REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de septiembre de 2026
Años: 216º y 167º
EXPEDIENTE: 0088
PARTE DEMANDANTE (APELANTE): LUISA YESENIA QUINTERO BAPTISTA y MIGUEL ANGEL REYES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 15.104.301 y V- 12.937.588 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 101.822.
PARTE DEMANDADA: VICTORIA ANTONIA VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.707.659, con domicilio en Sector 02, vereda 29, casa Nro. 01 de la Urbanización Las Acequias, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): JULIA ALEJANDRA VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.097.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL EN APELACIÓN
I
PREÁMBULO
En fecha 10 de junio del año 2026, se recibió por distribución el presente expediente (f. 87), constante de una (01) pieza conformada por ochenta y cinco (85) folios útiles, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo del año 2026, por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.822, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos LUISA YESENIA QUINTERO BAPTISTA y MIGUEL ANGEL REYES MENDOZA, parte demandante en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 6 de mayo del año 2026, que corre inserto a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77), en la que declaró lo siguiente: “PRIMERO: NIEGA, lo solicitado por el abogado JOSE LUIS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.559.493 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.822, apoderado judicial de los ciudadanos LUISA YESENIA QUINTERO BAPTISTA y MIGUEL ANGEL REYES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 15.104.301 y V- 12.937.588 respectivamente, parte actora en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2026 y ratifica en todas y cada una de sus partes dicho auto. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.” (Sic).
Corre al folio setenta y nueve (79) auto de fecha 12 de mayo del 2026, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el que oye la presente apelación en un solo efecto devolutivo y ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Alzada copias certificadas de las actas que indique las partes y el tribunal. Correspondiéndole, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy su conocimiento. Por lo que, se dio entrada y se anotó en el Libro de Causa bajo el Nº 0088 de la nomenclatura interna de este Juzgado y se fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes.
En fecha 6 de julio del 2026, por auto que corre al folio ochenta y ocho (88) este Juzgado Superior Segundo deja constancia que ninguna de las partes compareció, ni por si ni por intermedio de abogados y/o apoderados a presentar Informes, abriendo un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de observaciones.
Vencido el lapso para presentar Observaciones esta Superioridad, por auto de fecha 20 de julio de 2026, acuerda dictar sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días consecutivos.
En tal sentido, este Juzgado de Alzada, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso de apelación, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 7 de mayo del año 2026, por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.822, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos LUISA YESENIA QUINTERO BAPTISTA y MIGUEL ANGEL REYES MENDOZA, parte demandante en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 6 de mayo del año 2026, que corre inserto a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77), en la que declaró lo siguiente: “PRIMERO: NIEGA, lo solicitado por el abogado JOSE LUIS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.559.493 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.822, apoderado judicial de los ciudadanos LUISA YESENIA QUINTERO BAPTISTA y MIGUEL ANGEL REYES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 15.104.301 y V- 12.937.588 respectivamente, parte actora en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2026 y ratifica en todas y cada una de sus partes dicho auto. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.” (Sic).
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 3 en materia mercantil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho.
En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de apelación contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 6 de mayo del año 2026, resulta congruente con la norma citada, en tal sentido su conocimiento; y ASÍ SE DECIDE.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, que en fecha 7 de mayo del año 2026, por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.822, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos LUISA YESENIA QUINTERO BAPTISTA y MIGUEL ANGEL REYES MENDOZA, parte demandante en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 6 de mayo del año 2026, que corre inserto a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77), en la que declaró lo siguiente: “PRIMERO: NIEGA, lo solicitado por el abogado JOSE LUIS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.559.493 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.822, apoderado judicial de los ciudadanos LUISA YESENIA QUINTERO BAPTISTA y MIGUEL ANGEL REYES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 15.104.301 y V- 12.937.588 respectivamente, parte actora en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2026 y ratifica en todas y cada una de sus partes dicho auto. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.” (Sic).
