REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de septiembre de 2026
Años: 216º y 167º


EXPEDIENTE: Nº 0011

PARTE ACTORA: BELKYS JOSEFINA YOVERA, DORELBA MARÍA FERNANDEZ DE ROA, YRAIMA ALBERTINA GONZALEZ JIMÉNEZ, DANNY ASTRID LÓPEZ DE AMAYA Y MARITZA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.575.101, 5.463.697, 7.587.943, 10.367.906 y 8.081.990 respectivamente y domiciliadas en la urbanización San José, calle 6 a mano derecha, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMARLYN THAIS PEREZ Y LUIS ELIGIO KLEM, Inpreabogados N° 238.105 y 238.106 respectivamente (Folios 143 al 151 de la pieza N° 2 del expediente).

PARTE DEMANDADA: EDGAR PERÉZ, MARÍA PÉREZ, ROSA SALOM, JENNIFER GIL, MAYRA RANGEL, GRACIELA LA TORRE, LEIDA TERAN, BARBARA BERESLIN, MIGDALIS MORILLO, ELAIZA ALVARADO, CARMEN SOSA, LIBIA MENDOZA, LILIAN GIMÉNEZ, MARITZA BRITO, YADIRA SILVA Y ANALI RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.124.941, 4.478.542, 4.476.249, 13.985.020, 10.365.084, 8.671.353, 7.166.205, 7.550.279, 7.964.294, 10.860.879, 7.579.668, 4.736.808, 10.857.167, 9.893.993, 8.849.694 y 19.061.031 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: EDGAR PERÉZ, MARÍA PÉREZ, JENNIFER GIL, MAYRA RANGEL, LEIDA TERAN, BARBARA BERESLIN, MIGDALIS MORILLO, ELAIZA ALVARADO, CARMEN SOSA, LIBIA MENDOZA, LILIAN GIMÉNEZ, MARITZA BRITO, YADIRA SILVA Y ANALI RAMOS: MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA Y ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMUDEZ, Inpreabogados N° 39.891 y 151.204 respectivamente (Folios 61 al 63 de la pieza N° 1 del expediente).

TERCEROS INTERVINIENTES: CARLOS GÓMEZ, MARIA ROMERO, HECTOR RAMIREZ, NELIDA ROJAS, NELY RIVAS, MARIHER MENDEZ, SAGRARIO GIMENEZ, MARIANA BERNAVIDEZ, FAGNY QUINTERO, JOSE FELIX LAGO, GIOVANNI GIANSANTE, ENZO NATERA Y JOA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.912.160, 5.456.234, 5.222.856, 5.928.716, 5.463.829, 12.080.574, 5.464.639, 14.210.762, 4.926.709, 4.133.480, 8.518.754, 20.889.484, 19.817.532 respectivamente y domiciliados en la urbanización San José, calle 6 a mano derecha, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA Y ALEXANDER ANTONIO MENDOZA BERMUDEZ, Inpreabogados N° 39.891 y 151.204 respectivamente (Folios 66 al 68 de la pieza N° 1 del expediente).

MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS EN APELACIÓN.


I
PREÁMBULO

En fecha 06 de agosto del año 2025, mediante auto, que corre al folio once (11) de la pieza Nº 03, se recibió por oficio el presente expediente, constante de tres (3) piezas, formada la primera por doscientos cuarenta y uno (241) folios útiles, la segunda pieza formada por doscientos (200) folios útiles, la tercera pieza formada por diez (10) folios útiles y un (1) cuaderno de medida, formado por ciento treinta y seis (136) folios útiles, en la ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS EN APELACIÓN. En el auto referido se ordenó tomar razón en el Libro Diario y anotarse en el Libro de Causa, bajo el Nº 0011.

La causa objeto de este recurso se inició con ocasión de la ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS ejercida por las ciudadanas BELKYS JOSEFINA YOVERA, DORELBA MARÍA FERNÁNDEZ DE ROA, YRAIMA ALBERTINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, DANNY ASTRID LÓPEZ DE AMAYA y MARÍTZA DEL CARMEN ZAMBRANO, contra los ciudadanos EDGAR PÉREZ, MARÍA PÉREZ, ROSA SALOM, JENNIFER GIL, MAIRA RANGEL, GRACIELA LA TORRE, LEIDA DE CHIRINOS, BARBARA BESERLUR, MIGDALIS MORILLO, ELAIZA ALVARADO, CARMEN SOSA, LIBIA MENDOZA, LILA GIMÉNEZ, MARITZA BRITO, YADIRA SILVA y ARALIS RAMOS, con motivo de la colocación de estructuras o portones que obstaculizaban el libre tránsito en la calle 6, a la derecha, de la urbanización San José, municipio Independencia del estado Yaracuy.

En fecha 8 de diciembre de 2014, por sentencia que corre al folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta nueve (139) vuelto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declaró Con Lugar la acción y, en consecuencia, ordenó el desmontaje de los portones instalados en la calle 6, que impiden el libre tránsito peatonal y vehicular. Decisión que fue apelada por la parte demadada; por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 7 de enero oye la apelación en ambos efectos y remite al Juzgado de Alzada para su conocimiento. La decisión fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de febrero de 2015, folios ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta y dos (182) de la Pieza Nº 1 del presente expediente.

Posteriormente, el 2 de junio de 2015 el tribunal de la causa ordenó la ejecución de la sentencia (f. 191). Consta en las actuaciones que se produjeron diversas incidencias relacionadas con la ejecución forzosa, incluidas la paralización temporal de la comisión remitida al tribunal ejecutor, su posterior reanudación, la devolución de la comisión por falta de traslado y constitución del tribunal ejecutor, y nuevas solicitudes de la parte actora dirigidas a obtener el cumplimiento de la sentencia.

En fecha 9 de noviembre de 2017, la parte actora solicitó nuevamente la ejecución de la sentencia. Luego de las notificaciones correspondientes, en fecha 20 de febrero de 2018 el tribunal de primera instancia acordó la ejecución forzosa y ordenó librar el mandamiento de ejecución al tribunal competente por distribución.

En fecha 19 de junio de 2018, las ciudadanas JENNIFFER LAMELIS GIL SALOM, MARÍA AUXILIADORA ROMERO, MIGDALY DEL ROSARIO MORILLO RODRÍGUEZ, SAGRARIO COROMOTO GIMÉNEZ MONTESINOS, ELAIZA COROMOTO ALVARADO ESCALONA, MAYRA JOSEFINA RANGEL SÁNCHEZ y NÉLIDA MARÍA ROJAS PÉREZ, asistidas por el abogado JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.594, consignaron escrito, que corre al folio seis (6) de la pieza Nº 2, solicitando que se declarara la pérdida del interés procesal, el decaimiento o la extinción de la acción, alegando la paralización de la ejecución.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia negó dicha solicitud (f. 7, Pieza Nº 2). Para ello consideró, en esencia, que la controversia ya había sido decidida mediante sentencia definitivamente firme y que la causa se encontraba en fase de ejecución, por lo que no procedía declarar la pérdida del interés procesal de la parte actora. Contra ese auto fue interpuesto recurso de apelación por la parte accionada en fecha 25 de junio de 2018 (f. 12, Pieza Nº 2), por lo que por auto de fecha 28 de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy oye la apelación en ambos efectos.

