, intentando suplir con argumentación e informes de última hora la absoluta inactividad probatoria en la que incurrió durante la primera instancia. A los fines de desmontar cada una de sus falsas alegaciones, procedo a formular las siguientes observaciones puntuales:
CAPÍTULO I
Alega la contraparte en su Capítulo I que la Juez A quo erró al aplicar la distribución de la carga de la prueba, sosteniendo que a su defensa le bastaba la “simple negativa” para quedar eximido de probar.
Al respecto, esta representación observa: La contraparte desnaturaliza los principios fundamentales consagrados en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Es principio asentado que el actor tiene la carga de probar los hechos que dan fundamento a su pretensión. En el caso de marras, nuestra parte cumplió a cabalidad con dicha carga procesal al promover y evacuar legítimos títulos de propiedad debidamente registrados (Título Supletorio y sus respectivas notas registrales).
Una vez que el demandante incorpora al proceso elementos de convicción fehacientes e instrumentos públicos que demuestran su derecho de propiedad, opera de inmediato la inversión de la carga de la prueba. El demandado no se encontraba ante una “negativa abstracta”, sino ante la obligación jurídica de desvirtuar el título presentado o demostrar el derecho preferente que alegó tener sobre el inmueble (derechos sucesorales). Al haber precluido su lapso probatorio en primera instancia sin haber promovido un solo medio de prueba que sustentara sus excepciones, sus afirmaciones quedaron reducidas a meras alegaciones de parte, carentes de eficacia para debilitar la acción reivindicatoria. La Juez A quo falló con impecable lógica jurídica al constatar que el demandado “negó”, pero no probó”.
CAPÍTULO II
Aduce el apelante en su Capítulo II que existe una “nebulosa jurídica” e “incertidumbre absoluta” sobre la identidad del inmueble, tildando de “fraude" el hecho de que el Título Supletorio del año 2016, mencionara originalmente la “Carrera 07” y posteriormente se tramitara una Aclaratoria Registral para situarlo en la “Carrera 06”.
Al respecto, esta representación observa: La contraparte pretende confundir al Juzgador de Alzada pretendiendo hacer ver un error material formal como un vicio de fondo. Nuestro ordenamiento jurídico prevé las Aclaratorias Registrales como el mecanismo idóneo y legal para subsanar errores materiales de transcripción, tipografía o nomenclatura técnica, sin que ello altere la esencia del derecho de propiedad preexistente.
Dicha Aclaratoria fue válidamente protocolizada ante la Oficina del Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 29 de diciembre de 2016, quedando inscrita bajo el N° 9, Folio 59, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción. Al ser un documento público, goza de una presunción de verdad legal, legitimidad y fe pública, que surte plenos efectos frente a terceros mientras no sea declarada su falsedad mediante sentencia definitivamente firme. Intentar tachar de “fraudulenta” una aclaratoria registral en un escrito de informes, sin haber tramitado la vía correspondiente, es un acto de desesperación jurídica inaceptable que la Alzada debe desechar de plano. La identidad geográfica de la Carrera 06 quedó plenamente unificada y saneada en el plano jurídico hace una década.
CAPÍTULO III
Sostiene el apelante en su Capítulo III que la demanda debió declararse sin lugar por cuanto el actor omitió promover una prueba de experticia técnica o inspección judicial, argumentando que estos son los únicos medios idóneos para fijar la identidad de la cosa reclamada.
Al respecto, esta representación observa: La jurisprudencia patria que cita la contraparte de manera selectiva aplica única y exclusivamente cuando existe una duda real, superposición de áreas o confusión material de linderos entre dos o más propiedades colindantes con títulos contradictorios. Ese no es el escenario del presente litigio.
En este expediente constan dos realidades procesales incontrovertibles:
1. Unicidad de Título: Solo existe un título de propiedad válido y aportado al proceso, que es el de la parte actora. El demandado no consignó ningún título de propiedad rival o colindante que genere conflicto de linderos.
2. Confesión y Reconocimiento Fáctico: El propio demandado, tanto en su contestación como en sus informes, reconoce de manera expresa y reiterada que ocupa materialmente el mismo y único inmueble que se le reclama, justificando su permanencia en supuestos derechos heredados de la abuela común.
Al estar plenamente admitido por el demandado que el bien físico que él detenta es el mismo descrito en el libelo de la demanda, el requisito de la identidad de la cosa se encuentra plenamente satisfecho por aceptación fáctica de las partes. Exigir una experticia para determinar linderos de un inmueble cuya posesión material no está en duda, constituye un formalismo innecesario e inconducente.
