REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de septiembre de 2026
Años: 216º y 167º
EXPEDIENTE: Nº 0090
PARTE DEMANDANTE (APELANTE): NELSON JOSÉ OSTA SILVA y LUISA ORTEGA DE OSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.603.655 y V-7.326 257 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE (APELANTE): PEDRO ENRIQUE QUEVEDO y EDWIN ANDRÉS MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 174.026 y Nº 90.113 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELSON OSTA ORTEGA y MILEIDI YANIRA COROBA CATARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.107.452, V-15.961 402 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y NULIDAD ABSOLUTA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA EN APELACIÓN.
I
PREÁMBULO
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto de fecha 18 de junio de 2026 (f. 53), le dió entrada al Expediente constante de una (1) pieza, formada por cincuenta y dos (52) folios útiles, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y NULIDAD ABSOLUTA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, anotando en el Libro de Causa, bajo el Nº 0090, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo del año 2026, por el ciudadano NELSON JOSÉ OSTA SILVA, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.113, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 29 de abril de 2026 que declaró “IMPROCEDENTE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y NULIDAD ABSOLUTA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA…” (Sic).
En el mismo auto de entrada que corre al folio cincuenta y tres (53), de fecha 18 de junio de 2026 emitido por este Juzgado Superior Segundo, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, para que las partes, si lo consideran conveniente, soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, advirtiendo este Juzgado de Alzada que, de no solicitarse dicha constitución, los informes se presentarán al décimo (10º) día de despacho siguiente. Por lo que en fecha 9 de julio de 2026 el ciudadano NELSON JOSÉ OSTA SILVA, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.113, consignó su Escrito de Informe constante de cuatro (4) folios útiles (f. 54 al 57).
Vencido el lapso de informes, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Yaracuy, en fecha 13 de julio de 2026, mediante auto que corre al folio cincuenta y ocho (58) acordó abrir lapso para observaciones a los informes de las partes, de ocho (8) días de despacho.
Este Juzgado de Alzada, en fecha 29 de julio de 2026 (f. 59), una vez vencido el lapso para las observaciones, acordó dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso de apelación, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo del año 2026, por el ciudadano NELSON JOSÉ OSTA SILVA, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.113, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 29 de abril de 2026 que declaró “IMPROCEDENTE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y NULIDAD ABSOLUTA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA…” (Sic).
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho.
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 29 de abril de 2026, resulta congruente con la norma citada, en tal sentido su conocimiento; y así se establece.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 7 de mayo del año 2026, el ciudadano NELSON JOSÉ OSTA SILVA, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.113, parte demandante en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y NULIDAD ABSOLUTA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, ejerció apelación (f. 49) contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 29 de abril de 2026 que declaró “IMPROCEDENTE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y NULIDAD ABSOLUTA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA…” (Sic). En consecuencia, el Juzgado A Quo ordenó oír la apelación en ambos efectos. Dicha apelación está expresada de la siguiente manera:
Omisis…
“Apelo del Auto de Inadmisión a la Demanda, emanado por este Despacho en fecha 29 de Abril de 2026, el cual riela a los folios del cuarenta y seis al cuarenta y ocho el expediente Sub examine. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.…” (Sic).
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En el sub lite revelan las actas procesales que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 29 de abril de 2026 dictó sentencia, mediante el cual, declaró “IMPROCEDENTE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y NULIDAD ABSOLUTA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA…” (Sic), en los términos que parcialmente se transcriben:
… Omissis…
“-I-
NARRATIVA
La demanda de autos, a que se contrae esta sentencia, fue recibida por ante Secretaria de este Tribunal en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2026), suscrita y presentada por los Ciudadanos NELSÓN JOSÉ OSTA SILVA Y LUISA ORTEGA DE OSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.603.655 y V-7.326.257 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, EDWIN ANDRÉS MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 174.026, contra los ciudadanos NELSÓN OSTA ORTEGA Y MILEIDI YANIRA COROBA CATARİ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.107 452. V-15.961 402 respectivamente. La demanda se compone de su libelo y anexos respectivos constante desde el folio uno al folio cuarenta y cuatro (Fs. 01 al 44), dándole entrada en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veintiséis (2026) según consta en folio cuarenta y cinco (fl. 45).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la demanda de autos relativa a RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y NULIDAD ABSOLUTA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, los demandantes pretenden, se declare el cumplimiento del Contrato, por presunta acción culposa del comprador/deudor, al no haber pagado el precio pactado subsidiariamente se declare la nulidad absoluta del documento por falta de causa y por vicios en la determinación de las partes y objeto ilícito respecto a la modalidad de pago en contravención a la normativa cambiaria, asimismo, solicita se ordene la restitución de las cosas al estado en que se hallaban antes de la firma del documento y por último, se condene en al pago de los daños y perjuicios causados y la condenatoria en costas para el demandado.