En fecha 1 de octubre de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declaró Con Lugar la apelación, revocó el auto del 22 de junio de 2018 y declaró la extinción de la acción por abandono del trámite en ejecución de sentencia (f. 109, Pieza Nº 2).

Las ciudadanas BELKYS JOSEFINA YOVERA, DORELBA MARÍA FERNÁNDEZ, YRAIMA ALBERTINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, DANNY ASTRID LÓPEZ y MARÍTZA DEL CARMEN ZAMBRANO solicitaron la revisión constitucional de esa decisión. Y, en fecha 4 de julio de 2019, la Sala Constitucional declaró Ha Lugar la solicitud de revisión, anuló la sentencia del 1 de octubre de 2018 y ordenó constituir un Juzgado Superior Accidental para que dictara nueva sentencia en estricto apego a lo establecido en dicho fallo. Al respecto la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, concluyó que la decisión anulada aplicó erróneamente la figura del abandono del trámite por pérdida del interés durante la fase de ejecución de una sentencia definitivamente firme y que, con ello, lesionó los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a una justicia eficiente y eficaz (f. 120, Pieza Nº 2).

Recibidas las actuaciones por el Juzgado Superior, se produjo la inhibición de la jueza titular, en fecha 27 de septiembre de 2019, mediante acta que corre al folio ciento treinta y uno (131). Posteriormente, mediante designación efectuada en fecha 2 de marzo de 2020, fue designada como Jueza Superior Accidental la abogada WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 4 de marzo de 2020 y ordenó practicar las notificaciones correspondientes (f. 138, Pieza Nº 2).

En fecha 29 de julio de 2022, el abogado MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 39.891, consignó escrito, que corre al folio ciento ochenta y uno (181), en el que informó que, con la finalidad de poner fin al proceso, se había procedido voluntariamente a desmontar las estructuras del portón destinadas al control de acceso y salida de los vecinos de la calle 6, a la derecha, de la urbanización San José, el día 18 de julio de 2021, y acompañó una relación fotográfica.

En fecha 11 de mayo de 2023 el Juzgado Superior Accidental ordenó la continuación del juicio (f. 191, Pieza Nº 2). En fecha 17 de mayo de 2023 se dictó decisión sobre la inhibición planteada por la jueza del Juzgado Superior, la cual fue declarada con lugar (f. 192, Pieza Nº 2). Por auto de fecha 22 de mayo de 2023 se fijó un lapso de veinte días de despacho para dictar sentencia (f. 198, Pieza Nº 2).

En fecha 24 de febrero de 2025, el Juzgado Superior Accidental solicitó a la parte actora que informara si el 18 de julio de 2021 se había dado cumplimiento voluntario a las sentencias dictadas en fechas 8 de diciembre de 2014 y 12 de febrero de 2015 (f. 48, Pieza Nº 3), tal y como lo manifestó el 29 de julio de 2022, el abogado MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 39.891.
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En fecha 6 de agosto de 2025, una vez constituido este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se recibió la causa y en fecha 13 de enero de 2026, el juez se abocó al conocimiento y ordenó las notificaciones correspondientes, reanudándose la causa por auto de fecha 1 de julio de 2026 (f. 48, Pieza Nº 3).

En fecha 20 de julio de 2026, el abogado LUIS ELIGIO KLEM solicitó pronunciamiento sobre la decisión del recurso. En fecha 27 de julio de 2026, este tribunal ratificó el auto dictado por el Juzgado Superior Primero Accidental en fecha 24 de febrero de 2025, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Finalmente, en fecha 5 de agosto de 2026, el abogado LUIS ELIGIO KLEM informó que la parte demandada había desmontado voluntariamente los portones que obstaculizaban el libre tránsito y que, con ello, había dado cumplimiento a las sentencias dictadas en fechas 8 de diciembre de 2014 y 12 de febrero de 2015. Igualmente solicitó dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de julio de 2019 y en tal sentido se declare sin lugar el recurso de apelación.


II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, por tratarse del Juzgado Superior constituido para dar cumplimiento a la orden impartida por la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 4 de julio de 2019.
La Sala Constitucional, al anular la sentencia del 1 de octubre de 2018, emitida por el Juzgado Superior (Primero) no dispuso la extinción del proceso ni resolvió el mérito de la apelación en sentido sustitutorio. Ordenó el dictado de una nueva sentencia ajustada a las consideraciones establecidas en su decisión. Por tanto, corresponde a este tribunal resolver nuevamente la apelación interpuesta contra el auto del 22 de junio de 2018, sin apartarse de la doctrina constitucional fijada para el caso concreto.
Contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho.
En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de apelación interpuesta contra el auto del 22 de junio de 2018 en la ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS EN APELACIÓN, resulta congruente con la norma citada, en tal sentido su conocimiento; y así se establece.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 25 de junio del año 2018, las ciudadanas NÉLIDA MARÍA ROJAS PÉREZ, MIGDALY DEL ROSARIO MORILLO RODRÍGUEZ, SAGRARIO COROMOTO GIMÉNEZ MONTESINOS, ELAIZA COROMOTO ALVARADO ESCALONA, MAYRA JOSEFINA RANGEL SÁNCHEZ y MARÍA AUXILIADORA ROMERO, titulares de la cedula de identidad Nº 5.928.716, 7.964.294, 5.464.639, 10.860.879, 10.365.084 y 5.456.234 respectivamente, asistidas por el abogado JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.594, en la causa contentiva de la ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS EN APELACIÓN, ejerció apelación (f. 12, P. 02) contra el auto de fecha 22 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que NEGÓ el pedimento contenido en el escrito de fecha 19 de junio de 2018, respecto a la solicitud de que se declare la extinción de la acción por falta de interés procesal. En consecuencia, el Juzgado A Quo ordenó oír la apelación en ambos efectos.