En consecuencia, el Juzgado A Quo en fecha 12 de mayo del 2026, ordenó oír la presente apelación en un solo efecto devolutivo y remitir el presente expediente al Juzgado de Alzada copias certificadas de las actas que indique las partes y el tribunal. Correspondiéndole, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy su conocimiento
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En el sub lite revelan las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia interlocutoria, de fecha 6 de mayo del año 2026, en los términos que parcialmente se transcriben:
… Omisis…
“I
Vista la diligencia que consta al folio 74 del presente Expediente, suscrita y presentada por el abogado JOSE LUIS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.559.493 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.822, apoderado judicial de los ciudadanos LUISA YESENIA QUINTERO BAPTISTA y MIGUEL ANGEL REYES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 15.104.301 y V- 12.937.588 respectivamente, parte actora en la presente causa, donde expone:
“Omissis… Ciudadano Juez, en fecha 13 de abril de 2026, previa solicitud de esta parte usted se abocó al conocimiento del presente asunto según el auto de fecha up supra indicada y que esta parte considera violatoria del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que estas parte no observa o no consta boleta de notificación de la parte accionada por lo que en aras del derecho a la defensa constitucional deje usted sin efecto el auto in comento de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la norma adjetiva civil y emita boleta de notificación a la parte accionada… Omissis”
II
Visto lo expuesto por el abogado JOSE LUIS ALTUVE, plenamente identificado en autos, observa este Tribunal que del contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que, “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN”, se lee: “…Denominase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio”.
En este mismo sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 486, se expresa así: “…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes”. (cfr. RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”.
Dicho autor, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su citada obra a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1994, en la cual se lee: “…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)”.
Continuando con el análisis del auto recurrido, observa este Juzgador que el mismo lo único que persigue, es dar orden al proceso, dirigiendo al mismo hacia una solución legalmente satisfactoria; el auto recurrido no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vista del juzgador; de lo que se concluye que no contiene en sí mismo decisión alguna, sobre puntos controvertidos, por lo que se concluye que el mismo tiene carácter de mero trámite; y a criterio de este sentenciador, el precitado auto, no ocasiona a la parte actora perjuicio material o jurídico, inmediato o irreparable; lo que nos lleva igualmente a concluir, que por tratarse de un auto de mero trámite o de mera sustanciación.
En este sentido, se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.” (Sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
De manera que, este Tribunal acoge el criterio establecido en la sentencias up supra citadas, y por consiguiente le es menester pronunciarse sobre lo solicitado por el abogado JOSE LUIS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.559.493 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.822, apoderado judicial de los ciudadanos LUISA YESENIA QUINTERO BAPTISTA y MIGUEL ANGEL REYES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 15.104.301 y V- 12.937.588 respectivamente, parte actora en la presente causa, con base a lo antes expuesto, NIEGA lo solicitado y en consecuencia ratifica en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 13 de abril de 2026. Y así se decide.
III
DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA, lo solicitado por el abogado JOSE LUIS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.559.493 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.822, apoderado judicial de los ciudadanos LUISA YESENIA QUINTERO BAPTISTA y MIGUEL ANGEL REYES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 15.104.301 y V- 12.937.588 respectivamente, parte actora en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2026 y ratifica en todas y cada una de sus partes dicho auto. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.” (Sic)
V
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, este Juzgado Superior Segundo en fecha 6 de julio del 2026, por auto que corre al folio ochenta y ocho (88) deja constancia que ninguna de las partes compareció, ni por si, ni por intermedio de abogados y/o apoderados a presentar Informes, abriendo un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de observaciones.
Vencido el lapso para presentar Observaciones esta Superioridad, por auto de fecha 20 de julio de 2026, acuerda dictar sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días consecutivos.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo pronunciarse sobre el recurso de apelación recurso de apelación, interpuesto en fecha 7 de mayo del año 2026, por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.822, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos LUISA YESENIA QUINTERO BAPTISTA y MIGUEL ANGEL REYES MENDOZA, parte demandante en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 6 de mayo del año 2026, que corre inserto a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77), en la que declaró lo siguiente: “PRIMERO: NIEGA, lo solicitado por el abogado JOSE LUIS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.559.493 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.822, apoderado judicial de los ciudadanos LUISA YESENIA QUINTERO BAPTISTA y MIGUEL ANGEL REYES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 15.104.301 y V- 12.937.588 respectivamente, parte actora en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2026 y ratifica en todas y cada una de sus partes dicho auto. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.” (Sic).
Por lo que le concierne a esta Alzada determinar si la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:
El proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva. También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, el artículo 12 ejusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…” En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
Delimitado el objeto de la presente apelación, corresponde a esta Alzada determinar si resulta jurídicamente procedente el recurso ejercido por la parte actora contra la sentencia interlocutoria, dictada el 6 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual se negó la solicitud de dejar sin efecto y revocar el auto de fecha 13 de abril de 2026 que corre al folio setenta y tres (73).
La parte apelante sostiene, en esencia, que el auto de fecha 13 de abril de 2026 habría sido dictado sin que constara la notificación de la parte demandada, circunstancia que, a su juicio, vulneraría el derecho a la defensa y justificaría su revocatoria con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, debe establecerse, en primer término, si la decisión que negó la revocatoria era susceptible de apelación y, solo de ser afirmativa la respuesta, si los motivos expuestos por la recurrente conducen a su revocación.
