REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de septiembre de 2026
AÑOS: 216° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 7278
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN.
DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO ANTONIO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 12.726.603, domiciliado en la calle 10 entre avenidas 11 y 12, Chivacoa, Municipio Bruzual, del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas SUHAIL HERNÁNDEZ y DAYANA LEAL, I.P.S.A Nros. 81.067 y 89.921, respectivamente. (Folio 152 de la 1ra pieza).
DEMANDADA: Ciudadana THAIS YANETH OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 14.798.550, domiciliada en la avenida 12, cruce con calle 10, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ CORDERO, Inpreabogado N°. 48.847 (Folio 139 de la 4ta pieza).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.
I ANTECEDENTES
Se recibe por distribución en fecha 12 de marzo de 2026, signado bajo el número 0081 en este Juzgado Superior Primero, el presente expediente contentivo de cuatro (4) piezas proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN interpuesto por el ciudadano EDUARDO ANTONIO OVIEDO contra la ciudadana THAIS YANETH OVIEDO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 4 de marzo de 2026 (Folio 203 de la 4ta pieza), que fuera planteado por el abogado LUÍS DOMÍNGUEZ, luego que dicho Tribunal dictara sentencia en fecha 20 de febrero de 2026, dándosele entrada en fecha 20 de marzo de 2026. Asimismo de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijo un lapso de CINCO (05) días de despacho, para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al VIGÉSIMO (20º) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
En fecha 27 de mayo de 2026, siendo la oportunidad para el acto de informe, comparece la co apoderada judicial de la parte demandante Abogada SUHAIL ANAYANTZI HERNÁNDEZ ALVARADO y consignan escrito de informe constante de nueve (9) folios útiles, sin anexo, cursante el mismo a los folios 9 al 17 de la 5ta pieza. Asimismo se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado.
Riela al folio 19, auto de fecha 28 de mayo de 2026 mediante el cual se fija un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones a los informes.
Por auto de fecha 11 de junio de 2026 cursante al folio 21 (5ta Pieza), se fijó para sentencia dentro de los SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, y por auto de fecha 10 de agosto de 2026, se difirió la misma por un lapso de TREINTA (30) días consecutivos siguientes a la fecha.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
El ciudadano EDUARDO ANTONIO OVIEDO, a través de su apoderada Judicial Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, consignó escrito de demanda, cursante a los folios 1 al 7 de la 1era pieza, exponiendo lo siguiente:
Omissis…
PRIMERO
OBJETO DE LA PRETENSION
El objeto de la Demanda es que el Tribunal acuerde MEDIDA DE AMPARO A LA POSESION POR LA PERTURBACION que vienen realizando la ciudadana: THAIS YANETH OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.-14.798.550, domiciliada en la en la avenida 12 cruce con calle 10 Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, sobre LAS BIENHECHURIAS, que mi representado ha fomentado y ha venido poseyendo como propietario construidas sobre un área de terreno Municipal ubicadas en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la calle 10 entre avenidas 11 y 12, inmueble con el numero catastral N°: 22-03-01-AUR-13-04-06, específicamente en el lado derecho del inmueble por la puerta de acceso del inmueble en treinta metros cuadrados (30,00 mts2).
SEGUNDO
MOTIVOS DE HECHO
Soy propietario y poseedor legitimo de una bienhechurías que se encuentran enclavadas en un área de terreno municipal ubicadas en la calle 10 entre avenidas 11 y 12, de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el cual mide CIENTO TRES METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (103,59 M2) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Local comercial de Thais Oviedo en 12,23 M. SUR: casa que es o fue de Agustin de Freites en 12,63 M; ESTE: calle 10 su frente en 8,87 M y OESTE: CASA QUE ES O FUE DE Alfredo Suarez en 6,59 M. En dicho terreno se encuentran unas bienhechurías consistentes en un inmueble de una planta con estructura de una planta baja y dos niveles, la planta baja está constituida por un local comercial con piso de granito y caico, con paredes recubiertas de piedras, una barra en forma de media luna con tope de mármol, una puerta de hierro para el acceso y un portón de laminas de hierro, dos baños con todos sus accesorios recubiertos de cerámica, con un tanque subterráneo con capacidad para 12.00 mil litros de agua, ventanas de hierro y vidrio, en el primer nivel un apartamento con dormitorio y su respectivo baño, un salón y otro baño recubierto con cerámica y todos sus accesorios y una cocina industrial con accesorios para restaurante, en el segundo nivel un apartamento con dos baños recubiertos de cerámica, con todos sus accesorios, sala, cocina comedor y un (01) área de servicios, una terraza, todo de paredes de bloque, techo de platabanda, frisado liso, ventanas y puertas de hierro y mejoras en construcción, con instalaciones eléctricas, tuberías de aguas blancas y cloacas, con un área de construcción de doscientos veintitrés metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (223,59 M2), propiedad de la misma según titulo supletorio de propiedad Na: 4719/2019, evacuado por el Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Bruzual De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, el cual se encuentra debidarnente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Mayo de 2019, el cual quedo inscrito bajo el N°: 2019.21 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Na, 460.20.2.1.2750 y correspondiente al libro de folio Real del año 2019, que se anexa en original marcado con la letra “A”. Es el caso ciudadano Juez que desde el 20 de enero de 2019, he venido siendo perturbado en mi posesión por los ciudadana THAIS OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.-14.798.550, domiciliada en la avenida 12 cruce con calle 10 Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien es mi hermana y habita en la casa y local contiguo a mi casa, es decir es mi vecina colándose en el lado derecho de la puerta de acceso del inmueble justamente donde se encuentra un portón en laminas estriadas con un ancho de 3,40 metros cuadrados y una longitud de 4,75 metros que da acceso al inmueble (en la planta baja del edificio donde se encuentra el local comercial). Dichos actos perturbatorios consisten en: A) que la ciudadana THAIS YANETH OVIEDO LOPEZ, ya identificada, ingresa a la casa de mi asistido en fecha 20 de Enero de 2019, de forma altanera solicitándole que le desocupe su local comercial, aduce que es suyo el lado derecho de la puerta de acceso de mi inmueble justamente donde se encuentra un portón en laminas estriadas con un ancho de 3,40 metros cuadrados y una longitud de 4,75 metros que da acceso al inmueble de forma reiterada y violenta le pide que se lo entregue, hecho este que le indico que como le podría desocupar si he sido yo quien ha poseído estas bienhechurías desde hace mas de 15 años, siendo yo quien las he fomentado, tal como consta en contrato de mano de obra y contratos de obra debidamente autenticados y registrado por ante la Oficina De Registro Con Funciones Notariales Del Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy, los primeros en fecha 10 de octubre de 2010, anotado bajo el numero 75, tomo20, folios 245 al 247, en la misma fecha anotado bajo el numero 76, tomo 20, folios 248 al 250 y el segundo en fechas 18 de marzo de 2008, anotado bajo el n°: 33 protocolo primero tomo tercero trimestre terceros del año 2008, que realizara para fomentar dichas bienhechurías, los cuales anexo marcados con la letra “B”, a lo que misma hace caso omiso y procede a levantar una pared lateral derecho del local de 8,50 ml aproximadamente por 2,80 de altura de bloques de concretos de 15 centímetros, constante de 8 hiladas en un sector y en el otro con nueve hiladas, sobre la barra de granito dividiendo notablemente la misma y evitando el acceso hacia el tablero eléctrico principal y al tanque subterráneo principal surtidor de agua potable del edifico de mi propiedad y los cuales son parte integrante del área del local comercial, tal como consta en original inspección ocular de fecha 29 de marzo de 2019, evacuada por la Oficina De Registro Con Funciones Notariales Del Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy, que se anexa marcada con la letra “C”, razón por la cual mi asistido se vio en la obligación de acudir al órgano municipal a la dirección de desarrollo urbano de la alcaldía del municipio Bruzual del estado Yaracuy a solicitar autorización para la demolición de dicha pared, ya que se le era imposible acceder al tablero eléctrico que surte su edifico así como a tener acceso al tanque de agua potable que surte igualmente el edifico, siendo que en fecha 12 de abril de 2019, el ente municipal autoriza a mí asistido a demoler la misma, se anexa copia certificada de dicha autorización N°: DDU-AU-020-2019, marcada con la letra “D”: B), asimismo la ciudadana THAIS YANETH OVIEDO, plenamente identificada, impide que mi asistido habite junto a su grupo familiar y también que labore en su local comercial que se encuentra en planta baja del edificio con paz y armonía ya que la misma irrumpe a diario por una puerta que se encuentra justo del lindero derecho norte: local comercial thais Oviedo en 12,23 metrso cuadrados, lado derecho de la puerta de acceso del inmueble una y otra vez al punto de introducir en ese espacio de 30,00 metros cuadrados una serie de equipos electrónicos como enfriador de acero inoxidable de tres puertas, 1 congelador de das puertas, 2 neveras exhibidoras con una puerta de vidrio, 1 televisor de 2 pulgadas marca LG, 1 gabinete tipo chifonier, 1 escaparate de metal de dos puertas, 3 cestas de ropa, todos esos bienes de su propiedad sin contar que transita a diario grita e insulta a mi asistido y a su grupo familiar e impide y obstaculiza la apertura del local comercial por el portón en laminas estriadas de color negro con un ancho de 3,40 metros cuadrados y una longitud de 4,75 metros que da acceso al inmueble, mas por el contario procedió sin autorización alguna a cambiarle las cerraduras razón por la cual en el momento de la evacuación de la inspección judicial N°: 4761/2019, por parte del Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Bruzual De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, se hizo imposible ingresar al inmueble por el portón antes indicado, así consta en el informe levantado por el experto juramentado en dicha inspección que se anexa en original marcada con la letra “E”, impidiendo constantemente que mi asistido pueda trabajar en su local comercial que es la única fuente de ingreso del sustento familiar. C) de la misma manera la ciudadana THAIS YANETH OVIEDO, plenamente identificada, en fecha 07 de septiembre de 2019, derrumba una parte de la barra de concreto realizándole una rotura tipo demolición destruyendo una parte de la superficie de la barra de granito, dejando solo en el lugar de la base de granito de la barra las cabilla sin recubrimiento y también del lado de la base de dicha barra despegando la cerámica tipo piedra que recubre la misma, tal cual se puede apreciar en las impresiones fotográficas que se encuentran adjuntas a la inspección judicial N°: 4761/2019, evacuada por el Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Bruzual De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, consta igualmente en copia certificada de informe de inspección Na: 022-2019, de fecha 10 de septiembre de 2019, procedente de la dirección de desarrollo urbano de la alcaldía del municipio Bruzual estado Yaracuy, que se anexa marcado con la letra “F”. DE la misma manera, Ciudadano Juez el 10 de junio de 2019, a fin de evitar los hechos perturbatorios por parte de mi hermana acudo al ente municipal a la Dirección De Desarrollo Urbano De La Alcaldía Del Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy, a fin de solicitar un permiso para construir una pared lateral derecha de 8,50 ml x 2.45 metros de altura, con bloques de cemento con su respectivo acabado y pulido pintado de color a su gusto, en virtud de que existe una puerta de color blanco que da acceso ambos inmuebles y es precisamente por allí que la misma utiliza para accesar a mi inmueble a cada instante y cuantas veces lo quiere para realizar los hechos perturbatorios que ya fueron narrados, esta autorización fue otorgada según RESOLUCION N°: DDU-PC-012-2019, y hasta la fecha se me ha hecho imposible construir dicha pared puesto que mi hermana me impide que pueda construirla, anexo marcado con la letra “G”, dicha autorización, ya que con ella puedo demostrar que he acudido al ente administrativo en búsqueda de una amistosa solución pero mi hermana se ha negado rotundamente. En este caso, la perturbación consiste en irrumpir de forma violenta a la casa de mi asistido aunado a una convivencia mal sana que le perturba la tranquilidad y la paz a mi asistido y a su grupo familiar que le impide realizar su trabajo dentro de su local comercial haciéndose cada día más insostenible esta situación, esto lo hacen cuando a espalda de mi asistido y cuando él no se encuentra en el inmueble.