IV
DEL AUTO APELADO

En el sub lite revelan las actas procesales que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto de fecha 22 de junio de 2018 que se Negó la solicitud de Decaimiento de la Acción por pérdida de interés por parte de los accionantes, en los términos que parcialmente se transcriben:

… Omissis…
Vista la diligencia de fecha 19/06/2018, que riela al folio 06 de la segunda pieza del presente expediente, suscrita y presentada por los ciudadanos JENNIFFER LAMELIS GIL SALOM, MARÍA AUXILIADORA ROMERO, MIGDALY DEL ROSARIO MORILLO RODRÍGUEZ, SAGRARIO COROMOTO GIMÉNEZ MONTESINOS, ELAIZA COROMOTO ALVARADO ESCALONA, MAYRA JOSEFINA RANGEL SÁNCHEZ Y NELIDA MARÍA ROJAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.985.020, V-5.456.234, V-7.964.294, V-5.464.639, V-10.860.879, V-10.365.084 y V-5.928.716, respectivamente, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por el Abogado José Luís Ojeda Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.271.747, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.594, mediante la cual, entre otras cosas exponen lo siguiente:
"...Ciudadano Juez, en fecha 08 de Diciembre de 2014, Este tribunal dictó sentencia en la presente causa, en la que declaró Con Lugar, la acción de Protección de Derechos e intereses colectivos y difusos incoada; sentencia esta que fue ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 12 de Febrero del año 2015. Ahora bien, definitivamente firme como quedó la sentencia, no es sino hasta el 09-11-2017, cuando los accionantes en la presente causa, solicitaron le (sic) ejecución de sentencia, con lo que se puede evidenciar con mediana claridad que en la presente causa operó la perdida de interés procesal y por consiguiente el decaimiento de la acción por parte de os accionantes.
En interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo, empero nuestro máximo Tribunal reiterando el criterio establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., manifestó que existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal:
...Omissis....
Es por ello ciudadano juez, que ante la evidente constatación de la pérdida del interés por parte de los accionantes en la presente causa, solicitamos con el debido respeto y acatamiento de ley se declare la Extinción de la acción por falta de Interés procesal; del mismo modo solicitamos se oficia (sic) al Tribunal ejecutor (sic) a los fines de que se suspenda la ejecución de la sentencia contenida en la presente causa, hasta tanto se decida a cerca de la presente solicitud. Juramos la urgencia del caso y habilitamos el tiempo que sea necesario para evacuar la presente diligencia por encontrarnos en materia de Amparo Constitucional...".
Con base a la petición expuesta, y de una revisión exhaustiva a la presente causa evidencia quien juzga, que se han dado cumplimiento a las etapas procesales (admisión de la demanda, sustanciación y sentencia), tanto en la Pieza Principal como en el Cuaderno de Medidas del referido expediente 7592, las cuales se detallan a continuación:
PIEZA PRINCIPAL:
1. En fecha 08/12/2014 (folios 132 al 139 vto. pza. 01), se dictó Sentencia mediante la cual se declaró CON LUGAR la ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, incoada por los ciudadanos BELKYS JOSEFINA YOVERA, DORELBA MARÍA FERNÁNDEZ DE ROA, YRAIMA ALBERTINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, DANNY ASTRID LÓPEZ DE AMAYA Y MARÍTZA DEL CARMEN ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.575.101, V-5.463.697, V-7.587.943, V-10.367.906 y V-8.081.990, respectivamente, asistidos por las abogadas Desy Yamilet Fernández León y Karol Andreina Calvette G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V. 18.548.915 y V-17.814.304, Inpreabogado números 149.148 y 147.160, respectivamente, inicialmente contra los ciudadanos EDGAR PÉREZ, MARÍA PÉREZ, ROSA SALOM, JENNIFER GIL, MAYRA RANGEL, GRACIELA LA TORRE, LEIDA DE CHIRINOS, BARBARA BESERLUR, MIGDALIS MORILLO, ELAIZA ALVARADO, CARMEN SOSA, LIBIA MENDOZA, LILA GIMÉNEZ, MARITZA BRITO, YADIRA SILVA y ARALIS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V. 4.124.941, V-4.478.542, V-4.476.249, V-13.985.020, V-10.365.084, V-8.671.353, V. 7.166.205, V-7.550.279, V-7.964.294, V-10.860.879, V-7.579.668, V-4.736.808, V. 10.857.167, V-9.893.993, V-8.849.694 y V-19.061.031, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.968.958, Inpreabogado número 39.891; en la cual se ordenó sean desmontados los portones que fueron instalados en la Calle 06 a la derecha de la Urbanización San José, de la Parroquia Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que impiden el libre tránsito peatonal y vehicular.
2. Sentencia proferida en fecha 12/02/2015 (folios 175 al 182 pza. 01), en el expediente número 6242, nomenclatura propia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16/12/2014, por el abogado Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.891, en su condición de apoderado de los ciudadanos EDGAR PÉREZ, MARÍA PORFIRIO PÉREZ, JENNIFER GIL, MAYRA RANGEL, LEÍDA TERÁN, MARITZA BRITO, ANALI RAMOS, LILIA JIMÉNEZ, LIBIA MENDOZA, CARMEN SOSA, ELAIZA ALVARADO, MIGDALY MORILLO, BARBARÁ BERESLIN, CARLOS GÓMEZ, YADIRA SILVA, MARÍA ROMERO, HÉCTOR RAMÍREZ, NÉLIDA ROJAS, NELY RIVAS, MARIHER MÉNDEZ, SAGRARIO GIMÉNEZ, MARIANA BERNAVIDEZ, FAGNY QUINTERO, JOSÉ FÉLIX LAGO, GIOVANNI GIANSANTE, ENZO NATERA Y JOSÉ ROA, parte demandada, contra la decisión dictada el 08/12/2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en lo que declaró: Primero: Con lugar la acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos. Segundo: ordeno sean desmontados los portones instalados en la calle 06 a la derecha de la Urbanización San José. En consecuencia, se PROHIBE y/o SE ORDENA el desmontaje inmediato de cualquiera construcción tendiente a delimitar el acceso en la calle 6 a la derecha de la Urbanización San José ubicada en el Municipio Independencia de este Estado Yaracuy.
3. En fecha 01/06/2015 (folio 190 pza. 01), fue presentada diligencia por las ciudadanas BELKYS JOSEFINA YOVERA, DORELBA MARÍA FERNÁNDEZ DE ROA, YRAIMA ALBERTINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, DANNY ASTRID LÓPEZ DE AMAYA y MARÍTZA DEL CARMEN ZAMBRANO, en su condición de parte actora y gananciosa, solicitando la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 08/12/2014 y ratificada por el Juzgado de Alzada en fecha 12/02/2015; pronunciándose este Tribunal en fecha 02/06/2015 (folio 191 pza. 01), que vencido el lapso de cumplimiento voluntario (10 dias de despacho), se decretará la ejecución forzosa; siendo que en fecha 06/07/2015 (folio 195 pza. 01), se decretó la Ejecución Forzosa de la Sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio, de conformidad con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, librándose el Mandamiento de Ejecución al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a oficio número 286/2015 (folios 02 y 03 C.M.), y se ordenó aperturar el Cuaderno de Medidas, el cual será encabezado con copia certificada del presente auto.
4. En fecha 09/11/2017 (folio 196 pza. 01), consta diligencia presentada por las ciudadanas BELKYS JOSEFINA YOVERA, DORELBA MARÍA FERNÁNDEZ DE ROA, YRAIMA ALBERTINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, DANNY ASTRID LÓPEZ DE AMAYA Y MARÍTZA DEL CARMEN ZAMBRANO, en su condición de parte actora y gananciosa, donde solicitan la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 08/12/2014 y ratificada por el Juzgado de Alzada en fecha 12/02/2015, en virtud de que hasta la presente fecha no se ha efectuado el cumplimiento de la misma, fundamentando la misma en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 74 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil vigente.
5. En fecha 15/11/2017 (folio 197 pza. 01), el Tribunal dictó auto mediante el cual declara que vista la diligencia suscrita y presentada por las ciudadanas BELKYS JOSEFINA YOVERA, DORELBA MARÍA FERNÁNDEZ DE ROA, YRAIMA ALBERTINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, DANNY ASTRID LÓPEZ DE AMAYA y MARÍTZA DEL CARMEN ZAMBRANO, mediante la cual solicitan la ejecución forzosa de la sentencia, y por cuanto se evidencia que desde el 06/07/2015, no existe actuación alguna de las partes; produciendo la paralización de la causa; este Tribunal acuerda la notificación de las partes y de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado; a fin de reanudar la misma en el estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de que conste en autos la última de la notificación que de ellas se practique, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, librándose las boletas (folios 198 al 217 pza. 01).
6. En fechas 24, 27, 28 y 30/11/2017 (folios 218 al 237 pza. 01), rielan diligencias suscritas por el Alguacil Temporal del Tribunal, consignado las resultas de las notificaciones ordenadas en auto de fecha 15/11/2017 (folio 197 pza. 01).
7. En fecha 19/12/2017 (folio 238 pza. 01), consta diligencia suscrita por las ciudadanas BELKYS JOSEFINA YOVERA, DORELBA MARÍA FERNÁNDEZ DE ROA, YRAIMA ALBERTINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, DANNY ASTRID LÓPEZ DE AMAYA Y MARÍTZA DEL CARMEN ZAMBRANO, en su condición de parte actora y gananciosa, en la que exponen que en virtud de que no fue posible la notificación de las ciudadanas Graciela La Torre, Maritza Brito y Migdalis Morillo, solicitando la notificación complementaria de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en fecha 08/01/2018 (folio 239 pza. 01), el tribunal dictó auto ordenando lo previsto en el artículo 233 eiusdem; ordenando la notificación de las mencionadas demandadas por medio de imprenta y la publicación de un cartel en el Diario "Yaracuy al Día", concediéndoles un término de 10 días de despacho siguientes a la publicación y consignación en autos del cartel referido, para darse por notificados, y agotado dicho lapso empezaran a decursar diez (10) días siguientes para la reanudación de la causa en el estado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
8. En fecha 17/01/2018 (folios 02 y 03 pza. 02), consta diligencia suscrita por los ciudadanos BELKYS JOSEFINA YOVERA, DORELBA MARÍA FERNÁNDEZ DE ROA, YRAIMA ALBERTINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, DANNY ASTRID LÓPEZ DE AMAYA Y MARÍTZA DEL CARMEN ZAMBRANO, en su condición de parte actora y gananciosa, en la que consignan ejemplar del cartel de notificación ordenado por auto de fecha 08/01/2018.
