REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de septiembre de 2026
Años: 216º y 167º


EXPEDIENTE: Nº 0103

PARTE ACTORA: GRISELDA COROMOTO TORREALBA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.514.269, domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy, representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORREALBA GARRIDO, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 13 de abril de 2005, bajo el Nº 37, Tomo 257-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ELIZONDO GIMÉNEZ CARMEN LUCÍA, DAYANE ARACELIS GARRIDO VASQUEZ, NELSON ALEJANDRO ALVARADO ALVAREZ, ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET y RAIMOND MANUEL GUTIÉRREZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nº 268.357, 266.398, 250.897, 126.036 y29.981 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA HERMANOS H.S., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Nº 5, Tomo 18-A, del año 2020, legalmente representada por el ciudadano GUANLIANG HU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de Nº E-83.406.756 5.460.239, domiciliado en San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KERLYN YANETH NACAR SOLORZANO y LUIS JOSE MEJIAS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 175.250 y 199.555 respectivamente.

MOTIVO: INHIBICIÓN surgida en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
JUEZA INHIBIDA: Abogada ZORENNIS COLUMBA RAMOS VERASTEGUI, Jueza Provisorio Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto de fecha 16 de septiembre del 2026, le dió entrada al Expediente constante de una (1) pieza, formada por cuatro (4) folios útiles, quedando anotado bajo el Nº 0103, en el que se evidencia un Acta de Inhibición, de fecha 16 de junio de 2026, que corre al folio uno (1) y dos (2), planteada por la Abogada ZORENNIS COLUMBA RAMOS VERASTEGUI, en su condición de Jueza Provisorio Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para seguir conociendo el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la ciudadana GRISELDA COROMOTO TORREALBA GARRIDO, en su carácter de representante legal estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORREALBA GARRIDO, C.A., contra COMERCIALIZADORA HERMANOS H.S., C.A., fundamentada en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito” en concordancia con el artículo 84 ejusdem.
Corre al folio siete (7) al nueve (9) escrito suscrito y presentado por los abogados en ejercicio KERLYN YANETH NACAR SOLORZANO y LUIS JOSE MEJIAS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 175.250 y 199.555 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, COMERCIALIZADORA HERMANOS H.S., C.A, con la finalidad de intervenir en la presente incidencia.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior Segundo pronunciarse sobre su competencia para conocer la Inhibición planteada por la Abogada ZORENNIS COLUMBA RAMOS VERASTEGUI, en su condición de Jueza Provisorio Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para seguir conociendo el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la ciudadana GRISELDA COROMOTO TORREALBA GARRIDO, en su carácter de representante legal estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORREALBA GARRIDO, C.A., contra COMERCIALIZADORA HERMANOS H.S., C.A., fundamentada en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito” en concordancia con el artículo 84 ejusdem.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (omissis).”

Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido este juzgador designado como Juez Provisorio de este Juzgado Superior Segundo, y que igualmente le fue asignado el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida su competencia, y así se declara.

III
DE LOS AUTOS

De la revisión del presente expediente, se observa que al folio uno (01) y dos (2), corre un acta suscrita por la Jueza Provisorio Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogada ZORENNIS COLUMBA RAMOS VERASTEGUI, lo cual hace en los términos que se transcriben:
Omisis...