CAPÍTULO IV
El apelante invoca de manera romántica la “verdad material”, señalando que el inmueble perteneció a la abuela de ambas partes, la ciudadana María de los Ángeles Gutiérrez (fallecida), y que por tanto se trata de una comunidad hereditaria legítima.
Al respecto, esta representación observa: Los juicios civiles se deciden conforme a lo alegado y probado en autos. El demandado pretendió debilitar la acción alegando derechos sucesorales y asomando una tacha de falsedad de nuestros instrumentos en su contestación. No obstante, tal como consta de forma nítida en la sentencia recurrida:
1. El lapso legal para formalizar la tacha incidental de los documentos civiles venció y precluyó de manera definitiva sin que el demandado impulsara el trámite (según Auto del A quo de fecha 02 de julio de 2025), quedando los títulos con valor probatorio pleno e inalterable.
2. La contraparte no aportó al expediente ni una sola prueba del alegado origen sucesoral: no constan actas de defunción, títulos de propiedad históricos a nombre de la causante, ni la correspondiente declaración sucesoral ante el SENIAT. Pretender que el Juez de Alzada fundamente su decisión en “derechos familiares” abstractos que jamás fueron objeto de actividad probatoria, viola flagrantemente el principio del debido proceso y la seguridad jurídica.
CAPÍTULO V
La contraparte pretende, de manera ilegal, incorporar en su escrito de informes una “Constancia de Residencia” fechada el 01 de julio de 2025, emitida por la Comisión Electoral del Consejo Comunal “El Jobito”, alegando que la misma califica como un “instrumento público administrativo” bajo el amparo de las excepciones del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta representación se OPONE, formal y rotundamente a su admisión, examen y valoración, con base en los siguientes motivos:
1. Inexistencia de Cualidad de Documento Público: Una constancia emitida por los miembros de un Consejo Comunal (y menos aún por su comisión electoral) no reviste la naturaleza de un instrumento público o auténtico en los términos del artículo 1.357 del Código Civil. Los voceros comunitarios no son funcionarios públicos investidos por el Estado de fe pública registral, notarial ni judicial. Dicha constancia es, en puridad jurídica, un documento privado emanado de terceros, el cual debió ser promovido y ratificado en la primera instancia bajo los canales legales idóneos (testifical), cosa que no se hizo.
2. Inaplicabilidad del Artículo 520 del CPC: El artículo 520 restringe el derecho de aportar pruebas en alzada únicamente a instrumentos públicos fundamentales y sobrevenidos. La constancia que adjunta la contraparte es del 01 de julio de 2025; es decir, existía y estaba disponible meses antes de que se dictara la sentencia definitiva (13 de febrero de 2026). Al no haberla promovido en su oportunidad en primera instancia, operó la preclusión. Su incorporación extemporánea en informes en alzada vulnera gravemente el principio de contradicción, el derecho a la defensa y la garantía de la doble instancia.
3. Inconducencia de la Prueba: Aun en el supuesto negado de que se valorara, dicha constancia solo acreditaría que el demandado habita en el inmueble. Esto resulta completamente inconducente para su defensa y favorable a nuestra pretensión, puesto que la Acción Reivindicatoria exige, como presupuesto básico, demostrar que el demandado es el poseedor o detentador material del bien propiedad del actor. El documento traído por el apelante solo confirma su condición de detentador sin cualidad jurídica de propietario.
CONCLUSIÓN Y PETITORIO
Ciudadana Juez Superior, la Sentencia dictada por el Tribunal de Municipio es un fallo impecable. En ella se constató con absoluta claridad la concurrencia de los tres requisitos concurrentes exigidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil para la procedencia de la acción reivindicatoria:
1. Legitimación Activa: Demostrada por el actor con justo título registrado, no tachado ni desvirtuado.
2. Legitimación Pasiva: Constatada por la posesión material y detentación que el propio demandado ejerce y aceptó ejercer sobre el bien.
3. Identidad de la Cosa: Perfectamente delimitada en el libelo, coincidente con la posesión material y saneada mediante la Aclaratoria Registral vigente del año 2016.
La apelación intentada no es más que un mecanismo dilatorio frente a la contundencia del derecho de mi representado y la flagrante negligencia procesal de la contraparte en su etapa probatoria.