Ciudadano Juez, para demostrar el hecho cierto de la posesión que tiene mi asistido sobre las bienhechurías fomentadas sobre el área de terreno identificado, así como el hecho cierto de la perturbación sobre su posesión que vienen ejerciendo la ciudadana THAIS YANETH OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.14.798.550, anexo justificativos de testigos debidamente autenticado por ante la Oficina De Registro Con Funciones Notariales Del Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy, de 01 de octubre de 2019,, anotado bajo el N°: 18/2019, asimismo justificativo judicial de testigos N°: 4762/2019, evacuada por el Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Bruzual De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, que anexo marcados con la letra “H”, en el que constan las declaraciones de los testigos ciudadanos: YECENIA JOSEFINA ALVAREZ FIGUEROA, RAUL ANTONIO GONZALEZ ALVARADO Y BETZIS ADRIANA SANCHEZ PERNIA venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°: V.-13.985.867, V.-8.511.785 y V.-17.469.254, respectivamente, todos domiciliados en Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, donde queda demostrado los hechos de la perturbación.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
“ARTICULO 782 DEL CODIGO CIVIL, “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio”, en concordancia con los Artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO
INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTE LA PRETENSION
PRIMERO: marcado con la letra “A”, copia certificada de título supletorio de propiedad Na: 4719/2019, evacuado por el Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Bruzual De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Mayo de 2019, el cual quedo inscrito bajo el N°: 2019.21 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Na. 460.20.2.1.2750 y correspondiente al libro de folio Real del año 2019”.
SEGUNDO: Marcado “B” original contrato de mano de obra y contratos de obra debidamente autenticados y registrado por ante la Oficina De Registro Con Funciones Notariales Del Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy, los primeros en fecha 10 de octubre de 2010, anotado bajo el numero 75, tomo20, folios 245 al 247, en la misma fecha anotado bajo el numero 76, tomo 20, folios 248 al 250 y el segundo en fechas 18 de marzo de 2008, anotado bajo el n°: 33 protocolo primero tomo tercero trimestre terceros del año 2008.
TERCERO: Marcado “C” original inspección ocular de fecha 29 de marzo de 2019, evacuada por la Oficina De Registro Con Funciones Notariales Del Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy.
CUARTO: Marcado “D” copia certificada de autorización N°: DDU-AU-020-2019, emanada por la dirección de desarrollo urbano de la alcaldía del municipio Bruzual del estado Yaracuy.
QUINTO: Marcado “E” original inspección judicial N°: 4761/2019, por parte del Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Bruzual De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
SEXTO: Marcado “F” copia certificada de informe de inspección Na: 022-2019, de fecha 10 de septiembre de 2019, procedente de la dirección de desarrollo urbano de la alcaldía del municipio Bruzual estado Yaracuy.
SEPTIMO: Marcado “G”, copia simple de autorización para construir pared a favor de mi asistido.
OCTAVO: Marcado “H”, anexo justificativos de testigos debidamente autenticado por ante la Oficina De Registro Con Funciones Notariales Del Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy, de 01 de octubre de 2019,, anotado bajo el N°: 18/2019, asimismo justificativo judicial de testigos N°: 4762/2019, evacuada por el Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Bruzual De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
NOVENO: Marcado “I”, Constancia de residencia a favor de Eduardo Oviedo de fecha 21 de marzo de 2018, expedida por el consejo comunal DOÑA PASTORA LOYO POZO NUEVO, RIF N°: J-29981441-5, donde consta que mi asistido es habitante de la calle 10 entre avenidas 11 y 12 Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, constancia de residencia en original expedida por el Comisión De Registro Civil Y Electoral Del Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy, de fecha 15 de junio de 2017, FORMULARIO ONRC N°: 2017061505700547. original constancia de residencia a favor de mi asistido expedida por el de fecha 15 de octubre de 2019, expedida por el consejo comunal DOÑA PASTORA LOYO POZO NUEVO, RIF N°: j-29981441-5, todas ellas demuestran que es mi asistido quien ocupa esa dirección.
DECIMO: Marcado “J” Certificado de solvencia de inmuebles urbanos de fecha 06 DE FEBRERO DE 2019, procedente la dirección de hacienda municipal de la alcaldía del municipio Bruzual estado Yaracuy, solvencia Municipal procedente de la dirección municipal de catastro de la alcaldía del municipio Bruzual, de fecha 04 de febrero de 2019, certificado de empadronamiento, donde conste el metraje que ocupan las bienhechurías fomentada por mi asistido de fecha 26 de febrero de 2018, donde se puede apreciar el metraje de construcción y el área de terreno que posee y ocupa mi asistido, así como comprobante de pago del servicio de aguas de Yaracuy a nombre de mi asistido del inmueble de su propiedad y recibo de pago por suministro de energía eléctrica a nombre de mi asistido en esa dirección donde se encuentra estos servicios básicos.
DECIMO PRIMERO: Marcado “K” copia certificada de informe del síndico procurador municipal del municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 02 de julio de 2019, donde consta que la demandada de autos, le dio permiso y con plena autorización mi asistido pudo construir las mejoras que el mismo fomento y que en la actualidad son objeto de hechos perturnbatorios por parte de su hermana.
QUINTO
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (19.000.000,00 Bs), equivale a 380 unidades tributarias calculadas a un valor de cincuenta bolívares cada unidad tributaria.
SEXTA
DOMICILIO
DOMICILIO DEL DEMANDANTE: Indico como domicilio Procesal: en la 6ta avenida con esquina calle 11, Edificio Unicentro Profesional LA SEXTA (DON FRIO), oficina N° 2, 1er Piso, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: domiciliada en la en la avenida 12 cruce con calle 10 Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
SEPTIMO
PETITORIO
Por todo lo expuesto me veo penosamente forzado a ocurrir ante usted, para intentar el procedimiento interdictal previsto en el Artículo 782 del Código Civil vigente en concordancia con los Artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y REVISADAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS JUNTO CON ESTE ECRITO LIBELAR, dicte este tribunal oportuno DECRETO INTERDICTAl, que me proteja en la posesión legítima que invoco y evite que la ciudadana THAIS YANETH OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°; V.-14.798.550, domiciliada en la en la avenida 12 cruce con calle 10 Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, continúe realizando en mi inmueble actividades que perturben la posesión que sobre el ostento, a fin de que a la mayor brevedad posible yo sea amparado en la posesión de mi inmueble pormenorizado en este escrito. Pido en consecuencia que dictado como sea el decreto y en ejecución del mismo, se oficie a los organismos de seguridad garantes del orden público y la paz social (léase policía del municipio Bruzual y comando de la guardia nacional), para que hagan respetar la disposición tribunalicia practicando al efecto todas las actuaciones que estime necesarias.
Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley reservándome la acción de daños y perjuicios, a que tengo pleno derecho. (Sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 20 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia cursante a los folios del 175 al 197 (4ta. Pieza), en los siguientes términos:
“…PRIMERO: CON LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, incoada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-12.726.603, domiciliado en la Calle 10 entre Avenidas 11 y 12 Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, representado judicialmente por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 12.282.113, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.067 con domicilio procesal Urbanización Villas de la Rioja Primera Calle Residencias Ebro TH 03 Avenida las Américas con Avenida Yaracuy, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, contra la ciudadana THAIS YANETH OVIEDO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 14.798.550, domiciliado en la Calle 10 entre Avenidas 11 y 12 Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado LUIS DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 4.818.926, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.634, con domicilio procesal en la Oficina de Abogado ubicada en la calle 12 entre avenida 6 y 7, centro comercial Carafa piso 1, oficina 3, san Felipe Estado Yaracuy, sobre la posesión de un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la calle 10 entre avenidas 11 y 12, de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el cual mide CIENTO TRES METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (103,59 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Local comercial de Thais Oviedo en 12,23 M. SUR: casa que es o fue de Agustin de Freites en 12,63 M; ESTE: calle 10 su frente en 8,87 M y OESTE: Casa que es o fue de Alfredo Suarez en 6,59 M. En dicho terreno se encuentran unas bienhechurías consistentes en un inmueble de una planta con estructura de una planta baja y dos niveles, la planta baja está constituida por un local comercial con piso de granito y caico, con paredes recubiertas de piedras, una barra en forma de media luna con tope de mármol, una puerta de hierro para el acceso y un portón de laminas de hierro, dos baños con todos sus accesorios recubiertos de cerámica, con un tanque subterráneo con capacidad para 12.00 mil litros de agua, ventanas de hierro y vidrio, en el primer nivel un apartamento con dormitorio y su respectivo baño, un salón y otro baño recubierto con cerámica y todos sus accesorios y una cocina industrial con accesorios para restaurante, en el segundo nivel un apartamento con dos baños recubiertos de cerámica, con todos sus accesorios, sala, cocina comedor y un (01) área de servicios, una terraza, todo de paredes de bloque, techo de platabanda, frisado liso, ventanas y puertas de hierro y mejoras en construcción, con instalaciones eléctricas, tuberías de aguas blancas y cloacas, con un área de construcción de doscientos veintitrés metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (223,59 M2), propiedad de la misma según titulo supletorio de propiedad Nª: 4719/2019. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA en todas sus partes el decreto provisional interdictal de amparo dictado a favor del querellante en fecha 14 de noviembre de 2019, el cual fue ejecutado mediante comisión por el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 02 de Diciembre de 2019. TERCERO: De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la querellada quien resultó perturbadora, al pago de las costas procesales. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso establecido. SEXTO: Indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 9 de Julio de 2021 en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; en la cual indica expresamente: 1) Una vez que el Juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley; 2) una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para interposición de los recursos. Es por lo que se ordena libar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios del 9 al 17 de la 5ta pieza, la abogada SUHAIL ANAYANTZI HERNÁNDEZ ALVARADO, co apoderada judicial de la parte actora, estando en la oportunidad para presentar informes, lo realiza de la siguiente manera:
“…Omissis…
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia el presente procedimiento por amparo a la posesión motivado a los actos de perturbación realizados por los ciudadana THAIS OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 14.798.550, domiciliada en la avenida 12 cruce con calle 10 Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien es hermana de mi representado y habita en la casa y local contigua a la propiedad de mi representado, quien es propietario y poseedor legítimo de unas bienhechurías de una bienhechurías que se encuentran enclavadas en un área de terreno municipal ubicadas en la calle 10 entre avenidas 11 y 12, de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el cual mide CIENTO TRES METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (103,59 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Local comercial de Thais Oviedo en 12,23 M. SUR: casa que es o fue de Agustin de Freites en 12,63 M; ESTE: calle 10 su frente en 8,87 M y OESTE: CASA que es o fue de Alfredo Suarez en 6,59 M. En dicho terreno se encuentran unas bienhechurías consistentes en un inmueble de una planta con estructura de una planta baja y dos niveles, la planta baja está constituida por un local comercial con piso de granito y caico, con paredes recubiertas de piedras, una barra en forma de media luna con tope de mármol, una puerta de hierro para el acceso y un portón de laminas de hierro, dos baños con todos sus accesorios recubiertos de cerámica, con un tanque subterráneo con capacidad para 12.00 mil litros de agua, ventanas de hierro y vidrio, en el primer nivel un apartamento con dormitorio y su respectivo baño, un salón y otro baño recubierto con cerámica y todos sus accesorios y una cocina industrial con accesorios para restaurante, en el segundo nivel un apartamento con dos baños recubiertos de cerámica, con todos sus accesorios, sala, cocina comedor y un (01) área de servicios, una terraza, todo de paredes de bloque, techo de platabanda, frisado liso, ventanas y puertas de hierro y mejoras en construcción, con instalaciones eléctricas, tuberías de aguas blancas y cloacas, con un área de construcción de doscientos veintitrés metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (223,59 M2), propiedad de la misma según título supletorio de propiedad Nª: 4719/2019, evacuado por el Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Bruzual De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Mayo de 2019, el cual quedo inscrito bajo el Nº: 2019.21 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nª. 460.20.2.1.2750 y correspondiente al libro de folio Real del año 2019, que se anexa en original marcado con la letra “A”, la ciudadana THAIS YANETH OVIEDO LOPEZ, es la vecina de mi representado exactamente si nos colándose en el lado derecho de la puerta de acceso del inmueble justamente donde se encuentra un portón en laminas estriadas con un ancho de 3,40 metros cuadrados y una longitud de 4,75 metros que da acceso al inmueble (en la planta baja del edificio donde se encuentra el local comercial) y al demandar se indican los siguientes actos perturbatorios consisten en: A) que la ciudadana THAIS YANETH OVIEDO LOPEZ, ya identificada, ingresa a la casa de mi representado en fecha 20 de Enero de 2019, de forma altanera solicitándole que le desocupe su local comercial, aduce que es suyo el lado derecho de la puerta de acceso de mi inmueble justamente donde se encuentra un portón en laminas estriadas con un ancho de 3,40 metros cuadrados y una longitud de 4,75 metros que da acceso al inmueble de forma reiterada y violenta le pide que se lo entregue, hecho este que le indico que como le podría desocupar si él fue quien lo construyo y ha poseído estas bienhechurías desde hace más de 15 años, siendo el quien las he fomentado, tal como consta en contrato de mano de obra y contratos de obra debidamente autenticados y registrado por ante la Oficina De Registro Con Funciones Notariales Del Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy, los primeros en fecha 10 de octubre de 2010, anotado bajo el número 75, tomo20, folios 245 al 247, en la misma fecha anotado bajo el número 76, tomo 20, folios 248 al 250 y el segundo en fechas 18 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº: 33 protocolo primero tomo tercero trimestre terceros del año 2008, que realizara para fomentar dichas bienhechurías, anexe con la letra “B”, a lo que misma hace caso omiso y procede a levantar una pared lateral derecho del local de 8,50 ml aproximadamente por 2,80 de altura de bloques de concretos de 15 centímetros, constante de 8 hiladas en un sector y en el otro con nueve hiladas, sobre la barra de granito dividiendo notablemente la misma y evitando el acceso hacia el tablero eléctrico principal y al tanque subterráneo principal surtidor de agua potable del edifico de mi propiedad y los cuales son parte integrante del área del local comercial, tal como consta en original inspección ocular de fecha 29 de marzo de 2019, evacuada por la Oficina De Registro Con Funciones Notariales Del Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy, que fue anexa marcada con la letra “C”, razón por la cual mi representado acude al órgano municipal a la dirección de desarrollo urbano de la alcaldía del municipio Bruzual del estado Yaracuy a solicitar autorización para la demolición de dicha pared, ya que se le era imposible acceder al tablero eléctrico que surte su edifico así como a tener acceso al tanque de agua potable que surte igualmente el edificio, siendo que en fecha 12 de abril de 2019, el ente municipal autoriza demoler la misma, se anexa copia certificada de dicha autorización Nº: DDU-AU-020-2019, marcada con la letra “D”; B), asimismo la ciudadana THAIS YANETH OVIEDO, plenamente identificada, impide que mi representado habite junto a su grupo familiar y también que labore en su local comercial que se encuentra en planta baja del edificio con paz y armonía ya que la misma irrumpe a diario por una puerta que se encuentra justo del lindero derecho norte: local comercial Thais Oviedo en 12,23 metrso cuadrados, lado derecho de la puerta de acceso del inmueble una y otra vez al punto de introducir en ese espacio de 30,00 metros cuadrados una serie de equipos electrónicos como enfriador de acero inoxidable de tres puertas, 1 congelador de dos puertas, 2 neveras exhibidoras con una puerta de vidrio, 1 televisor de 2 pulgadas marca LG, 1 gabinete tipo chifonier, 1 escaparate de metal de dos puertas, 3 cestas de ropa, todos esos bienes de su propiedad sin contar que transita a diario grita e insulta a mi asistido y a su grupo familiar e impide y obstaculiza la apertura del local comercial por el portón en laminas estriadas de color negro con un ancho de 3,40 metros cuadrados y una longitud de 4,75 metros que da acceso al inmueble, mas por el contario procedió sin autorización alguna a cambiarle las cerraduras razón por la cual en el momento de la evacuación de la inspección judicial Nº: 4761/2019, por parte del Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Bruzual De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, se hizo imposible ingresar al inmueble por el portón antes indicado, así consta en el informe levantado por el experto juramentado en dicha inspección que fue anexado en original marcada con la letra “E”, impidiendo constantemente que mi representado pueda trabajar en su local comercial que es la única fuente de ingreso del sustento familiar. C) de la misma manera la ciudadana THAIS YANETH OVIEDO, plenamente identificada, en fecha 07 de septiembre de 2019, derrumba una parte de la barra de concreto realizándole una rotura tipo demolición destruyendo una parte de la superficie de la barra de granito, dejando solo en el lugar de la base de granito de la barra las cabilla sin recubrimiento y también del lado de la base de dicha barra despegando la cerámica tipo piedra que recubre la misma, tal cual se puede apreciar en las impresiones fotográficas que se encuentran adjuntas a la inspección judicial Nº: 4761/2019, evacuada por el Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Bruzual De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, consta igualmente en copia certificada de informe de inspección Nª: 022-2019, de fecha 10 de septiembre de 2019, procedente de la dirección de desarrollo urbano de la alcaldía del municipio Bruzual estado Yaracuy, que se anexa marcado con la letra “F”. de la misma manera, Ciudadano Juez el 10 de junio de 2019, a fin de evitar los hechos perturbatorios acude al ente municipal a la Dirección De Desarrollo Urbano De La Alcaldía Del Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy, a fin de solicitar un permiso para construir una pared lateral derecha de 8,50 ml x 2.45 metros de altura, con bloques de cemento con su respectivo acabado y pulido pintado de color a su gusto, en virtud de que existe una puerta de color blanco que da acceso ambos inmuebles y es precisamente por allí que la misma utiliza para accesar a mi inmueble a cada instante y cuantas veces lo quiere para realizar los hechos perturbatorios que ya fueron narrados, esta autorización fue otorgada según RESOLUCION N°: DDU-PC-012-2019, y hasta la fecha se ha hecho imposible construir dicha pared puesto que se le impide que pueda construirla, anexo marcado con la letra “G”, dicha autorización, ya que con ella puedo demostrar que he acudido al ente administrativo en búsqueda de una amistosa solución pero la ciudadana Thais Oviedo, se ha negado rotundamente. En este caso, la perturbación consiste en irrumpir de forma violenta a la casa de mi representado aunado a una convivencia mal sana que le perturba la tranquilidad y la paz de su grupo familiar que le impide realizar su trabajo dentro de su local comercial haciéndose cada día más insostenible esta situación, esto lo hacen cuando a espalda de mi representado y cuando él no se encuentra en el inmueble.