“… Visto que en el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesto porla ciudadana TORREALBA GARRIDO GRISELDA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad Nº 3.706.211, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en su carácter de representante legal-estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORREALBA GARRIDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de abril de 2005. anotada bajo el N° 37. Tomo 257-A. representada por sus apoderados judiciales los abogados ELIZONDO GIMÉNEZ CARMEN LUCÍA, GARRIDO VÁSQUEZ DAYANE ARACELIS, ALVARADO ÁLVAREZ NELSON ALEJANDRO, CARVAJAL MORET ANDREINA PASTORA Y GUTIÉRREZ MARTÍNEZ RAIMOND MANUEL, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 268357, 4266.398, 250.897, 126.036 y 29,981 respectivamente, COMERCIALIZADORA HERMANOS H.S., C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 5. Tomo 18-A. del año 2020, representada por el ciudadano GUANLIANG HU, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, hábil en derecho y portador la cédula de entidad Nº E-83.406.756, representado por sus apoderados judiciales los abogados NACAR SOLORZANO KERLYN YANETH y MEJÍAS PÉREZ LUÍS JOSÉ. inscritos en el Inpreabogado con los N° 175.250 v 199.555; en virtud de que el apoderado judicial la parte demandante abogado GUTIÉRREZ MARTÍNEZ RAIMOND MANUEL, presentó por ante este Tribunal diligencia, cursante al folio 150 y su vuelto del presente expediente, de fecha tres (3) de agosto de 2026, donde expuso, entre otras cosas, lo siguiente: "...persiste ese órgano jurisdiccional de la causa en actuar de forma parcializada a favor de la parte demandada más concretamente respecto de la subversión del proceso por ese Tribunal de municipio al realizar un cómputo errado e ilegal del lapso de promoción de pruebas, mediante el cual concedió a la parte demandada dieciocho (18) días de despacho... con todo ello, no queda más camino a mis mandantes que ejercer las acciones que en derecho le corresponden ante la evidente parcialidad de ese órgano jurisdiccional que no disimula ni quiere corregir...” que al ser examinada por mi parte, ha dejado una huella desfavorable en mi ánimo y por ende, afirmo con total Certeza que, fui objetividad como juzgadora, para el simple desarrollo de actos procesales en el presente litigo, está irremediablemente comprometida, por cuanto de tal relectura, considero dicha actuación como una intencionada e inmerecida ofensa, en virtud de que el mencionado apoderado afirma que obré de forma parcializada a favor de la parte demandada con arreglo a mis principios morales, considero que constituye mi deber inhibirme de tramitar el presente expediente de Desalojo de Inmueble (Local comercial) con fundamento en el numeral 20 del artículo 82, concordado con ei encabezamiento del artículo 84, todos del Código de Procedimiento Civil, me abstengo de seguir conociendo del presente juicio, identificado con el N° 3.329-26. Es preciso señalar que uno de los deberes esenciales de la función judicial es la expectativa de la sociedad de que se situe por encima de la postura habitual de los hombres y sea capaz de administrar justicia con neutralidad, dirimiendo los conflictos jurídicos prudencia y sabiduría. Por todo lo anterior me inhibo de seguir conociendo el presente juicio de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), seguido por la ciudadana TORREALBA GARRIDO GRISELDA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad Nº 3.706.211, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en su carácter de representante legal-estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORREALBA GARRIDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de abril de 2005, anotada bajo el N.º 37, Tomo 257-A. representada por sus apoderados judiciales los abogados ELIZONDO GIMENEZ CARMEN LUCÍA, GARRIDO VÁSQUEZ DAYANE ARACELIS, ALVARADO ALVAREZ NELSON ALEJANDRO, CARVAJAL MORET ANDREINA PASTORA UN GUTIÉRREZ MARTÍNEZ RAIMOND MANUEL, inscritos en el Inpreabogado con los 268.357, 266.398. 250.897, 126.036 29.981 respectivamente. COMERCIALIZADORA HERMANOS H.S., C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el Nº 5, Tomo 18-A, del año 2020, representada por el ciudadano y GUANLIANG HU, de nacionalidad extranjera, mayor de edad. hábil en derecho y portador de la cédula de identidad N° E-83.406.756, representado por sus apoderados judiciales lo abogados NACAR SOLORZANO KERLYN YANETH Y MEJÍAS PÉREZ LUIS JOSE, inscritos en el Inpreabogado con los N° 175.250 y 199.555. en consecuencia, remítanse copias certificadas de las actas conducentes al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY (DISTRIBUIDOR), conforme a lo previsto en los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que conozca de la presente incidencia de inhibición. …” Sic.

Corre al folio siete (7) al nueve (9) escrito suscrito y presentado por los abogados en ejercicio KERLYN YANETH NACAR SOLORZANO y LUIS JOSE MEJIAS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 175.250 y 199.555 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, COMERCIALIZADORA HERMANOS H.S., C.A, con la finalidad de intervenir en la presente incidencia. A continuación se transcribe parcialmente:

Esta intervención se formula con el ineludible propósito de salvaguardar el orden público procesal, la majestad del Poder Judicial y el principio constitucional de imparcialidad, gravemente amenazados por una anomalía procedimental originada en la conducta hostil y reiterada de la representación actora. Al efecto, exponemos:
Ciudadano Juez Superior, la inhibición sometida hoy a su elevada calificación no emana de un hecho objetivo, preexistente y ajeno a la voluntad de las partes. Por el contrario, es el resultado
directo de una causal orquestada de manera sistemática por el apoderado judicial de la demandante, cuya conducta es presumible de un serio fraude procesal por vía de hostigamiento
judicial, empleado como mecanismo de obstrucción para entorpecer el decurso del procedimiento oral.