Por las razones expuestas, solicito formalmente que este Juzgado Superior DESECHE EN SU TOTALIDAD los informes presentados por el apelante, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, admita nuestras objeciones a la prueba extemporánea presentada, y en consecuencia, CONFIRME EN TODAS SUS PARTES la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal A quo, con la expresa condenatoria en costas de la contraria por su manifiesta temeridad. Es justicia que espero en la ciudad de San Felipe, a la fecha de su presentación. OTRO SI: El demandante se identifica con correo electrónico jorgeasuaje@gmail.com y número de teléfono 0412-0862589 (sic).
VI
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Copia fotostática simple de Documento de Adjudicación en Venta de Terreno Municipal al ciudadano Jorge Luís Asuaje Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.884.217 previa aprobación del Consejo Municipal del Municipio peña, Primera discusión sesión ordinaria N° 06 de fecha 30/03/2017 y en su segunda discusión (Desafectacion) sesión ordinaria N° 15 de fecha 20/07/2017, cuyo terreno se encuentra ubicado en la carrera 06 entre calles 04 y 05, municipio peña con una construcción de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (145.78M2) sobre una superficie de setecientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros (764.40 M2),Comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Familia Perez, Mania y terreno Municipal, SUR: Carrera 06 ESTE: Familia Cauro, OESTE: Familia Lugo. Debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Peña Yaritagua Estado Yaracuy en fecha 16 de octubre de 2017, quedando inscrito bajo el N° 2017.1054, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.465.20.7.2.3907 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Esta documental se encuentra referida a documento auténtico otorgado ante funcionario Público competente (Registrador) y en razón de no haber sido objeto de impugnación esta juzgadora valora conforme a lo indicado en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
Copia certificada y original de solicitud de Titulo Supletorio evacuado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a nombre del ciudadano JORGE LUIS ASUAJE ESCALONA sobre un inmueble constituido por una casa, construida en un área de terreno municipal, de setecientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros (764,40M2) ubicado en la carrera 7 entre calles 4 y 5, yaritagua, municipio autónomo peña, estado Yaracuy, con un área de construcción de Ciento Cuarenta y Cinco metros Cuadrados con setenta y ocho centímetros (145,78 Mts2), debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña Yaritagua del estado Yaracuy en fecha 29 de diciembre de 2016, inscrito bajo el Nº 6, folio 38 del tomo 8, del Protocolo de Transcripción del año 2016, conjuntamente con copia certificada y original de aclaratoria debidamente registrada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, bajo el Nº 9, folios 59, del tomo 8 del protocolo de transcripción 2016.
Con respecto a esta copia se acota que las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.
A mayor abundamiento, con respecto a la eficacia de los títulos supletorios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 3.115 de fecha 6 de noviembre de 2003, caso María Tomasa Mendoza, Exp. N° 03-0326, expresó:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…
De igual forma ha sido reiterado y sostenido por la misma Sala en sentencias de fechas 26/07/2007 con ponencia de la Magistrada Yris A. Peña Espinoza, 13/08/2009 y 18/02/2011 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, lo que a continuación se expresa:
…El título supletorio, como elemento probatorio que es, debe estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso…
Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que esta sentenciadora acoge, se deduce que los títulos supletorios son documentos públicos cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho; sin embargo, el hecho de que el título emane de un juez o funcionario judicial competente, no significa que haga plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de éstos últimos, de allí que, para que obtenga el valor probatorio respectivo, se requiere la ratificación en juicio de los testigos que formaron parte del mismo, para garantizar el control de la prueba. Y así se determina.
Original y copia al carbón del certificado de defunción de quien en vida respondiera al nombre de MARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ LUNA, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Por tratarse de un documento público administrativo, esta Juzgadora lo valora con el carácter de plena prueba en cuanto a que el mismo demuestra el deceso de la De Cujus antes identificada. Y así se establece.
Invoca el mérito favorable que se desprende de los autos; en el bien entendido que el mérito favorable se refiere a la solicitud de que el tribunal considere las pruebas y elementos que ya constan en el expediente, aplicándose el principio de la comunidad de la prueba. Aceptando que el mérito favorable no es un medio de prueba en sí mismo, sino una petición para que el juez valore la información ya presentada y aplique el principio de que todas las pruebas son del tribunal y no solo de quien las presente.
Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LUCENA GAINZA, ELYS MARY PAREDES GOYO, YONNY ENRIQUE SEQUERA TORREALBA y ÓSCAR ALBERTO PÉREZ ANGULO, respectivamente.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo(a) adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo(a) puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
Cursa al folio 59 del presente expediente, acto de evacuación de la testigo ciudadana ELYS MARY PAREDES GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.370.448, domiciliada en la avenida el cementerio viejo, con carrera 4, casa Homerlys, sector El Carmelero de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, quien expuso lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JORGE LUIS ASUAJE ESCALONA? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de trato, vista y comunicación a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIERREZ LUNA?, CONTESTÓ: Sí la conocí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce el nexo familiar que existe entre los ciudadanos JORGE LUIS ASUAJE ESCALONA y MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ LUNA? CONTESTÓ: Si lo conozco, el era nieto de la ciudadana María de los Ángeles Gutiérrez Luna. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ LUNA cedió en vida y de forma voluntaria al ciudadano JORGE LUIS ASUAJE ESCALONA, el inmueble donde ella habitaba y el terreno sobre el cual estaba construido?, CONTESTÓ: Si se y me consta que la señora María cedió el inmueble. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la ubicación del inmueble?, CONTESTÓ: Si la conozco, siendo esta la carrera seis (6) entre calles cuatro (4) y cinco (5) sector Jobito II de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JORGE LUIS ASUAJE ESCALONA tiene posesión del inmueble desde antes del fallecimiento de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ LUNA? CONTESTÓ: Si, si me consta. SÉPTIMA Y ÚLTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta todo lo aquí expresado?, CONTESTÓ: Me consta, porque siempre hemos mantenido una amistad, me crié en la carrera siete (7), siempre hemos tenido una buena relación amistosa, desde hace muchos años. Cesaron las preguntas por la apoderada judicial de la parte demandante. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
En cuanto a esta prueba testimonial, esta juzgadora la desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica, lo anterior responde a que la propia deponente manifestó lo siguiente: “Me consta, porque siempre hemos mantenido una amistad, me crié en la carrera siete (7), siempre hemos tenido una buena relación amistosa, desde hace muchos años...”. Al reconocer expresamente que mantiene una relación de amistad estrecha y de vieja data con la parte demandante, su declaración carece de la imparcialidad y objetividad necesarias para generar convicción en este Tribunal Y así se determina.
Cursa al folio 60 del presente expediente, acto de evacuación del testigo ciudadano YONNY ENRIQUE SEQUERA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.283.793, domiciliado en la calle 2, entre avenida Perimetral y carrera 7, sector Cinco Esquina de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, quien expuso lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE LUIS ASUAJE ESCALONA?, CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de trato, vista y comunicación a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ LUNA?, CONTESTÓ: Sí la conocí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce el nexo familiar que existe entre los ciudadanos JORGE LUIS ASUAJE ESCALONA y MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ LUNA?, CONTESTÓ: Si lo conozco, ella era la abuela. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ LUNA, le cedió en vida y de forma voluntaria al ciudadano JORGE LUIS ASUAJE ESCALONA, el inmueble donde ella habitaba y el terreno sobre el cual estaba construido?, CONTESTÓ: Si se y me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la ubicación del inmueble?, CONTESTÓ: Si la conozco, carrera seis (6) entre calles cuatro (4) y cinco (5) creo sector Jobito II de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en qué año comenzó a construir la casa del ciudadano JORGE LUIS ASUAJE ESCALONA? CONTESTÓ: En el año dos mil doce (2012), porque yo la construí. SÉPTIMA Y ÚLTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta todo lo aquí expresado?, CONTESTÓ: Me consta, porque yo estuve allí e hice la construcción, porque conozco al señor hace muchísimo tiempo. Cesaron las preguntas por la apoderada judicial de la parte demandante. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Con respecto a la prueba testimonial previamente transcrita, corresponde acotar que su valoración debe ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta disposición faculta al juzgador para apreciar las deposiciones de los testigos mediante las reglas de la sana crítica, aplicando la lógica, el correcto entendimiento humano y sus máximas de experiencia. Si bien el sentenciador goza de autonomía para determinar la confiabilidad y la fuerza probatoria de los dichos de los testigos —pudiendo acogerlos o desestimarlos—, dicha facultad no es arbitraria, sino que debe estar rigurosamente motivada sobre la base de factores concurrentes tales como la edad, profesión, idoneidad del testigo y la veracidad que desprenda su declaración, En este sentido, aun cuando del testimonio analizado se desprende que el testigo conoce a la parte demandante, identifica la ubicación del inmueble y afirma haber construido la vivienda de la parte actora, dicho deponente no aporta elementos de convicción suficientes para acreditar la propiedad o titularidad del inmueble objeto del presente juicio. Y así se determina.