en el lapso procesal correspondiente esta representación promovió las siguientes pruebas, DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES; PRIMERO: copia certificada de título supletorio de propiedad Nª: 4719/2019, evacuado por el Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Bruzual De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Mayo de 2019, el cual quedo inscrito bajo el Nº: 2019.21 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nª. 460.20.2.1.2750 y correspondiente al libro de folio Real del año 2019, anexo marcado “A”, que riela del folio 8 al 27 del presente expediente N°: 7989, la finalidad de la prueba es demostrar que es necesaria y pertinente para demostrar los hechos controvertidos que la contienen como lo es el hecho de que mi representado es propietario del inmueble en la calle 10 entre avenidas 11 y 12 de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, donde está ocurriendo como en efecto ocurre la perturbación por parte de la querellada THAIS OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 14.798.550, domiciliada en la avenida 12 cruce con calle 10 Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy. SEGUNDO: original contrato de mano de obra y contratos de obra debidamente autenticados y registrado por ante la Oficina De Registro Con Funciones Notariales Del Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy, los primeros en fecha 10 de octubre de 2010, anotado bajo el número 75, tomo20, folios 245 al 247, en la misma fecha anotado bajo el número 76, tomo 20, folios 248 al 250 y el segundo en fechas 18 de marzo de 2008, anotado bajo el nº: 33 protocolo primero tomo tercero trimestre terceros del año 2008, anexo marcado “B”, que riela a los folios 27 al 48 del presente expediente N°: 7989, la finalidad de la prueba es demostrar que es necesaria y pertinente para demostrar los hechos controvertidos que la contienen como lo es el hecho que mi representado a realizados las mejoras y ampliación al inmueble ubicado y es quien siempre ha ocupado el mismo. TERCERO: original inspección ocular de fecha 29 de marzo de 2019, evacuada por la Oficina De Registro Con Funciones Notariales Del Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy, anexo marcado “C”, que riela a los folios 49 al 58 del presente expediente N°: 7989, la finalidad de la prueba es demostrar que es necesaria y pertinente para demostrar los hechos controvertidos que la contienen como lo es el hecho que hace constar a través de la oficina notarial que la querellada THAIS OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 14.798.550, domiciliada en la avenida 12 cruce con calle 10 Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, levanto una pared lateral derecho del local de 8,50 ml aproximadamente por 2,80 de altura de bloques de concretos de 15 centímetros, constante de 8 hiladas en un sector y en el otro con nueve hiladas, sobre la barra de granito dividiendo notablemente la misma y evitando el acceso hacia el tablero eléctrico principal y al tanque subterráneo principal surtidor de agua potable del edifico de mi propiedad y los cuales son parte integrante del área del local comercial, para dividir específicamente dentro del inmueble el espacio del lado derecho de la puerta de acceso de mi inmueble justamente donde se encuentra un portón en laminas estriadas con un ancho de 3,40 metros cuadrados y una longitud de 4,75 metros que da acceso al inmueble, por cuanto la misma de forma arbitraria aduce que ella es la propietaria sin importarle la ocupación y la propiedad que tiene sobre el mismo mi representado, demostrando con esta documental los hechos de perturbación que realiza la parte querellada. CUARTO: copia certificada de autorización Nº: DDU-AU-020-2019, emanada por la dirección de desarrollo urbano de la alcaldía del municipio Bruzual del estado Yaracuy, anexo marcado “D”, que riela a los folios 59 al 60 del presente expediente N°: 7989, la finalidad de la prueba es demostrar que es necesaria y pertinente para demostrar los hechos controvertidos que la contienen como lo es el hecho que el ente municipal autoriza la demolición de la pared construida por la querellada, y al verificar la posesión que tiene sobre el inmueble mi representado autoriza la demolición de la pared que la misma levanto, lo que evidencia plenamente la perturbación sobre el inmueble en el espacio de un ancho de 3,40 metros cuadrados y una longitud de 4,75 metros, espacio donde se encuentra realizando hechos perturbatorios la ciudadana THAIS OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V.- 14.798.550. QUINTO: original inspección judicial Nº: 4761/2019, por parte del Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Bruzual De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, anexo marcado “E”, que riela a los folios 61 al 86 del presente expediente N°: 7989,la finalidad de la prueba es demostrar que es necesaria y pertinente para demostrar los hechos controvertidos que la contienen como lo es el hecho de la ocurrencia de los hechos y perturbatorios cometidos por la querellada THAIS OVIEDO, iniciando por la imposibilidad de la apertura del portón que da acceso al local comercial que a su vez impide el ingreso al espacio dentro del inmuebleque tiene una medida de un ancho de 3,40 metros cuadrados y una longitud de 4,75 metros, puesto que la querellada lo tiene cercado con una serie de bienes muebles los cuales fueron inventariados y constan en dicha inspección judicial con indicación del espacio que ocupan con la ayuda del experto designado para la evacuación de la misma, por tal motivo con la misma queda evidentemente demostrado los actos de perturbación que ha incurrido la querellada de autos. SEXTO: copia certificada de informe de inspección Nº: 022-2019, de fecha 10 de septiembre de 2019, procedente de la dirección de desarrollo urbano de la alcaldía del municipio Bruzual estado Yaracuy, anexo marcado “F”, que riela a los folios 87 al 88 del presente expediente N°: 7989,la finalidad de la prueba es demostrar que es necesaria y pertinente para demostrar los hechos controvertidos que la contienen como lo es el hecho de la constancia mediante el presente informe de la existencia de la pared levantada por la querellada así como loa constancia que la misma fue demolida por mi representado vista la autorización que le fue otorgado para el mismo. SEPTIMO: originales justificativos de testigos debidamente autenticado por ante la Oficina De Registro Con Funciones Notariales Del Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy, de 01 de octubre de 2019,, anotado bajo el Nº: 18/2019, asimismo justificativo judicial de testigos Nº: 4762/2019, evacuada por el Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Bruzual De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, anexos marcados “G”,que riela a los folios 89 al 90 del presente expediente N°: 7989,la finalidad de la prueba es demostrar que es necesaria y pertinente para demostrar los hechos controvertidos que la contienen como lo es el hecho de que los testigos con sus declaraciones demuestran los actos perturbatorios que ocasiona la querellada de autos, en el inmueble que posee y ocupa mi representado en el espacio dentro del inmueble que tiene una medida de un ancho de 3,40 metros cuadrados y una longitud de 4,75 metros, ya que le impide el libre acceso al mismo e inclusive le derribo la barra de cemento en forma de media luna, que la misma autorizo para que mi representado construyera. OCTAVO: originales Constancia de residencia a favor de Eduardo Oviedo de fecha 21 de marzo de 2018, expedida por el consejo comunal DOÑA PASTORA LOYO POZO NUEVO, RIF Nº: J- 29981441-5, donde consta que mi asistido es habitante de la calle 10 entre avenidas 11 y 12 Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, constancia de residencia en original expedida por el Comisión De Registro Civil Y Electoral Del Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy, de fecha 15 de junio de 2017, FORMULARIO ONRC Nº: 2017061505700547. original constancia de residencia a favor de mi asistido expedida por el de fecha 15 de octubre de 2019, expedida por el consejo comunal DOÑA PASTORA LOYO POZO NUEVO, RIF Nº: J- 29981441-5, anexo marcado “I”, que riela a los folios 132 al 133 del presente expediente N°: 7989, la finalidad de la prueba es demostrar que es necesaria y pertinente para demostrar los hechos controvertidos que la contienen como lo es el hecho de demostrar el lugar donde habita y reside junto con su grupo familiar mi representado, lo que demuestra posesión. NOVENO: originales copia simple de autorización para construir pared a favor de mi asistido, anexo marcado “H”, que riela a los folios 132 al 133 del presente expediente N°: 7989,la finalidad de la prueba es demostrar que es necesaria y pertinente para demostrar los hechos controvertidos que la contienen como lo es el hecho de demostrar que mi representado fue autorizado por el ente municipal a fin construir la pared que cierra el acceso por donde ingresa a realizar los hechos pertuirbatorios la querellada de autos. En este sentido, solicito la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil, a los fines de que LA DIRECCION DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL, informe lo siguiente: 1.- si en esa dirección existe dicho permiso de fecha 10 de junio de 2019; 2.- si existen a quien le fue otorgado; 3.