En consecuencia, observa esta Juzgadora que la parte actora fundamenta su pretensión de nulidad en una supuesta "ausencia de causa" por falta de pago del precio pactado. No obstante, cursa en los autos la referencia al Expediente N 4433/2024, relativo a un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma sentenciado el tres (03) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
A tal efecto, el Artículo 1.363 del Código Civil, establece que el instrumento privado reconocido judicialmente tiene la misma fuerza probatoria que un documento público. Al haber ratificado voluntariamente el contenido del contrato de compraventa ante una autoridad judicial, los ciudadanos NELSON JOSÉ OSTA SILVA Y LUISA ORTEGA DE OSTA, ut supra identificados, validaron el negocio jurídico en todas y cada una de sus partes, incluyendo la declaración de haber recibido la contraprestación.
Atendiendo en principio a que la naturaleza de los Actos Propios, dictados por este Juzgado, mal podría declarar la nulidad de un acto que los mismos accionantes convalidaron mediante un procedimiento judicial celebrado hace escasos meses. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en reiterados pronunciamientos, prohíbe que una parte pretenda el desconocimiento de una situación jurídica creada por ella misma voluntariamente, por vulnerar el principio de la buena fe y la seguridad jurídica. En la demanda de autos, la parte actora alega, una supuesta ilicitud por haberse pactado el pago en moneda extranjera. Al respecto, este Tribunal se acoge al criterio vinculante de la Sala Constitucional del TSJ (Sentencia N° 666/2024) y el Convenio Cambiario N° 1, que facultan la libre convertibilidad y el uso de divisas como moneda de cuenta y de pago, por lo que no existe violación al orden público que justifique la nulidad de la operación.
En otro orden de ideas, respecto a la omisión en la cédula de identidad mencionada en el libelo, éste se presume error material en la identificación, por consiguiente esta sentenciadora considera que puede ser subsanable, puesto que la identidad física de los otorgantes quedo establecida en el acto de reconocimiento de firma, tal defecto no vicia el consentimiento ni la existencia del contrato de compraventa.
En consecuencia, surge la imperiosa necesidad de analizar cuidadosamente la acción-pretensión manifiesta en el libelo, por los ciudadanos los Ciudadanos NELSON JOSÉ OSTA SILVA Y LUISA ORTEGA DE OSTA, ya identificados, en su condición de demandantes, logrando apreciar que la misma. obedece según lo expresan textualmente en el petitorio de su escrito, a demandar "RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y NULIDAD ABSOLUTA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA" A tal efecto, la Ley reza que la vía más expedita para invalidar un documento público, es la tacha por vía principal o incidental, según lo dispone el artículo 1380 del Código Civil venezolano, que dicta textualmente:
"El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1° Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada.
2° Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4° Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5° Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario o del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6° Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y lo otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Por consiguiente, ninguna de las causales establecidas en los seis (6) supuestos de falsedad en el artículo antes citado encuadra dentro de "la figura jurídica de "RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y NULIDAD ABSOLUTA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA", puesto que no está tipificada como causal de tacha, y si por el contrario podemos observar como el demandante instrumenta una acción del demandado consistente en un acto de mala fe.