Es un hecho fáctico e irrefutable, que riela en las actas de esta causa, que los mandatarios judiciales de la parte demandante han adoptado la ofensa institucional como táctica de litigio, violentando el deber irrenunciable de actuar con lealtad y probidad.
Así, este modus operandi cobró su primer objetivo procesal al coaccionar el fuero interno de la
Jueza del Tribunal Tercero de Municipio, logrando forzar su inhibición en fecha 16 de junio de
2026, cuando se materializó el embate del abogado Raimond M. Gutiérrez Martínez, calificado
en palabras de la Dra. Neira Herrera, como “irrespeto a la dignidad y majestad judicial, al desempeño profesional (...) manifestando improperios, actuaciones inadecuadas, ignominiosas e insolentes y falta de toda ética (...)”; sumándose, la conducta indecorosa desplegada por el abogado contra el personal del Juzgado y, el accionar desmedido del aparato disciplinario como la Inspectoría de Tribunales con fines intimidatorios como lo afirma la Dra. Neira Herrera en su inhibición cursante a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85), destacando que para la fecha el abogado carecía de la cualidad de parte en el asunto civil.
Vale hacer notar, que se antecede a la decisión de la prenombrada Autoridad una diligencia donde la parte autora subraya en contra de la Jueza lo siguiente: “(...) con su actuar ilegal exhibe que desconoce de la norma legal (...) y no sabe diferencia entre un asunto legal y uno contencioso”; (reverso del folio 21), mientras que en el folio 83, califica a la jueza de actuar ilegal, ilícita e ilegítimamente”.
Siguientemente, el abogado Raimond M. Gutiérrez Martínez, replica la misma estratagema de hostilidad, ahora contra la titular del Tribunal Segundo de Municipio, Dra. Zorennis Ramos, en
un manuscrito cursante al folio ciento cincuenta (150), fechado el 03 de agosto de 2026, donde la acusa de “actuar de forma parcializada a favor de la parte demandada”y, más grave aún exponiendo de manera infundada e injuriosa un supuesto “compadrazgo” entre nuestro representado y una alta funcionaria jurisdiccional que ejerce el cargo de Jueza Superior Coordinadora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya identidad omitimos en este acto por elemental decoro, pero que consta señalada por la actora en el citado folio.
En corolario, agraviar a dos funcionarias del Poder Judicial que tienen conocimiento de la causa e involucrar a una Magistrada de la República para distraer y evitar el correcto proceder de la justicia, ejerciendo un mismo lenguaje hostil y presumible de misoginia por ser reiterativamente ofensivo y dirigido únicamente contra las mujeres que son partes en este asunto como se puede evidenciar en otra diligencia que riela en el expediente en cuyo texto se usan palabras descalificativas contra la letrada que compone la defensa técnica del demandado es emplear argucias que cuestionan la ética y comprometen la administración de justicia usando a los fines
de su cometido la zozobra perturbando el sosiego del tribunal y fabricando, ex profeso, una animadversión para obligar a las Juezas a apartarse del conocimiento de la causa, causalmente
cuando se han agotado los lapsos para el desempeño de vías, mecanismos o recursos procesales,
transgrediendo de forma directa los más elementales deberes de lealtad y probidad en el litigio.
Al respecto, resulta imperioso asirnos del criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, confirmado de manera elocuente en su sentencia de fecha 24 de noviembre de 2023 (Expediente N° 23-406), mediante la cual se enfatiza que el uso abusivo de las recusaciones y las inhibiciones prefabricadas para retardar el proceso constituye una práctica desleal que nuestro ordenamiento procesal busca proscribir tajantemente. Frente a esta patología procesal, deviene ineludible invocar el parágrafo único del artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil, el cual consagra la presunción legal de temeridad y mala fe cuando una de
las partes obstaculiza de manera ostensible y pertinaz el desenvolvimiento normal del proceso.