9. En fecha 09/03/2018 (folio 04 pza. 02), consta diligencia suscrita por las ciudadanas BELKYS JOSEFINA YOVERA, DORELBA MARÍA FERNÁNDEZ DE ROA, YRAIMA ALBERTINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, DANNY ASTRID LÓPEZ DE AMAYA y MARÍTZA DEL CARMEN ZAMBRANO, solicitando copias certificadas de los folios 119 al 139 pza. 01 con sus respectivos vueltos, del 175 al 183, del 190 al 197 con sus respectivos vueltos, del 2018 al 241 con sus respectivos vueltos, de la pieza número 02 del folio 01 al 03; y por auto de fecha 12/03/2018 (folio 05 pza. 02), se dicto auto acordando expedir las copias solicitadas por la parte actora y gananciosa. 125
CUADERNO DE MEDIDAS:
1. En fecha 10/07/2015 (folios 04 y 05 C.M.), fue recibida comunicación signada con el Nro. 909-15, de fecha 09/07/2015, proveniente de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Bolivariano de Yaracuy, donde solicita el apoyo de suspender de manera temporal la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, por lo que este Tribunal por auto de fecha 10/07/2015 (folio 06 C.M.), acordó la paralización de la Ejecución de la Sentencia, y en consecuencia, se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de participarle que por auto de esta misma fecha, se acordó la paralización de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08/12/2014 y confirmada por el Juzgado de Alzada de fecha 12/02/2015, de manera temporal en virtud de la reunión conciliatoria entre las partes y el Secretario de Seguridad Ciudadana de este estado Abg. David José Lozsán Rodríguez, librándose el oficio al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción, que por distribución le correspondió ejecutar la sentencia. 2561
2. En fecha 27/07/2015 (folio 11 C.M.), por diligencia suscrita y presentada por la ciudadanas BELKYS JOSEFINA YOVERA, DORELBA MARIA FERNÁNDE DE ROA, YRAIMA LÓPEZ DE AMAYA, DANNY ASTRID LOPEZ AMAYA y MARITZA DEL CARMEN ZAMBRANO, debidamente asistidas abogado, solicitaron la ejecución de la sentencia; por lo que, este Tribunal en fec and 28/07/2015 (folio 12 C.M.), y a los fines de hacer pronunciamiento sobre solicitado por la parte actora, acordó oficiar al Secretario de Seguridad Ciudadano del estado Bolivariano de Yaracuy, para que remita con CARÁCTERURGENCIA, a este Tribunal información con las resultas a las cuales se llegaron en la Reunión Conciliatoria, que se efectuó en fecha 17 del mes y año en curso,
conforme oficio número 314/2015, el cual fue recibido por ese Despacho en fecha 30/07/2015 (folio vto. 14 C.M.).
3. En fecha 31/07/2015 (folio 15 C.M.), se dicto Auto mediante el cual se ordenó vista la diligencia que cursa al folio 11 del presente cuaderno, donde las demandantes solicitan la ejecución de la sentencia, alegando no haber sido notificadas de la reunión a celebrarse en fecha 17 de los corrientes, por la cual el tribunal paralizó la ejecución, y debido a que hasta la presente la fecha ha transcurrido un lapso prudencial a criterio del Tribunal, es motivo por el cual y en aras de preservar la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó dar continuidad a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal y ratificada por el Juzgado de Alzada, expandiéndose nuevo mandato de ejecución al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se libro oficio número 323/2015 y mandamiento de ejecución (folios 16 y 17 С.М.).
4. En fecha 04/08/2015 (folio 20 C.M.), el Tribunal dicto auto mediante el cual de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas se desprende que en fecha 31/07/2015 (folio 15 C.M.), se dicto auto mediante el cual se ordenó la continuidad de la ejecución forzosa de la sentencia, y siendo que no ha sido devuelta la comisión de ejecución por parte del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia de esta Circunscripción Judicial, se dejó sin efecto la nueva comisión librada en fecha 31/07/2015 (folios 15 al 17 C.M.), y se ordenó oficiar al Juzgado antes mencionado a los fines de que dé continuidad a la comisión remitida al mismo anexa a oficio 286/2015, de fecha 06/07/2015.
5. En fecha 19/01/2016 (folio 29 C.M.), la Juez Temporal Abg Karelia Marilú López Rivero, se aboca al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha fue recibida la comisión signada con el número 1531-15, proveniente Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción (folios 30 al 39 C.M.), de la cual se evidencia, al folio 38 del mismo, que el Tribunal comisionado para la Ejecución Forzosa de la sentencia definitivamente firme, indicando: "...En virtud que han transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días de despacho, sin que la parte actora solicitara a ese Juzgado el traslado y constitución del mismo, para la práctica de la ejecución forzosa de sentencia, para lo cual fue comisionado este Tribunal; en consecuencia, se ordena devolver la Comisión Civil signada con el N° 1531-15 de la nomenclatura interna de este Tribunal, en original y en el estado en que se encuentra, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sin cumplir...".
6. En fecha 20/02/2018 (folio 40 C.M.), riela diligencia suscrita por las ciudadanas BELKYS JOSEFINA YOVERA, DORELBA MARÍA FERNÁNDEZ DE ROA, YRAIMA ALBERTINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, DANNY ASTRID LÓPEZ DE AMAYA Y MARÍTZA DEL CARMEN ZAMBRANO, en la que exponen que vista que las partes en el presente proceso se encuentran plenamente notificadas y vistos que han transcurridos los 10 días continuos para que se reanude la causa en el estado en que se encuentra, solicitando al tribunal el pronunciamiento en cuanto a la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 08/12/2014 y ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12/02/2015; por lo que el Tribunal en fecha 20/02/2018 (folio 41 C.M.), visto que la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 15/11/2017 (folio 197 pza. 01) y recibida la solicitud de de ejecución forzosa, procedió a acordar la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado y ordeno librar el Mandamiento de Ejecución al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que corresponda por Distribución, con copia certificada de la sentencia, tal como reza el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole por distribución la ejecución de la presente sentencia al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme fue informado por dicho Juzgado, por oficio número 0.198/2018, de fecha 24/05/2018 (folio 54 C.М.).
De lo antes expuesto se infiere que, ha quedado definitivamente firme la sentencia de fecha 08/12/2014, resultando vencida la parte demandada, quien solicita se declare el Decaimiento y/o la Pérdida del Interés en el presente juicio, conforme la Sentencia número 2673, del 14/12/2001, del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que resulta necesario hacer las siguientes consideraciones, a saber:
El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Por tanto, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho.
Si se define el interés procesal dentro de la corriente concreta mal podría un juez, por su negligencia, declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés si éste último se verifica una vez como no se ha podido satisfacer el derecho material por los mecanismos regulares. Mucho menos vemos razonable la aplicación de una sanción a las partes. cuando la causa se encuentra en estado de sentencia, dichas sanciones deben verificarse por el incumplimiento de cargas procesales de las partes y no por negligencias del órgano jurisdiccional.
La inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No establece, ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o mediante interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre d proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
La primera oportunidad, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
El primero de los supuestos que según la Sala Constitucional da lugar al decaimiento de la acción por falta de interés, se realiza "cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia". De este supuesto jurisprudencial se coligen por lo menos tres condiciones concurrentes necesarias para materializar el primer caso de decaimiento de la acción por falta de interés, siendo los mismos: a) Que la acción no haya sido admitida ni negada. b) La inactividad del juicio y c) Que tal inactividad permita al juez presumir la falta de interés del actor.
La segunda oportunidad, en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
Sobre este particular, esto es, en cuanto a la acción por decaimiento del interés, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.000689, expediente número 14-301, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, de fecha 13/11/2014 (Caso: Arturo Francis Hernández contra Multinacional de Seguros, C.A.), citando el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional en sentencia número 956, expediente número 00-1491, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01/06/2001 (Caso: Fran Valero González y otra), estableció lo siguiente:
"...Sobre el particular, la Sala Constitucional profirió el 1º de junio de 2001 la sentencia N° 956, en el caso de Fran Valero González y otra, exp. N° 00- 1491, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio jurisprudencial:
"...La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza (sic) mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. ...omissis...
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa
paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción...". (Resaltados de la Sala).
De lo anteriormente expuesto, interpreta este Jurisdicente, que la pérdida del interés puede ser declara en aquellas causas que continúen en trámite procesal (sin el pronunciamiento de la sentencia de merito) y la parte accionante no haya impulsado dicho proceso; en el caso de autos, observa este Tribunal, que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia definitivamente firme, tal y como quedara establecido de lo narrado por este Juzgado, por lo que mal puede pretender, la parte demandada y totalmente vencida, sea declarada la pérdida del interés procesal en la presente causa. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR el pedimento contenido en la diligencia supra mencionada (pérdida de interés por parte de los accionantes), con base a LINOS criterios jurisprudenciales ut supra analizados. Y asi se decide. Expediente Nro. 7592.…” (Sic)