De acuerdo a lo antes expuesto, es por lo que esta Juzgadora como directora del proceso, en la obligación ineludible de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sin ánimos de causar gravamen alguno y por todo lo anteriormente expuesto y siendo que la admisibilidad es materia de orden público. es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso
En tal sentido, no existen fundamentos legales suficientes, que hagan presumir el derecho deducido por la parte demandante, en virtud de la naturaleza de su pretensión. ASÍ SE ESTABLECE
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECIDE
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y NULIDAD ABSOLUTA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por los ciudadanos NELSON JOSÉ OSTA SILVA Y LUISA ORTEGA DE OSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.603.655 y V-7.326.257 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, EDWIN ANDRÉS MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 174.026, contra los ciudadanos NELSON OSTA ORTEGA Y MILEIDI YANIRA COROBA CATARÍ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.107.452, V-15.961.402 respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Archívese el presente expediente una vez quede firme la presente sentencia, previa devolución sin necesidad de solicitud de parte de los instrumentos originales que hayan sido traídos a los autos, pero posterior a la consignación de las copias fotostáticas de los originales para que sean certificadas por secretaria y agregadas al expediente.” (Sic)
V
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, el ciudadano NELSON JOSÉ OSTA SILVA, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.113, consignó en fecha 9 de julio de 2026, Escrito de Informe constante de cuatro (4) folios útiles (f. 54 al 57), que señala lo siguiente:
Omissis…
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN Y EL AGRAVIO INFLIGIDO
El presente Recurso de Apelacion tiene como objeto la revisión del auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual declaró INADMISIBLE la demanda de nulidad absoluta de documento de compraventa por falta de causa (ausencia de pago del precio) y vicios en el consentimiento (error y dolo). La Juez de Primera Instancia incurrió en un flagrante error in iudicando al subvertir los principios procesales que rigen la admisibilidad de la demanda. La juzgadora de municipio procedió a realizar un examen de fondo sobre la certeza y el cumplimiento de las obligaciones contractuales, determinando a priori-sin la apertura de la fase probatoria y sin escuchar a las partes en un debate contradictorio que la existencia de un reconocimiento de firma previo cerraba la posibilidad de alegar los vicios del consentimiento que afectaron la formación del contrato privado. Con este pronunciamiento, el tribunal a quo usurpó funciones de la etapa de sentencia, negándome el derecho constitucional a ser oído.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y JURISPRUDENCIAL
1. El Principio de "Pro Actione" y el Carácter Taxativo de la Inadmisión
En el derecho procesal venezolano, la inadmisión de una demanda es una medida absolutamente excepcional. El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece con meridiana claridad los únicos tres supuestos por los cuales un juez puede repeler una demanda de forma liminar:
1. Que sea contraria al orden público.
2. Que sea contraria a las buenas costumbres.
3. Que sea contraria a una disposición expresa de la ley.
Fuera de estos tres supuestos penados por el legislador, el juez tiene el deber ineludible de ADMITIR la acción. El libelo presentado no vulnera el orden público ni las buenas costumbres, toda vez que lo pretendido es la declaración de nulidad de un negocio jurídico privado viciado por error, dolo y falta de causa real (inexistencia del pago pactado), acciones civiles perfectamente admisibles bajo el amparo de los Artículos 1.141, 1.142, 1.146 y 1.157 del Código Civil.
En ese mismo sentido, cabe resaltar que para que una demanda sea inadmisible por contravención a una disposición expresa de la ley, debe existir una prohibición legal, explicita y tajante que impida al justiciable acudir al órgano jurisdiccional a reclamar ese derecho específico. En el caso que nos ocupa, la demanda es plenamente admisible por las siguientes razones de estricto derecho:
1. Idoneidad de la Vía y Fundamento Legal Expreso: La pretensión intentada no solo no está prohibida, sino que está expresamente regulada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico sustantivo (Código Civil). Al existir una norma que prevé el derecho reclamado y los efectos jurídicos perseguidos, la acción cuenta con un respaldo legal directo, lo que excluye de plano cualquier choque con una prohibición expresa.
2. Cumplimiento de los Requisitos de Procedibilidad (Subsunción Positiva): El libelo de demanda cumple rigurosamente con las exigencias de forma y fondo consagradas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Al no adolecer de defectos de forma insubsanables ni plantear una pretensión jurídicamente imposible (como lo seria reclamar una deuda de juego prohibida o la propiedad de un bien del dominio público), la demanda se subsume en el principio de legalidad procesal.