Cursa al folio 60 del presente expediente, acto de evacuación del testigo ciudadano OSCAR ALBERTO PEREZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.919.358, domiciliado en la avenida El Cementerio Viejo, casa sin número, sector El Carmelero de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, quien expuso lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE LUIS ASUAJE ESCALONA?, CONTESTÓ: Correcto, si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ LUNA?, CONTESTÓ: Si, tuvimos. Trato. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce el nexo familiar que existe entre los ciudadanos JORGE LUIS ASUAJE ESCALONA y MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ LUNA?, CONTESTÓ: Si lo conozco, abuela-nieto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ LUNA, le cedió en vida y de forma voluntaria al ciudadano JORGE LUIS ASUAJE ESCALONA, el inmueble donde ella habitaba y el terreno sobre el cual estaba construido?, CONTESTÓ: Si, tenía conocimiento de eso. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la ubicación del inmueble?, CONTESTÓ: Si la conozco, calle seis (6) entre avenida Trocadero, calle cinco (5) de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JORGE LUIS ASUAJE ESCALONA, tiene posesión del inmueble desde antes del fallecimiento de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ LUNA? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento, de que la señora MARÍA TERESA, en vida le habría cedido el terreno al ciudadano JORGE ASUAJE. SÉPTIMA Y ÚLTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta todo lo aquí expresado?, CONTESTÓ: Me consta, porque tengo muchos años conociendo al señor Asuaje, porque trabajamos juntos, en varias ocasiones estuvimos en la casa de la doña, a chequear varios carros, él como mecánico y yo como ayudante; en varias ocasiones tuve comunicación con la señora y veía como era el trato entre ellos. Cesaron las preguntas por la apoderada judicial de la parte demandante. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
En cuanto a esta prueba testimonial, esta juzgadora la desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica, lo anterior responde a que el propio deponente manifestó lo siguiente: “Me consta, porque tengo muchos años conociendo al señor Asuaje, porque trabajamos juntos, en varias ocasiones estuvimos en la casa de la doña, a chequear varios carros, él como mecánico y yo como ayudante...”. Al reconocer expresamente que mantiene una estrecha relación de confianza, habitualidad laboral y cercanía con la parte demandante, su declaración carece de la imparcialidad y objetividad necesarias para generar convicción en este Tribunal, al evidenciarse un claro interés en favorecer a su compañero de labores. Y así se determina.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA GAINZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.857.825, este Tribunal desestima su valoración por cuanto dicha declaración no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente. Y así s establece.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente proceso el demandante ciudadano JORGE LUIS ASUAJE ESCALONA, procedió a demandar al ciudadano RAMÓN ANTONIO ASUAJE por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello que es propietario de un bien inmueble ubicado en la Carrera 06 entre calles 04 y 05 Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, con un área de terreno de setecientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros (764,40Mts), un área de construcción de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (145,78 Mts2), con las siguientes características: una casa, construida con paredes de adobe, piso de cemento, techo de zinc, puertas, ventanas, distribuida de la siguiente manera; una (1) habitación- dormitorio, una (1) sala, una (1) cocina, y un (1) baño,: y cuyos linderos son: NORTE: familia Lozada, SUR: Carrera 06, ESTE: familia Sequera, OESTE: familia Lugo. Asimismo sostuvo, que le permitió a su hermano, el ciudadano RAMÓN ANTONIO ASUAJE que ocupara una parte de su terreno para que montara un taller de refrigeración y se ayudara para obtener otros ingresos siendo el caso que tiempo después el referido ciudadano dejo de trabajar en dicho terreno y desde entonces ha tratado por todos los medios de tener la posesión real de la porción de terreno que le dio en préstamo a su hermano pero hasta la presente fecha ha sido imposible; por las razones antes expuestas procede a demandar al prenombrado por ACCIÓN REIVINDICATORIA, a los fines de que le restituya y entregue el bien supra descrito.
Es el caso que, llegada la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano RAMÓN ANTONIO ASUAJE, se limito a negar, rechazar y contradecir lo expuesto en el escrito libelar por la parte actora; aduciendo que la parte demandante no es el propietario del bien inmueble objeto de esta controversia y que soporta su demanda en una documentación fraudulenta que gestiono a espaldas de la propietaria y de su persona.
Siguiendo con este orden de ideas, y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí decide pasa de seguida a verificar la procedencia o no de la acción reivindicatoria intentada; para lo cual se permite traer a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues de su contenido se desprende textualmente lo siguiente:
En este sentido, para la verificación de la presente demanda resulta necesaria la transcripción del artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Con respecto a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 341, del 27 de abril de 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción”. (Resaltado del texto).