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo determinar si resultaba jurídicamente procedente declarar la extinción de la acción por abandono del trámite o pérdida del interés procesal, debido a la inactividad que se habría producido durante la fase de ejecución de una sentencia definitivamente firme.
Como cuestión sobrevenida, también debe establecerse cuál es el efecto procesal de la información según la cual los portones fueron desmontados voluntariamente el 18 de julio de 2021. No obstante, este hecho no transforma el objeto original de la apelación. Dicho recurso fue interpuesto contra el auto del 22 de junio de 2018 y debe decidirse atendiendo a la legalidad de ese auto, sin perjuicio de los efectos que el cumplimiento posterior pueda producir en la etapa de ejecución.
Observa este Juzgado que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de julio de 2019, con carácter vinculante declaró Ha Lugar la solicitud de revisión, anuló la sentencia del 1 de octubre de 2018 y ordenó constituir un Juzgado Superior Accidental para que dictara nueva sentencia en estricto apego a lo establecido en dicho fallo. La Sala Constitucional indicó que el Juzgado Superior, hoy Juzgado Superior Primero, había aplicado erróneamente la jurisprudencia relativa al abandono del trámite por pérdida del interés y que esa aplicación no era compatible con el hecho de que la causa se encontrara en fase de ejecución de una sentencia definitivamente firme.
La Sala también estableció que la decisión anulada, al revocar el auto de fecha 22 de junio de 2018 y declarar extinguida la acción por abandono del trámite en ejecución de sentencia, lesionó los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a una justicia eficiente y eficaz. En consecuencia, ordenó dictar una nueva sentencia en estricto apego a lo establecido en su fallo.
De seguida se transcribe parcialmente lo establecido por la Sala Constitucional en la referida sentencia:
…Omissis…
“Respecto al abandono del trámite por pérdida del interés, esta Sala señaló en su sentencia N. 495 del 12 de abril de 2011, reiterada en el fallo N. 1.742 del 18 de noviembre de 2011, lo siguiente:
Al respecto, en un caso análogo al de autos en el que se interpuso una acción por intereses colectivos que posteriormente fue abandonada por sus actores, la Sala, mediante sentencia N 672/2007, declaró la perención de la instancia, en los siguientes términos:
En ese sentido, en sentencia N 239 del 15 de febrero de 2007, esta Sala ratificó el criterio plasmado en decisión N 3648 del 19 de diciembre de 2003 (Caso: Fernando Asenjo Rosillo y otros), la cual resumió los principales caracteres de los derechos o intereses difusos o colectivos, y precisó, entre otros aspectos, la aplicación de la perención en las acciones que persiguen la protección de esta clase de derechos, en los términos que siguen:
LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivs y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) y publicada en la Gaceta Oficial n 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil.(Resaltado de este fallo).
Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19, prevé la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Máximo Tribunal por inactividad.
Al respecto, esta Sala en sentencia N 1.466, del 5 de agosto de 2004, señaló lo siguiente:
...la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia .
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Dentro de este marco legal, esta Sala advierte que el período de inactividad procesal de los accionantes en la presente causa excedió el lapso de un (1) año que establece la norma comentada, por lo que resulta forzosa la declaración de perención, de conformidad con el criterio jurisprudencial aludido y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara la extinción de la instancia en la presente acción de protección de derechos o intereses difusos o colectivos interpuesta por los ciudadanos Jhoanna Pérez, José Antonio Miguez, José Luis Pérez, Sandra Entralgo Barazarte, Jesús Godoy, Gandi Jaouhari Richani, Francisco Nicolosi González, Isabel Celina Nieves De Perera, Andrés Avelino Álvarez, Jeremías Zabala Lugo y María Elena Lugo Maury, actuando en su condición de estudiantes regulares de la Universidad Fermín Toro, en su nombre y en el de todos los estudiantes de esa Universidad, contra el cierre de las sedes de esa casa de estudios ubicadas en Ujano y Chucho Briceño de Cabudare en el Estado Lara, que presuntamente impidió el acceso al recinto universitario y, por ende, recibir las clases correspondientes, por parte del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Fermín Toro. Así se declara .
Sin embargo, en la sentencia N 1136 de 17 de noviembre de 2010, una vez entrada en vigencia la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó que:
En el caso de autos, como se observa, los intereses en litigio transcienden de los de los litigantes. En este tipo de demandas, la Sala ha señalado que no procede la perención, pero sí la declaratoria de pérdida de interés procesal de la actora.
Al respecto, en veredicto n. 228 de 13 de abril de 2010, se estableció:
La Sala ha de reiterar una vez más el criterio establecido, sostenido y reiterado, en relación a la aplicación de la figura de la perención en los procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos o intereses colectivos o difusos. Al respecto, esta Sala ha dejado sentado que no procede esta figura procesal sino que lo pertinente es la extinción de la instancia por pérdida del interés de la parte actora, entre otras sentencias como la N 2867/03.11.2003 y N 4602/13.12.2005, que tal como se ha señalado en sentencias anteriores, se ratifica el criterio respecto a que los derechos e intereses colectivos y difusos son de orden público, razón por la cual a las acciones que son intentadas para su protección no les es aplicable la perención de la instancia. En tal sentido, no es procedente la solicitud efectuada de declarar la perención de la instancia. Así se decide.
No obstante, al observar la Sala que efectivamente, desde el 13 de diciembre de 2006, no se ha efectuado ninguna actuación por parte de los accionantes o terceros interesados, así como el Ministerio Público no manifestó su voluntad de impulsar de alguna forma el proceso (sino todo lo contrario), o tal impulso proviniera de la Defensoría del Pueblo, como representante nato de los derechos e intereses difusos y colectivos, conforme al artículo 281.2 constitucional, se debe declarar terminado el procedimiento por falta de interés, ante la falta de actuación de los accionantes a partir del año 2006 y de la Defensoría del Pueblo a partir de su notificación el 15 de febrero de 2006. Esta inactividad a juicio de la Sala significa una falta de interés que se constató sin que los accionantes -únicos que podían hacerlo, junto con la Defensoría del Pueblo- hayan instado el proceso. Así se decide.
Aunado a la anterior jurisprudencia se puede destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, trajo como novedad el que se permitiera la perención en materia de derechos o intereses colectivos o difusos, por no retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, lo cual anteriormente no era posible, en esta materia en ningún estado o grado del proceso, siendo que la finalidad de la perención es establecer una sanción, motivo por el cual debe tener una interpretación restrictiva y aplicación taxativa de las normas relativas a la misma, en relación a los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que se debe emplear lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, en cuanto a la utilización de esos principios allí establecidos, que junto con lo dispuesto en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, establecen el deber de los jueces de tener como norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio, junto con el deber de actuar como rector del proceso impulsándolo de oficio hasta su terminación, así como de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual le ordena al juez procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales, por lo que no puede decretar la nulidad de ningún acto si ha alcanzado éste su fin, como sería el caso de la existencia de una sentencia definitivamente firme cuyo fin es el dirimir la controversia.
No cumplir con lo antes dicho sería violatorio de los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad, que implican el derecho a obtener con prontitud la decisión de fondo correspondiente que satisfaga el derecho, la pretensión o el interés del accionante o recurrente, lo cual debe ser concatenado con el artículos 257 de la Constitución, que además dice que el proceso debe ser expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De allí que la perención y la declaratoria del abandono del trámite por pérdida del interés, tienen por objeto eliminar de los tribunales la carga de los procesos que han quedado estancados por inactividad de las partes interesadas, por lo que al producirse una paralización como consecuencia de la inactividad procesal de las partes, trae como resultado la perención de la instancia o el abandono del trámite por pérdida del interés, que se fundamentan precisamente en la presunción de que los litigantes han querido abandonar el proceso, ante lo que se debe tener en cuenta que este supuesto, no implica perder el interés de la protección del derecho subjetivo que se desea proteger, lo cual podrá efectuar a través del ejercicio de la acción más adelante, ya que dicho derecho subjetivo no se pierde.
Frente a esto nos debemos preguntar, qué sucede si la inactividad procesal ocurre después de vista la causa o dictada una sentencia definitivamente firme, siendo que con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada el 16 de septiembre de 1986, en sus artículos 267 y 270, se estableció con más claridad que la inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención, y tampoco cuando se trate de sentencias sujetas a consulta legal, sobre todo al considerar que se ha dicho que la inactividad efectuada por éste antes de que se diga vista la causa se ha estimado que no interrumpe la perención de la causa (Vid. sentencias N. 956 del 1 de junio de 2001, N. 491 del 12 de marzo de 2003 y N. 909 del 17 de mayo de 2004).
En tal sentido el artículo 1.977 del Código Civil, establece:
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. .
De dicho artículo, se observa claramente que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años, por lo que la prescripción de actio iudicati comienza a contarse desde la fecha en que la sentencia queda definitivamente (20 años) y se puede suspender la prescripción registrando la ejecutoria. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de febrero de 1972, publicada en Gaceta Forense N. 75, página 286, estableció que: dictar una sentencia definitiva, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que pueda haber lugar es a la prescripción de la Actio Judicati (acción de los juzgados y sentenciados) transcurrido el lapso que señala el artículo 1977 del Código Civil y no a la perención o el decaimiento por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya está concluida y se ha entrado en la fase de ejecución .
Esto es debido a que el procedimiento de ejecución de sentencia empieza una vez que termina el proceso de cognición, y garantiza la eficacia de la tutela jurisdiccional, y por ello se exige que la misma adopte aquellos medios que sean precisos para proporcionar al ejecutante una completa satisfacción jurídica, medios que pueden estar dirigidos a lograr al obligado por voluntad propia, la prestación o proporcionalidad al acreedor de la voluntad de aquél, pues no tendría sentido que se obtenga una sentencia favorable y ésta no tuviese efectividad…”