3. Garantía del Derecho a la Acción y Tutela Judicial Efectiva: Conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acceso a la justicia es la regla y la inadmisibilidad la excepción. Para que opere la causal de "disposición expresa de la ley", la ley tendría que negarle de forma absoluta al actor la facultad de demandar este objeto en particular. Al no existir en todo el ordenamiento jurídico una norma prohibitiva numerada que enerve esta acción, el tribunal no puede crear una limitación donde el legislador no la impuso.
Para respaldar esta tesis, es de obligatoria cita la doctrina pacífica y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1021 de fecha 21 de mayo de 2001), la cual ha establecido el alcance del examen de admisibilidad:
"El juez no puede, en el acto de admisión de la demanda, prejuzgar sobre el fondo de la pretensión (...). El control de admisibilidad debe limitarse a verificar que la acción no sea manifiestamente contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. Sostener lo contrario equivaldría a denegar el acceso a la justicia y a violar flagrantemente la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
Al haber analizado la Juez de Municipio los efectos del documento de compraventa y su reconocimiento, mutó el examen formal en un juicio de fondo anticipado, cometiendo una grosera infracción constitucional.
2. La Viabilidad de la Acción de Nulidad Frente a los Vicios del Consentimiento
La Juez de Instancia confunde erradamente la fuerza formal de un reconocimiento de firma con la validez intrínseca del consentimiento prestado. El hecho de que las firmas de un documento privado hayan sido reconocidas ante un tribunal (como consta en los antecedentes del caso) solo otorga certeza sobre la autoría material de las firmas, pero bajo ninguna circunstancia sanea los vicios del consentimiento que dieron origen al acto (error y dolo) ni convalida la ausencia de causa (el no pago del precio de un mil dólares americanos pactados).
El Artículo 1.146 del Código Civil dispone de manera taxativa:
"El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo."
En el caso que nos ocupa, alegamos fundadamente en el libelo la existencia de vicios de error y dolo, motivados por la confianza legítima del vínculo filial y la falsa promesa de un pago posterior inmediato que jamás se materializó. Determinar si existieron o no dichos vicios es materia reservada exclusivamente para la fase de mérito (sentencia definitiva), previo análisis de las pruebas que se evacuarán en el decurso de la litis. Negar la admisión bajo el pretexto de que el documento produce plenos efectos probatorios es desconocer la existencia misma de las acciones de nulidad por vicios ocultos de la voluntad.
CAPÍTULO III
CONCLUSIÓN Y PETITORIO
Ciudadano Juez Superior, de mantenerse el criterio de la Juez. A Quo, se estaría sentando un precedente funesto donde cualquier ciudadano que sea víctima de dolo o error al suscribir un instrumento privado quedaría en un estado de total indefensión si el victimario logra astutamente registrar o reconocer el documento. La admisibilidad garantiza el proceso; la sentencia juzga el derecho.
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito formalmente a este digno Tribunal Superior:
1. DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto
2. REVOQUE EN TODAS SUS PARTES el auto de inadmisión dictado por el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
3. ORDENE LA ADMISIÓN del libelo de demanda y, consecuentemente, el emplazamiento de la parte demandada para que se proceda a tramitar el juicio bajo los causes del procedimiento ordinario legalmente establecido.…” (Sic).
Vencido el lapso de Informes este Juzgado Superior Segundo, mediante auto de fecha 13 de julio de 2026 (f. 58) acordó abrir el lapso para Observaciones, dejando constancia que la parte demandada, ciudadanos NELSON OSTA ORTEGA y MILEIDI YANIRA COROBA CATARI, ya identificados, no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado a presentar informe y acordó abrir lapso para observaciones.
En fecha 29 de julio de 2026, por auto que corre al folio cincuenta y nueve (59) se acordó dictar sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo del año 2026, por el ciudadano NELSON JOSÉ OSTA SILVA, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.113, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 29 de abril de 2026 que declaró “IMPROCEDENTE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y NULIDAD ABSOLUTA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA…” (Sic). Por lo que le concierne a esta Alzada determinar si la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:
El proceso es un instrumento de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva. También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, el artículo 12 ejusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…” En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso. En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
En tal sentido, corresponde establecer si el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy podía rechazar liminarmente la demanda con base en los motivos expresados en la decisión apelada, o si, por el contrario, debía permitir la sustanciación del proceso para que las cuestiones relativas a la validez del contrato, el pago del precio y los efectos del reconocimiento documental fueran debatidas y probadas en la etapa correspondiente.