- informe a este tribunal para que fue otorgado y envié copias certificadas dicha información a este tribunal. DECIMO: originales de Certificado de solvencia de inmuebles urbanos de fecha 06 DE FEBRERO DE 2019, procedente la dirección de hacienda municipal de la alcaldía del municipio Bruzual estado Yaracuy, solvencia Municipal procedente de la dirección municipal de catastro de la alcaldía del municipio Bruzual, de fecha 04 de febrero de 2019, anexo marcado “J”, que riela a los folios 135 al 138 del presente expediente N°: 7989,la finalidad de la prueba es demostrar que es necesaria y pertinente para demostrar los hechos controvertidos que la contienen como lo es el hecho de demostrar como en efecto lo hace la posesión de mi representado sobre el inmueble especificadamente sobre el espacio que mide de un ancho de 3,40 metros cuadrados y una longitud de 4,75 metros y que le mismo posee certificado de empadronamiento, donde consta el metraje que ocupan las bienhechurías fomentada por mi asistido de fecha 26 de febrero de 2018, donde se puede apreciar el metraje de construcción y el área de terreno que posee y ocupa mi asistido, así como comprobante de pago del servicio de aguas de Yaracuy a nombre de mi asistido del inmueble de su propiedad y recibo de pago por suministro de energía eléctrica a nombre de mi asistido en esa dirección donde se encuentra estos servicios básicos, lo que demuestra posesión. En este sentido, solicito la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil, a los fines de que LA DIRECCION DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL, informe lo siguiente: 1.- si en esa dirección existe certificado de empadronamiento a nombre de mi representado; 2.- si existen que metraje indica que ocupa el mismo; 3.- informe a este tribunal para que fue otorgado y envié copias certificadas dicha información a este tribunal. En este sentido, solicito la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil, a los fines de que la empresa AGUAS DEL YARACUY, informe lo siguiente: 1.- si en la direcciónen la calle 10 entre avenidas 11 y 12 de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el servicio de agua está a nombre de nombre de mi representado; 2.- que informe a este tribunal para a quien le pertenece el contrato suscrito por aguas de Yaracuy y envié copias certificadas dicha información a este tribunal. En este sentido, solicito la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil, a los fines de que la empresa AGUAS DEL YARACUY, informe lo siguiente: 1.- si en la direcciónen la calle 10 entre avenidas 11 y 12 de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el servicio de agua está a nombre de nombre de mi representado; 2.- que informe a este tribunal para a quien le pertenece el contrato suscrito por aguas de Yaracuy y envié copias certificadas dicha información a este tribunal. En este sentido, solicito la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil, a los fines de que la empresa LUZ ELECTRICA DE YARACUY SERDECO, en su sede en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, informe lo siguiente: 1.- si en la direcciónen la calle 10 entre avenidas 11 y 12 de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el servicio de agua está a nombre de nombre de mi representado; 2.- que informe a este tribunal para a quien le pertenece el contrato suscrito por aguas de Yaracuy y envié copias certificadas dicha información a este tribunal. DECIMO PRIMERO: por originales de copia certificada de informe del síndico procurador municipal del municipio Bruzual del estado Yaracuy, anexo marcado “K”, de fecha 02 de julio de 2019, donde consta que la demandada de autos, le dio permiso y con plena autorización mi asistido pudo construir las mejoras que el mismo fomento y que en la actualidad son objeto de hechos perturbatorios por parte de su hermana. DECIMO SEGUNDO: Invoco el mérito favorable de los autos, para hacer vales las actas de declaraciones de los testigos YESENIA ALVAREZ, RAUL ANTONIO GONZALEZ Y BETSIS ADRIANA SANCHEZ, de fecha 04 de noviembre de 2019, que constan en los autos de este expediente, asimismo las resultas del acta de inspección judicial evacuada por este miso tribunal en fecha 11 de noviembre de 2019, que cursa del folio 156 al 160, la finalidad de estas pruebas es demostrar como en efecto lo hacen los hechos perturbatorios realizados por la querellada de autos, hechos consistentes en levantar una pared de cemento, derrumbar la barra en forma de media luna, ocupar arbitrariamente con bienes muebles de su propiedad tipo neveras que se encuentran travesados en el espacio dentro del inmueble que mide de ancho que mide de un ancho de 3,40 metros cuadrados y una longitud de 4,75 metros, siendo que estos hechos impiden a mi representado tener la posesión pacifica e ininterrumpida que veía ejerciendo sobre ese espacio desde el 20 de enero de 2019, fecha está en que la querellada su hermana, comienza actuar de esta manera, por lo tanto se hace necesario declarar con lugar la presente querella interdictal por despojo. DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del código de procedimiento civil, Ratifico, Promuevo E Invoco La Prueba De Testigos, anexo marcado con la letra “A”, copias de cedulas de identidad, la finalidad de este prueba es demostrar el hecho controvertido de que mi representado es víctima de los hechos de perturbación a la posesión pacifica que la mismo viene detentando por parte de la ciudadana querellada en este proceso, y con sus dichos los testigos demostraran a este tribunal desde el 20 de enero de 2019, así como también para el 07 de septiembre de 2019, la querellada ha seguido realizando los actos perturbatorios antes narrados, son los ciudadanos siguientes: A.-JESUS ABRAHAN RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V.-16.973.452, domiciliado en Chivacoa municipio Bruzual del Estado Yaracuy. B.- EDGAR LEANDRO OSORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº:V.-15.109.057, domiciliado en Chivacoa municipio Bruzual del Estado Yaracuy, C.-MARIANNYS CAROLINA DEVIEZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº: V.- 16.483.576, domiciliada en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy. DE LA PRUEBA DE INFORMES Se solicitó oficio a los siguientes entes a los fines de que informen a este tribunal sobre los siguientes particulares:- Se oficie al consejo comunal DOÑA PASTORA LOYO POZO NUEVO, RIF Nº: J- 29981441-5, en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a los fines de que informe a éste digno tribunal sobre los siguientes particulares, en el marco de sus competencias: PRIMERO: que informen si el ciudadano EDUARDO OVIEDO, es ocupante del inmueble que se encuentren dentro del ámbito geográfico del CONSEJO COMUNAL DOÑA PASTORA LOYO POZO NUEVO. de la comunidad de DOÑA PASTORA LOYO POZO NUEVO del municipio San Felipe del estado Yaracuy: SEGUNDO: que informen si el ciudadano EDUARDO OVIEDO, es ocupante por más de 15 años de las bienhechurías ubicadas en la calle 10 entre avenidas 11 y 12 de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy. TERCERO: si la ciudadana EDUARDO OVIEDO, habita el inmueble, de ser afirmativa sus repuestas envíen la información a este tribunal. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIE Solicito de conformidad con el artículo 451 del código de procedimiento civil, se realice la prueba de experticia sobre el Bien inmueble consistente en un terreno y las bienhechurías (local comercial) sobre el construidas ubicado en la calle 10 entre avenidas 11 y 12 de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el cual mide CIENTO TRES METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (103,59 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Local comercial de Thais Oviedo en 12,23 M. SUR: casa que es o fue de Agustin de Freites en 12,63 M; ESTE: calle 10 su frente en 8,87 M y OESTE: CASA QUE ES O FUE DE Alfredo Suarez en 6,59 M. En dicho terreno se encuentran unas bienhechurías consistentes en un inmueble de una planta con estructura de una planta baja y dos niveles, la planta baja está constituida por un local comercial con piso de granito y caico, con paredes recubiertas de piedras, una barra en forma de media luna con tope de mármol, una puerta de hierro para el acceso y un portón de laminas de hierro, dos baños con todos sus accesorios recubiertos de cerámica, con un tanque subterráneo con capacidad para 12.00 mil litros de agua, ventanas de hierro y vidrio, en el primer nivel un apartamento con dormitorio y su respectivo baño, un salón y otro baño recubierto con cerámica y todos sus accesorios y una cocina industrial con accesorios para restaurante, en el segundo nivel un apartamento con dos baños recubiertos de cerámica, con todos sus accesorios, sala, cocina comedor y un (01) área de servicios, una terraza, todo de paredes de bloque, techo de platabanda, frisado liso, ventanas y puertas de hierro y mejoras en construcción, con instalaciones eléctricas, tuberías de aguas blancas y cloacas, con un área de construcción de doscientos veintitrés metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (223,59 M2), propiedad de mi representado según título supletorio de propiedad Nª: 4719/2019, evacuado por el Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Bruzual De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Mayo de 2019, el cual quedo inscrito bajo el Nº: 2019.21 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nª. 460.20.2.1.2750 y correspondiente al libro de folio Real del año 2019, que se anexa en original marcado con la letra “A”. la finalidad de la prueba es demostrar como en efecto lo hacen los hechos controvertidos en el presente proceso