En este sentido, su respetable instancia dispone del elemento probatorio fundamental como lo es la evidente reincidencia obstativa de la representación actora, cristalizada en el procedente ya consumado en la jurisdicción contigua y el intento actual de forzar una segunda inhibición en esta sede. Esta persistencia de coacción institucional, que se traduce en una verdadera obcecación vituperable procesal, agota la presunción de buena fe y desnuda la carencia de argumentos de fondo de la demandante. Sobre esta grave desviación, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2024 (Expediente N° 22-1008), ha sancionado severamente la sistematicidad de conductas orientadas a entorpecer el aparato jurisdiccional, catalogándolas como actos de palmaria temeridad y mala fe que no pueden ser tolerados por los administradores de justicia.
Por nuestra parte, como consta en el escrito oportunamente consignado ante el Juzgado A Quo, esta defensa instó formalmente a la Jueza de Instancia a ejercer su potestad de dirección instituida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y aplicar las sanciones disciplinarias del artículo 171 eiusdem, dictaminando la tacha de los conceptos injuriosos y la declaratoria de condena en costas, en aras de que el Juzgado omitiera tales distracciones y garantizara el correcto desarrollo del proceso e hiciera valer estos eficaces mecanismos ordinarios de control, sin embargo, una vez más se optó por la separación de la causa perfeccionándose fácticamente la intención perseguida por la contraparte.
En este orden de ideas, es menester recalcar que la jurisprudencia pacífica y vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal ha establecido de manera categórica que las causales de inhibición provocadas deliberadamente por la conducta
beligerante o temeraria de una de las partes son inoperantes y nulas de pleno derecho. Por lo que, siguiendo este criterio, admitir una abstención fundamentada en las injurias de un apoderado que arremete metódicamente a cada Juez que asume el expediente, equivaldría a institucionalizar la coacción como estrategia.
En consecuencia, si este indiciario fraude procesal por hostigamiento tuviera lugar, se sentaría el gravísimo precedente de que cualquier litigante tiene el poder fáctico de elegir a su juzgador a base de descalificaciones, destruyendo irremediablemente la garantía constitucional del Juez
Natural ilustrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesario que la decisión a considerar se haga en salvaguarda de la institucionalidad judicial. En suma, amparar semejante accionar consentiría una lesión al debido proceso, mermando la integridad de las instituciones y perpetuando la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva.
Resulta un despropósito de total gravedad que, en pleno apogeo evolutivo de nuestro sistema judicial, cada vez más garantista y sólidamente cimentado en una Constitución que tutela los más altos principios de celeridad, orden público, derecho a la defensa y Estado de Derecho, se toleren actuaciones procesales vetustas, injuriosas y desordenadas. Constituye una afrenta que, en esta alborada de nuestra dogmática procedimental, se asista a un escenario donde, como puede palparse y vislumbrarse con meridiana claridad en las actas que conforman el presente expediente, la representación accionante se aparte, obstaculice, nuble, opaque y desvíe deliberadamente el natural hilo conductor del proceso.
Dicha desviación táctica busca soslayar el ineludible escrutinio del acervo probatorio, el cual, tal como lo han adoctrinado insignes juristas patrios de la talla de Rodrigo Rivera Morales, Roberto Delgado Salazar y Humberto Bello Lozano, constituye la esencia, el eje central y el único sendero idóneo para el esclarecimiento de la verdad material y la efectiva impartición de justicia.
Es precisamente esta verdad el único norte que esta defensa técnica ha invocado incansablemente, arropándonos de forma muy respetuosa en la exclusiva aspiración de que reine
la equidad, mediante la estricta valoración de las pruebas y elementos de convicción aportados y exigidos en el contradictorio. Empero, advertimos con profunda consternación cómo el accionante emplea un lenguaje netamente denigrante contra la majestad de la jurisdicción, procurando quedar bien librado de su inconducta mientras pretende conducir todo el proceso con un timón desleal.
Ante tal desmesura, el órgano jurisdiccional no puede permanecer inerme: clamamos, en consecuencia, por la irrestricta vigencia de los principios constitucionales que con denuedo hemos defendido. Pedimos que se fulmine de tajo cualquier conato de obstaculización, que no queden impunes los actos que perturban el sosiego judicial y que, en definitiva, resplandezca y sea valorada la verdad decantada en la vastedad de las pruebas presentadas, proscribiendo a quienes intentan socavar la sagrada labor de impartir justicia.