La parte apelante sostiene que la juzgadora anticipó un pronunciamiento de fondo al atribuir al reconocimiento judicial del documento efecto concluyente sobre la validez del negocio y sobre el pago, sin abrir una fase contradictoria. Alega que no se pagó el precio pactado de mil dólares estadounidenses y que el consentimiento estuvo afectado por error y dolo, aludiendo a una promesa de pago posterior y a la confianza derivada del vínculo filial. Invoca el carácter taxativo de las causales del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el derecho de acceso a la justicia y los artículos 1.141, 1.142, 1.146 y 1.157 del Código Civil. La decisión recurrida, por su parte, consideró que el reconocimiento previo, la fuerza probatoria del documento, la doctrina de los actos propios y la vía de tacha impedían la pretensión formulada. Tales alegaciones se reseñan como planteamientos de parte y no como hechos establecidos.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En base al artículo anterior la demanda debe admitirse si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; si se niega su admisión, el tribunal debe expresar los motivos, y contra esa negativa se oye apelación en ambos efectos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de marzo de 2025, en el expediente Nº 24-566, ha reiterado que esas causales son taxativas y de aplicación restrictiva, y que no corresponde añadir motivos de inadmisión distintos de los previstos legalmente:
“Por consiguiente, los jueces al providenciar sobre la admisibilidad de la demanda, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar y verificar las causales legales que de manera taxativa contiene la legislación, y en caso de que ostensiblemente se subsuma en alguna de ellas, deberá inadmitir la demanda, pues, debe prevalecer el principio de interpretación más favorable a la admisión de la pretensión, al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N 1.764, de fecha 25 de septiembre del año 2001, ratificada, en sentencia N 900, de fecha 13 de diciembre del año 2018, estableció lo siguiente:
En efecto, los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
En consecuencia, considera esta Sala que la inadmisibilidad declarada por la Alzada en el caso concreto resulta contraria a la constitucionalidad y legalidad que impera en la República Bolivariana de Venezuela, que de manera injustificada ha impedido el acceso a la jurisdicción y la consecución del proceso judicial, lo cual constituye una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, que debió el recurrente delatar en primer término, cuya omisión no imposibilita a esta Sala establecerlo de manera oficiosa, en razón del principio iura novit curia, y aras de hacer prevalecer la supremacía constitucional, permitiendo el acceso de la ciudadanía al sistema de administración de justicia, para que una vez consumado el pleno contradictorio, proceda el jurisdicente a declarar el Derecho al caso concreto de manera justa, mediante sentencia de mérito.
En efecto, la inadmisibilidad de la demanda, además de constituir una infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta la contravención del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil cuya norma adjetiva civil es de carácter restrictivo.”
En la misma sentencia finaliza la Sala de Casación Civil expresando:
“Por consiguiente, resulta injustificado la inadmisibilidad de la demanda declarada por la Alzada, así como la inadmisibilidad declarada por la primera instancia de cognición, en fecha 28 de febrero del año 2024 que consta desde el folio 70 al 74, cuyo pronunciamiento se basó en que las instrumentales anexas a la demanda se consignaron en copia simple, debiendo, a su parecer, ser presentada en original o copia certificada; lo cual considera esta Sala un yerro pues ello no es causal taxativa prevista en la ley como causal de inadmisión de la demanda, y así lo estableció esta Sala en sentencia N 686 dictada en fecha 03 de noviembre del año 2023, en los términos siguientes:
Así las cosas, en el caso de autos yerra el juez de la recurrida al confirmar la inadmisión preliminar de la demanda decretada en primer grado de jurisdicción, bajo el sustento de que no se acompañó el documento esencial de la demanda, lo que causó la violación al debido proceso y al principio pro actione, que debió corregirse con la reposición de la causa tal como lo peticionó el recurrente, por cuanto, se encontraba limitado a examinar las condiciones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin tener la atribución de invocar causales distintas a las allí establecidas, ello, conforme a la doctrina de esta Sala citado en acápites anteriores. En tal sentido, esta Sala encuentra procedente la presente denuncia por vicios de actividad resultando inoficioso conocer el resto de las delaciones presentadas, y repondrá la causa al estado de que se admita la demanda, tal como se hará en la dispositiva del presente asunto. Así se decide.