Este Juzgado partiendo de la premisa ya fijada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal procede a emitir una nueva decisión, fundamentada en que la figura del abandono del trámite por pérdida del interés no podía utilizarse en este caso para extinguir la acción durante la ejecución de la sentencia firme.
De las actuaciones se desprende que la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2014 declaró con lugar la acción de protección de intereses colectivos y difusos y ordenó el desmontaje de los portones instalados en la calle 6 de la urbanización San José. Esa decisión fue confirmada por el tribunal superior en fecha 12 de febrero de 2015.
La firmeza de dichas decisiones produjo la terminación de la fase cognoscitiva y abrió la fase de ejecución. Así lo entendió el Juzgado Segundo de Primera Instancia al dictar el auto apelado, pues dejó establecido que la parte actora había solicitado la ejecución forzosa y que el tribunal había realizado actuaciones dirigidas a materializar el mandato contenido en la sentencia.
La propia sentencia objeto de revisión constitucional reconoció que se trataba de una sentencia definitivamente firme cuya ejecución había sido solicitada. Precisamente por esa razón, la Sala Constitucional concluyó que el Juzgado Superior había aplicado indebidamente la figura del abandono del trámite, en los siguientes términos:
…Omissis…
“Al respecto, esta Sala Constitucional es del criterio que la sentencia impugnada erró y aplicó inadecuadamente la jurisprudencia de esta Sala en relación a la institución del abandono del trámite por pérdida del interés, motivo con el cual, con el fallo del 1 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se violentaron los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la justicia eficiente y eficaz, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y disposiciones legales mencionadas, esta Sala observa que la decisión cuestionada dictada por el Juzgado Superior denunciado como agraviante, lesionó los derechos constitucionales mencionados ut supra, por lo que pues dicho órgano jurisdiccional declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada ciudadanas Nelida María Rojas Pérez, Migdaly Del Rosario Morillo Rodríguez, Sagrario Coromoto Giménez Montesinos, Elaiza Coromoto Alvarado Escalona, Mayra Josefina Rangel Sánchez y María Auxiliadora Romero, contra el auto que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 22 de junio de 2018, en la acción de protección de intereses colectivos y difusos, seguido por las hoy solicitantes en contra de los ciudadanos Edgar Pérez, María Pérez, Rosa Salom, Jennifer Gil, Maira Rangel, Graciela La Torre, Leida De Chirinos, Barbara Beserlur, Migdalis Morillo, Elaiza Alvarado, Carmen Sosa, Libia Mendoza, Lila Giménez, Maritza Brito, Yadira Silva y Aralis Ramos; revocó el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, del 22 de junio de 2018; y declaró la extinción de la acción por el abandono de tramite en ejecución de sentencia, aplicando erróneamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la figura de la institución del abandono del trámite por pérdida del interés, por lo que esta Sala estima que en el caso bajo análisis concurren los requisitos necesarios para la procedencia de la revisión constitucional, toda vez que el Juzgado Superior agraviante no actuó ajustado a derecho, en consecuencia, por las motivaciones expuestas, se declara ha lugar la revisión solicitada,se anulala decisión objeto de revisión y considerando que existe un solo tribunal de alzada en la citada circunscripción judicial, se ordena, se constituya un Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que dicte una nueva sentencia en estricto apego a lo establecido en este fallo. Así se decide.”