Por las inquebrantables razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, pedimos formalmente lo siguiente:
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Zorennis Ramos, Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por fundamentarse en una causal provocada y constituir un posible Fraude Procesal, originado de manera exclusiva por las actuaciones inconsideradas de la representación actora, las cuales carecen de toda idoneidad jurídica para comprometer la imparcialidad del órgano jurisdiccional.
SEGUNDO: Se ordene la inmediata devolución del expediente al Juzgado de origen, instruyendo a su titular que reasuma el conocimiento pleno de la causa, restablezca el orden procedimental y fije, sin mayores interrupciones, la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Oral.
TERCERO: Se inste, con el debido respeto institucional, al Tribunal de Instancia a dar estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio del Máximo Tribunal, y a pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por esta defensa relativas a la aplicación de las medidas disciplinarias previstas en el artículo 171 eiusdem, asegurando que la mala fe y el abuso del derecho procesal sean ejemplarmente sancionados…”

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de este órgano jurisdiccional trata de la inhibición planteada por la Abogada ZORENNIS COLUMBA RAMOS VERASTEGUI, en su condición de Jueza Provisorio Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundamentada el ordinal 20 del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
… 20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito; …”
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICIÓN planteada, resulta necesario señalar, con carácter previo, que el Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias.
El tratadista EDUARDO J. COUTURE ha expresado en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42 lo siguiente: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (…). Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En el caso que nos ocupa la inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado propio).
A mayor estudio se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N 2002-0894: omissis… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia.
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación. Así como la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia Nº 2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial
Por ello, en opinión del autor JOSÉ A. MONTEIRO ROCHA, en su obra, La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, (1997): (...) la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso o cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta, observando este Juzgado Superior Segundo que la Jueza inhibida, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa: “que el apoderado judicial la parte demandante abogado GUTIÉRREZ MARTÍNEZ RAIMOND MANUEL, presentó por ante este Tribunal diligencia, cursante al folio 150 y su vuelto del presente expediente, de fecha tres (3) de agosto de 2026, donde expuso, entre otras cosas, lo siguiente: "...persiste ese órgano jurisdiccional de la causa en actuar de forma parcializada a favor de la parte demandada más concretamente respecto de la subversión del proceso por ese Tribunal de municipio al realizar un cómputo errado e ilegal del lapso de promoción de pruebas, mediante el cual concedió a la parte demandada dieciocho (18) días de despacho... con todo ello, no queda más camino a mis mandantes que ejercer las acciones que en derecho le corresponden ante la evidente parcialidad de ese órgano jurisdiccional que no disimula ni quiere corregir...”. Por lo que a decir de la jueza inhibida, “tales expresiones pesan enormemente en el ánimo y subjetividad de quien suscribe para juzgar con la imparcialidad debida, tanto en el presente como en el futuro las causas que cursen por ante este Tribunal a mi cargo y donde este profesional del derecho intervengan y/o active, a favor de sus defendidos o clientes” (Sic). Para la jueza inhibida “el abogado tiene una actitud intimidatoria e irrespetuosa hacia el personal de este tribunal, al no querer identificarse con su credencial de abogado al momento de consignar sus escritos y alzando la voz a las funcionarias judiciales…” (sic).

Conforme a la delimitación anterior, de la diligencia de fecha 3 de agosto de 2026 (f. 3) se desprende que, durante la pendencia del juicio de desalojo de inmueble destinado a local comercial, el apoderado judicial de la parte actora afirmó que el órgano jurisdiccional actuaba de manera “parcializada a favor de la parte demandada”, que había realizado un cómputo “errado e ilegal” del lapso de promoción de pruebas y que persistía en una actuación que, según su apreciación, comprometía la recta conducción del proceso.
Este Juzgado no desconoce que los abogados tienen el derecho y el deber de formular observaciones, impugnar decisiones y denunciar eventuales infracciones procesales por las vías legalmente previstas. Sin embargo, el ejercicio del derecho de defensa no autoriza imputaciones personales o institucionales formuladas en términos que, apreciados en el contexto de la causa, excedan la crítica técnica de una providencia y atribuyan al juez parcialidad deliberada, actuación ilegal o connivencia con una de las partes. La valoración no depende de una palabra aislada, sino del sentido integral de las expresiones, de su oportunidad, de la persona a quien se dirigen y de su incidencia sobre la confianza objetiva necesaria para continuar juzgando.