como lo es el área o espacio dentro del inmueble de 30 metros donde se encuentra la ciudad THAIS OVIEDO, llevando acabo los actos de perturbación que se demandan objeto de la presente acción, dicho espacio s encuentra dentro del local comercial ocupado por mi representado EDUARDO OVIEDO y desde el mes el 20 de enero de 2019, espacio que mide dentro del local comercial del lado derecho de la puerta de acceso de mi inmueble justamente donde se encuentra un portón en láminas estriadas con un ancho de 3,40 metros cuadrados y una longitud de 4,75 metros que da acceso al inmueble, por cuanto la misma de forma arbitraria aduce que ella es la propietaria sin importarle la ocupación y la propiedad que tiene sobre el mismo mi representado, demostrando con esta documental los hechos de perturbación que realiza la parte querellada. (Documentales promovidas en este acto de promoción de pruebas y que acompañé junto al escrito libelar). Una vez designados los expertos conforme a la ley, quienes deberán tener conocimiento de INGENIERIA CIVIL, deberán dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: que identifique cuales son las bienhechurías que se encuentran construidas en los terrenos ubicados en la calle 10 entre avenidas 11 y 12 de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el cual mide CIENTO TRES METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (103,59 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Local comercial de Thais Oviedo en 12,23 M. SUR: casa que es o fue de Agustin de Freites en 12,63 M; ESTE: calle 10 su frente en 8,87 M y OESTE: CASA QUE ES O FUE DE Alfredo Suarez en 6,59 M. Segundo: que indique las medidas exactas con indicación de linderos del espacio dentro del local comercial que se encuentra una pared demolida y una barra en forma de media luna destruida, que determine el tiempo de destrucción. Tercero: que determine cuál es el espacio dentro del área del local comercial donde se encuentran bienes de la querellada con indicación de medidas y linderos exactos del área que está siendo de la perturbación.- DE LA RATIFICACIÓN DE TESTIMONIALES Solicito de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil, se sirva acordar oir las testimoniales de los ciudadanos YESENIA ALVAREZ, RAUL ANTONIO GONZALEZ Y BETSIS ADRIANA SANCHEZ testimoniales de fecha 04 de diciembre de 2019, que guardan relación con documentales constituidas por originales justificativos de testigos debidamente autenticado por ante la Oficina De Registro Con Funciones Notariales Del Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy, de 01 de octubre de 2019,, anotado bajo el Nº: 18/2019, asimismo justificativo judicial de testigos Nº: 4762/2019, evacuada por el Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Bruzual De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, anexos marcados “G”, que riela a los folios 89 al 90 del presente expediente N°: 7989, para que estos ciudadanos acudan a este tribunal a la ratificación de dicha documental. Solicito de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil, se sirva acordar oir las testimoniales de los ciudadanos que suscribieron contrato de mano de obra y contratos de obra debidamente autenticados y registrado por ante la Oficina De Registro Con Funciones Notariales Del Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy, los primeros en fecha 10 de octubre de 2010, anotado bajo el número 75, tomo20, folios 245 al 247, en la misma fecha anotado bajo el número 76, tomo 20, folios 248 al 250 y el segundo en fechas 18 de marzo de 2008, anotado bajo el nº: 33 protocolo primero tomo tercero trimestre terceros del año 2008, anexo marcado “B”. DE LA PRUEBA DE INFORMES Se solicita respetuosamente sea oficiado a los siguientes entes a los fines de que informen a este tribunal sobre los siguientes particulares: Se oficie a la Oficina De Registro Con Funciones Notariales Del Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy, a los fines de que informe a éste digno tribunal sobre los siguientes particulares, en el marco de sus competencias: PRIMERO: si existe original inspección ocular de fecha 29 de marzo de 2019, evacuada por esa oficina. SEGUNDO: que informen si el ciudadano THAIS OVIEDO, LEVANTO PARED PERIMETRAL de 8,50 ml aproximadamente por 2,80 de altura de bloques de concretos de 15 centímetros, constante de 8 hiladas en un sector y en el otro con nueve hiladas, sobre la barra de granito dividiendo notablemente la misma y evitando el acceso hacia el tablero eléctrico principal y al tanque subterráneo principal surtidor de agua potable del edifico ubicado en la calle 10 entre avenidas 11 y 12 de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy. TERCERO: si la ciudadana THAIS OVIEDO, realizo eso sin permiso de mi representado. CUARTO: si la ciudadana EDUARDO OVIEDO, habita el inmueble, de ser afirmativa sus repuestas envíen la información a este tribunal.
En la oportunidad correspondiente para presentar escritos de pruebas la parte querellada haciendo uso de ese derecho, presento escrito de promoción de pruebas, siendo pues que este tribunal procede admitir las pruebas promovidas por las partes en este proceso, siendo que la parte querellada no presento en ningún momento impugnación a las pruebas promovidas por esta representación, ni hizo oposición alguna a ninguna de ellas, por lo tanto al momento de la evacuación de las pruebas que constan en autos, quedo evidentemente demostrado que el ciudadano EDUARDO OVIEDO, ha sido víctima de los actos perturbación como es la interrupción de forma violenta a su casa, levantamiento de pared, destrucción de la barra en forma de media luna, irrupción de forma arbitraria con una serie de bienes muebles que impiden el libre acceso y desenvolvimiento dentro de su local comercial en un espacio dentro del inmueble que mide de un ancho de 3,40 metros cuadrados y una longitud de 4,75 metros, siendo que estos hechos impiden a mi representado tener la posesión pacifica e ininterrumpida que veía ejerciendo sobre ese espacio desde el 20 de enero de 2019, fecha está en que la querellada su hermana cometió todos estos hechos, que se evidencian en los resultados del informe de experticia que cursa a los autos, de fecha 08 de abril de 2024, el experto designado presento el referido informe de experticia, en la que quedó demostrado los actos perturbatorios ocasionados por la parte querellada de autos.
DE LA SENTENCIA QUE SE PIDE SE CONFIRME
Se aprecia, que el a quo, al examinar las deposiciones de los testigos JESUS ABRAHAN RODRIGUEZ GOMEZ, EDGAR LEANDRO OSORIO PEREZ, MARIANNYS CAROLINA DEVIEZ APARICIO, así como la ratificación en dos oportunidades de las testimoniales de los ciudadanos YECENIA JOSEFINA ALVAREZ FIGUEROA, RAUL ANTONIO GONZALEZ ALVARADO Y BETZIS ADRIANA SANCHEZ PERNIA venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº: V.- 13.985.867, V.- 8.511.785 y V.- 17.469.254, respectivamente, todos domiciliados en Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, vale la pena otorgar pleno valor probatorio a todo el cumulo de pruebas evacuadas en su oportunidad en razón a que con ellas queda demostrado y se afirma titular de un derecho de posesión sobre las bienhecurias objeto del presente litigio y denuncia actos perturbatorios en el ejercicio de esa posesión, los cuales imputa al ciudadano THAIS OVIEDO, e interpone Querella Interdicta de Amparo, invocando ser amparado en el ejercicio de esa posesión, fundamentándola en lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, de donde se deriva la carga de probar los requisitos de procedencia de esa acción, los cuales son los siguientes:
1.- La posesión legítima ultra anual, la cual debe ser actual, es decir, la que se tenga para el momento de interposición de su acción.-
2.- Los actos pertubartorios que denuncia, con expresa indicación de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, ésta última de singular importancia porque servirá para determinar si interpuso su acción dentro del año de las perturbaciones; y
3.- El autor de la perturbaciones que denuncia.-
Dentro de ello la posesión legítima del querellante no fue en ningún momento objeto de impugnación o de duda alguna por el querellado, la parte QUERELLANTE demostró la posesión del inmueble en cuestión, en cuanto a la caducidad de la acción, el supuesto de hecho de la norma en comento, señala que puede el accionante dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión, se desprende que el querellante posee desde debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Mayo de 2019, el cual quedo inscrito bajo el Nº: 2019.21 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nª. 460.20.2.1.2750 y correspondiente al libro de folio Real del año 2019, que se anexa en original marcado con la letra “A”, del análisis de autos se desprende que el querellante señala que lo actos perturba torios contra su posesión se realizaron el día en fecha 20 de Enero de 2019, lo que fue ratificado en las pruebas testimoniales por él promovidas y que no fueron objeto dentro del procedimiento interdictal de oposición o contradicción alguna y el tribunal debe observar que la presente acción interdictal fue admitida por ante el tribunal de la causa en fecha del 22 de octubre de 2019, lo cual constituye prueba fehaciente que dentro de ambos lapsos temporales no han transcurrido un año, es evidente la no caducidad de la querella interpuesta, y asi pido sea declarada.-
El contradictorio, en la presente causa se fundamenta en el hecho de la perturbación, en el derecho de posesión del querellante.
Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana). Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho pertubatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de pertubar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.
No dice nada la norma in comento, en relación a la reiteración de la perturbación, por lo que no importa que esta perturbación se haya realizado de manera aislada en un momento determinado o reiterada a través del tiempo, por cuanto lo que se busca con el interdicto de amparo es el de proteger, a priori, la posesión del poseedor que pruebe la ocurrencia de una perturbación. Lo contrario sería, si se exigiera que el acto perturbador fuese reiterado, puesto que estuviera latente el peligro de ser despojado del bien objeto de la posesión, situación ésta que sería un caso más complejo y perjudicial para el poseedor.
Cabe resaltar que el hecho demostrado que existe una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya, que es propiedad además de mi representado hoy día querellante que además efectivamente hubo perturbación comprobada por lo alegado y probado en autos y que demostrado estos supuestos, da lugar a proteger este derecho mediante un interdicto de amparo, ya que cuando el poseedor legítimo demuestre que ha sido perturbado en su posesión, indiferentemente que haya sido por un hecho aislado o reiterado a través del tiempo, debe sin duda alguna, protegerse el derecho de posesión, en razón a ello pido que con las pruebas antes admitidas y evacuadas para que surta pleno valor probatorio como demostrativo de los actos y hechos de perturbación realizo en contra la posesión de mi representada por los demandados de autos, por todo lo antes expuesto, pido a este tribunal se sirva declarar con lugar con todo los pronunciamientos legales, en virtud de que se encuentra plenamente configurado el contenido del artículo 782 del código civil, quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. el poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del código de procedimiento civil.
Los interdictos posesorios están regulados por las normas contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer, en efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legitimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.
La posesión según el Artículo 771 del Código Civil, es definida así:
Artículo 771. “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 02 de febrero de 1965, se señaló que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de amparo o perturbación según sea el caso. Continúa señalando la Sala que como consecuencia, la acción Interdictal es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto pues puede ser discutido en vía ordinaria. (Román Duque Corredor. Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editora El Guay S.R.L. 2001.).
En palabras del autor español García de Enterría, expresa que: “La acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780).
Así las cosas, el Código Civil en el Artículo 782, establece:
Artículo 782. “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3008, expediente número 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 04/11/2003 (Caso: Merquiades Modesto Pastor), establecido lo siguiente:
“Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.
Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión. En el caso en estudio se trató de un interdicto de amparo incoado por el poseedor del inmueble por presuntas perturbaciones en la posesión por parte de terceros”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencias números 360 y 430, expedientes número 02-0527 y 05-0144, con ponencia de los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Luis Velázquez Alvaray, de fechas 24/02/2003 y 06/04/2005 (Caso: Ana Castillo de Jiménez; y Caso: Tiberio Faneca), establecieron lo siguiente:
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría, como así lo afirmó el a quo, implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual, del inmueble. No encuentra esta Sala, cómo es que la aplicación por el juez del procedimiento legalmente previsto para la querella interdictal de amparo a la posesión, pueda constituir, en ningún caso, infracción del derecho a la defensa o al debido proceso”.
Así pues, es entendido que en el caso de los interdictos de amparo se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto, los Artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y, consecuencialmente, en la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo, sin que ello implique que con posterioridad producto de la intervención del accionado puedan ser destruidos en virtud de las pruebas que aporte una vez que ingresa a la causa.
En este sentido, la ley adjetiva civil en su Artículo 700, regula el inicio de la relación interdictal de amparo:
Artículo 700. “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
De acuerdo con lo estipulado en los Artículos antes transcritos, es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de la procedencia del interdicto de perturbación o amparo y los presupuestos procesales de admisibilidad o procedibilidad de la querella de amparo o perturbación. Desde el punto de vista de la protección de la posesión esta acción interdictal de amparo es la acción posesoria por excelencia, por los requisitos de su procedencia y por cuanto por la protección acordada por la autoridad judicial competente, se consolida el estado posesorio, y por ende, se refuerza la propiedad adquirida legítimamente.
Los presupuestos sustantivos son los siguientes: 1°) La existencia de una perturbación a la posesión puede definirse como la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como ha venido ejerciendo. 2) La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante: A diferencia de lo que ocurre en el interdicto restitutorio, donde no se exige un tiempo en la posesión, en el interdicto de perturbación o amparo si se exige al querellante que su situación o estado de poseedor date más de un (01) año. Para satisfacer este requisito de la posesión ultra anual, el querellante debe demostrar dos extremos: a) Que ha estado en la posesión legítima de la cosa por un año y más tiempo. Y, b) Que al intentar la acción Interdictal de amparo se encuentra en el ejercicio de esa posesión que se inició hace más de un año. De modo que si se intenta antes del año, ó el último día de este, la acción Interdictal de amparo es improcedente. 3) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles. El inmueble, objeto de este interdicto, puede ser un inmueble por naturaleza o un inmueble por destinación, de aquellos que se refieren los Artículos 527 y 528, ambos del Código Civil. Igualmente puede ser un derecho real en cosa ajena, de carácter inmobiliario, servidumbres, usufructo y enfiteusis; en la actualidad no se concede esta protección respecto de la posesión de los muebles como ocurría antiguamente, cuando el poseedor de un mueble era perturbado en su goce. En el sistema vigente del interdicto para retener la posesión o de amparo, solo disfruta de esa protección el poseedor de una universalidad de muebles. Ello porque respecto de los bienes muebles la posesión equivale al título, según el Artículo 794 del Código Civil y por cuanto a pesar de la perturbación el titulo existe y porque se conserva la tenencia de la cosa, y la protección no es necesaria. Y, además porque si la cosa le llega ser arrebatada, violenta o clandestinamente, además de su posesión se ha perdido también su titulo y lo que procede, entonces, es el interdicto restitutorio. Sin embargo, en la actualidad existen muebles cuya propiedad no se adquiere por la posesión sino mediante la inscripción del título de adquisición en un registro especial administrativo, es decir, mediante un titulo que sea capaz de transmitir el dominio como ocurre con los vehículos automotores, las naves, aeronaves, las marcas comerciales y las patentes de invención; cuya posesión puede ser perturbada por pretensiones contrarias por quienes aleguen derechos sobre tales bienes en contra de sus propietarios registrales. En estos casos el interdicto de retener o de amparo ampliaría la protección de la posesión de dichos bienes, frente a los actos negativos de esa posesión provenientes de quienes aleguen tener derecho sobre tales bienes. Por último, por lo que se refiere al objeto de esta clase de interdicto, compete al querellante la prueba de la identidad del bien que posee y de aquel sobre el cual se realizo la perturbación contra la cual solicita la protección posesoria de mantener su estado posesorio.4) La caducidad de la acción
En efecto, dispone el Artículo 782 del Código Civil, que el interdicto de amparo o perturbación debe ejercerse dentro del año, a contar desde la fecha de la perturbación. Por otra parte, en el caso de actos perturbatorios continuos, el plazo se computa desde el primero, o desde cada uno de ellos, si son diversos y diferenciados.5) El legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo, no puede ser cualquier poseedor, sino únicamente aquel poseedor que pueda aducir a su favor las características del Artículo 772 del Código Civil. Por lo tanto es una acción restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios, de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini). Por ello los poseedores precarios no pueden en nombre propio ni por derecho propio, ejercer el interdicto de amparo sobre la cosa poseída, por el contrario, quien posee a nombre de otro solo puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee por su intermedio, como lo advierte el segundo párrafo del Artículo 772, citado.
El poseedor precario en este caso, ejerce la acción por una facultad que da la Ley, pero acudirá a juicio en su propio nombre, sino en nombre del dueño de la cosa, es decir, del verdadero poseedor legítimo. No comparecerá a juicio como mandatario, sino como sustituto procesal de aquel por quien posee. En este caso, los poseedores precarios tienen legitimación activa para intentar la querella Interdictal de amparo o perturbación, en nombre y en interés del poseedor legítimo y no en contra de este.
PETITORIO
Por tal razón, con fundadas pruebas y en ausencia de los alegatos y pruebas evacuadas y fundadas razones por parte de la querellada THAIS OVIEDO, en el presente caso, la juez, a quo, sustentada en derecho, se vio forzada en declarar con lugar la presente querella interdictal por perturbacion, razón por la cual resulta forzoso solicitar a este tribunal superior se sirva declare sin lugar la presente apelación con todos las razones de ley y confirme la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2026 por el tribunal A-quo, en toda y cada de sus partes…(SIC)
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
Como corolario, debe esta instancia realizar algunas consideraciones previas, comenzando por definir la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Quiere decir entonces, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y más adelante señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad.