En otro orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:
(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, en los juicios de reivindicación como el de autos, la pretensión se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) el derecho de propiedad del reivindicante; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho de poseer del demandado y; iv) la identidad de la cosa demandada en reivindicación, esto es, que la cosa poseída por el reclamado sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. (Subrayado de este Juzgado).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que en los juicios de acción reivindicatoria se deben cumplir con una serie de requisitos que deben ser concurrentes para la procedencia de tal acción, así como lo estableció en sentencia número 748 de fecha 17 de noviembre de 2023, caso Inversiones Guedez, C.A. contra Multiservicios N.Cars, C.A. y Otros, con ponencia de la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, señaló:
“La acción reivindicatoria es aquella que se ejerce para procurar el reconocimiento del derecho de propiedad y obtener la restitución del bien que ha sido ocupado por un tercero sin título que justifique dicha ocupación.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia número 139 de fecha 31 de marzo de 2023, caso: Esperanza Fernández Silva, asentó lo siguiente:
´La Sala observa que en el presente caso la parte actora interpone la acción reivindicatoria contra la ciudadana Margarita de Jesús Muñoz Arias, ya identificada para que convenga o sea condenada a devolver sin plazo alguno el maletero signado con el N° 75, que forma parte de su propiedad, por su parte la parte demandada opuso que la sociedad mercantil Inversiones Nicarmen, C.A., le dio en venta el referido maletero´.
Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza de la acción reivindicatoria es preciso realizar las siguientes consideraciones:
La acción reivindicatoria forma parte de las acciones reales, es fundamental y la más eficaz defensa del derecho de propiedad. La acción reivindicatoria, es aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, siendo su finalidad reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada por el demandado y obligar a éste último a restituir la cosa al propietario.
La acción reivindicatoria, tiene su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil que establece:
´El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador´.
Ahora bien, respecto de los REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA la autora Mary Sol Graterón Garrido, en su obra Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales (pp.358 y 359), señaló lo siguiente:
REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
Como se ha dicho, el fin de la acción reivindicatoria es conseguir el reconocimiento del derecho del propietario y obtener la restitución de la cosa, por esta causa se intenta contra cualquier poseedor o mero detentador. Las condiciones a que se subordina su ejercicio, son:
1. Que el actor sea propietario.
2. Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer.
3. La cosa debe ser susceptible de reivindicación y,
4. La cosa debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario y está en poder del demandado, es lo que se denomina la identidad de la cosa.
Excluidas de la reivindicación resultan solamente las cosas muebles particulares poseídas por un tercero de buena fe, es decir, por quien no las haya adquirido en virtud de un título apto a transferir el dominio, ignorando los vicios del título. Las demás todas pueden reivindicarse y son:
a) La universalidad de muebles.
b) Las cosas poseídas de mala fe
c) Las cosas robadas o extraviadas, aun poseídas por terceros de buena fe.
d) Las cosas poseídas por quien no es un tercero
b) LAS COSAS POSEÍDAS DE MALA FE:
Cuando quien no ignorando el vicio de su título, no podría afirmar encontrarse en la creencia de que no lesionaba el derecho ajeno, por tanto en este caso, procede la reivindicación, siendo inaplicable el artículo 794 del Código Civil.
c) LAS COSAS ROBADAS O EXTRAVIADAS AUN POSEÍDAS POR UN TERCERO DE BUENA FE:
Es esta la excepción más notable que la ley hace al principio contenido en el encabezamiento del artículo 794 del Código Civil. El vicio de la pérdida o robo es tan grave, que no permite consideración alguna en orden a la buena fe de un tercero; el propietario puede reivindicarla de todo poseedor o detentador sin estar obligado a entregarle el precio que haya pagado; el demandado no tiene más que una acción para obtener la indemnización contra aquel de quien recibió la cosa, esto es, contra el ladrón, contra quien encontró la cosa o contra aquel a quien éstos la hubieran enajenado.
Sin embargo, esta excepción resulta derogada en forma que restablece en parte el principio del artículo 794. Resulta templada la norma de este artículo, en la parte que dispensa al propietario reivindicante de la obligación de reembolsar al tercero de buena fe, por el artículo 795, el cual para proteger la confianza que deben inspirar los mercados y los comerciantes, dispone que si el actual poseedor de la cosa sustraída o extraviada, la haya adquirido en una feria, mercado o de un comerciante que venda objetos semejantes, no puede el propietario obtener la restitución de la cosa, sino reembolsando al poseedor el precio que le costó.
