REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de septiembre de 2026
AÑOS: 216° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 7316
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 12.728.525, Inpreabogado Nº 90.234, actuando en su propio nombre y representación domiciliado en la carrera 18, entre 23 y 24, Edificio Torres Cavendes, piso 4, oficina Nº 4-b de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, aquí de transito.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WEITAO LIANG, venezolano mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.633.295, domiciliado en la Avenida 2, entre calles 4 y 5, Edificio Liang, sector El Centro I, de la población de Urachiche, Municipio Urachiche del estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas LEON CASTILLO MAYGUALIDA y MORR NUÑEZ EMIR JANDUME, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 73.225 y 38.044 respectivamente. (Folio 144, pieza N° 1).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
UNICO
Este Tribunal actuando como director del proceso y en aras de mantener el equilibrio procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pasa a realizar las siguientes observaciones:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que en fecha 06 de agosto del año 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, emitió un auto ordenando la notificación del ciudadano WEITAO LIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.295, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta de notificación, a tales efectos.
Al folio 162 riela escrito recibido por el Tribunal de Instancia, en fecha 06 de agosto de 2026, consignado por la parte actora en la que apela de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2026.
Corre auto de fecha 10 de agosto de 2026, en el cual el Tribunal A Quo oye la apelación en ambos efectos y remite el expediente al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
De la revisión minuciosa del presente expediente se evidencia que la parte demandada no fue debidamente notificada de las sentencias dictadas en fechas 29 de julio y 5 de agosto de 2026, si bien es cierto se libró la respectiva boleta de notificación, no consta en autos el acta procesal ni la resulta del Alguacil que demuestre la práctica efectiva de dicha actuación, esta omisión acarrea una grave infracción de orden público constitucional y procesal, traduciéndose en una vulneración flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que genera la nulidad absoluta de las actuaciones subsiguientes por indefensión.
La jurisprudencia y la doctrina pacífica y reiterada de nuestro más alto Tribunal han sido tradicionalmente exigentes en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, por esta razón, se ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez, contra Agropecuaria el Venao C.A.).
En idéntico sentido, se ha señalado que el ejercicio del derecho a la defensa está estrictamente supeditado a las condiciones de modo, tiempo y lugar previstas en la ley. De este modo, las formas procesales no son un fin en sí mismas, sino un presupuesto de orden público diseñado para garantizar la eficacia material de dicho derecho consustancial al debido proceso.
LA CUESTIÓN DE LOS TÉRMINOS PROCESALES ES ASUNTO QUE INTERESA AL ORDEN PÚBLICO.
Las formas procesales que regulan los lapsos y oportunidades para la interposición de recursos y medios de impugnación revisten un carácter de orden público, en tanto se encuentran indisolublemente vinculadas al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por lo tanto, al tratarse de garantías procesales indisponibles, su infracción acarrea una nulidad absoluta que no admite convalidación ni consentimiento, ya sea tácito o expreso, por el juzgador o por las partes.
En este sentido, la proscripción de las «desigualdades» contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil materializa el principio de igualdad procesal (o paridad de armas), esta norma impone al juez la obligación de garantizar que todos los litigantes gocen del acceso efectivo, idéntico y sin discriminación a los derechos, facultades y cargas procesales, en consecuencia, la vulneración del derecho a la defensa no solo quiebra la regularidad del procedimiento, sino que genera una asimetría injustificada en el uso de los medios de impugnación, configurando una ruptura de la igualdad que sitúa a una de las partes en una evidente situación de indefensión frente a la otra
Las formas procesales que regulan los términos y lapsos para la interposición de los medios de impugnación son de estricto orden público, por estar vinculadas de manera inescindible a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa (Art. 49, C.R.B.V); al tratarse de requisitos de imperativo cumplimiento, su inobservancia o alteración lesiona el orden público constitucional, lo que acarrea la nulidad absoluta e insubsanable de las actuaciones afectadas, sin que sea dable su convalidación por actos subsecuentes de las partes o por la aquiescencia del juzgador.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actuaciones que integran el expediente, se observa que la sentencia definitiva fue dictada de manera extemporánea, dicha circunstancia obligaba al Tribunal A Quo a practicar la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de las constancias procesales específicamente la obrante al folio 162, se evidencia que solo la parte actora se dio por notificada y el Juzgado solo libró boleta de notificación a la parte demandada, sin que conste en autos la práctica de la misma; esta omisión quebranta las formas sustanciales del procedimiento y coloca a la parte afectada en un evidente estado de indefensión.
Al respecto, corresponde precisar que la notificación no es un mero trámite formal, sino un acto procesal de transmisión sustancial esencial para materializar el debido proceso y el derecho a la defensa, así como asegurar el conocimiento efectivo y la participación de los sujetos procesales, esta institución garantiza el principio de contradicción, la igualdad de armas y la seguridad jurídica dentro del litigio.
En tal sentido, la publicación de la sentencia fuera del lapso perentorio establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil configura una ruptura de la expectativa legítima de las partes y una alteración del iter procesal; este supuesto normativo hace indispensable e inexcusable la notificación de los litigantes como formalidad esencial para salvaguardar el orden público constitucional, dicha actuación judicial no constituye un mero formalismo, sino una garantía material orientada a asegurar la eficacia del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Por consiguiente, el acto de notificación debe cumplir estrictamente con su finalidad fáctica y jurídica: garantizar el conocimiento cierto, real y efectivo del fallo dictado, reanudando así el cómputo de los lapsos para el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia la omisión de la notificación efectiva a la parte demandada de las sentencias definitiva e interlocutoria dictadas en fechas 29 de julio y 5 de agosto de 2026, respectivamente. Dicha omisión quebranta flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte afectada, en consecuencia, y a los fines de subsanar dicho vicio, este Órgano Jurisdiccional declara la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de origen practique la referida notificación, quedando nulo el auto y oficio de fechas 10 de agosto de 2026, asimismo, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que lleve a cabo la notificación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Una vez consten en autos dichas actuaciones y vencidos los lapsos legales establecidos en el artículo 298 eiusdem, el referido Tribunal de Primera Instancia deberá dictar el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad de los recursos a que hubiere lugar y remitir nuevamente las actuaciones al Juzgado Superior (distribuidor) Civil del estado Yaracuy, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: SE DECLARA NULO el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de fecha 10 de agosto de 2026, mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado DOUGLAS JOSÉ PAEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 90.234.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines que cumpla con el debido proceso y practique la notificación a la parte demandada ciudadano WEITAOG LIAN o a sus apoderados judiciales, de las sentencias definitiva e interlocutoria dictadas en fechas 29 de julio y 5 de agosto de 2026, ordenándose que la misma se lleve a cabo de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; la cual indica expresamente: 1) a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesario la notificación de las partes, remitiendo boletas respectivas a la dirección de correo aportada y mensaje de Whassapp o por los medios ordinarios previstos en la Ley. Líbrese oficio.
TERCERO: Y UNA VEZ CONSTE EN AUTOS LA NOTIFICACIÓN de la parte demandada y vencido el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, REMITASE nuevamente al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de conocer sobre la(s) apelación(es) interpuesta(s).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente Superior Primero,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Titular,
Abg. Dinorah Mendoza
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. Dinorah Mendoza
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