En definitiva, tanto el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado por la Alzada en el presente caso, objeto del presente juzgamiento casacional, como la inadmisibilidad decretada por la primera instancia de cognición resultan contraria al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 341 del Código de Procedimiento Civil, con el agravante que no dio la debida sustanciación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 02 de febrero del año 2024 inserto desde el folio 51 al 60, en el que se observa que en primer lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 ejusdem, cuya excepción el juzgado a quo no resolvió conforme lo exige el artículo 349 ibidem, quebrantado la legalidad procedimental contenido en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, que debió advertir la Alzada, y ordenar la reposición de la causa.
Finalmente, considera esta Sala que la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial es admisible con fundamento en los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se evidencia que el juez de Alzada al confirmar la inadmisibilidad de la demanda incurrió en la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no ordenó la reposición de la causa para subsanar la violación de la legalidad procedimental acaecida en la primera instancia, infringiendo el artículo 208 ejusdem; y en definitiva incurriendo en quebrantamiento de normas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, razón por la cual se CASA DE OFICIO TOTAL y se ANULA la decisión recurrida y por vía de consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de que la primera instancia se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 ibidem, y se ordena la continuación del juicio, y así se decide.-“
De esa regla se desprende que el control liminar no puede convertirse en una decisión anticipada sobre la existencia del derecho reclamado cuando la resolución de la controversia exige examinar hechos controvertidos, prueba y defensas. La inadmisión requiere identificar la contradicción concreta entre la pretensión y una prohibición legal expresa, o su oposición manifiesta al orden público o a las buenas costumbres; no basta afirmar, en términos generales, que el derecho invocado no está suficientemente demostrado. La calificación de IMPROCEDENTE tampoco decide por sí sola la naturaleza del pronunciamiento. Si el tribunal de primer grado rechazó el libelo en el examen inicial, debía justificarlo conforme al artículo 341; si resolvió la pretensión en cuanto al fondo, no podía zanjar controversias sobre el pago y los vicios alegados sin sustanciación ni debate contradictorio.
En el caso examinado, la propia decisión apelada reseña que se solicitó la resolución del contrato por falta de pago del precio y, subsidiariamente, la nulidad del negocio por los motivos alegados por la parte actora, entre ellos error y dolo. También refiere un procedimiento previo de reconocimiento de contenido y firma y atribuye a éste efectos sobre la fuerza probatoria del documento. Aunque la decisión emplea el término “improcedente” y desarrolla argumentos sustantivos, puso fin a la pretensión sin sustanciarla. En la medida en que ese pronunciamiento operó como rechazo liminar, no identifica una disposición expresa que prohíba ejercer las pretensiones descritas ni demuestra oposición manifiesta al orden público o a las buenas costumbres. En lugar de limitarse a verificar si la demanda estaba incursa en alguno de los supuestos del artículo 341, la decisión valoró anticipadamente el alcance del reconocimiento documental, la conducta atribuida a los accionantes, la existencia de causa y la licitud de la modalidad de pago. Esas consideraciones conciernen a la controversia sustantiva y, al haber sido examinadas sin sustanciación ni contradictorio, tampoco podían fundamentar un pronunciamiento definitivo sobre el mérito.
El artículo 1.363 del Código Civil atribuye al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido la misma fuerza probatoria que al instrumento público en cuanto al hecho material de las declaraciones, y dispone que hace fe de la verdad de estas hasta prueba en contrario. Por ello, el reconocimiento es relevante para la valoración probatoria del documento, pero el texto legal no autoriza a tener por irrebatibles sus declaraciones ni a resolver, en el examen preliminar de admisión, toda controversia sobre el cumplimiento del contrato o sobre los vicios alegados. La eficacia concreta del instrumento, su eventual contradicción con otros medios de prueba y las consecuencias que de él se deriven deberán examinarse en la oportunidad procesal pertinente, con respeto al contradictorio.