El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, establece que “cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”. De conformidad con lo anterior cuando una sentencia queda definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte, debe ordenar su ejecución y fijar un lapso para el cumplimiento voluntario antes de iniciar la ejecución forzosa. Por lo que la existencia de una fase de ejecución no significa que la sentencia pierda eficacia ni que la acción se extinga por la falta de una actuación dentro de un determinado período.
Por el contrario, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece que, una vez comenzada la ejecución, esta continuará de derecho sin interrupción, salvo los supuestos legalmente previstos, entre ellos la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento íntegro de la obligación acreditado en la forma establecida en esa norma.
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la referida sentencia, de fecha 4 de julio de 2019 explicó que, después de dictada una sentencia definitivamente firme y encontrándose la causa en estado de ejecución, no procede declarar la perención ni el abandono del trámite por pérdida del interés. En esa fase, la institución que eventualmente podría incidir sobre la eficacia temporal de la ejecutoria es la prescripción de la actio iudicati, no la perención o el decaimiento de la acción:
…Omissis…
“En consecuencia, según los criterios establecidos por esta Sala Constitucional en su jurisprudencia y el análisis efectuado, se puede observar que en el caso de la perención como sanción, se establece una carga y una pena mayor que con el abandono del trámite por pérdida del interés, siendo que al no proceder la perención después de vistos y menos aún luego de existir una sentencia definitivamente firme, con mayor razón es improcedente la aplicación de la figura del abandono del trámite por pérdida del interés, ya que luego de la existencia de un fallo definitivo e irrecurrible lo único que procede es la prescripción en los términos expuestos ut supra.
Del mismo modo, se debe recordar lo sostenido sobre el principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme, siendo que en el presente caso no se da ninguno de esos supuestos.