Se debe señalar, que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. Ésta, es un requisito o cualidad de las partes, siendo las partes el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Instancia Superior observa que cursa poder apud-acta otorgado en fecha 13 de Enero de 2020 por la ciudadana THAIS YANETH OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.798.550, parte demandada en la presente causa, a los abogados SINAHI CELINA RODRIGUEZ CAMACARO y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nros 95.851 y 20.918 respectivamente, el cual cursa a los folios 201 y 202 de la primera pieza del presente expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
“…En horas de despacho del dia de hoy 13 de Enero del año 2020, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Thais Yaneth Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.798.550, quien estando asistida por la abogada Sinahi Celina Rodriguez Camacaro, inpreabogado N° 95.851, expone: Confiero Poder Apud- Acta a los abogados Sinahi Celina Rodriguez Camacaro y Luis Eduardo Dominguez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números: 13.984.788 y 4.972.225, e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 95851 y 20918 respectivamente, para que me representen en el presente Juicio en todas y cada una sus partes quedando facultados para promover pruebas y evacuarlas, ejercer todo tipo de recurso, oponerce a cualquier tipo de medida Cautelar, contestar o realizar cuanto alegato sea conveniente convenir, desistir, transigir, sustituir el presente poder de abogados de su confianza, a fin de realizar cuanto acto sea necesario para la mejor defensa de mis derechos e intereses…”
Asimismo, cursa al folio 139 de la cuarta pieza del presente expediente, poder apud-acta otorgado en fecha 9 de octubre de 2023 por la ciudadana THAIS YANETH OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.798.550, parte demandada en la presente causa, al abogado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CORDERO, Inpreabogado Nº 48.847, y que indica textualmente lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy (09) nueve de Octubre de 2023 ocurre por ante este Tribunal la ciudadana Thais Yaneth Oviedo López titular de la cédula de identidad N°V-14.798.550, asistida por Miguel Angel Rodríguez IPSA 48.847, actuando con el carácter identificado en el expediente 7989, expone: Otorgo PODER APUD ACTA al abogado Miguel Ángel Rodríguez Cordero titular de la cédula de identidad N° V 4.478.620 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el N°48847 para que represente y defienda mis derechos y acciones en el presente proceso, realizando todo aquello que yo misma pudiese hacer para lograr esos objetivos. El presente poder es sin limitación alguna y será utilizado en todas las etapas hasta la sentencia definitiva…”
En fecha 20 de febrero de 2026, el Tribunal A quo dicta sentencia declarando con lugar el interdicto, confirmó el decreto provisional interdictal de amparo dictado en fecha 14 de noviembre de de 2019, y ejecutado en fecha 2 de diciembre de 2019. De esta decisión apeló el abogado Luis Domínguez, Inpreabogado Nº 20.918, folio 203 de la cuarta pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2026, el Tribunal de Instancia oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado LUIS DOMINUEZ, Inscrito en el Inpreabogado Nº 20.918, señalando en el auto lo siguiente:”… Vista la diligencia que riela al folio 203 de la pieza No 04, suscrita y presentada por el abogado, LUIS DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 20918, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, donde expone: Apelo de la sentencia de fecha 20/02/2026…” y en virtud de la apelación formulada contra la sentencia definitiva dictada, se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior, el cual le dio entrada y presentados los informes por la parte actora, se procede a dictar sentencia haciendo previamente las siguientes consideraciones:
DE LA REVOCATORIA TÁCITA DEL PODER OTORGADO A LOS ABOGADOS LUIS DOMINGUEZ y SINAHI CELINA RODRIGUEZ CAMACARO
Dados los efectos procesales, que acarrean la revocatoria tácita del poder conferido a los abogados LUIS DOMINGUEZ y SINAHI CELINA RODRIGUEZ CAMACARO Inpreabogado Nros 20.918 y 95.851, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana THAIS YANETH OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.798.550, entra inicialmente esta Juzgadora a pronunciarse al respecto.
Fundamenta su apelación el abogado LUIS DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 20.918, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy recurrido, en su escrito cursante al folio 203 de la pieza cuarta del presente expediente, sin embargo esta Juzgadora observa que en fecha 9 de octubre de 2023, la parte demandada ciudadana THAIS YANETH OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.798.550, otorgó poder apud-acta al abogado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CORDERO, Inpreabogado Nº 48.847, para que la represente y defienda sus derechos y acciones en el presente proceso, realizando todo aquello que ella misma pudiese hacer para lograr esos objetivos.
Así tenemos que cuando una parte otorgó un primer poder apud acta para actuar en un juicio determinado y, posteriormente, otorgó y consignó otro poder apud acta para ese mismo juicio, sin dejar constancia de que mantenía vigente el mandato anterior, el primer poder puede considerarse tácitamente revocado desde la presentación del nuevo poder en el expediente y su fundamento se encuentra en los siguientes artículos: 1.708 del Código Civil, venezolano en su contenido expresa: “…El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento”, y el 165 del Código de Procedimiento Civil, respecto al mismo punto indica: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa…5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario”.
El tratadista A. Rengel Romberg en su libro titulado Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, establece lo siguiente: “…El nombramiento de un nuevo apoderado para el mismo pleito hace cesar la representación de cualquier otro, desde que el nuevo apoderado se presenta ejerciendo el poder en el juicio.la nueva sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustición, a menos que se haga constar lo contrrio (Artículo 165, 5º C.P.C)…”
Ahora bien, es necesario que el acreditado como apoderado se encuentre facultado expresamente para su presentación y que ello conste debidamente en el poder que lo faculta, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1406 del 27 de julio de 2004 (caso: Nicolás Tarantino Ruiz), oportunidad en la que expresó lo siguiente:
“…el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme”.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2005, expediente Nº 04-874, caso: daños y perjuicios materiales y morales, partes NORMA TINEO NAVARRO contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES GUADALVEN C.A., representada legalmente por el ciudadano Federico de Julio Campuzano, expresó lo siguiente:
“…Tomando en cuenta todo lo anterior, resulta oportuno señalar que la Sala, ha establecido, entre otras, en sentencia de 11 de agosto de 1993, caso Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A. Banco Comercial, expediente Nº 92-644, sentencia Nº 365; el criterio que hoy se ratifica, citando lo siguiente:
“...Ahora bien, este Máximo Tribunal en reiterados fallos ha resuelto lo que a continuación se transcribe:
Tanto la Ley anterior como la actual disponen que la presentación de otro apoderado para el mismo ‘pleito’ decía el Código de Procedimiento Civil derogado, para el mismo ‘juicio’, dice el Código de Procedimiento Civil, vigente, es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no un poder general para todos los juicios o asuntos.
Esta Sala, por sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986 ha puesto término a la discrepancia, cuando estableció que: ‘...consagra el legislador en el precepto trascrito, la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución ‘para el mismo pleito’ debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, en el juicio de Procafe de Venezuela, C.A. contra La Primera Oriental C.A. de Seguros y Reaseguros, en el expediente Nº 90-187)...”
Tal y como se desprende del contenido doctrinal, jurisprudencial y de la norma tanto sustantiva como adjetiva parcialmente transcrita, podemos entender que con apego a su estricto contenido literal las mismas establecen que el mandato se entenderá revocado con el nombramiento de un nuevo mandatario y por otra parte, como así lo indica el Código de Procedimiento Civil, con la presentación de otro apoderado para un mismo juicio, salvo que se haga constar lo contrario, en cuanto a la observación de ambos textos, demuestra fehacientemente el carácter de los poderes otorgados, pues fueron otorgados especialmente para el mismo juicio, y no expresa, aquel poder otorgado en fecha posterior, que se faculte a los abogados designados en el primer poder para la representación judicial de la parte demandada; razón por la cual, en aplicación de la doctrina y la ley, se evidencia que en el presente caso operó la revocatoria tácita establecida en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, esto constituye motivo suficiente para concluir que el abogado LUIS DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 20.918, carece de cualidad para la representación judicial de la demandada. En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por el mencionado abogado no será objeto de revisión en esta sede. Así se decide.
Así pues, este Juzgado Superior, al adminicular el contenido y alcance del artículo 1.708 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 165, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil con el presente caso, verifica el hecho de que el poder apud acta conferido al abogado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CORDERO (Inpreabogado Nº 48.847) fue otorgado en fecha 9 de octubre de dos mil veintitrés (2023) ante la Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo certificado en autos el mismo día para efectos de comparecer y gestionar en nombre de la otorgante, todo lo cual permite determinar la revocatoria tácita del poder anterior, conforme a lo establecido en las normas citadas. Por tales razones, esta Juzgadora considera que el Tribunal A quo yerro al oír la apelación interpuesta por el abogado LUIS DOMÍNGUEZ (Inpreabogado Nº 20.918), por cuanto este carecía de cualidad para representar a la parte demandada, ciudadana THAIS YANETH OVIEDO LÓPEZ. En consecuencia, se revoca el auto de fecha 10 de marzo de 2026 dictado por el Tribunal de Instancia, quedando firme la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 20 de febrero de 2026, conforme quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Explanado lo anterior es obligatorio para quien decide señalar que no cabe duda que el mandato anterior quedó revocado tácitamente, cesando de pleno derecho las funciones de los antiguos apoderados, razones estas por las cuales, al carecer de representación legítima al momento de apelar, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación por defecto de representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 20 de febrero de 2026. Y Así se declara.
VI DISPOSITIVA
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD de los abogados LUIS DOMINGUEZ y SINAHI CELINA RODRIGUEZ CAMACARO, Inpreabogado Nros 20.918 y 95.851 respectivamente, para representar a la ciudadana THAIS YANETH OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.798.550.
SEGUNDO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado LUIS DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 20918.
TERCERO: SE DECLARA NULO el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de fecha 10 de marzo de 2026, mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado LUIS DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 20918.
CUARTO: QUEDA FIRME la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 20 de febrero de 2026.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 09 de julio de 2021; en la cual indica expresamente: : 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a la parte del proceso.
OCTAVO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente Superior Primero,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Titular,
Abg. Dinorah Mendoza
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. Dinorah Mendoza
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