En este asunto, las expresiones consignadas no se limitan a cuestionar la interpretación de una norma o la corrección de un cómputo procesal. Atribuyen a la jueza una conducta parcializada en favor de la demandada y presentan su actuación como deliberadamente irregular. Además, según la relación contenida en autos, tales manifestaciones se insertan en un contexto de reproches reiterados dirigidos contra funcionarias que han intervenido en la causa; la parte demandada también aludió a una supuesta relación de “compadrazgo” y a actuaciones anteriores contra la jueza Herrera. La veracidad y el alcance de esas alegaciones accesorias no son necesarios para resolver esta incidencia, pero sí muestran el contexto en el que se produjo la diligencia que sirve de fundamento a la inhibición de la jueza Ramos. En esas condiciones, aun cuando la manifestación haya sido realizada por un apoderado en ejercicio de la representación judicial, resulta objetivamente idónea para generar en la jueza un estado de afectación que compromete, al menos en su dimensión aparente, la serenidad e imparcialidad exigibles para continuar conociendo del litigio.
No resulta atendible, por tanto, el argumento de la parte demandada según el cual la causal sería necesariamente inoperante por haber sido provocada por la parte actora. El ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no establece una excepción fundada en que la injuria haya sido proferida después de una actuación judicial que la parte considere desfavorable. La existencia de una actuación procesal que la parte estime errónea puede explicar el origen del reclamo, pero no convierte en lícitas las expresiones ofensivas ni elimina, por sí sola, la afectación objetiva que estas pueden producir en la relación procesal.
Debe precisarse, no obstante, que esta conclusión no significa que toda crítica severa produzca automáticamente la separación del juez ni que las partes puedan escoger al juzgador mediante simples descalificaciones. La causal exige un examen concreto y prudente. Solo procede cuando las expresiones están suficientemente acreditadas, son objetivamente injuriosas o amenazantes, o revelan una hostilidad capaz de comprometer la imparcialidad y existe una relación directa con el funcionario que debe seguir conociendo la causa. La jurisprudencia invocada por la parte demandada ha advertido que las recusaciones o inhibiciones infundadas o prefabricadas pueden constituir maniobras desleales destinadas a retardar el proceso.
En el presente caso, la manifestación aparece individualizada en una diligencia, de fecha 3 de agosto de 2026, incorporada a las actas, en el folio tres (3), se identifica al profesional que la suscribió, se precisa la oportunidad en que fue presentada y se señala expresamente a la jueza contra quien se dirige. La parte demandada no desconoce la existencia material de la diligencia, sino que sostiene que la conducta fue provocada y que no debía producir el apartamiento de la juzgadora. En consecuencia, y siempre dentro de la delimitación antes efectuada, la controversia no recae principalmente sobre la ocurrencia material de la diligencia, sino sobre su calificación jurídica y su aptitud para comprometer la imparcialidad.
Lo relevante acá es la crisis subjetiva que se genera, cuando en el acta de inhibición la jueza inhibida expresa que, la situación, como las que expone, compromete la imparcialidad de quien juzga, que le impiden seguir conociendo de la causa. El factor decisivo es que la jueza, ha manifestado que, al percibir la expresión, las considera una “intencionada e inmerecida ofensa” que le impide juzgar con la imparcialidad requerida. Si el juez siente que la crítica es un ataque personal que menoscaba su dignidad, se activa la causal de inhibición.
Este Juzgado de Alzada observa que la jueza inhibida manifiesta una predisposición negativa, lo que constituye una causa legal y moral que justifican la separación de un Juez (a) del conocimiento del juicio principal.
En este punto se hace necesario traer a colación el criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…omissis… “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Así mismo, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera: omissis… “esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación”.
A juicio de quien decide, la imputación directa de parcialidad en favor de una de las partes, unida a la atribución de ilegalidad deliberada en la conducción del proceso, supera el ámbito de una discrepancia técnica ordinaria. La circunstancia de que el señalamiento haya sido formulado por el apoderado de una de las partes no impide que opere la causal; por el contrario, el propio ordinal 20 del artículo 82 contempla expresamente las injurias o amenazas provenientes de alguno de los litigantes. Por ello, se estima configurada la causal invocada y procedente la separación de la jueza inhibida.