Respecto a la inaplicabilidad del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al presente caso, este Juzgado Superior transcribe textualmente su contenido:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”


El artículo precedentemente transcrito dispone que la instancia se extingue, como regla general, por el transcurso de un año sin que las partes ejecuten actos de procedimiento, y contempla además determinados supuestos de perención breve. Por su parte el artículo 269 eiusdem establece que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”. Sin embargo, esas normas regulan la extinción de la instancia antes de que la controversia haya sido definitivamente resuelta. No autorizan a extinguir la acción o a privar de eficacia una sentencia firme por el solo transcurso del tiempo durante la ejecución.
La ejecución no constituye una nueva instancia de conocimiento susceptible de desaparecer por abandono del trámite en los mismos términos que una causa pendiente de sentencia. Su finalidad es hacer efectiva la tutela jurisdiccional ya reconocida en una decisión firme. Por ello, el transcurso del tiempo y la eventual paralización de actuaciones ejecutivas no permitían declarar la extinción solicitada por la parte accionada. La decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al negar el pedimento de pérdida del interés, se ajustó al estado procesal de la causa.
La Sala Constitucional fue categórica al señalar que el fallo del 1 de octubre de 2018 había aplicado erróneamente la figura del abandono del trámite por pérdida del interés y que, por esa razón, debía ser anulado. Esta consideración impone declarar sin lugar la apelación y confirmar el auto apelado.
El auto apelado de fecha 22 de junio de 2018 (f. 7, P. 02) no declaró extinguida la acción. Por el contrario, negó la solicitud de decaimiento o pérdida del interés formulada por la parte demandada, al observar que existía una sentencia firme y que la causa se encontraba en ejecución.
La motivación del auto apelado coincide con la regla establecida posteriormente por la Sala Constitucional para este caso. El Juzgado de Primera Instancia constató que la parte actora había solicitado la ejecución forzosa, que había cumplido las cargas procesales necesarias para reanudar el trámite y que la ejecución había sido acordada por el Juzgado competente.
El mismo tribunal concluyó que la pérdida del interés podía ser considerada en causas que aún se encontraran en trámite de conocimiento, pero no en una causa que ya había sido decidida mediante sentencia definitivamente firme y que se encontraba en fase de ejecución.
En consecuencia, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho. La apelación debía ser desestimada, y no podía producir la revocatoria del auto ni la extinción de la acción. Así se decide.
Ahora bien, consta en las actas procesales que forman el presente expediente, un escrito presentado en fecha 29 de julio de 2022, mediante el cual se informó que los portones habían sido desmontados voluntariamente el 18 de julio de 2021 y se acompañó una relación fotográfica. Asimismo, en fecha 5 de agosto de 2026 se informó nuevamente a este tribunal que la parte demandada había cumplido voluntariamente las sentencias de fechas 8 de diciembre de 2014 y 12 de febrero de 2015.
Observa este Juzgado de Alzada que la ejecución voluntaria es posterior al auto apelado y también posterior a la sentencia anulada. Por consiguiente, no puede servir de fundamento para determinar si el auto del 22 de junio de 2018 fue correcto o incorrecto. La legalidad de ese auto debe examinarse conforme a la situación procesal existente al momento en que fue dictado. No obstante, el cumplimiento voluntario informado puede producir efectos en la fase de ejecución. Si se verifica que fueron desmontadas todas las estructuras comprendidas en el mandato judicial, que no subsiste ninguna construcción que limite el acceso a la calle 6 y que los portones no fueron reinstalados, la obligación de hacer habrá quedado satisfecha y no existirá razón para continuar una ejecución forzosa materialmente cumplida.
La jurisprudencia reconoce que un hecho sobrevenido puede tornar innecesaria la continuación de una pretensión cuando esta ha sido satisfecha. Esa figura corresponde al decaimiento sobrevenido del objeto por cumplimiento de la pretensión, y es distinta del abandono del trámite por falta de impulso procesal. La diferencia es esencial. El abandono o pérdida del interés sanciona una supuesta inactividad procesal y fue la razón expresamente anulada por la Sala Constitucional. El cumplimiento voluntario, en cambio, constituye un hecho posterior que puede poner fin a la ejecución porque satisface materialmente el contenido de la sentencia.
Por tanto, este tribunal debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el auto apelado. Para esta Alzada la verificación definitiva del cumplimiento corresponde al tribunal competente para la ejecución, que deberá confrontar el hecho informado con el alcance exacto de las sentencias firmes y resolver las incidencias que, en su caso, planteen las partes.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y confirmar el auto recurrido, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio de 2018 que NEGÓ correctamente el pedimento de pérdida del interés. Respecto al desmontaje voluntario de los portones informado con posterioridad debe ser verificado en la fase de ejecución y, de comprobarse su carácter íntegro y definitivo, podrá dar lugar a la conclusión de la ejecución por satisfacción de la obligación. Así se decide.


VII
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas JENNIFFER LAMELIS GIL SALOM, MARÍA AUXILIADORA ROMERO, MIGDALY DEL ROSARIO MORILLO RODRÍGUEZ, SAGRARIO COROMOTO GIMÉNEZ MONTESINOS, ELAIZA COROMOTO ALVARADO ESCALONA, MAYRA JOSEFINA RANGEL SÁNCHEZ y NÉLIDA MARÍA ROJAS PÉREZ, asistidas por el abogado JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 95.594, contra el auto dictado en fecha 22 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 22 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual se negó la solicitud de declaración de pérdida del interés procesal, decaimiento o extinción de la acción formulada por la parte accionada.

TERCERO: Conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 4 de julio de 2019, no resulta jurídicamente procedente declarar la extinción de la acción por abandono del trámite o pérdida del interés procesal durante la fase de ejecución de una sentencia definitivamente firme.

CUARTO: Se deja constancia de la información consignada en autos respecto del desmontaje voluntario de los portones y estructuras de control de acceso ubicados en la calle 6, a la derecha, de la urbanización San José, municipio Independencia del estado Yaracuy, presuntamente realizado el 18 de julio de 2021.

QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones al tribunal competente para la ejecución de las sentencias dictadas en fechas 8 de diciembre de 2014 y 12 de febrero de 2015, a fin de que verifique, con vista de las actas, documentos, fotografías y demás elementos pertinentes, si el cumplimiento informado fue total, efectivo, definitivo y conforme con el alcance de dichas decisiones.

SEXTO: En caso de verificarse que la parte obligada desmontó íntegramente los portones y demás estructuras comprendidas en las sentencias firmes, y que no subsiste obstáculo alguno de la naturaleza prohibida por dichas decisiones, el tribunal de ejecución deberá declarar satisfecha la obligación de hacer y concluida la ejecución forzosa, sin que tal conclusión pueda ser calificada como extinción de la acción por abandono del trámite.

SÉPTIMO: Si se constata que el cumplimiento fue parcial, insuficiente o que las estructuras fueron reinstaladas, el tribunal de ejecución continuará las actuaciones necesarias para hacer efectivo el mandato contenido en las sentencias firmes, conforme a la ley.

OCTAVO: No se hace especial condenatoria en costas, atendiendo a la naturaleza de la acción de protección de intereses colectivos y difusos y al contenido de este pronunciamiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO

En la misma fecha y siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA OROZCO