Recibe finalmente una restricción la reivindicabilidad de estas cosas en cuanto al tiempo dentro del cual puede ejercitarse la acción contra el tercero, por lo dispuesto en el artículo 1986, ya que mientras contra el ladrón o contra quien halló la cosa (sin cumplir con la obligación de denuncia y depósito ante la autoridad competente) la acción no se extingue sino transcurridos veinte años (corresponde a la prescripción veintenal); contra el tercero, la reivindicación prescribe en el término de dos años, a contar desde el día de la sustracción o del extravío…´. (Subrayados y negrillas de la Sala).
Así las cosas, para el ejercicio de la acción reivindicatoria con base en la normas, en la doctrina y en la jurisprudencia se exige que su ejercicio sea por el propietario del bien que se pretende reivindicar, en tal sentido, del acervo probatorio se pudo constatar que la parte actora consignó tanto copia simple como copia certificada que le acreditan la titularidad de la propiedad del maletero signado con el N° 75, el cual es objeto de este juicio, y por ser este un documento público erga omnes, empezó a surtir efectos desde el momento de su protocolización contra terceros, es decir, desde la fecha 13 de marzo de 2006. En tanto, se pudo verificar que la actora es la propietaria del inmueble que se pretende por reivindicación.
Asimismo, se pudo constatar de los alegatos esgrimidos que el inmueble que se pretende por esta acción se encuentra en posesión de la parte demandada, quién no logro demostrar que adquirió algún derecho para poseer el maletero signado con el N° 75, pues, la accionada consignó en copia simple documento de compra venta de fecha 29 de noviembre de 2006, a través del cual adquirió la propiedad de su apartamento, y del cual se desprende que es propietaria del maletero signado con el N° 42, ubicado en el nivel planta sótano uno, pero no del maletero signado con el N° 75 ubicado en el nivel planta sótano dos, el cual es objeto de este juicio.
Por lo demás, se observa que la parte demandada dijo que el documento protocolizado presentado por la actora adolecía de error, al haberse incluido en el documento de compra venta del apartamento propiedad de la parte actora el maletero N° 75, sin embargo, no probó en autos la existencia de ese error alegado.
Por todas las razones expuestas, esta Sala pudo establecer que la parte accionante demostró los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, cumpliendo con lo establecido en los artículos 506 y 548 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, el cual le impone la carga de probar sus afirmaciones, por su parte, la parte accionada no logró desvirtuar los dichos de la parte accionante, ni demostró aquellos con los cuales pretendió ostentar derechos sobre el inmueble de marras. Así se establece. (…)
En el mismo sentido, y mediante sentencia número 532 de fecha 11 de agosto de 2022 (caso: José Antonio González), la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificó la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que el demandante sea el propietario; que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
En el caso de análisis, tal y como se ha venido sosteniendo, concurren los elementos necesarios para la procedencia de la pretensión reivindicatoria. La parte demandante sustenta y acredita su petición en documento de propiedad. Comprobado además que existe un inmueble susceptible de reivindicación que se encuentra ocupado ilegítimamente por la parte demandada, pues no logró demostrar lo contrario, no hay lugar a dudas respecto a la procedencia de la reivindicación”. (Resaltado del texto).
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, en los juicios de reivindicación como el de autos, la pretensión se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) el derecho de propiedad del reivindicante; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho de poseer del demandado y; iv) la identidad de la cosa demandada en reivindicación, esto es, que la cosa poseída por el reclamado sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. (Negrita y subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, esta Juzgadora observa con meridiana claridad que la parte demandante ciudadano JORGE LUIS ASUAJE ESALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.217, señaló en su escrito libelar lo siguiente: “…En vista que mi terreno era grande y viendo la necesidad que venía presentado mi hermano RAMON ANTONIO ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:15.884.190, domiciliado en el callejón Santa Lucia entre calles 23 y avenida perimetral de la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, le permití que ocupara un pedazo de terreno para que montara un taller de refrigeración, y se ayudara para obtener otros ingresos…”. La parte demandada al momento de contestar la demanda manifestó lo siguiente:”… En ese mismo sentido, niego lo argumentado, en forma desvencijada, sobre una supuesta ilegitimidad de la posesión que ejerzo sobre el Bien del caso de marras; el cual poseo desde hace Cuarenta y Tres (43) años, toda vez que allí fue en donde nací y me crie…”
Pasa esta Juzgadora a transcribir textualmente el contenido del artículo 793 del Código Civil, el cual expresa:
“…Artículo 793.- Solo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación…”.