Como ya se ha afirmado, este Juzgado Superior Segundo es competente para conocer, en materia mercantil, de las apelaciones ejercidas contra las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia dentro de su ámbito territorial y material, conforme a las atribuciones previstas en el artículo 63, numeral 3, literal a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sin embargo, la competencia funcional para conocer de una apelación no implica que toda decisión dictada por el tribunal de primera instancia sea necesariamente apelable. La procedencia del recurso depende, además, de la naturaleza de la providencia impugnada y de la existencia de una disposición legal que autorice su revisión por vía de apelación.
En este sentido, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil dispone que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. La procedencia del recurso debe examinarse, por tanto, atendiendo al contenido y a las consecuencias procesales de la decisión impugnada.
De la sentencia recurrida y de los términos en que fue planteada la solicitud de la parte actora, se desprende que el auto de fecha 13 de abril de 2026 estuvo dirigido a ordenar la marcha del proceso y a disponer la actuación del órgano jurisdiccional dentro de la causa. Por lo que no se evidencia que dicho auto haya resuelto la pretensión principal, decidido una incidencia con efectos definitivos, reconocido o negado un derecho sustancial, ni impedido la continuación del juicio.
Por su contenido y finalidad procesal, el referido auto corresponde a una providencia de mero trámite o de mera sustanciación. Su función fue ordenar el desenvolvimiento del procedimiento, sin dirimir una controversia entre las partes. Por ello, la inconformidad con su contenido podía ser planteada ante el propio tribunal mediante la solicitud de revocatoria o reforma por contrario imperio.
Precisamente, la parte actora ejerció esa facultad al solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que dejara sin efecto el auto cuestionado. El tribunal resolvió negativamente dicha solicitud y ratificó el auto de fecha 13 de abril de 2026. Al no haber producido el auto un gravamen irreparable y no estar dirigida la apelación contra una decisión que resuelva una controversia o impida la continuación del proceso, la apelación ejercida el 7 de mayo de 2026 carece de fundamento para su admisión.
Sobre la alegada falta de notificación y el supuesto gravamen irreparable, observa este Juzgador que la parte apelante afirma que no consta en autos la boleta de notificación de la parte demandada y vincula esa circunstancia con una presunta lesión del derecho a la defensa. No obstante, aun tomando en consideración dicha alegación, ella no modifica la naturaleza del auto impugnado ni lo convierte en apelable.
Además, de las actuaciones examinadas no se desprende que el auto de fecha 13 de abril de 2026 haya producido, por sí mismo, un gravamen material o jurídico irreparable para la parte actora. La decisión no resolvió el fondo del juicio de cumplimiento de contrato verbal, no puso fin al proceso, no hizo imposible su continuación y tampoco definió de manera irreversible la situación jurídica de las partes. Por ello, tampoco se satisface el presupuesto excepcional previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil para la apelación de las sentencias interlocutorias, que establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
La sola afirmación de que no consta una boleta de notificación no permite tener por demostrado un agravio irreparable derivado del auto recurrido, especialmente cuando el planteamiento formulado por la parte actora fue examinado y decidido por el Juzgado que dictó la providencia, mediante el mecanismo procesal de revocatoria o reforma. La alegación relativa a la regularidad de las notificaciones, de ser pertinente y estar debidamente sustentada, deberá ser planteada por la vía y en la oportunidad procesal correspondientes.
De este modo, la remisión del expediente y la circunstancia de que el recurso haya sido oído en un solo efecto devolutivo no subsanan la falta de apelabilidad de la decisión. La admisión inicial efectuada por el tribunal de origen no impide que esta Alzada examine la procedencia del recurso y declare que no existe un medio impugnativo legalmente disponible contra la decisión apelada.
En virtud de las consideraciones precedentes, debe declararse inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de mayo de 2026, por encontrarse dirigido contra la negativa de una solicitud de revocatoria de un acto de mera sustanciación que no causa gravamen irreparable. Como consecuencia, queda incólume la decisión apelada, sin que corresponda emitir pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión de cumplimiento de contrato verbal ni sobre la validez sustancial de las actuaciones que no constituyen objeto de esta apelación. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de mayo de 2026 por el abogado JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUISA YESENIA QUINTERO BAPTISTA y MIGUEL ANGEL REYES MENDOZA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 6 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido contra la referida sentencia interlocutoria, por cuanto la decisión impugnada negó una solicitud de revocatoria de un acto de mera sustanciación o de mero trámite que no causa gravamen irreparable.
TERCERO: En consecuencia, queda FIRME la decisión dictada el 6 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en los términos allí establecidos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
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