Tampoco basta la referencia a la tacha para cerrar liminarmente la totalidad de la acción descrita. La decisión apelada no distingue entre una impugnación de autenticidad o falsedad del instrumento y las pretensiones que, según su propia narrativa, se fundan en incumplimiento contractual, falta de pago o vicios del consentimiento. Ni explica por qué esas pretensiones estarían legalmente prohibidas o necesariamente condicionadas, en todos sus extremos, al ejercicio de una tacha. El Juzgado no decide ahora cuál vía corresponde para cada alegato ni si estos serán probados; constata únicamente que la motivación recurrida no demuestra una causal legal manifiesta para impedir el acceso a la sustanciación.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado que el artículo 341 permite el rechazo liminar sólo en los supuestos que enuncia y reconoce la apelación libre contra la negativa de admisión. Así en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2023, expediente Nº 18-0257 expresó:
“… considera necesarioesta Sala señalar que, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez a proveerla admisión de la demanda; o la inadmisión sólo en los casos en que resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de ley. En este último caso, puede el actor ejercer el recurso de apelación, el cual se oirá libremente; en cambio, el auto de admisión de la demanda no tiene apelación pudiendo recurrir la parte demandada el ejercicio de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem.
La disposición en comento, autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda en los supuestos supra indicados, sin embargo cuando la inadmisibilidad no resulte evidente, el legislador permite al demandado el ejercicio de la cuestión previa relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta; y en la eventualidad procesal de ser declarada sin lugar, podrá el demandado apelar en solo efecto de la sentencia que la decida, conforme a lo establecido en el artículo 357 del citado Código de Procedimiento Civil. Es pues así,el auto de admisión o inadmisión de la demandada una resolución judicial decisoria, recurrible por la parte demandada mediante el ejercicio de la citada cuestión previa, o mediante apelación libre de la parte demandante, respectivamente.”
En armonía con ese criterio y con el carácter restrictivo de la inadmisión, las discrepancias sobre la veracidad del pago, la existencia de error o dolo, la eficacia del reconocimiento y la procedencia de la resolución o nulidad deben quedar para el proceso contradictorio, siempre que el libelo satisfaga las exigencias formales aplicables. No se emite en esta alzada juicio alguno sobre la verdad de tales hechos ni sobre la procedencia final de las pretensiones.
En consecuencia, al evidenciar este Juzgado Superior Segundo que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se pronunció, como rechazo liminar o como en su efecto de resolver anticipadamente cuestiones de fondo, no puede mantenerse, por lo que no se precisó una causal taxativa de inadmisión y se efectuaron valoraciones sustantivas sin sustanciación ni contradictorio, incurriendo en quebrantamiento de normas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues de manera injustificada ha impedido el acceso a la jurisdicción y la consecución del proceso judicial.
Por lo que esta Alzada, en aras de que prevalezca la supremacía constitucional y legal, permitiendo el acceso de la ciudadanía al sistema de administración de justicia, para que una vez consumado el pleno contradictorio, proceda el jurisdicente a declarar el Derecho al caso concreto de manera justa, mediante sentencia de mérito, considera que la apelación debe declararse Con Lugar y la decisión recurrida debe revocarse. Como la decisión apelada fundó el rechazo liminar en razones que no configuran una causal taxativa de inadmisión y no identificó otro defecto formal del libelo, por lo que corresponde ordenar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que admita la demanda conforme a los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y continúe la causa con el emplazamiento de la parte demandada y la sustanciación del proceso con observancia del contradictorio. Esta orden no implica tener por demostrados los hechos ni reconocer la validez o nulidad del contrato. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Nelson José Osta Silva contra la decisión dictada el 29 de abril de 2026 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, en cuanto declaró improcedente la demanda de resolución de contrato y nulidad absoluta de reconocimiento de contenido y firma por las razones de inadmisibilidad expuestas en su motivación.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy admitir el libelo conforme a los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a la parte demandada y sustanciar el proceso, garantizando a ambas partes el ejercicio de sus derechos de alegación, defensa y prueba. La presente decisión no prejuzga sobre la existencia de los vicios alegados, el pago del precio, la eficacia definitiva del documento ni la procedencia de las pretensiones.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA OROZCO
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