Ahora bien, en atención a los anteriores mencionado, en el presente caso se observa que, adicional a lo alegado por la parte demandada relativa a la posesión del inmueble desde hace cuarenta y tres (43) años, toda vez que allí fue en donde nací y me crie, del libelo de demanda se evidencia que la parte actora admite expresamente le permitió usar un pedazo del terreno cuyo objeto es el mismo de esta acción reivindicatoria; de tal manera que, siendo que la acción reivindicatoria tiene como objeto restituir la posesión de un bien mueble o inmueble a su legítimo propietario, no constituye la vía idónea para discutir una relación jurídica y obligación surgida entre ambas partes; razón por la cual en el presente caso se determina que por cuanto la parte demandante consintió la posesión del inmueble objeto del presente juicio, el demandado ciudadano RAMON ANTONIO ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.190, detenta la posesión lícita del bien reclamado; por lo que en este caso no se cumple con el requisito relativo a la falta del derecho de poseer del demandado; y así se establece.
A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil (ACCIDENTAL) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 30 de fecha 05 de agosto de 2025, expediente Nº AA20-C-2024-000775, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA juicio por acción reivindicatoria, seguido por el ciudadano ROLANDO DE JESÚS MARCANO NORIEGA contra el ciudadano ÓSCAR HUMBERTO VÁSQUEZ BELLO, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, el autor venezolano Gert Kummerow, en su obra Comprendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 348 y 349, respecto a la legitimación pasiva en la acción reivindicatoria, estableció lo siguiente: La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa... .
En este sentido, el mencionado autor señala que Se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario Sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente . La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato, etc.). Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada.
De conformidad con la doctrina antes transcrita, no se puede intentar la acción reivindicatoria cuando existe una relación contractual entre el propietario y el poseedor. En este caso el propietario, para recuperar el bien, debe recurrir a las acciones contractuales correspondientes, incluso en el supuesto de que el poseedor intente cambiar el título de su posesión…”
Así las cosas, se evidencia que el Juzgado A quo incurrió en un error de calificación jurídica al determinar que el demandado ejerce una 'posesión legítima'. De los alegatos concordantes de ambas partes, se desprende como un hecho admitido que al ciudadano RAMÓN ANTONIO ASUAJE se le concedió el uso y disfrute del terreno mediante un préstamo de uso (comodato). Por lo tanto, su condición jurídica no es la de un poseedor legítimo con ánimo de dueño, sino la de un poseedor precario, obligado a la restitución del bien. En consecuencia, resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación. Y así se determina.
De manera que el juez a quo incurrió en la errónea interpretación del artículo 548 del Código Civil, en efecto, entre los hechos constitutivos alegados por el accionante, este reconoció haber entregado en préstamo el bien objeto de la controversia. Al ser este el planteamiento del propio demandante, resulta evidente la improcedencia de la acción reivindicatoria, debiendo intentar, en su lugar, la acción resolutoria o de cumplimiento derivada de la relación obligacional que él mismo afirmó existir en su libelo de demanda. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, verificado lo anterior, y previo el análisis de los requisitos concurrentes que debe llenar toda acción reivindicatoria, y por cuanto la parte actora no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión del demandado, habiendo quedado probado en autos que el ciudadano RAMÓN ANTONIO ASUAJE, le concedieron el uso y disfrute del inmueble configurándose una detentación legítima, En consecuencia, esta Superioridad declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano RAMÓN ANTONIO ASUAJE, ya identificado, REVOCA la decisión recurrida por haber incurrido en error de interpretación del artículo 548 del Código Civil, y se declara SIN LUGAR la demanda. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación de fecha 19 de febrero de 2026 (Folio 77), que fuera planteado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO ASUAJE ESCALONA asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, contra la sentencia proferida en fecha 13 de febrero de 2026, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por el ciudadano JORGE LUÍS ASUAJE ESCALONA contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO ASUAJE ESCALONA.
SEGUNDO: SE REVOCA en toda su extensión la sentencia recurrida dictada por el Juzgado A Quo, en fecha 13 de febrero de 2026.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA de Acción Reivindicatoria seguida por el ciudadano JORGE LUÍS ASUAJE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.217, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO ASUAJE ESCALONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.884.190.
CUARTO: Se condena en costas ala parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMA.NADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente Superior Primero,
Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yusmania Arza Dominguez
En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yusmania Arza Dominguez
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