La conclusión anterior se limita a resolver la competencia subjetiva de la jueza para continuar interviniendo en este expediente. No implica validar o invalidar las decisiones procesales dictadas durante la sustanciación del juicio de desalojo, ni prejuzga sobre la procedencia de las pretensiones de fondo, la corrección del cómputo de los lapsos o la responsabilidad disciplinaria de los profesionales intervinientes.
En cuanto a las solicitudes de la parte demandada relativas a la declaratoria de fraude procesal, temeridad o mala fe, debe señalarse que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil impone a las partes, apoderados y abogados asistentes el deber de actuar con lealtad y probidad, y establece una presunción relativa de temeridad o mala fe, entre otros supuestos, cuando se deduzcan pretensiones o defensas manifiestamente infundadas o se obstaculice de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. La parte demandada invocó, además, las facultades de dirección procesal del artículo 11 y las medidas previstas en el artículo 171 eiusdem, así como criterios jurisprudenciales sobre el abuso de las incidencias. La Sala de Casación Civil ha reconocido que las recusaciones o inhibiciones prefabricadas pueden formar parte de prácticas procesales desleales, pero también ha vinculado esa consecuencia con la acreditación de una conducta abusiva y reiterada, no con la sola promoción de una incidencia que resulte desfavorable para una de las partes.
En las condiciones actuales, la incidencia permite decidir la procedencia de la inhibición, pero no ofrece base suficiente para declarar, dentro de este pronunciamiento y sin una sustanciación específica, la existencia de fraude procesal o imponer sanciones por temeridad y mala fe. La parte demandada conserva las acciones y solicitudes que la ley le permite ejercer ante el tribunal competente, y el tribunal de la causa podrá adoptar, dentro de sus atribuciones y con observancia del contradictorio, las medidas previstas en los artículos 11, 17, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil si, sobre la base de elementos suficientes, estima que se han producido conductas contrarias a la lealtad y probidad procesal. La referencia jurisprudencial a la necesidad de prevenir el abuso procesal no autoriza a convertir esta incidencia en un procedimiento sancionatorio autónomo.
Declarada con lugar la inhibición, corresponde aplicar el régimen de sustitución previsto en los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Conforme a esas normas, cuando se trata de un tribunal unipersonal, la inhibición es decidida por el tribunal de alzada y, si es declarada con lugar, los autos deben pasar al tribunal de igual categoría y competencia que corresponda en la localidad; de no existir, deberá procederse conforme al orden legal de suplencia.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior considera que la inhibición resulta procedente, sin que corresponda ordenar a la jueza inhibida reasumir el conocimiento de la causa ni emitir pronunciamiento sancionatorio contra la representación actora en esta misma incidencia.
Así las cosas, siendo la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado Democrático, Social, de Derecho y Justicia, quien aquí decide, observa que en la inhibición planteada en fecha seis (6) de agosto de 2026, mediante escrito que corre inserto en el folio uno (01) y dos (2), suscrito por la Abogada ZORENNIS COLUMBA RAMOS VERASTEGUI, en su condición de Jueza Provisorio Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para seguir conociendo el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la ciudadana GRISELDA COROMOTO TORREALBA GARRIDO, en su carácter de representante legal estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORREALBA GARRIDO, C.A., contra COMERCIALIZADORA HERMANOS H.S., C.A., fundamentada en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito” en concordancia con el artículo 84 ejusdem, explicando las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de exponer la inhibición en referencia, asumiendo que la sola manifestación de la jueza inhibida es suficiente para este Juzgador y no existe elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la Juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional, es por lo que este Juzgado Superior Segundo considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la Jueza, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada por la Abogada ZORENNIS COLUMBA RAMOS VERASTEGUI, en su condición de Jueza Provisorio Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abogada ZORENNIS COLUMBA RAMOS VERASTEGUI, en su condición de Jueza Provisorio Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 6 de agosto de 2026, para seguir conociendo del Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la ciudadana GRISELDA COROMOTO TORREALBA GARRIDO, en su carácter de representante legal estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORREALBA GARRIDO, C.A., contra COMERCIALIZADORA HERMANOS H.S., C.A.

TERCERO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.

CUARTO: SE ACUERDA notificar de la presente decisión, mediante oficio a la Abogada ZORENNIS COLUMBA RAMOS VERASTEGUI, en su condición de Jueza Provisorio Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. ARTURO ALBERTO ÁLVAREZ SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO