REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de septiembre de 2026
Años: 216º y 167º



EXPEDIENTE: 0099

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.953.016, domiciliada en la carrera 16, entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, planta baja, local Nº 3, Barquisimeto estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Abogado en ejercicio WOLGFANG HERNÁNDEZ SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 119.348.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: AIMEE BEATRIZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 15.228.307, con domicilio en la ciudad de Orlando, Florida, Estados Unidos de Norte América.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Abogada en ejercicio ELING NELMARA LEÓN LUCERO, inscrita en el Inpreabogado N° 304.900.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN


I
PREÁMBULO

En fecha 3 de agosto del año 2026, por auto que corre al folio setenta y dos (72) de la Pieza Nº 2, se dió entrada y asignó el Nº 0081 de la nomenclatura interna de esta Superioridad al presente expediente conformado por dos (02) piezas, conformada la Piza Nº 1 por doscientos setenta y dos (272) folios útiles y la Pieza Nº 2, conformada por setenta (70) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, correspondiente a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la presunta parte agraviada, ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA contra la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO, ambas identificadas, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en fecha 10 de julio de 2026, que cursa al folio cincuenta y tres (53), Pieza 02, planteado por la abogada en ejercicio ELING NELMARA LEÓN LUCERO, inscrita en el Inpreabogado N° 304.900, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante contra el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en la Audiencia Constitucional, Oral y Pública celebrada en fecha 1 de julio de 2026, y posteriormente publicado su extenso en fecha 9 de julio de 2026, que declaró “CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GONZÁLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE contra la ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ…”.

Corre al folio setenta y tres (73) de la Pieza 02, auto de este Juzgado Superior Segundo, de fecha 04 de agosto de 2026, en el que se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 05 de agosto de 2026, estando dentro del lapso para dictar sentencia, la abogada en ejercicio ELING NELMARA LEÓN LUCERO, inscrita en el Inpreabogado N° 304.900, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante y apelante, presentó escrito de fundamentación constante de doce (12) folios útiles y diez (10) anexos, que corren a los folios setenta y cuatro (74) al ciento setenta y siete (155) de la Pieza 02.

En tal sentido, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente Acción de Amparo Constitucional en Apelación, para lo cual se observa lo siguiente:


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior Segundo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la audiencia constitucional realizada en fecha 1 de julio de 2026 y posteriormente publicado su extenso, en fecha 9 de julio de 2026, del Amparo Constitucional incoado por la ciudadana GONZÁLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE contra la ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ, ya identificadas; en tal sentido, considera necesario este sentenciador referir la sentencia Nº 01, caso Emery Mata Millán emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En efecto, la referida sentencia, con relación a la competencia para conocer y decidir la apelación contra la sentencia definitiva dictada por la primera instancia en el juicio de amparo constitucional estableció lo siguiente: … “3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...” (Negrilla de este Juzgado Superior). Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy la competencia para conocer los recursos de apelación a que se contrae este expediente, y así se decide.



III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito suscrito y presentado en fecha 7 de abril de 2026, por la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio WOLGFANG HERNÁNDEZ SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 119.348, se interpuso acción de amparo constitucional contra ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO, ya identificada, y que corre al folio uno (1) al folio ocho (8), que parcialmente se transcribe:


… Omisis…
“…CAPITULO PRIMERO
EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO
PRIMERO: En fecha CINCO (05) DE DICIEMBRE DE 2010, celebré en forma privada con la ciudadana: AIMEE BEATRIZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.228.307, UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA SOBRE UN INMUEBLE (CASA), se anexa copia marcada con la letra "A" y "B", ubicada en la cuarta etapa de la Urbanización Villas de Yara, casa número 12S-03, Fundo San José, situada en el sector Tacarigua entre los caseríos El Cambural y La Ensenada en Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy. El inmueble, cedido en arrendamiento y luego se realizó la opción a compra el cual, se anexa copia marcada con la letra "C" DE DICHO INMUEDBLE, tiene una superficie de: DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00m2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: 12,50 metros con la parcela 10S-35, SUR: 12,50 metros con la calle 12sur, ESTE: 16,00 Metros con la parcela 12s-04 y OESTE: 16,00 metros con la parcela 12s-02, Parroquia San Andrés Municipio Peña.
CAPITULO SEGUNDO
VIOLACION AL HOGAR Y EL DESALOJO ARBITRARIO
En fecha VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2026, siendo aproximadamente las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM), se presentaron en la casa objeto de la relación contractual arrendaticia, el apoderado judicial de la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, V. 15.228.307 domiciliada en carrera 13 entre calles 42 y 43 Nro. 42-24, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, se anexa poder marcado con la letra "D"; del abogado JOSE MANUEL INOJOSA KLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.430.186, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 117.637, y la ciudadana ELING NELMARA LEON LUCERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.488.224, y SEIS (06) PERSONAS MAS: RAMON JOSE GARCIA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.645.679; VICTOR JOSE MARTINEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.628.947; RONALD ROLANDO MENDOZA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.176.061; GRANDE MEDEROS ANGELICA MARÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.986.718; MARIANA VALENTINA MENDOZA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 31.836.601; JUEZ DE PAZ JUZGADO DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL DE LA COMUNA SOCIALISTA PRODUCTIVA SAN ANDRÉS. PARROQUIA SAN ANDRÉS: CARLOS RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.305.543; у DOS (2) CERRAJEROS, que desconozco su identificación ya que fueron contratados por este grupo de personas anteriormente identificados (as), para realizar trabajos concernientes a su especialidad (cerrajería), quienes procedieron en forma arbitraria, violenta y sin autorización ni consentimiento de mi persona (ARRENDADORA), para abrir la casa, que habito, cambiando las combinaciones de las cerraduras de la reja y puerta de madera e instalando un candado, en el protector. Se anexa fotocopia simple marcada con la letra " E" y de la puerta principal de la casa, para luego entrar e introducirse y ocupar arbitrariamente en abierta y clara vulneración del contrato de arrendamiento y de sentencia proferidas por autoridades legítimas, como lo son: TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNALE SUPERIOR, TRIBUNAL ORDINARIO Y TRIBUNAL DE MUNICIPIO todo lo anterior manifestado de conformidad con los Artículo 26, 27, 49, 51, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes utilizando una vía de hechos han practicado un desalojo en contra, abierta y franca violación de las normas reguladoras del derecho inquilinario y otras leyes Venezolanas en franca violación de mis derechos constitucionales y legales como ARRENDADORA y lo que es peor, en abierta vulneración de lo ordenado en sentencias identificada con los alfanuméricos siguientes: 1ro) EXPEDIENTE NRO. 6064, se anexa copia marcada con la letra "F", MOTIVO ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONSULTA Y DISPOSITIVA, la cual se encuentra en: FOLIO NRO. 4, PARRAFO 6, ARTICULO 47, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. El cual establece:
"El hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuso con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano".
2do) EXPEDIENTE NRO. 6064, se anexa copia marcada con la letra "G" MOTIVO ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONSULTA Y DISPOSITIVA, FOLIO NRO. 4, PARRAFO 7, ARTICULO 115, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. El cual establece: La decisión de la Acción de Amparo:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general".
3ero) EXPEDIENTE NRO. 6301, se anexa copia marcada con la letra "H", decisión: DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE FECHA 24 DE MAYO DE 2016, MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE (INSTANDO A LA PARTE). Folio 4, Párrafo Segundo. A dar cumplimiento a la parte infine del Artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda en cuanto iniciar si se presentaran oportunamente testimoniales que participaran en el proceso.
4to) EXPEDIENTE NRO. 6850, se anexa copia marcada con la letra "I", decisión emitida por: EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2022. Al decidir acerca de la apelación presentada por mi defensor ad littem, en el juicio por resolución de contrato de opción a compra que existía entre la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO y mi persona, señalo expresamente en el punto segundo lo siguiente:
Segundo: con lugar la resolución de contrato de opción a compra venta suscrito entre las ciudadanas AIMEE BEATRIZ PIÑERO, como propietaria de inmueble y la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA, compradora del inmueble, suscrito en fecha 08 de diciembre de 2010, Folio 14, segundo punto de la dispositiva... "sin la entrega del bien inmueble objeto de la presente causa, visto que existe una relación arrendaticia entre las partes, la cual no se encuentra resuelta".
5to) EXPEDIENTE NRO. AA20-C-2022-000357, se anexa copia marcada con la letra "J" ponente magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, FOLIO NRO. 8. Segundo punto "sin la entrega del inmueble objeto de la presente causa, visto que existe una relación arrendaticia entre las partes, la cual no se encuentra resuelta..." (negritas, cursivas y subrayado de la sala).
6to) RESOLUCION ADMINISTRATIVA NRO. YAR-S2015-002. Se anexa copia marcada con la letra "K", RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EMANADO POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, COORDINACIÓN REGIONAL ESTADO YARACUY, SAN FELIPE, DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2024. Folio Tercero (vuelto) decisión: Primero: Se insta a la ciudadana: AIMEE BEATRIZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.228.307 domiciliada en el Municipio Iribarren del estado Lara, a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda que me alquiló a mi persona ciudadana: ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.953.016, con domicilio en el Municipio Peña, del Estado Yaracuy, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecida en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones respectivas. De la misma forma ciudadana Juez la persona aquí denunciada abogado: JOSE MANUEL INOJOSA KLEN, apoderado judicial, incurrió en la violación del contenido de la providencia administrativa arriba enunciada quedando demostrado que aún se encuentra sin resolver lo atinente al contrato de arrendamiento existente entre las partes como es visto que existe un total desacato a los sentenciado por los diferentes juzgados, y: Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales de Primera y segunda instancia y BANAVI, quedando demostrado que la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO, a través de su abogado anteriormente identificado, que en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.026, procedió a ejecutar un desalojo violento del inmueble que me encontraba ocupando hasta ese momento y en violación no solo a las normas legales y constitucionales que me protegen y reconocen mi derecho a ocupar el inmueble, sino también en flagrante desacato a las órdenes emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia Juez superior, Juez Ordinario y Juez Municipal, de los expedientes: 6064, 6301, 6850, AA20- C-2022-000357 y a la resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Banavi YAR-S-2015-002, proceden a desalojarme del inmueble y a prohibirme la entrada a la urbanización, anteriormente identificadas, utilizando para ello, la Asociación Civil de Residentes e Inquilinos, que como tontos útiles se prestaron para tan vil acción, siendo así que tales circunstancias le sirvió al abogado: JOSE MANUEL INOJOSA KLEN, y demás personas anteriormente identificadas, para sacar todas mis pertenencias de la casa, CONFISCANDO, SUSTRAYENDO, HURTANDO O ROBANDO, todos los bienes muebles, artefactos eléctricos, electrodomésticos, nevera, lavadora y demás enseres propios de uso personal que se encontraban para el momento de realizar todo los actos contrarios a la ley con lo cual se configuró: un DESALOJO ARBITRARIO DE VIVIENDA, USURPANDO LAS FUNCIONES DE UN JUEZ Y HACIENDOSE JUSTICIA POR SU PROPIAS MANOS, ABUSANDO DE SU DERECHO EN EXPRESA VIOLACION A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADA, COMO SON EL DERECHO DE PROPIEDAD, EL DERECHO A LA INVIOLAVILIDAD DEL HOGAR, DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA, EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
CAPITULO TERCERO
USURPACION DE FUNCIONES DEL JUEZ
EJERCICIO DE LA JUSTICIA POR SU PROPIA ΜΑΝΟ
PRIMERO: Determina el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Artículo 138: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos"
Las MEDIDAS CAUTELARES como son: los EMBARGOS, SECUESTROS Y PROHIBICIONES DE ENAJENAR Y GRAVAR solo pueden ser decretadas y practicadas por los órganos jurisdiccionales. En consecuencia, los Tribunales son los únicos que pueden decretar MEDIDAS DE SECUESTRO SOBRE INMUEBLES, fundamentados en las causales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Ninguna persona puede decretar ni practicar las medidas señaladas, por estar reservada esta materia por mandato constitucional y legal al poder judicial.
SEGUNDO: El artículo 270 del Código Penal determina: El que, con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (25 U.T) a dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T).
… Omisis…
CAPITULO SEXTO
CONCLUSIONES
Ahora bien, ciudadano Juez, en vista de los hechos acontecidos, de la acción unilateral, arbitraria y violenta de USURPACION DE LAS FUNCIONES DEL JUEZ, DE ABUSO DEL DERECHO, VIOLACION DEL HOGAR Y RECINTO PRIVADO, VIOLACION AL DERECHO DE PROPIEDAD Y LA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA SEGURIDAD JURIDICA, A LA CONFIANZA LEGITIMA Y EXPECTATIVA PLAUSIBLE ORIGINADOS POR LA EJECUCION DEL DESALOJO ARBITRARIO DE LA VIVIENDA ARRENDADA realizado por la AGRAVIANTE a través de su apoderado judicial plenamente identificado ut supra, con la cual se configuró la VIOLACION DE MIS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES siendo que hasta la presente fecha se ignora el destino o paradero de todos y cada uno de los bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble arrendado para el día veinticuatro de febrero de 2026, fecha en la cual se ejecutó y desarrolló el DESALOJO ARBITRARIO DEL INMUEBLE, es el caso que en diferentes oportunidades la propietaria del inmueble plenamente identificada ut supra a través de su apoderado judicial había intentado desalojarme a la fuerza, en el Año 2013 dicho inmueble fue objeto de dos ventas, las cuales no se logró dicho objetivo por parte de la propietaria del inmueble antes señalado, hecho este enmarcado en un tipo de acción penal bajo el principio de IURA NOVIT CURIA, aforismo latino que significa "EL JUEZ CONOCE EL DERECHO" utilizando los mismos mecanismos en abierta y franca violación de las normas reguladoras de derecho inquilinario, y violación a mis derechos constitucionales y legales como arrendataria, lo que no debe permitirse bajo ninguna circunstancias en razón de consentirse eso se crearía un estado de anarquía absoluta, en virtud de la cual, cada quien se sentiría en el derecho de ir contra otros ciudadanos a través de vías de hecho en forma directa, incurriendo contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico. Que las acciones de la presunta agraviante a través de su apoderado judicial Abogado: JOSE MANUEL INOJOSA KLEN, PLENAMENTE IDENTIFICADO UT SUPRA van más allá de violentar la posesión pacífica y el derecho constitucional al hogar doméstico ya que las acciones del presunto agraviante de ingresar de forma violenta en compañía de un grupo de personas, identificadas plenamente ut supra, violentando las cerraduras del inmueble, ocupando de manera írrita dicho bien, violentando así el orden público, la paz social y ocasionando temores en la colectividad lo que no había logrado porque el imperio de la ley se lo impidió y por eso optó por utilizar nuevamente una vía de hecho que los pone al margen de la legalidad y a mí me deja sin la protección de una vivienda para vivir, como lo establece el artículo 82, de nuestra carta magna. Ciudadano (a) Juez (A), siendo urgente la obtención de un medio capaz de restituir la situación jurídica infringida, debido principalmente a las circunstancias que me han despojado de la vivienda y además de todos mis bienes y enseres personales y si la propietaria para impedirme recuperar la posesión procede a dar en venta o a alquilar a tercero el inmueble, mi derecho como inquilina quedaría ilusorio y aun cuando resulte victoriosa en dicha solicitud de Amparo Constitucional, sería imposible lograr la restitución de la situación jurídica infringida, se hace más que evidente lo que ha sostenido la Sala Constitucional respecto a la vía de AMPARO AUTÓNOMA: "es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo". De conformidad con lo establecido en el artículo 280 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalo a este Tribunal Constitucional, que vista de la violación flagrante de los derechos constitucionales invocados es que solicito: La protección inmediata de los mismos y se ordene el cese de las violaciones enunciadas, ordenando a través de una tutela anticipada se proceda de inmediato a restablecer el orden constitucional infringido y se me devuelva la posesión de la que he sido despojada y me sean restituido mis bienes personales y enseres que ha sido secuestrado por las personas aquí denunciadas y se impida con ello que continúe o se agrave la violación de mis derechos constitucionales, por cuanto de no hacerlo así me causaría un gravamen irreparable, el cual no podrá ser reparado en modo alguno, debido a que me dejaría en el mayor extremo de indefensión.
Debo señalar ciudadana Juez, que uno de los caracteres principales de la pretensión de Amparo Constitucional es el de ser un medio judicial restablecedor cuya finalidad consiste en restituir la situación jurídica infringida o, lo que es lo mismo, colocar de nuevo al solicitante de Amparo en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, De manera pues, que a través de la pretensión de amparo constitucional, lo que se aspira es el goce del ejercicio del derecho mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada, por tanto, encontrándose que la esfera constitucional de la accionante se encuentra lesionada, debe estimar este Tribunal que existen las violaciones constitucionales alegadas y ordenar el cese inmediato de las mismas, poniendo fin a esta gravísima vía de hecho que atenta contra mis derechos constitucionales. Por el cual recurro por vía de AMPARO CONSTITUCIONAL producido la violación flagrante el derecho de vivir en una vivienda digna y ha impedido además el ejercicio de mis derechos como inquilina del referido inmueble, dejándome en un estado de indefensión ante tal vía de hechos despojada de la posesión material de la vivienda y también de mis bienes y enseres personales, con lo cual me han ocasionado un mayor daño, además de la humillación de impedirme acceder al inmueble al que legalmente tenía derecho a ocupar a los fines obtener la INFORMACIÓN necesaria y la devolución inmediata de los mismos bienes muebles.
CAPITULO SEPTIMO
EL PETITUM
Ahora bien ciudadano Juez, en vista de los hechos narrados y de los recaudos acompañados, ocurro ante Usted en mi propio nombre y en representación de mis derechos, en mi condición AGRAVIADA, PARA INTERPONER COMO EN EFECTO FORMALMENTE INTERPONGO LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA CIUDADANA AIMEE BEATRIZ PIÑERO, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.228.307 COMERCIANTE Y DE ESTE DOMICILIO, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL CIUDADANO: JOSE MANUEL INOJOSA KLEN, ANTERIORMENTE IDENTIFICADO EN SU CONDICIÓN DE AGRAVIANTE; CON LA FINALIDAD QUE SE ME RESTITUYAN MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA SEGURIDAD JURIDICA, A LA CONFIANZA LEGITIMA, A LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y ESTABILIDAD DE CRITERIOS, AL DERECHO A LA PROPIEDAD Y AL DERECHO AL HOGAR Y AL RECINTO PRIVADO CUYA RESTITUCION SOLICITO EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:
PRIMERO: QUE SE ME RESTITUYAN MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA SEGURIDAD JURIDICA, A LA CONFIANZA LEGITIMA, A LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, A LA ESTABILIDAD DE CRITERIOS, AL DERECHO DE PROPIEDAD Y AL HOGAR Y AL RECINTO PRIVADO.
SEGUNDO: QUE SE LE ORDENE A LA AGRAVIANTE A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL JOSE MANUEL INOJOSA KLEN, QUE ME RESTITUYA EN FORMA INMEDIATA EN LA POSESION PACIFICA, PUBLICA, REAL, CIERTA, UTIL Y EFICAZ QUE TENIA SOBRE EL INMUEBLE ARRENDADO DESCRITO UT SUPRA.
TERCERO: QUE SE LE ORDENE A LA AGRAVIANTE A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL JOSE MANUEL INOJOSA KLEN, ABSTENERSE DE REALIZAR NUEVOS ACTOS DE DESPOSESION ARBITRARIA Y PERTURBACION A LA POSESION QUE EJERZO SOBRE EL INMUEBLE ARRENDADO, DESCRITO UT SUPRA. …”

Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2026 el a quo lo admite, ordenando las notificaciones correspondientes y fijando para el tercer día de despacho siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones practicadas, la celebración de la audiencia oral y pública.



IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente acción constitucional, recurso de apelación, de fecha 10 de julio de 2026, que cursa al folio cincuenta y tres (53), planteado por la abogada en ejercicio ELING NELMARA LEÓN LUCERO, inscrita en el Inpreabogado N° 304.900, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la audiencia constitucional de fecha 1 de julio de 2026 y posteriormente publicado su extenso, en fecha 9 de julio de 2026, que declaró “CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GONZÁLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE contra la ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ…”. Por lo que en fecha 15 de julio de 2026, el A Quo ordenó oír la apelación EN UN SOLO EFECTO (f. 59, P. 02), a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


V
DE LA SENTENCIA APELADA

En el sub lite revelan las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GONZÁLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE contra la ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ, en consecuencia, se ordena las siguientes disposiciones: PRIMERO: A RESTITUIR el derecho a la vivienda de la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, titular de la cédula de identidad N° 8.953.016, en condición de ARRENDATARIA del inmueble objeto de la presente acción. SEGUNDO: SE PERMITA a la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, el acceso a la vivienda ubicada en la cuarta etapa de la Urbanización Villas de Yara, casa número 12S-03, Fundo San José, situada en el Sector Tacarigua entre los Caseríos El Cambural y La Ensenada de la jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, manteniendo así las normas de convivencias y buen vivir dentro del urbanismo. TERCERO: EL MANDAMIENTO DE AMPARO aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. CUARTO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia. QUINTO: Con respecto a lo alegado por el TERCERO INTERESADO, ciudadano JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, titular de la cédula de identidad N° 11.430.186 e inscrito en el Inpreabogado N° 117.637. Este Tribunal exime de toda responsabilidad al abogado in comento, motivado a las pruebas y elementos de convicción en la presente acción de amparo Constitucional.”, en los términos que parcialmente se transcriben:
…Omisis…
En fecha 16 de abril de 2026, se recibió por distribución acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadana GONZÀLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE, antes identificada, debidamente asistida por el abogado HERNÀNDEZ SUÀREZ WOLGFANG, inscrito en el Inpreabogado N° 119.348, contra la presunta parte agraviante ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ, previamente identificada en autos, dándosele entrada en fecha 21 de abril de 2026, asignándole el N° 15245 (de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado).
Le corresponde a este Juzgado conocer la presente Acción de Amparo Constitucional y realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE OBSERVA QUE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
“…CAPITULO PRIMERO
EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO
PRIMERO: En fecha CINCO (05) DE DICIEMBRE DE 2010, celebré en forma privada con la ciudadana: AIMEE BEATRIZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.228.307, UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA SOBRE UN INMUEBLE (CASA), se anexa copia marcada con la letra "A" y "B", ubicada en la cuarta etapa de la Urbanización Villas de Yara, casa número 12S-03, Fundo San José, situada en el sector Tacarigua entre los caseríos El Cambural y La Ensenada en Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy. El inmueble, cedido en arrendamiento y luego se realizó la opción a compra el cual, se anexa copia marcada con la letra "C" DE DICHO INMUEDBLE, tiene una superficie de: DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00m2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: 12,50 metros con la parcela 10S-35, SUR: 12,50 metros con la calle 12sur, ESTE: 16,00 Metros con la parcela 12s-04 y OESTE: 16,00 metros con la parcela 12s-02, Parroquia San Andrés Municipio Peña.
CAPITULO SEGUNDO
VIOLACION AL HOGAR Y EL DESALOJO ARBITRARIO
En fecha VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2026, siendo aproximadamente las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM), se presentaron en la casa objeto de la relación contractual arrendaticia, el apoderado judicial de la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, V. 15.228.307 domiciliada en carrera 13 entre calles 42 y 43 Nro. 42-24, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, se anexa poder marcado con la letra "D"; del abogado JOSE MANUEL INOJOSA KLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.430.186, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 117.637, y la ciudadana ELING NELMARA LEON LUCERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.488.224, y SEIS (06) PERSONAS MAS: RAMON JOSE GARCIA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.645.679; VICTOR JOSE MARTINEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.628.947; RONALD ROLANDO MENDOZA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.176.061; GRANDE MEDEROS ANGELICA MARÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.986.718; MARIANA VALENTINA MENDOZA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 31.836.601; JUEZ DE PAZ JUZGADO DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL DE LA COMUNA SOCIALISTA PRODUCTIVA SAN ANDRÉS. PARROQUIA SAN ANDRÉS: CARLOS RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.305.543; у DOS (2) CERRAJEROS, que desconozco su identificación ya que fueron contratados por este grupo de personas anteriormente identificados (as), para realizar trabajos concernientes a su especialidad (cerrajería), quienes procedieron en forma arbitraria, violenta y sin autorización ni consentimiento de mi persona (ARRENDADORA), para abrir la casa, que habito, cambiando las combinaciones de las cerraduras de la reja y puerta de madera e instalando un candado, en el protector. Se anexa fotocopia simple marcada con la letra " E" y de la puerta principal de la casa, para luego entrar e introducirse y ocupar arbitrariamente en abierta y clara vulneración del contrato de arrendamiento y de sentencia proferidas por autoridades legítimas, como lo son: TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNALE SUPERIOR, TRIBUNAL ORDINARIO Y TRIBUNAL DE MUNICIPIO todo lo anterior manifestado de conformidad con los Artículo 26, 27, 49, 51, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes utilizando una vía de hechos han practicado un desalojo en contra, abierta y franca violación de las normas reguladoras del derecho inquilinario y otras leyes Venezolanas en franca violación de mis derechos constitucionales y legales como ARRENDADORA y lo que es peor, en abierta vulneración de lo ordenado en sentencias identificada con los alfanuméricos siguientes: 1ro) EXPEDIENTE NRO. 6064, se anexa copia marcada con la letra "F", MOTIVO ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONSULTA Y DISPOSITIVA, la cual se encuentra en: FOLIO NRO. 4, PARRAFO 6, ARTICULO 47, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. El cual establece:
"El hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuso con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano".
2do) EXPEDIENTE NRO. 6064, se anexa copia marcada con la letra "G" MOTIVO ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONSULTA Y DISPOSITIVA, FOLIO NRO. 4, PARRAFO 7, ARTICULO 115, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. El cual establece: La decisión de la Acción de Amparo:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general".
3ero) EXPEDIENTE NRO. 6301, se anexa copia marcada con la letra "H", decisión: DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE FECHA 24 DE MAYO DE 2016, MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE (INSTANDO A LA PARTE). Folio 4, Párrafo Segundo. A dar cumplimiento a la parte infine del Artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda en cuanto iniciar si se presentaran oportunamente testimoniales que participaran en el proceso.
4to) EXPEDIENTE NRO. 6850, se anexa copia marcada con la letra "I", decisión emitida por: EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2022. Al decidir acerca de la apelación presentada por mi defensor ad littem, en el juício por resolución de contrato de opción a compra que existía entre la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO y mi persona, señalo expresamente en el punto segundo lo siguiente:
Segundo: con lugar la resolución de contrato de opción a compra venta suscrito entre las ciudadanas AIMEE BEATRIZ PIÑERO, como propietaria de inmueble y la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA, compradora del inmueble, suscrito en fecha 08 de diciembre de 2010, Folio 14, segundo punto de la dispositiva... "sin la entrega del bien inmueble objeto de la presente causa, visto que existe una relación arrendaticia entre las partes, la cual no se encuentra resuelta".
5to) EXPEDIENTE NRO. AA20-C-2022-000357, se anexa copia marcada con la letra "J" ponente magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, FOLIO NRO. 8. Segundo punto "sin la entrega del inmueble objeto de la presente causa, visto que existe una relación arrendaticia entre las partes, la cual no se encuentra resuelta..." (negritas, cursivas y subrayado de la sala).
6to) RESOLUCION ADMINISTRATIVA NRO. YAR-S2015-002. Se anexa copia marcada con la letra "K", RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EMANADO POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, COORDINACIÓN REGIONAL ESTADO YARACUY, SAN FELIPE, DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2024. Folio Tercero (vuelto) decisión: Primero: Se insta a la ciudadana: AIMEE BEATRIZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.228.307 domiciliada en el Municipio Iribarren del estado Lara, a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda que me alquiló a mi persona ciudadana: ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.953.016, con domicilio en el Municipio Peña, del Estado Yaracuy, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecida en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones respectivas. De la misma forma ciudadana Juez la persona aquí denunciada abogado: JOSE MANUEL INOJOSA KLEN, apoderado judicial, incurrió en la violación del contenido de la providencia administrativa arriba enunciada quedando demostrado que aún se encuentra sin resolver lo atinente al contrato de arrendamiento existente entre las partes como es visto que existe un total desacato a los sentenciado por los diferentes juzgados, y: Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales de Primera y segunda instancia y BANAVI, quedando demostrado que la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO, a través de su abogado anteriormente identificado, que en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.026, procedió a ejecutar un desalojo violento del inmueble que me encontraba ocupando hasta ese momento y en violación no solo a las normas legales y constitucionales que me protegen y reconocen mi derecho a ocupar el inmueble, sino también en flagrante desacato a las órdenes emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia Juez superior, Juez Ordinario y Juez Municipal, de los expedientes: 6064, 6301, 6850, AA20- C-2022-000357 y a la resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Banavi YAR-S-2015-002, proceden a desalojarme del inmueble y a prohibirme la entrada a la urbanización, anteriormente identificadas, utilizando para ello, la Asociación Civil de Residentes e Inquilinos, que como tontos útiles se prestaron para tan vil acción, siendo así que tales circunstancias le sirvió al abogado: JOSE MANUEL INOJOSA KLEN, y demás personas anteriormente identificadas, para sacar todas mis pertenencias de la casa, CONFISCANDO, SUSTRAYENDO, HURTANDO O ROBANDO, todos los bienes muebles, artefactos eléctricos, electrodomésticos, nevera, lavadora y demás enseres propios de uso personal que se encontraban para el momento de realizar todo los actos contrarios a la ley con lo cual se configuró: un DESALOJO ARBITRARIO DE VIVIENDA, USURPANDO LAS FUNCIONES DE UN JUEZ Y HACIENDOSE JUSTICIA POR SU PROPIAS MANOS, ABUSANDO DE SU DERECHO EN EXPRESA VIOLACION A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADA, COMO SON EL DERECHO DE PROPIEDAD, EL DERECHO A LA INVIOLAVILIDAD DEL HOGAR, DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA, EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
CAPITULO TERCERO
USURPACION DE FUNCIONES DEL JUEZ
EJERCICIO DE LA JUSTICIA POR SU PROPIA ΜΑΝΟ
PRIMERO: Determina el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Artículo 138: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos"
Las MEDIDAS CAUTELARES como son: los EMBARGOS, SECUESTROS Y PROHIBICIONES DE ENAJENAR Y GRAVAR solo pueden ser decretadas y practicadas por los órganos jurisdiccionales. En consecuencia, los Tribunales son los únicos que pueden decretar MEDIDAS DE SECUESTRO SOBRE INMUEBLES, fundamentados en las causales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Ninguna persona puede decretar ni practicar las medidas señaladas, por estar reservada esta materia por mandato constitucional y legal al poder judicial.
SEGUNDO: El artículo 270 del Código Penal determina: El que, con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (25 U.T) a dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T). ...”
En fecha 21 de abril de 2026, este Juzgado emite sentencia interlocutoria en la cual se declara competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, asimismo, se admite el respectivo Amparo, ordenándose la notificación de la presunta parte agraviante ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ, plenamente identificada en autos a través de su apoderado judicial abogado INOJOSA KLEM JOSÈ MANUEL, Inpreabogado Nº 117.637, para lo cual se ordeno librar oficio comisionando al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren del estado Lara, así como al Ministerio Publico y a la Defensoría del Pueblo ambos de esta Circunscripción Judicial. Folios 77 al 81 y sus vueltos.
Cursa a los folios 82, escrito suscrito y presentado por la ciudadana GONZÀLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE, debidamente asistida por el abogado HERNÀNDEZ SUÀREZ WOLGFANG ALFREDO, Inpreabogado Nº 119.348, mediante la cual solicitó se nombre correo especial para el traslado y devolución de la comisión librada.
En fecha 24 de abril de 2026, este Juzgado emite auto donde acuerda lo solicitado y designa correo especial a la ciudadana GONZÀLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE, identificada en autos.
Riela a los folios 86, 87 y sus vueltos, escrito suscrito y presentado por la ciudadana GONZÀLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE, debidamente asistida por el abogado HERNÀNDEZ SUÀREZ WOLGFANG ALFREDO, Inpreabogado Nº 119.348, mediante la cual informa a este Juzgado que el abogado INOJOSA KLEM JOSÈ MANUEL, Inpreabogado Nº 117.637, había renunciado al poder que le otorgo la presunta parte agraviante ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ, plenamente identificada en autos, asimismo, señalo en el respectivo escrito la dirección de la presunta parte agraviante en los Estados Unidos de Norte América, así como el número telefónico y correo electrónico.
Cursa a los folios del 88 al 119 con sus vueltos donde corresponda escrito suscrito y presentado por el abogado HERNÀNDEZ SUÀREZ WOLGFANG ALFREDO, Inpreabogado Nº 119.348, mediante la cual consigna el oficio Nº 281-2026, con sus anexos proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren del estado Lara, en la que remite la comisión librada por este Juzgado sin cumplir.
Al folio 120 del presente expediente este Juzgado emite auto mediante la cual ordena agregar a los autos las resultas provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren del estado Lara, de igual modo se ordenó la corrección de foliatura.
Riela a los folios 121 al 142 con sus vueltos donde corresponda, escrito y anexos suscrito y presentado por el abogado INOJOSA KLEM JOSÈ MANUEL, Inpreabogado Nº 119.637, mediante la cual le notifica a este Juzgado que ya no ejerce la representación judicial de la presunta parte agraviante ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ, antes identificada, de igual modo solicitó hacerse parte formal en la presente acción de Amparo Constitucional como tercero interesado.
Al folio 143 del presente expediente, este Juzgado emite auto mediante la cual ordena darle entrada y agregar a los autos los anexos marcados “A, B, C, D, E, F, G, H, I” consignados en el escrito presentado por el abogado INOJOSA KLEM JOSÈ MANUEL, Inpreabogado Nº 119.637, asimismo, se le hizo saber al abogado antes mencionado que este órgano jurisdiccional se pronunciara en la definitiva.
Cursa al folio 144 del presente expediente, auto provisto por este Juzgado actuando como Director del Proceso, mediante la cual ordenó aperturar el cuaderno de medidas encabezándolo con copia certificada del auto y del libelo de la demanda y anexos.
En fecha 22 de mayo del año que discurre este Juzgado emite auto motivado ordenando la notificación de los ciudadanos mencionados en el libelo de la demanda. Folio 145.
A los folios 146 al 149 del presente dossier, el Alguacil Titular de este Juzgado consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo ambos de esta Circunscripción Judicial.
Riela al folio 150 y su vuelto, escrito suscrito y presentado por la ciudadana GONZÀLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE, debidamente asistida por el abogado HERNÀNDEZ SUÀREZ WOLGFANG ALFREDO, Inpreabogado Nº 119.348, mediante la cual señala la dirección de la presunta parte agraviante en los Estados Unidos de Norte América, así como el número telefónico y correo electrónico, y solicita que se notifique por los medios electrónicos incluyendo la vía telemática.
Cursa a los folios 151 y 152, escrito suscrito y presentado por la ciudadana GONZÀLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE, debidamente asistida por el abogado HERNÀNDEZ SUÀREZ WOLGFANG ALFREDO, Inpreabogado Nº 119.348, mediante la cual impugna los folios de la diligencia de fecha 20/06/2026, con nueve (09) folios, así como de los folios 125, 131, 133, 137, 138, 139, 141 cursantes en la presente acción de Ampara Constitucional.
A los folios 153, 154 y 155 del presente expediente, cursa escrito suscrito y presentado por la ciudadana GONZÀLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE, debidamente asistida por el abogado HERNÀNDEZ SUÀREZ WOLGFANG ALFREDO, Inpreabogado Nº 119.348, mediante la cual consigna las direcciones de los ciudadanos nombrados en el libelo de la demanda de la presente acción de Amparo Constitucional.
Riela al folio 156 y su vuelto, escrito suscrito y presentado por la ciudadana GONZÀLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE, debidamente asistida por el abogado HERNÀNDEZ SUÀREZ WOLGFANG ALFREDO, Inpreabogado Nº 119.348, mediante la cual consigna copia simple del libelo de la demanda para ser anexada al cuaderno de medidas.
Cursa al folio 157 con su vuelto el presente dossier, escrito suscrito y presentado por el abogado INOJOSA KLEM JOSÈ MANUEL, Inpreabogado Nº 119.637, mediante la cual ratifica en toda y cada una de sus partes las documentales señaladas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I”, solicitó se le dé valor probatorio a la documental de la renuncia al poder otorgado por la presunta parte agraviante.
En fecha 01 de junio del presente año, este Juzgado emite auto donde se acuerda notificar vía telemática a la presunta parte agraviante ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ, plenamente identificada en autos, a través de la dirección de correo electrónico, asimismo, ordenó la notificación de los ciudadanos nombrados en el libelo de la demanda, en cuanto a la impugnación formulada se le hizo saber a la parte interesada que este Juzgado se pronunciara en la definitiva por tratare de un procedimiento especial (AMPARO CONSTITUCIONAL). Folio 158 y vuelto y folios 159 al 165 frente.
Cursa a los folio 167 al 172 con vuelto donde corresponda en el presente dossier, escrito y anexos suscrito y presentado por el abogado INOJOSA KLEM JOSÈ MANUEL, Inpreabogado Nº 119.637, mediante la consigna copia simple del poder general otorgado por la ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ, identificada en autos a la abogada LEON LUCERO ELING NELMARA, Inpreabogado Nº 304.900.
Al folio 173 de la causa, cursa acta emitida por el alguacil de este Órgano Jurisdiccional mediante la cual previo acuerdo con la parte actora, acordaron el traslado para practicar las notificaciones de los ciudadanos nombrados en el libelo de la demanda.
Consta a los folios 174, 175 y 176 del presente asunto, el ciudadano Dixon Osuna alguacil titular de este Juzgado consigna de boletas de notificación de la presunta parte agraviante ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ, a través de la vía telemática correo electrónico, en virtud de lo acordado por auto de fecha 01 de junio de 2026.
Riela al folio 177 de la causa, cursa acta emitida por el alguacil de este Órgano Jurisdiccional mediante la cual previo acuerdo con la parte actora, acordaron el traslado para practicar las notificaciones de los ciudadanos nombrados en el libelo de la demanda.
Al folio 178 de la causa, cursa acta emitida por el alguacil de este Órgano Jurisdiccional mediante la cual previo acuerdo con la parte actora, acordaron el traslado para practicar las notificaciones de los ciudadanos nombrados en el libelo de la demanda.
En fecha 17 de junio de 2026, el Alguacil de este Tribunal, consignó boletas de notificaciones, debidamente firmadas por los ciudadanos identificados en el escrito de la demanda del presente dossier. (Folios 179 al 190).
Cursa a los folios 191 al 267 y vueltos donde corresponda en la presente causa, escrito y anexos suscrito y presentado por la abogada LEON LUCERO ELING NELMARA, Inpreabogado Nº 304.900, en su carácter de apoderada judicial de la presunta parte agraviante ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual consignó: solvencia de condominio, liberación de hipoteca, poder de representación, acta de inventario, propuesta de contrato de arrendamiento, declaración jurada y notariada de testigos, registro de vivienda principal a nombre de PIÑERO AIMEE BEATRIZ, sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este estado, documento de compra venta registrado a nombre de YEINY MENDOZA, impresiones de sentencias publicas del Tribunal Supremo de Justicia y declaraciones manuscritas de los involucrados en la presente litis.
Riela a los folios 268 y 269 de la causa, acta emitida por el Alguacil de este Tribunal, donde consignó boleta de notificación, debidamente firmadas por la ciudadana ANGELICA GRANDE, identificada en el escrito de la demanda del presente dossier.
Al folio 270 del presente expediente, cursa auto donde este Juzgado actuando como Director del Proceso ordenó la corrección de los folios 10 al 32, 195 al 205 y 220 al 236, conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 271 de la causa, auto provisto por este Juzgado mediante la cual ordena el cierre de la presente pieza, constante de 271 folios útiles, asimismo, se ordeno aperturar otra pieza la cual se identificara con el Nº 2 y con su mismo número de origen.
PIEZA Nº 2.
Riela al folio 02 y su vuelto del presente asunto, auto emitido por este Juzgado actuando como Director del Proceso y conforme a los establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar a la Coordinación del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar la colaboración en cuanto al préstamo de herramienta tecnológica (video cámara) y del técnico audiovisual, para la grabación de la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo Constitucional. Se libro el oficio Nº 0.130/2026, de fecha 23/06/2026.
En fecha 30 de junio de 2026, este Tribunal emite auto actuando como Director del Proceso, acordando oficiar nuevamente a la Coordinación del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar la colaboración en cuanto al préstamo de herramienta tecnológica (video cámara) y del técnico audiovisual, para la grabación de la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo Constitucional, en virtud que para la fecha pautada dicha audiencia no se pudo llevar a cabo en virtud de los terremotos suscitados, siendo librado el oficio Nº 0.133/2026, de fecha 30/06/2026. Folio 03 y vuelto.
Cursa a los folios del 04 al 06 con vuelto y folios 07 al 28, del presente expediente, cursa Acta de Audiencia Constitucional, escritos consignados por la Fiscalía 11 del Ministerio Público y Defensoría del Pueblo ambos de esta Circunscripción Judicial; estando presente todas las partes intervinientes en la presente acción, así como de terceros interesados, y una vez escuchados los alegatos por cada una de las partes en la presente acción este Tribunal actuando en sede Constitucional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: con Lugar la presente acción de amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GONZÀLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE, contra la ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ, en la que se ordenó las siguientes disposiciones. PRIMERO: A restituir el derecho a la vivienda a la ciudadana GONZÀLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE, en su condición de arrendataria. SEGUNDO: Se permita a la ciudadana GONZÀLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE, el acceso a la vivienda objeto de la presente acción de Amparo Constitucional. TERCERO: El mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordenó agregar a los autos en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia. QUINTO: Con respecto a lo alegado por el tercero interesado, ciudadano JOSÈ MANUEL INOJOSA KLEM, este Tribunal se pronunciara en el texto integro de la presente acción de amparo Constitucional.
Cursa al folio 29 de la presente causa, escrito suscrito y presentado por la ciudadana GONZÀLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE, debidamente asistida por el abogado HERNÀNDEZ SUÀREZ WOLGFANG ALFREDO, Inpreabogado Nº 119.348, mediante la cual solicitó dos juegos de copias certificadas de la dispositiva de la audiencia constitucional, asimismo, consignó un (01) CD para la reproducción de la respectiva audiencia.
Riela al folio 30 de la causa, auto provisto por este Juzgado, mediante la cual ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes intervinientes en la presente acción de amparo constitucional.
CAPITULO III
EL DERECHO
Por ello, comparezco ante este Tribunal, a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la ciudadana PIÑERO AIME E BEATRIZ, en su condición de propietaria de un inmueble (casa) ubicada en la cuarta etapa de la Urbanización Villas de Yara, casa número 12S-03, Fundo San José, situada en el sector Tacarigua entre los caseríos El Cambural y La Ensenada en Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual consagra el derecho fundamental de todas las personas a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluyendo los colectivos y difusos, exigiendo que el Estado brinde una tutela efectiva, expedita y sin dilaciones indebidas. Sostiene el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Garantiza derechos fundamentales como la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y a no autoincriminarse.
Así como lo establecido en el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), que garantiza el derecho de propiedad, otorgando a toda persona el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, en concordancia con el Criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 1317, del 3 de agosto de 2011, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, con carácter vinculante, estableciendo un hito fundamental en materia de vivienda. Cabe destacar que la presunta parte agraviada alega que en fecha veinticuatro (24) de febrero DE 2026, siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana (11:30 AM), se presentaron en la casa objeto de la relación contractual arrendaticia, el apoderado judicial de la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, V. 15.228.307 domiciliada en carrera 13 entre calles 42 y 43 Nro. 42-24, de la ciudad de Barquisimeto, señalando a unas personas, ut supra descritas quienes procedieron en forma arbitraria, violenta y sin autorización ni consentimiento de su persona (arrendadora),procedieron abrir la casa que habita, ubicada en la cuarta etapa de la Urbanización Villas de Yara, casa número 12S-03, Fundo San José, situada en el sector Tacarigua entre los caseríos El Cambural y La Ensenada en Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, cambiando las combinaciones de las cerraduras de la reja y puerta de madera e instalando un candado, en el protector y de la puerta principal de la casa, para luego entrar e introducirse y ocupar arbitrariamente en abierta y clara vulneración del contrato de arrendamiento y de sentencia proferidas por autoridades legítimas, como lo son: Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Superior, Tribunal Ordinario y Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Es importante señalar los Postulados Constitucionales, establecidos en su Artículo 115. Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.
¿Qué es el derecho de la propiedad?
Es el derecho que tiene toda persona de usar, gozar, disfrutar y disponer sus bienes de acuerdo a la ley. Dicho derecho será protegido por el Estado, por lo que nadie podrá ser privado, ni molestado en sus a bienes sino en virtud de un juicio que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.
¿Qué quiere decir el artículo 113 de la Constitución de Venezuela?
Desde el artículo 113, la intervención del Estado pretende evitar toda conducta que afecte «injustificadamente» esa aptitud de competir y, en su caso, adoptar las medidas para restablecer las situaciones lesionadas por tales afectaciones «injustificadas».
En el citado artículo, está establecido el derecho a la propiedad, para garantizar el uso, goce y disposición sobre los bienes de los cuales se detenta, la cual es aplicable al conglomerado social incluso al propio Estado que solo podrá despojar al poseedor de este derecho a la propiedad mediante la institución de la expropiación por causas de utilidad pública o interés social, y bajo ciertas condiciones que se deben cumplir.
Fuera de este panorama anterior toda persona tiene la plena garantía de que su derecho a la propiedad es inviolable. Tanto así que en la reforma del código penal del 13 de abril de 2005, el Estado Venezolano decidió proteger el derecho a la propiedad, con la sanción más enérgica con la que cuenta el derecho la cual es la sanción penal.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
Los preceptos transcritos reflejan el último estadio al cual ha arribado nuestro ordenamiento jurídico, como reflejo de la dilatada evolución política, social y ante todo cultural, que ha girado en torno a la relación entre la autoridad y la libertad. Dicha reflexión política ha recibido el nombre de movimiento constitucional, y tiene como principio rector el acomodo de la legitimidad y el ejercicio del Poder a unos valores fundamentales bajo la égida del Derecho. De entre estos valores, destaca aquel que pone como fin de la actividad política la libertad del ser humano. De allí nace la especial entidad del derecho a la libertad, que viene a presidir los demás derechos fundamentales, así como la necesidad de garantizarlo jurídicamente.
En especial, lo que conocemos hoy por Derecho Constitucional, ha sido el producto de un proceso de encuadramiento jurídico de dos vertientes que confluyen; una, el poder y la autoridad, otra, la libertad individual y la búsqueda de lo que es bueno para la sociedad. La Constitución es, sin duda, el principal y máximo arbitrio político-jurídico de ese proceso, del cual emerge como el eje del ordenamiento jurídico todo. El principio de supremacía de la Constitución en un reflejo de ese carácter.
La Constitución es suprema, entre otras cosas, porque en ella se encuentran reconocidos y positivizados los valores básicos de la existencia individual y de la convivencia social, al tiempo que instrumenta los mecanismos democráticos y pluralistas de legitimación del Poder, tales como los relativos a la designación de las autoridades y a los mandatos respecto al cómo y al para qué se ejerce autoridad. Persigue con ello el respeto a la determinación libre y responsable de los individuos, la tolerancia ante lo diverso o lo distinto y la promoción del desarrollo armonioso de los pueblos. El principio de supremacía de la Constitución, responde a estos valores de cuya realización depende la calidad de vida y el bien común.
A los efectos de definir el contenido y los efectos del principio de supremacía de la Constitución, debemos señalar desde ya, por lo que más adelante se dirá, que el principio de supremacía constitucional justifica el Poder de Garantía Constitucional que ejerce esta Sala Constitucional, al cual atienden los artículos 334 y 335 de la Carta Magna. Es decir, tal principio tiene carácter fundamental.
Dicha fundamentalidad, puede ser vista desde varios aspectos: fundamentalidad jerárquica, que lo hace prevalecer sobre las reglas, es decir, sobre las normas que lo desarrollan, pero que en todo caso no lo agotan, tales como las relativas a las competencias de la Sala Constitucional contenidas en los artículos 203 y 366; fundamentalidad lógico-deductiva, porque comprende la posibilidad de derivar de él otras normas, tanto de origen legislativo como judicial; fundamentalidad teleológica, por cuanto fija los fines de las normas que le desarrollan; y, por último, fundamentalidad axiológica, porque en él están contenidos los valores provenientes de la ética pública que el cuerpo político hace suyos y los positiviza en las leyes.
Aunado a ello la parte presuntamente agraviada, solicito en la presente acción de amparo constitucional las medidas cautelares como son: los embargos, secuestros y prohibiciones de enajenar y gravar solo pueden ser decretadas y practicadas por los órganos jurisdiccionales. En consecuencia, los Tribunales son los únicos que pueden decretar medidas de secuestro sobre inmuebles, fundamentados en las causales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Ninguna persona puede decretar ni practicar las medidas señaladas, por estar reservada esta materia por mandato constitucional y legal al poder judicial. Asi las cosas este tribunal, dio apertura al cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar, indicando que para otorgar una medida de prohibición de enajenar sobre un bien dentro de un procedimiento de amparo autónomo, se tienen que cumplir los requisitos legales de procedencia cautelar. Los presupuestos fundamentales son el fumus bonis iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (peligro de daño grave o irreparable por el retardo). En la cual la parte presuntamente agraviada, no probó los presupuestos exigidos por la norma.
De la Jurisdicción Constitucional
La moderación y racionalización del poder que, como se vio, tiene su expresión jurídica última en la Constitución, ha necesitado del funcionamiento de ciertos organismos que, o bien sirven de freno a la autoridad misma al actuar como sus censores, o garantizan la armonía interorgánica y el respeto a los derechos fundamentales. El surgimiento de la institución parlamentaria tiene que ver con el primer orden de ideas referido. El segundo orden, vale decir, los órganos a través de los cuales es garantizada la separación de poderes, el respeto a los derechos fundamentales y las aspiraciones individuales o colectivas expresadas en la Constitución, es el asunto que nos compete.
Se alude de este modo a la técnica derivada del principio de supremacía de la Constitución, en función de la cual se atribuye a ciertos órganos especializados la tarea de velar por el respeto a la ética pública que, como un conjunto de objetivos o de fines axiológicos, debe reconocer y preservar el poder político a través del Derecho. Dichos órganos tienen, desde una óptica jurídica, la última palabra sobre el contenido y alcance de los principios y normas contenidos en la Constitución.
En consecuencia, ya sea que dichas instancias judiciales tengan una existencia orgánica dentro del Poder Judicial o fuera de éste; o que se les denomine Tribunales, Cortes, Consejos o Salas Constitucionales, lo cierto es que son fuente de derecho judicial desde que complementan jurisprudencialmente el ordenamiento con normas de carácter general. Ostentan, además, un poder de arbitraje, distinto según algunos autores, Troper por ejemplo, a los clásicos poderes legislativo, ejecutivo y judicial, rasgo de notoria presencia, según el mismo autor, en el Consejo Constitucional francés. Pero, en todo caso, lo que los caracteriza es el ejercicio del denominado Poder de Garantía Constitucional, a través del cual controlan en fin último de la justicia expresado en la ley, en tanto en cuanto realiza el contenido axiológico de la Constitución, y garantizan el respeto a los derechos fundamentales (Peces-Barba, G. y otros, “Derecho y Fuerza” en Curso de Teoría del Derecho, Marcial Pons, Madrid, pág. 117).
La jurisdicción constitucional, a través de sus decisiones, fundadas en argumentos y razonamientos, no obstante dictadas como expresión de la voluntad de la Constitución, persigue concretar, por un lado, los objetivos éticos y políticos de dicha norma, modulándolos con criterios de oportunidad o utilidad en sintonía con la realidad y las nuevas situaciones; y por otro, interpretar en abstracto la Constitución para aclarar preceptos cuya intelección o aplicación susciten duda o presenten complejidad.
Por otra parte, a dicha jurisdicción le cumple encaminar las manifestaciones de voluntad o de juicio de los máximos operadores jurídicos dentro de los parámetros que dicha norma establece. De su influencia no escapa, tal como se desprende de lo dicho, ninguno de los poderes públicos, incluido el propio poder judicial. Tal vinculación es universal.
¿Cuál es el objeto de la acción de amparo constitucional?
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”…
IV DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el ordenamiento jurídico positivo venezolano, la acción de Amparo Constitucional está consagrada en el artículo 27 del Contrato Social, como la garantía de protección a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales que no hayan sido jurídicamente autorizados, y que sean provenientes de una acción u omisión de algún particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, mediante un procedimiento breve y sin dilaciones, debiéndose observar los trámites dispuestos en la sentencia Nro. 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de febrero de 2000, Exp. Nro. 00-0010, partes José Amado Mejía Betancourt y otros, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que resulten aplicables a la jurisdicción ordinaria en sede constitucional.
En virtud de lo expuesto, el Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y que se encuentra limitado, a aquellos casos en los que se vulneren o transgredan garantías o prerrogativas a los justiciables o cualquier ciudadano dentro del territorio nacional, cuya legitimación sea afectada de manera flagrante, directa e inmediata respecto de dichos derechos subjetivos, los cuales poseen rango constitucional y/o previstos en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o que aun existiendo estas, las mismas no coadyuven a la restitución de la situación jurídica infringida.
En el libelo y durante la audiencia constitucional, la presunta agraviada a través de su abogado asistente, manifestó como derechos que le han sido conculcados por los presuntos agraviantes,
toda vez que por vías de hecho, le fueron vulnerados sus derechos constitucionales de manera arbitraria y sin fundamentación jurídica alguna, al proceder abrir la casa de la agraviada, sin su consentimiento ni autorización, en clara vulneración del contrato de arrendamiento, sin que haya mediado proceso administrativo o judicial previo que le prive de dichas garantías fundamentales, para lo cual, en su libelo, solicita de este órgano jurisdiccional lo siguiente: “ se proceda de inmediato a restablecer el orden constitucional infringido, y se me devuelva la posesión en la cual de la que he sido despojada y se me sean restituido mis bienes personales y enseres de su vivienda ubicada en la Urbanización Villas de Yara, casa número 12S-03, Fundo San José, situada en el sector Tacarigua entre los caseríos El Cambural y La Ensenada en Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy” Así las cosas, los hechos sobre los cuales circunscribe la presunta parte agraviada su pretensión de Amparo Constitucional, han sido establecidos ut supra.
V DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 1 de julio de 2026, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, con la presencia de la presunta parte agraviada ciudadana GONZÁLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE, asistida de abogado, la presunta parte agraviante, ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ a través de la apoderada judicial, la cual consta a en el expediente in comento, y que es del tenor siguiente:
“ En el día de hoy, miércoles primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026), siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), hora prevista para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GONZÁLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE contra la ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ, por la presunta violación del derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho al hogar y derecho a la propiedad. Anunciado como fuera el acto a las puertas de este órgano jurisdiccional, se declara constituido este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en SEDE CONSTITUCIONAL, con la presencia del Juez, abogado EMIGDIO WELMAN MORENO, la secretaria, abogada ZORAN GARCIA, el alguacil DIXON OSUNA, por lo que se da inicio a la presente audiencia. Se encuentra presente la parte presunta agraviada, ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, titular de la cédula de identidad N° 8.953.016, asistida por el abogado HERNÁNDEZ SUÁREZ WOLGFANG ALFREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.348. Asimismo, se deja constancia de la presencia de la parte presunta agraviante, ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO, a través de la apoderada judicial, abogada ELING NELMARA LEON LUCERO, inscrita en el Inpreabogado N° 304.900. Se deja constancia de la presencia de los ciudadanos RAMON JOSE GARCIA AZUAJE, MARIANA VALENTINA MENDOZA LEON, RONALD ROLANDO MENDOZA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.645.679, 31.836.601 y 14.176.061 respectivamente, quienes fueron notificados de la presente acción. Se deja constancia igualmente, de la presencia del abogado JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, titular de la cédula de identidad N° 11.430.186 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.637, quien ha solicitado sea considerado TERCERO INTERESADO, asistido por la abogada ASSUNTA CARMEN RICCIO PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.115. Se deja constancia de la presencia de la representación de la DEFENSORIA DEL PUEBLO DELEGADA DEL ESTADO YARACUY, a través de la abogada MARIA FRANCIA CARTAGENA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.725. Se hace Presente la representación del MINISTERIO PÚBLICO a través del abogado GIL FORTUNATO YAJURE RAMIREZ, en condición de Fiscal 11 con competencia en materia de Protección de los Derechos Humanos del estado Yaracuy. Seguidamente se informa a las partes que la audiencia se declara abierta y que el Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma, y que el presente acto será grabado de forma audiovisual por el Técnico Audiovisual adscrito al Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ciudadano JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.789.692, para lo cual se utiliza equipo de cámara filmadora, marca Sony, Modelo N° HDR-XR160, Serial N° HDR-XRI60, perteneciente al referido Circuito; el funcionario juró cumplir fiel y cabalmente con la labor encomendada.
Acto seguido, se informa a las partes que tendrán el lapso de DIEZ (10) MINUTOS para expresar sus alegatos, acordándosele el derecho de réplica y contrarréplica de TRES (3) MINUTOS a cada una de las partes; concluidas dichas exposiciones no se aceptarán nuevas exposiciones.
Se concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte presunta agraviada, HERNÁNDEZ SUÁREZ WOLGFANG ALFREDO, ya identificado, quien expone: “ el motivo de la presente acción es el desaojo arbitrario del inmueble arrendado por la ciudadana Orly González, una relación que comenzó con un contrato a tiempo determinado que se hizo indeterminado, y que se encuentra vigente violándose derechos, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica entre otros, no se le informó a la ciudadana Orly del desalojo violando así sus derechos constitucionales, por tanto, manifiesta que le sean restituidos sus derechos. Solicita que la presente solicitud sea oída sea manifestado el desalojo arbitrario regulado en el articulo 81 así como que se le restituya en el inmueble como se encontraba. Señala respecto de actuaciones que constan en autos que, en el expediente N° 6064 se traro de un amparo llevado por el Municipio Peña de este estado incoado por la propietaria del inmueble en la que se acordó que todo se quedara como estaba, allí consta.
Respecto del expediente N° 6361 referido a la Resolución de contrato señala que fue concedido lo que solicitaron, sin embargo, lo del inquilinato debía tramitarse por las vías ordinarias. En el expediente N° 8950 relacionado a una apelación, allí se pronuncian acerca de la adjudicación del inmueble como arrendataria; en el Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia dl Magistrado Tapia, se pronunció acerca de que todo lo actuado estaba apegado a la Ley y que el contrato de arrendamiento debía respetarse. En la resolución administrativa del año 2015 manifiestan que le conceden la vía judicial, por tanto ejecutaron un desalojo, todos los bienes muebles no se saben dónde están, por lo que existe una acción ante la Fiscalía Quinta. Señala que el objeto de las pruebas es demostrar el desalojo, debían respetar el contrato de arrendamiento existente, pasar por una ejecución voluntaria y luego una forzosa, toda la vía judicial fue obviada, por eso es el motivo de la presente solicitud y por lo cual este Tribunal se constituye en sede constitucional.
Tomó la palabra la parte presunta agraviante a través de la abogada ELING NELMARA LEON LUCERO, ya identificada, quien expone: Manifiesta que representa a la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO, titular de la cedula de identidad N° 15.2258.307 para lo cual pone a la vista original del poder que le fue otorgado y que consta en autos, apostillado y registrado en el país. Igualmente señala, que es de conocimiento que un amparo tiene como función restituir un derecho que en este caso no ha sido violado, refiere que la propiedad privada para invocarlo debe tenerse y la vivienda fue adquirida por la ciudadana AIMEE PIÑERO, pone a la vista el documento original de la liberación de hipoteca a nombre de la mencionada ciudadana otorgada por BANAVIH para el mes de septiembre de 2022. De igual manera, lo que hubo fue una propuesta de contrato de arrendamiento que reposa a los autos, dentro del contrato de arrendamiento hay una serie de clausulas aunque carezca de firma, podemos considerarlo como acuerdo evidencia un dolo oculto, resaltó la clausula segunda, tercera y la trece, para lo cual pone a la vista una declaración de testigos notariada para el año 2015, para lo cual la dueña podía disponer del inmueble. Para seguir corroborando la propiedad de su representada, cuenta ella con el pago del condominio emitiéndosele sus respectivas solvencias. Respecto del expediente 6301 aludido por la accionante no aclara que en dicha sentencia se condena a la ciudadana Orly González a entregar el inmueble a la parte actora libre de bienes y personas; la siguiente decisión no cambió la propiedad de la señora Aimee el aparte tercero de la misma no condenó en costas procesales y por ello la apelación, situación que mantuvo el Juzgado al no condenar las costas y costas del proceso. Hace hincapié en las mentiras y falta de respeto cuando la ciudadana Orly dice que fue forzada al desalojo, ella fue notificada. Manifiesta que hizo una querella penal al instalar cámaras frente a su residencia. Asimismo, refiere actuaciones relativas a estafa agraviada de la cual es parte la ciudadana Orly, e incluso resalta que ella no vive en la urbanización.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al TERCERO INTERESADO, a través de la abogada ASSUNTA CARMEN RICCIO PERDOMO, ya identificada, quien expone: Comparezco a los fines de defender los derechos de mí asistido, abogado JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, y por tanto, demostrar los hechos falsos de la accionante afectando la administración de justicia y honorabilidad del abogado. Señala expresamente los folios y líneas del escrito de la presente acción en las cuales se menciona al abogado. Ciudadano Juez, a sobre la fecha y a los fines de honrar a su cliente que en fecha 24/02/2026 consigna copia de los libros de archivo judicial que ya constan en autos y por tanto, ratifica siendo falso los hechos alegados por la ciudadana Orly; para reforzar ratifica la prueba donde se encontraba el abogado para la fecha alegada en el escrito de amparo, nunca se presentó al estado Yaracuy, acompaña el libro de control y vigilancia del urbanismo del cual no se evidencia el ingreso del abogado como se denuncia y que mancha su honorabilidad. Sin haber intervenido en el expediente referido como 6301 y que fue llevado por el abogado Inojosa corre inserto una inspección judicial en la que se dejo constancia del inmueble desocupado para el año 2018. Salvaguardando los derechos de su asistido y en vista de las afirmaciones falsas de la ciudadana Orly con el propósito de inducir en error a este honorable Tribunal solicita sea declarada INADMISIBLE la presente acción, se está fraguando un fraude; solicita le sea acordada copia certificada de la sentencia que sea pronunciada.
Toma la palabra la representación del MINISTERIO PUBLICO a través del abogado GIL FORTUNATO YAJURE RAMIREZ, ya identificado, quien expone que: en atención al artículo 15 de la ley de Amparo, consigna escrito contentivo de la OPINION FISCAL constante de cinco (05) folios útiles, además señala que visto y analizado las actuaciones de la presente acción solicita sea declarada CON LUGAR.
Se le concede la palabra la representación de la DEFENSORIA DEL PUEBLO DELEGADA DEL ESTADO YARACUY, a través de la abogada MARIA FRANCIA CARTAGENA PRIETO, ya identificada, quien expone: Destaca que la Defensoría del Pueblo promueve los derechos, por tanto, de la revisión de las actas del expediente se evidenció que existió un desalojo arbitrario de hecho ignorando la providencia administrativa que invito a no ejercer ningún desalojo habilitando la vía judicial , señaló la sentencia del Juzgado Superior que declaro con lugar la resolución del contrato de opción de compra venta sin la entrega del inmueble, así como, que en fecha 22/06/2026 la abogada Eling León consignó un acta de recuperación e inventario , manifiestan el ingreso y deja constancia de los bienes sacados de la vivienda como opinión de la Defensoría del Pueblo se actuó sin acudir a la vía judicial competente , se carecía de la orden judicial , no se agotó tal vía por tanto, solicita sea restituido el derecho infringido, igualmente consigna escrito contentivo de quince (15) folios útiles. Solicita se le expida copia simple de la decisión del día de hoy.
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano RONALD ROLANDO MENDOZA TORRES, arriba identificado, quien expone: “Que la doctora Eling León nos pide que actuemos como testigos del desalojo, se abrió el inmueble, se redactó un informe respaldado con video, fue notorio el deterioro de la vivienda, actuamos para dar fe que la vivienda no estaba habitada”.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARIANA VALENTINA MENDOZA LEON, arriba identificada, quien declara: “Que estuve presente el día 12/02/2026, la ciudadana Eling León es mi mamá y me pidió que le acompañara, solo me quedé afuera con los vecinos”.
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano RAMON JOSE GARCIA AZUAJE, arriba identificado, quien expone: “Soy el Presidente del Condominio de la residencias, la abogada Eling me enseñó los documentos de propiedad, se le hizo una inspección al inmueble, ella hizo el desalojo, se hizo un inventario de lo que allí estaba, se observó que estaba desocupado.
Se le concede el derecho de réplica a la parte agraviada, a través del abogado HERNÁNDEZ SUÁREZ WOLGFANG ALFREDO, quien manifiesta que el derecho a la propiedad privada no es que sea necesario ser propietario, debemos ceñirnos al amparo aquí hubo un desalojo arbitrario y deben resarcir el daño, y es restituir a la señora Orly del bien inmueble, no se dilucida la propiedad no, la señora Aimee es la propietaria, hubo un desalojo arbitrario realizado por los ciudadanos. El contrato que carece de firma pero se hizo, recuerden que también existen los contratos verbales. Ratifica la solicitud de restitución del bien inmueble que tiene la ciudadana en calidad de arrendataria.
La parte presunta agraviante ejerce el derecho de contrarréplica a través de la abogada ELING LEON, ya identificada, y expone: Solicita no sea tomado en cuenta el alegato del abogado Wolgfang Hernández pronunciando frases o palabras no dichas por su representada. Resalta el artículo 91 de la ley de controles de arrendamiento específicamente las causales para el desalojo forzoso, la vivienda no estaba habitada por más de 11 años, la casa no goza de censo por la representante del CLAP, ni del gas, para lo cual consigna constancia expedida por la Líder de comunidad en un folio útil, es inexistente la ocupación humana, la casa estaba infectada de ratas hay videos, estaba abandonada. Señala un informe de estado de cuenta donde con relación al pago, se registró el pago de un cheque que luego fue devuelto, un pago para el 09/07/2011 por 1.500 Bs, un pago único del 08/12/2010 por 2000 Bs., estos últimos son los únicos pagos efectivos.
El TERCERO INTERESADO, a través de la abogada ASSUNTA CARMEN RICCIO PERDOMO, ya identificada, ejerce el derecho de contrarréplica, y expone: Ratifica su solicitud de dejar constancia que el abogado JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, nunca representó a la demandada, ciudadana AIMEE PIÑERO, como se denuncia, no participó en los hechos aquí señalados. Igualmente, resalta el carácter especialísimo del amparo constitucional, por tanto, como conocedora del derecho aquí lo pertinente era el interdicto por despojo, era la vía expedita y no el amparo, observa que hay un fraude procesal y falsa atestación ante el funcionario. Manifiesta que se reserva las acciones civiles y penales que correspondan. Solicita se le expidan tres copias certificadas de la decisión que se emita.
Este Juzgado ordena agregar a los autos los escritos consignados por las partes. No habiendo más alegatos y agregadas los escritos como fueron en este debate oral, el Juzgado señala cerrada la audiencia siendo las once y cuatro de la mañana (11:04 am) y se fija un lapso de UNA (01) HORA para deliberar sobre el dispositivo del fallo, el cual hará en forma oral dejando expresa constancia que se publicará el fallo íntegramente dentro de los cincos (05) días siguientes a la conclusión de la audiencia.
Acto seguido, se procede a dictar el dispositivo del fallo, dejando expresa constancia que se publicará el fallo íntegramente dentro de los cincos (05) días siguientes a la presente audiencia.
Seguidamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GONZÁLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE contra la ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ, en consecuencia, se ordena las siguientes disposiciones: PRIMERO: A RESTITUIR el derecho a la vivienda de la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, titular de la cédula de identidad N° 8.953.016, en condición de ARRENDATARIA del inmueble objeto de la presente acción. SEGUNDO: SE PERMITA a la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, el acceso a la vivienda ubicada en la cuarta etapa de la Urbanización Villas de Yara, casa número 12S-03, Fundo San José, situada en el Sector Tacarigua entre los Caseríos El Cambural y La Ensenada de la jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, manteniendo así las normas de convivencias y buen vivir dentro del urbanismo. TERCERO: EL MANDAMIENTO DE AMPARO aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. CUARTO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia. CUARTO: Con respecto a lo alegado por el TERCERO INTERESADO, ciudadano JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, titular de la cédula de identidad N° 11.430.186 e inscrito en el Inpreabogado N° 117.637, este Tribunal se pronunciará en el texto íntegro de la presente acción de amparo. Es todo y conformes firman.”
En la audiencia, la presunta parte agraviante consignó sus alegatos en escrito que cursa al folio 8 de la pieza N°2, con una constancia emitida por la ciudadana ANGELICA MARIA GRANDE MEDEROS, titular de la cedula de identidad N° 11.986.718, en su condición de líder de comunidad de la urbanización Villas de Yara.
Al folio 9 de la segunda pieza de este expediente, cursa escrito de opinión jurídica proveniente de la Defensoría del Pueblo, de fecha 1-07-2026 y que riela a los folios 9 al 23, de la pieza N°2, en el cual indicó textualmente:
“…omissis… En virtud de ello nos encontramos ante una flagrante violación de derechos constitucionales, la conducta ejercida por la apoderada judicial Abg. Eling León, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.488.224, no es un conflicto civil ordinario, es una vía de hecho, hacer justicia por mano propia al existir decisiones provenientes que ordenan la permanencia de la inquilina hasta agotarse el procedimiento judicial correspondiente.
El desalojo forzoso y el despojo de sus enseres configuran una violación directa al derecho a la vivienda consagrado del artículo 82 de la República Bolivariana de Venezuela, una vulneración frontal al debido proceso, a la tutela judicial efectiva artículo 42 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todos los argumentos antes expuestos, la Defensoría del Pueblo debe indicar el derecho a la que los derechos alegados como violentados el debido proceso defensa el derecho a la vivienda, fueron evidentemente trasgredidos, negándosele a la ciudadana GONZALEZ RATTIA ORLY DEL VALLE, titular de la cedula de identidad N° 8.953.016, la oportunidad de exponer y demostrar lo que estimara conducente para el ejercicio de su defensa, por lo que se solicita la restitución de la situación jurídica transgredida…omissis…
De la lectura del libelo de amparo, observa esta representación fiscal, que las acciones ejercidas por la accionada, anteriormente identificada, descrita ampliamente por la accionante, sin que exista una orden judicial que ordene el desalojo de la inquilina, despojándola de sus enseres personales, tomando la justicia por sus propias manos, constituyen a la luz de la legislación Venezolana, acciones violatorias al debido proceso y al derecho a la defensa de la accionante.
En efecto, las acciones de desalojo realizada por la propietaria del inmueble arrendado, sin que medie la actuación de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada, criterio este precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos…omissis…
Por los fundamentos indicados, esta representación fiscal considera que con ocasión a la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.953.016, asistido por el abogado en ejercicio WOLGFANG ALBREDO HERNÁNDEZ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 119.348, resulta forzoso solicitar sea declarado CON LUGAR, de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión, y así se solicita muy respetuosamente a este digno tribunal sea declarado. Es justicia, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de junio del 2026…”
Al folio 24, de la pieza N° 2, cursa a escrito de opinión jurídica proveniente de la Fiscalía 81 Nacional de Derecho y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, de fecha 2/6/2026 contentivo de 5 folios, en el cual indicó:
“……omissis….Por los fundamentos indicados, esta representación fiscal, considera que con ocasión a la pretensión de amparo constitucional incoado por la ciudadana GONZÀLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.953.016, asistida por el abogado WOLGFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 119.348, resulta forzoso solicita sea declarado CON LUGAR, de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión, y así se solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, sea declarado. Es justicia, en San Felipe, a los (02) días del mes de Junio del 2026”
Cursa al folio 29 de la segunda pieza de esta causa, diligencia presentando por la ciudadana GONZÀLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE, identificada en autos, asistida por el abogado WOLGFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 119.348, a los fines de solicitar copias certificadas de la dispositiva del Amparo Constitucional.
Riela al folio 31 de la segunda pieza de esta causa, diligencia y anexo presentando por el ciudadano GONZÁLEZ JOSÉ, técnico audiovisual a fin de consignar un (01) disco compacto, contentivo de la reproducción de las audiencia celebrada en fechas 1 de julio de 2026.
VI DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA CON LA SOLICITUD DE AMPARO:
De los folios 10 al 74, corre insertas copias fotostáticas de documentos públicos varios, la cual no fueron impugnadas por la presunta parte agraviante en la audiencia constitucional, por lo que se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En la audiencia constitucional, consignó la presunta parte agraviante, una constancia emitida por la ciudadana ANGELICA MARIA GRANDE MEDEROS, titular de la cedula de identidad N° 11.986.718, en su condición de líder de comunidad de la urbanización Villas de Yara, dicha constancia no fue impugnada por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio.
VII DE LA ACTUACION DEL TERCERO INTERESADO.
Cabe destacar que el abogado JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, identificado en autos, solicitó intervenir como tercer interesado en la presente acción de amparo Constitucional, aunado a ello, se evidencia que formalizó su renuncia al poder especial, que le fuera conferido, según consta documento autenticado, ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, anotada bajo el numero 11, tomo 18, folios 82 al 87, según diligencia inserta al folio 111 de la primera pieza de este expediente, indicando que carecía de facultad legal para aceptar notificaciones o actuar en nombre de la ciudadana AIMEE PIÑERO, de conformidad con el artículo 1.704, ordinal 2 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 165, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma el ciudadano in comento, solicita legitimar para intervenir como un tercero interesado, de conformidad al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual le fue concedido ese derecho, requiriendo la absoluta falta de cualidad pasiva y eximirse de responsabilidad alguna en este proceso, durante la celebración de la audiencia de Amparo Constitucional , el ciudadano JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, asistido por su abogada , ASSUNTA CARMEN RICCIO PERDOMO, identificada en autos, alegó y probó que su representado no tuvo injerencia alguna que lo involucrara en referencia a la acción de Amparo, así las cosas, para éste crítico, se debe tomar en cuenta que para eximir de responsabilidad a un profesional del derecho, dentro de un procedimiento de amparo constitucional, se debe demostrar la independencia en el ejercicio profesional, la ausencia de complicidad con los actos del cliente y el estricto apego a derecho.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DICTAR EL EXTENSO DEL DISPOSITIVO, ESTA INSTANCIA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Observa este Jurisdicente que la presente acción de Amparo fue interpuesta por la ciudadana GONZÀLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE, contra la presunta parte agraviante ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ, ambas ya identificadas, por las presuntas vías de hecho ejecutadas que devienen en las violaciones constitucionales denunciadas en el libelo, y que están referidas al derecho a la defensa, derecho al debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad, previstos en los artículos ,49, 26, 47 y 115 de la Carta Fundamental, ello como consecuencia, de que la parte presunta agraviada le fueron vulnerados sus derechos constitucionales de manera arbitraria y sin fundamentación jurídica alguna, al proceder abrir la casa de la agraviada, sin su consentimiento ni autorización, en clara vulneración del contrato de arrendamiento. De las pruebas aportadas por la presunta agraviada, particularmente de los instrumentos del contrato de arrendamiento con opción a compra del inmueble, ubicado en la cuarta etapa de la Urbanización Villas de Yara, casa número 12S-03, Fundo San José, situada en el sector Tacarigua entre los caseríos El Cambural y La Ensenada en Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el inmueble, cedido en arrendamiento y luego se realizó la opción a compra el cual posee una superficie de: DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00m2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: 12,50 metros con la parcela 10S-35, SUR: 12,50 metros con la calle 12sur, ESTE: 16,00 Metros con la parcela 12s-04 y OESTE: 16,00 metros con la parcela 12s-02, Parroquia San Andrés Municipio Peña, documentales que fueron acompañadas junto al escrito de amparo constitucional a los folios 9 al 74 por lo que toda vulneración o menoscabo a los derechos que le puedan corresponder al quejoso respecto a su derecho de propiedad, atenta directamente contra la protección ofrecida por el ordenamiento jurídico, bien sea de carácter constitucional, legal e incluso, sublegal, siendo que en este último supuesto, toda normativa que vulnere o amenace con vulnerar, restringir y de cualquier forma limitar garantías constitucionales como las protegidas en este proceso, no tendrá efecto alguno.
Así las cosas, es menester advertir que la vulneración de derechos y garantías constitucionales como los denunciado por el quejoso, provenientes como consecuencia de las vías de hecho ocasionadas por la presunta parte agraviante ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ, en los términos en los cuales incluso no fue desvirtuado de manera técnica por los presuntos agraviantes en su intervención en la audiencia, tiene como único mecanismo de tutela, la acción de Amparo Constitucional, ante la inexistencia de otras instancias que permita la restitución inmediata de la situación jurídica infringida. Y ASÍ SE DECIDE.
Derivación de lo anterior, ha sido criterio pacífico, reiterado e inveterado de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de Amparo Constitucional ha de ser propuesta en virtud de la inexistencia de otro medio procesal breve, sumario, eficaz y capaz de lograr la satisfacción de protección constitucional de los derechos subjetivos o prerrogativas que coadyuven al restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que, si bien es cierto, existiendo mecanismos ordinarios sobre los cuales recurrir para obtener la reparación del daño infligido, los mismos no resultan eficaces, deviniendo en inidóneos, en razón de lo tardío para su resolución y onerosidad, en detrimento de los derechos, intereses y garantías constitucionales del justiciable, sobre la base del principio Pro Actione desarrollado en la sentencia Nro. 3283 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 1° de diciembre de 2003, expediente Nro. 03-2921, en ponencia del magistrado Antonio García García, en virtud de la cual se estableció:
Omissis…
Según lo expuesto, esta Sala ha aceptado que se ejerza una acción de amparo aun existiendo los medios procesales ordinarios cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, colocándose como ejemplo el caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional se define, como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados mediante actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, u originadas por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte, el artículo 5 de la referida Ley, señala que: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En este sentido, la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo jurídico que permite el restablecimiento de una situación jurídica infringida, cuando los derechos fundamentales son violados o amenazados por actos u omisiones y vías de hecho ejecutadas por particulares, como bien se trata en el asunto bajo examen….
En el orden de las ideas anteriores, en cuanto a las vías de hecho y el Derecho de Propiedad, este Tribunal Superior Constitucional subraya que el derecho de propiedad no se reduce a la mera abstracción jurídica de un título registral, sino que abarca las facultades inherentes de uso, goce, disfrute y disposición. En el ámbito de la propiedad horizontal o urbanizaciones privadas, el uso de las áreas comunes (vías de acceso y estacionamientos comunes o asignados) es accesorio e indisoluble al derecho de propiedad del inmueble principal. Cuando un grupo de ciudadanos, autodenominado junta de condominio, carente de legitimidad formal, restringe el acceso de un propietario o le prohíbe estacionar su vehículo mediante mecanismos de coacción o fuerza (como bloqueos, porterías o sanciones verbales o escritas), sin que se haya respetado el derecho a la defensa y el debido proceso del justiciable, garantías estas inherentes a la persona humana y aplicable a cualquier clase de procedimientos, incurre en lo que la doctrina constitucional denomina vías de hecho. Las vías de hecho constituyen la negación absoluta del Estado de Derecho, transformándose en una ejecución unilateral y arbitraria ("justicia por mano propia") que vulnera de forma directa el hilo constitucional.
Por otra parte, en cuanto al alegato de la parte del tercer interesado de la existencia de vías ordinarias, como por ejemplo el interdicto, la Sala Constitucional ha determinado reiteradamente que, si bien el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo exige el agotamiento de recursos ordinarios, este principio cede cuando dichos recursos no garantizan un restablecimiento inmediato o eficaz ante una agresión flagrante. En la emblemática sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), ratificada por copiosa jurisprudencia posterior, la Sala Constitucional aclaró: ...la acción de amparo es admisible si el agraviado alega injuria constitucional... No basta la existencia formal de un medio ordinario de defensa; se requiere que este posea la idoneidad y urgencia requeridas para salvaguardar el derecho conculcado de forma inmediata… Por lo que un interdicto de perturbación (juicio especial civil) se tramita bajo estrictas etapas procesales y lapsos de pruebas que, aunque expeditos para el ámbito civil, resultan tardíos para un ciudadano al que se le impide usar diariamente el espacio de su vivienda o urbanización, perpetuando una lesión continua en el tiempo.
Como colorario de lo anterior, resulta oportuno citar a continuación el criterio de la Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en fecha 17 de agosto de 2015 N° de Sentencia 1171 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las actuaciones por desalojos arbitrarios de viviendas en la que se pretenden hacer justicia por propia mano:
“De igual manera, a través de ese pronunciamiento, esta Sala pretendió tutelar los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recae sentencia de desalojo y del resto de los sujetos procesales, a través del establecimiento de un lapso perentorio para que la SUNAVI, dispusiera la provisión de al menos un refugio para aquellas personas, y, a su vez, para poder proteger los derechos de los sujetos a favor de los cuales se inclinó, en un momento determinado, la balanza de la justicia, conforme a las previsiones constitucionales y legales correspondientes, sin dejar de mencionar el derecho del pueblo venezolano a una administración de justicia que realmente haga garantizar el cumplimiento de las decisiones que dicte.
Se advierte que, el lapso dispuesto para la ejecución del desalojo es referencial, y sólo aplicaría en aquellos casos en que la SUNAVI no diera respuesta al Juez, y aun en el supuesto de que no se obtenga respuesta para la reubicación habitacional del arrendatario, señala que el proceso se llevará a cabo “sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.
Aunado a ello, la referida sentencia contiene otros criterios que aseguran el cumplimiento de las garantías que evitan los desalojos arbitrarios, en plena correspondencia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y demás previsiones jurídicas. Concretamente, la sentencia hizo varios razonamientos a favor de las garantías que protegen a los arrendatarios de desalojos arbitrarios”
Es por ello que todas aquellas actuaciones desplegadas por la presunta agraviante, respecto a la vulneración del derecho a la propiedad de la agraviada, constituyen claramente la materialización por vías de hecho, de la violación a derechos y garantías constitucionales relacionadas, el derecho a la propiedad y de manera categórica, la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que estas actuaciones no cuentan con el pronunciamiento administrativo o jurisdiccional que restrinja o limite tales garantías fundamentales, por lo que resulta procedente en derecho, acordar la restitución de los derechos conculcados por los presuntos agraviantes. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos de hecho y derecho suficientemente vertidos, este Juzgado actuando en sede constitucional, ordena de manera inmediata a la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO, a través de la apoderada judicial, abogada ELING NELMARA LEON LUCERO, inscrita en el Inpreabogado N° 304.900. y a cualquier tercero abstenerse de realizar cualquier acto material que impida, perturbe o limite el legítimo derecho a la propiedad de una vivienda ubicada en la cuarta etapa de la Urbanización Villas de Yara, casa número 12S-03, Fundo San José, situada en el sector Tacarigua entre los caseríos El Cambural y La Ensenada en Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo apercibimiento de incurrir en desacato judicial (Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo), restituyendo los derechos constitucionales relativos a la propiedad, de manera que se ordena, la suspensión inmediata de cualquier acto que limite, restrinja, impida o perturbe bajo cualquier circunstancia, el acceso a dicha vivienda ut supra descrita, siempre que ello no vulnere o amenace con vulnerar derechos o bienes a terceros, por lo que en consecuencia, los presuntos agraviantes deberán girar todas las instrucciones que fueren necesarias al presidente y demás miembros de la junta de condominio de dicho urbanismo, a los fines de garantizar el cabal ejercicio de los derechos invocados y protegidos en la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GONZÁLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE contra la ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ, en consecuencia, se ordena las siguientes disposiciones: PRIMERO: A RESTITUIR el derecho a la vivienda de la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, titular de la cédula de identidad N° 8.953.016, en condición de ARRENDATARIA del inmueble objeto de la presente acción. SEGUNDO: SE PERMITA a la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, el acceso a la vivienda ubicada en la cuarta etapa de la Urbanización Villas de Yara, casa número 12S-03, Fundo San José, situada en el Sector Tacarigua entre los Caseríos El Cambural y La Ensenada de la jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, manteniendo así las normas de convivencias y buen vivir dentro del urbanismo. TERCERO: EL MANDAMIENTO DE AMPARO aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. CUARTO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia. QUINTO: Con respecto a lo alegado por el TERCERO INTERESADO, ciudadano JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, titular de la cédula de identidad N° 11.430.186 e inscrito en el Inpreabogado N° 117.637. Este Tribunal exime de toda responsabilidad al abogado in comento, motivado a las pruebas y elementos de convicción en la presente acción de amparo Constitucional…” (Sic).



VI
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN CONSIGNADO
POR LA PARTE APELANTE

Corre a los folios setenta y cuatro (74) y siguientes, escrito de fundamentación de la apelación, suscrito y presentado por la abogada ELING NELMARA LEÓN LUCERO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO , en el cual expresa lo siguiente:

…Omissis…
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
El día 1 de julio del año 2026 se realizó la audiencia de Amparo Constitucional en contra de mi representada Aimee Piñero interpuesto por la ciudadana Orly Gonzalez ambas plenamente identificadas en el asunto previamente mencinado, dicho amparo acusa LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA PROPIEDAD, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DERECHO AL HOGAR, rezando de una narrativa de hechos con información que no concuerda con la realidad, toda vez que luego de más de 10 años el inmueble abandonado por parte de la ciudadana Orly Gonzalez, quien había hecho posesión del mismo apegada a un contrato de alquiler el cual nunca se celebró legalmente y que carece de las firmas accionantes del mismo; el día 31 de enero de 2026 en representación de la ciudadana Aimee Piñero luego de previa comunicación telefónica vía plataforma whatsapp con la ciudadana Orly Gonzalez, llamada que ella misma realizó a mi número de teléfono personal, y que fue de comunicación activa en la que se le informó que ese mismo día se realizaría la ocupación de la vivienda por parte de la propietaria, a lo que el abogado Wolfgang Hernandez indicó que se sentía acosado y finalizó la llamada luego de recordarles que ellos habían realizado dicha llamada, en la que se aprovechó de notificar efectivamente de dicha ocupación a lo que ellos hicieron caso omiso, para posteriormente proceder a intentar nuevamente comunicación el día 05 de febrero con el fin de notificar que el día 12 de febrero se retirarían todos los enseres de la vivienda y la necesidad de que ella fuera a retirar lo que le perteneciera ya que en la vivienda habían tanto enseres de la ciudadana Orly Gonzalez como de la ciudadana Aimee Piñero, pero dichos intentos que fueron dos (02) no fueron efectivos por lo que se procedió a dejar respaldo en capturas de pantallas de la comunicación y al respaldo de los videos colectados durante la recuperación de la posesión del mencionado inmueble ubicado en la urbanización Villas de Yara, cuarta etapa, calle 12 sur, signada bajo el número 12S-03 con la presencia de los miembros de la Junta Directiva del Condominio RAMÓN GARCIA Y VICTOR MARTINEZ y propietarios vecinos de la vivienda, asimismo el día 12 de febrero del presente año se dió conocimiento público ante la líder de comunidad de la urbanización ANGELICA GRANDE a petición de la misma, el estado de la vivienda toda vez que la ciudadana Orly Gonzalez bajo la pretención de engaño le solicitó el día 2 de febrero a la misma, una constancia de residencia con una data de más de 17 años viviendo en la mencionada casa, y al ella verificar en la data manejada por los anteriores líderes de comunidad y de igual modo bajo su administración de cargo, pudo constatar que la vivienda se encontraba desocupada por un periodo mayor a 10 años y que los líderes de comunidad anteriores negaban conocer a la ciudadana Orly Gonzalez, asimismo, verificando con los directivos de la Junta de Condominio que dicha vivienda estaba registrada con el nombre de otra persona como propietaria, procedió a negarle la constancia de residencia y en la fecha 12 de febrero momento en el que se realizó la recuperación de la posesión, la misma pudo constatar el estado de abandono y deterioro de la vivienda dando fe de que la vivienda era imposible que en dicho estado pudiera estar habitada. Lo que llama poderosamente la atención que en el libelo de amparo, la ciudadana Orly Gonzalez narra que dicha recuperación fue el día 24 de febrero, es decir, 12 días contínuos después de la fecha real; asimismo involucra la asistencia física del ciudadano Carlos Rodriguez, Juez de Paz de la zona de Cambural cuando para la fecha el mismo no se encontraba en la zona por asuntos personales y también involucra el Ciudadano Abogado José Inojosa, quien con pruebas contundentes demostró en audiencia no haber ingresado a la región en la fecha señalada, y dió prueba fotostática certificada de los libros de asistencia del ente público que visitó el día señalado, por lo que se le expuso al Juez que los datos registrados en el mencionado escrito carecían de veracidad, así como también se presentaron pruebas fostostáticas de sentencias, de informe de inspección judicial y se ofreció revisión de prueba audiovisual (video) del estado de la vivienda a lo que el juez hizo caso omiso, así como tambien hizo caso omiso a la copia presentada por esta representación de que la propiedad recuperada, varios meses atrás fue vendida sin irregularidad, dicha venta protocolizada ante el Registro Público del Municipio Peña y está HABITADA y en proceso de restauración física dado los daños causados por el abandono de la vivienda por tiempo prolongado como lo expresan las pruebas, por su nueva dueña y su núcleo familiar conformado por ella y dos 2 menores de edad con el fin de convertirla en su hogar, prueba que también fue omitida por el juez y quien luego de todo el proceso de descargo de las partes y presentación de pruebas dió por finalizada la audiencia. Por lo que luego de esperar por más de dos (2) horas para tener conocimiento de la decisión del Juez con la fiel creencia de que serían revisadas y consideradas cada una de las pruebas para dicha decisión, se da que el juez en consideración únicamente de las pruebas presentadas por la parte accionante y claramente desvirtuadas por el descargo de pruebas presentado por la contraparte y flagrantemente ignoradas durante todo el proceso de audiencia, decide la restitución del inmueble en calidad de arrendamiento a la parte accionante, pero es importante en este punto aclarar que solo le restituye el derecho de ocupar el inmueble como inquilina mas no restituye las obligaciones que dicha figura conlleva, como lo es el pago del canon de arrendamiento mensual actual y todos los canones de arrendamiento atrasados, así como la restauración del inmueble, por lo que al hacer mención de los mismos, así como del estado de la vivienda con nuevos dueños ocupando la misma y además sin considerar que no existe algún contrato de arredanmiento firmado y acordado por las partes, que solo presentó la parte accionante un documento sin firmas con período del mes de diciembre del año 2010 al mes de junio del año 2011 y cláusulas especificas de no renovación de dicho contrato, así como también cláusulas de penalización y desocupación inmediata al incumplimiento del mismo; el mismo Juez indicó que de ese asunto ya se tendrían que encargar los abogados eludiendo la responsabilidad rectorial que su envestidura de Juez le adjudica sobre el punto del cumplimiento de las obligaciones, generando en este acto una violación flagrante al DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA de mi representada Aimee Piñero y a su vez a la ciudadana Yeiny Mendoza plenamente identificada en el documento de compra-venta presentado en el descargo probatorio de la defensa como nueva propietaria de la vivienda, asimismo, incurriendo en:
1. Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa
Falta suprema a nivel constitucional (consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Al no permitir o ignorar el descargo de pruebas, el juez generó un estado de INDEFENSIÓN. Toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.
2. Vicio de Inmotivación (Falta de Motivación)
Una sentencia o decisión judicial debe bastarse a sí misma y explicar claramente el razonamiento lógico y jurídico que llevó al fallo. Cuando el juez omitió pronunciarse sobre las pruebas promovidas o evacuadas, lo que en doctrina se conoce como SILENCIO DE PRUEBAS, la decisión carece de fundamentación legal y fáctica, cometiendo el vicio de inmotivación. Asimismo se ignoró fácticamente la motiva de incursión del Amparo presentado el cual fue DESALOJO FORZOSO DE VIVIENDA, USURPANDO LAS FUNCIONES DE UN JUEZ Y HACIENDO JUSTICIA POR SU PROPIAS MANOS, ABUSANDO DE SU DERECHO EN EXPRESA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA REPRESENTADA COMO LO SON LOS DERECHOS DE PROPIEDAD, EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD DEL HOGAR, DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA, EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL. Dejando evidencia con base probatoria que ninguno de esos derechos estaban adquiridos y en cambio, con la presente decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a mi representada Aime Piñero efectivamente se le están violando los DERECHOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, DERECHO A LA LEGÍTIMA DEFENSA, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO. Así como con esta misma decisión SE VIOLAN LOS DERECHOS A LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL DERECHO AL HOGAR a la ciudadana YEINY MENDOZA Y A SUS HIJOS MENORES DE EDAD quienes adquirieron dicha vivienda en acción de buena fe con prueba de compra-venta previamente presentada ante el Tribunal y que fue ignorada de manera absoluta al momento de decidir.
3. Incongruencia Omisiva (Fallo Citra Petita)
Ocurre que el juez dejó de resolver sobre las pretensiones y elementos presentados por una de las partes. Si una parte fundamenta su defensa en una prueba y el juez la ignora por completo en su decisión, está incurriendo en incongruencia omisiva, ya que no resolvió la totalidad del conflicto planteado.
4. Denegación de Justicia
La omisión fue deliberada, arbitraria y producto de una negligencia grave, lo que puede considerarse como una denegación de justicia. El juez tiene la obligación de administrar justicia de manera expedita, imparcial y transparente, evaluando todo el acervo probatorio.
De las pruebas promovidas por parte de la defensa técnica ante el Juzgado Primero de Primera Instancia:
1- Solvencia de Condominio a Nombre de Aimee Piñero, pertinente toda vez que demuestra el reconocimiento como propietaria única de la vivienda.
2- Copia simple de Sentencia de la Sala de Casación Civil donde Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la decisión de la sentencia de primera instancia en donde se disuelve el contrato de opción a compra y mantiene la propiedad absoluta a nombre de Aimee Piñero, pertinente toda vez que demuestra que para la referida causa el Tribunal de Alzada y la Sala de Casación mantuvieron y respetaron el derecho de la propiedad.
3. Copia simple de Liberación de Hipoteca de la propiedad con fecha del 09-09-2022 a nombre de Aimee Piñero, pertinente y necesario con el fin de demostrar que la propiedad absoluta del bien se mantuvo en todo momento a nombre de la ciudadana Aimee Piñero
4- Copia Simple del poder de representación otorgado por la ciudadana Aimee Piñero a la Abogada Eling León con el fin de dar validez a la facultad representativa en la presente causa.
5- Acta manuscrita de inventario de los objetos que se encontraban dentro de la vivienda al momento de recuperar la posesión de la propiedad apegada al artículo 91 de la Ley Para la Regulación y Control de Arrendamientos pertinente y necesaria con el fin de demostrar que durante las actuaciones de recuperación de la posesión no se extrajo de manera clandestina ningún objeto propio o ajeno por parte de la representación de la ciudadana Aimee Piñero.
6- Copia de la propuesta de contrato de arrendamiento sin firmar por lo que carece de formalidad contractual.
7- Declaración Jurada y Notariada de testigos, pertinente y necesario con el fin de demostrar que para el año 2015 la ciudadana Orly González ya no vivía en la vivienda signada con el número 12S-03 de la urbanización Villas de Yara y para la fecha mencionada no pagaba el canon de arrendamiento desde el 05 de febrero del año 2011 y que dicha información era pública y notoria entre los vecinos de la vivienda.
8- Copia simple del Registro de Vivienda Principal a nombre de Aimee Piñero, pertinente y útil con el fin de una vez más demostrar la propiedad absoluta.
9- Copia Simple de Sentencia 6301 Emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en donde declara la resolución del Contrato de Compra-Venta y ordena a la ciudadana Orly González la entrega y restitución del inmueble a la ciudadana Aimee Piñero libre de objetos y personas con fecha del 20 de junio del año 2019, pertinente y necesaria para probar la ya existencia de una sentencia pronunciada entorno a la propiedad.
10- Copia Simple del documento de Compra-Venta celebrado entre la ciudadana Aimee Piñero y la ciudadana Yeiny Mendoza como compradora de buena fe, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Peña, pertinente y necesario con el fin de demostrar que sobre la vivienda no existía ningún litigio ni prohibición de enajenar y gravar el bien.
11- Impresiones de sentencias públicas del Tribunal Supremo de Justicia sobre sentencias condenatorias en contra de la ciudadana Orly González por estafa agravada con multiplicidad de víctimas en grado de continuidad en el estado Delta Amacuro, así como sentencia condenatoria en acciones Civiles en contra de la prenombrada ciudadana por incumplimiento de obligaciones de pago en la compra-venta de vivienda incoada por representantes del Banco Provincial en la ciudad de Maturín, pertinentes y necesarias con el fin de demostrar la continuidad en acciones jurídicas y judiciales con el fin de lesionar el patrimonio de terceros.
12- Originales de declaraciones manuscritas debidamente firmadas y huelladas por las partes involucradas en el proceso con el fin pertinente de esclarecer la situación de falso desalojo y falsa ocupación de la ciudadana Orly González de la vivienda.
Asimismo, durante la audiencia la representación de la Ciudadana Aimee Piñero presentó Constancia de NO recepción de beneficios del Clap ni gas domestico en la vivienda signada con el número 12S-03 emitida por la Líder de Comunidad de la urbanización Villas de Yara, pertinente y necesaria con el fin de demostrar que la vivienda se encontraba deshabitada desde los inicios nacionales de tal beneficio por lo que no recepciona nadie en la vivienda ni Gas Doméstico ni Beneficio de alimentación Clap, una vez más probando el abandono de la propiedad por más de diez (10) años.
Por tanto se hace presente la Apelación como en efecto la presento.
CAPÍTULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA
APELACIÓN
PRIMERO: Inadmisibilidad de la vía de Amparo, Falta de idoneidad de la acción.
Fundamento: En la presente acción de Amparo Constitucional el Juez invadió la competencia de la jurisdicción ordinaria y de los órganos administrativos como SUNAVI, al tratarse de una vivienda. Es Determinante y fue probado ante el Juez por parte de la defensa la inexistencia de algún contrato vigente celebrado y asimismo se presentaron pruebas y alegatos firmes que demostraron el abandono del inmueble. Por lo que la presente acción de amparo no era la vía de resolución del conflicto, toda vez que se requiere un juicio ordinario o un procedimiento administrativo de desalojo/resolución de contrato, donde haya un debate probatorio amplio. El amparo no es la vía para "restituir la condición de arrendataria", pues, esta condición nace de un contrato que debió ser debatido en la vía ordinaria.
Base Legal: El Artículo 6, numeral 5º de la LOADGC. Esta norma indica que el amparo no procede cuando hay vías ordinarias eficaces para proteger el derecho.
Argumento: La ciudadana Orly González utilizó el amparo como un "atajo". Discutir la existencia de un contrato no firmado, el abandono de una vivienda por 10 años y la falta de pago, son materias de hecho que requieren un debate probatorio amplio que corresponde a la jurisdicción civil y a la vía administrativa (SUNAVI), no a un juez de amparo. Y asimismo se hizo de conocimiento que dicho Amparo no era la vía pertinente a la resolución de la situación presente durante los alegatos de defensa en el desarrollo de la audiencia.
SEGUNDO: Falso Supuesto de Hecho y Abandono de la Posesión, error In Judicando por Falsa Apreciación y Omisión de la Valoración Probatoria del Abandono Absoluto del Inmueble.
Fundamento: Para que exista violación a la inviolabilidad del domicilio o al derecho a la vivienda, el inmueble debe servir de morada habitual. El juez incurre en "falso supuesto de hecho" cuando basa su decisión en realidades que las pruebas del expediente desmienten ampliamente. Se demostró en el expediente con declaración de testigos notariadas desde el año 2015, inspecciones judiciales realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Y mercantil del Estado Yaracuy, solvencia de condominio, sentencias de demandas anteriores donde declaran la propiedad de la vivienda a nombre de Aimee Peñero. que la persona tenía más de 10 años sin habitar el lugar, por lo que se demostró que ese inmueble no era su hogar. Un candado en una puerta no convierte un espacio abandonado en un domicilio constitucionalmente protegido. No se puede lesionar el derecho a la vivienda de quien fácticamente no vive allí.
Pérdida Absoluta de Derechos del Inquilino: Al desocupar y abandonar la vivienda de forma permanente, el inquilino renuncia tácitamente a su posesión. Por lo tanto, pierde cualquier derecho de prórroga legal, derecho de preferencia (opción a compra en caso de que el dueño quiera vender) o cualquier otra protección amparada por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. El inquilino no puede regresar una década después pretendiendo retomar el alquiler.
Base Legal: Del Código Civil (sobre la posesión y obligaciones del Inquilino) y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Artículo 131 de la LRCAV: Establece que la preferencia ofertiva corresponde al "arrendatario o arrendataria que lo ocupa". Al abandonar la vivienda, el inquilino pierde la ocupación física y material, extinguiéndose automáticamente el requisito principal para exigir este derecho. Además, la ley exige estar "solvente" en el pago, algo que alguien que abandonó hace 10 años evidentemente no cumple.
Artículo 89 de la LRCAV: Establece la prórroga legal como el derecho del arrendatario a seguir ocupando el inmueble por un tiempo adicional. Si el inquilino desocupó y abandonó por su propia cuenta la vivienda, el objeto de este artículo (proteger la permanencia en el hogar) desaparece. No se puede prorrogar la estancia de alguien que ya no está.
Artículo 772 del Código Civil Venezolano: define cuándo la posesión de un bien se considera legítima. Establece que para que la posesión tenga esta categoría legal, debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y ejercerse con la intención de tener la cosa como propia.
Artículo 1585 del Código Civil: Obliga al inquilino a "servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato". Abandonar el inmueble es una violación directa a esta obligación.
Artículo 1167 del Código Civil: Establece que en los contratos, si una de las partes no cumple su obligación (en este caso, habitar, cuidar el inmueble y pagar el alquiler), la otra parte (el propietario) puede reclamar la resolución del contrato.
Argumento: La ciudadana tiene más de 10 años sin habitar la vivienda. La posesión requiere el corpus (la tenencia material) y el animus (la intención de poseer). Mantener un candado cerrado durante más 10 años, permitiendo el deterioro notable de la vivienda, constituye un abandono evidente. Nadie puede ser restituido en una "posesión" que abandonó voluntariamente hace más de una década. Asimismo, en Venezuela, la extinción de la relación arrendaticia por el abandono de la propiedad durante un período prolongado de 10 años se fundamenta en la combinación de normativas como el Código Civil Venezolano (CCV) y las leyes especiales en materia de arrendamiento, en el presente caso la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
El abandono físico del inmueble y el cese del cumplimiento de las obligaciones contractuales como el pago del canon de arrendamiento son causales plenas para dar por terminada la relación legal.
Falta de motivación y el silencio de pruebas. El juez de amparo está obligado a valorar todas las pruebas aportadas. Al ignorar las pruebas que demuestran el abandono del inmueble por más de una década, el juez dictó una sentencia basada en una realidad ficticia. Esto viola el Derecho A La Defensa Y Al Debido Proceso Del Propietario.
Según el Código Civil Venezolano (CCV)
El contrato de arrendamiento genera obligaciones para ambas partes. Cuando el inquilino abandona el inmueble, incurre en un incumplimiento grave del contrato:
Incumplimiento de Obligaciones (Articulo 1592): Este artículo establece que el arrendatario tiene dos obligaciones principales: servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado, y pagar la pensión de arrendamiento. Al abandonar la propiedad, viola ambas obligaciones.
Resolución de Contrato (Artículo 1167): Establece que en los contratos bilaterales (como el arrendamiento), si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del contrato con los daños y perjuicios.
La Prescripción de 10 años (Artículo 1977): El artículo estipula que las acciones personales prescriben a los veinte (20) años. Un contrato de arrendamiento genera acciones personales. Si el inquilino abandonó el inmueble y dejó de pagar hace más de 10 años, el derecho del propietario a demandar el cobro de esos canones atrasados de más de una década ya prescribió; sin embargo, esto sirve como prueba fehaciente de que la relación jurídica se extinguió de facto por el abandono prolongado.
La decisión impugnada Incurre en un flagrante quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), toda vez que este sentenciador omitió por completo la valoración de las pruebas esenciales, concurrentes y determinantes debidamente consignadas por esta representación, a saber:
Pruebas del No-Uso y Desocupación Física (Más de 10 años): Se demostró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia y se demuestra ante este honorable Tribunal Superior plenamente mediante declaraciones de testigos, copia de la inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Yaracuy, así como también se presentó y se presenta constancia emitida por la Líder de Comunidad que la casa 12S-03 no recibe ningún tipo de beneficio CLAP ni servicio de suministro de Gas Doméstico, toda vez que dicha vivienda tiene más de diez (10) años sin habitar y que la ciudadana ORLY GONZÁLEZ no posee materialmente en corpus la vivienda desde hace más de 10 años. El amparo constitucional protege la posesión real y el domicilio frente a vias de hecho; mal puede restituirse una posesión inexistente desde hace más de una década.
Estado de Abandono y Deterioro Notorio: se presenta ante este Tribunal de Alzada Copia Certificada de Informe de Inspección Judicial realizada el dia 1 de octubre del año 2018 a cargo de la Juez Abogada Wendy Yanez Rodríguez, la Secretaria Abogada Evelín Navas y el Alguacil Luis Silvera todos miembros del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Sentencia en dicha causa signada con la Letra "A" donde prueba que para la fecha el inmueble se encontraba cerrado con notable estado de deterioro en la fachada principal y un candado oxidado que impedia el ingreso en la vivienda evidentemente desocupada por tiempo bastante prolongado, asimismo dejando constancia por información aportada por el ciudadano Fernando Castillo, para la fecha mencionada Presidente de la Junta de Condominio de la Urbanización Villas de Yara, que no conoce a la ciudadana Orly del Valle Gonzalez Rattia toda vez que la casa ha estado por muchos años desocupada y cerrada con candado, asimismo se presenta copia certificada de cada una de las notificaciones emitidas por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Yaracuy signadas con la Letra "B" sin resulta los días 30 de junio de 2016, 8 de junio de 2016 y 15 de junio de 2016 con el fin de llevar a cabo la audiencia de mediación, las que no fueron efectivas y el alguacil Luis Silvera declara no localizar a la ciudadana Orly Gonzales en la dirección Cuarta etapa de la Urbanización Villas de Yara casa 12S-03 y que la propiedad estaba asegurada con candado, folios contentivos en el expediente Número 6301 desde el número 85 al número 91 y vuelto de este último, asimismo se presentan Coplas Certificadas signadas con la Letra "C" de solicitud por parte del Abogado José Inojosa y oficio de liberación de Carteles de Citación a la Ciudadana Orly Gonzalez y también se anexan a estas, Copias Certificadas de los carteles publicados los días 01 de agosto de 2016 y 05 de agosto de 2016, así como se presentan en las mismas copias Certificadas fotos demostrativas y oficio presentado por la Abogada Dinorah Mendoza Secretaria Temporal del Juzgado Tercero en Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Yaracuy, donde deja constancia que el día 05 de agosto de 2016 a las diez y treinta de la mañana (10:30am) se trasladó a la Urbanización Villas de Yara casa número 12S-03 con el fin de fijar cartel ordenado por el tribunal para que la ciudadana Orly Gonzalez concurra a darse por citada evidenciando en las fotos que la casa se encontraba cerrada con candado, tenor de los folios 113 al folio 115, folios desde el 117 al 123 y folio 125, con el mismo fin de demostrar la falta de ocupación de la vivienda a más de una década, se deja ante este honorable Tribunal Copia Certificada Acta de diferimiento de Audiencia de Mediación del día 09 de diciembre de 2016 a petición del Abogado Pedro Cañas, defensor Ad Litem de la ciudadana Orly Gonzalez con la necesidad de agotar todas las vías para la localización de la misma signada con la Letra "D", se presenta también con fin de probar que la ciudadana Orly Gonzalez NO ocupaba en corpus la vivienda desde hace más de una década, Copias Certificadas que reposan en los folios 142 y del 144 al 153 los múltipes mecanismos incursos por el Defensor Ad Litem Abogado Pedro Caña para localizar a la ciudadana prenombrada sin obtener resultado alguno, incluyendo telegramas enviados a la vivienda en donde la resulta fue destinatario desconocido, además de publicaciones en prensa signadas con la Letra "E". Se presenta a su vez ante su respetada Alzada signado con la Letra "F" acuse de recibido en copia simple de contancia de NO recibir beneficios de Clap y Gas Doméstico por parte de la líder de comunidad y representante de la unidad de contraloría del Consejo Comunal, actualmente vencido en sus funciones, mas sin embargo dentro del desarrollo de sus funciones como líder de comunidad puede dar fe verificable de que la casa 12S-03 no goza de ninguno de estos beneficios antes mencionados y que la casa se ha mantenido deshabitada desde hace más de diez (10) años para la fecha, presentado como prueba durante el desarrollo de la audiencia de Amparo el día 01 de julio de 2026. Asimismo se ofrece como medio de prueba audiovisual (video) en CD, prueba que fue documentada el día 31 de enero del año 2026 signado con la Letra "G" que evidencia como la vivienda se encontraba en total estado de abandono, con un deterioro de la infraestructura que incluso pone en riesgo la salubridad y seguridad de la zona, misma que fue ignorada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil durante el desarrollo de la audiencia, y copias de las declaraciones manuscritas por parte de cada uno de los nombrados como involucrados por la parte accionante del presente amparo, Ramón Garcia, Víctor Martinez, Angélica Grande, Ronald Mendoza, Mariana Mendoza y Carlos Rodríguez presentadas ante el Juez e ignoradas como prueba de que la vivienda se encuentra desocupada desde hace más de una decada y de que los alegatos presentados en el libelo de Amparo carecen de verdad.
TERCERO: Cierre Arbitrario (Mero "Candado"): Se constató que la ciudadana solo mantenía la vivienda cerrada exteriormente con un candado, pretendiendo con ello simular una posesión legítima que en la práctica penal y civil constituye un abuso de derecho y un abandono material manifiesto, tal hecho consta en el Informe de la Inspección Judicial Presentada (prueba literal A), en la asistencia a notificacion por parte del alguacil (prueba literal B), en la fijacion de cartel por parte de la Secretaria del Tribunal Tercero (prueba literal C), en la prueba audiovisual ofrecida e ignorada, asi como foto presentada por la misma ciudadana Orly Gonzalez de la entrada de la vivienda cerrada con candado.
Base Legal: Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Citando lo expuesto en el libelo de Amparo constitucional "Las MEDIDAS CAUTELARES como son: los Embargos Secuestros y Prohibiciones de enajenar y gravar solo pueden ser decretadas y practicadas por los órganos juridiccionales. En consecuencia, los Tribunales son los únicos que pueden decretar MEDIDAS DE SECUESTRO SOBRE INMUEBLES, fundamentados en las causales del artículo 599 del Codigo de Procedimiento Civil. Ninguna persona puede decretar ni practicar las medidas señaladas, por estar reservadas esta materia por mandato constitucional y legal al poder judicial.
Argumento: Se deja demostrado que la vivienda se encontraba en una Eminente MEDIDA DE SECUESTRO al permanecer cerrada con candado por más de una decada (10 años) por parte de la ciudadana Orly Gonzalez Rattia siendo pública y notoria dicha condición y de la permanencia de un candado en la reja principal de entrada a la vivienda.
Pruebas de Medida de Secuestro en Usurpación de Funciones: se invocan nuevamente como medio probatorio la copia certificada del expediente número 6301 Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Yaracuy signada con la Letra "A" del Acta de la Inspección Judicial realizada el dia 01 de octubre de 2016 donde demuestra claramente que la vivienda se encontraba cerrada y asegurada en la reja principal con un candado, copia certificada del mismo número de expediente signada con la Letra "B" al vuelto del folio 91 en donde declara el alguacil Luis Silvera que se evidenciaba que para los dias 30 de junio, 08 de julio y 15 de julio del año 2016 la puerta principal se encontraba asegurada con candado y asimismo en las copias certificadas signadas con la Letra C se evidencia en el folio 123 donde reposan fotos de la fijación de carteles en la vivienda se aprecia claramente que la Reja de la Puerta Principal esta asegurada con un candado en la parte inferior de la reja. Demostrando que la falta invocada en falsa acusacion fue cometida por la ciudadana Orly Gonzales desde hace más de diez (10) años.
CUARTO: Incumplimiento de las Obligaciones Esenciales
Base Legal: Artículo 1586 y 1592 del Código Civil (obligación de servirse de la cosa como "buen padre de familia" y pagar la pensión de arrendamiento). Leyes Especiales de Arrendamiento
Al ser Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda 2011): El Artículo 91 establece las causales de desalojo. Específicamente, la falta de pago de cuatro (4) meses (literal "a") y darle al inmueble un uso distinto o dejar de usarlo como habitación (literal "c"), son causales contundentes.
Argumento: Las pruebas promovidas durante el proceso demostraron que la accionante no paga canon de arrendamiento y dejó que el inmueble cayera en estado de deterioro y abandono. Proteger constitucionalmente a quien incumple sistemáticamente la ley y destruye la propiedad ajena desvirtúa la naturaleza protectora del amparo, vulnerando más bien el derecho constitucional a la propiedad (Art. 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Aun en el hipotético e ilegal supuesto de que se pretendiera forzar una relación inquilinaria, quedó probado en autos que la querellante tiene quince (15) años sin pagar el canon de arrendamiento. El ordenamiento jurídico civil e inquilinario patrio no puede amparar la mala fe ni otorgar una tutela constitucional para cohonestar el enriquecimiento sin causa y el incumplimiento absoluto de las obligaciones. No existe peligro en la demora (periculum in mora) ni lesión constitucional que reparar para quien voluntariamente abandonó el inmueble y cesó toda contraprestación desde hace tres lustros.
QUINTO: Inexistencia del Contrato de Arrendamiento (Falta de Cualidad)
Base Legal: Artículo 1141 del Código Civil venezolano. Este artículo establece las condiciones para la existencia de un contrato, siendo la primera de ellas el consentimiento de las partes.
Argumento: Si el contrato nunca fue firmado, no hay consentimiento perfeccionado. La accionante carece de "cualidad o interés" para reclamar derechos sobre un inmueble basándose en un documento inexistente a nivel jurídico.
La sentencia recurrida yerra gravemente al reconocer una supuesta "condición de inquilina" a la ciudadana ORLY GONZÁLEZ. Consta de manera fehaciente en las actas del expediente que nunca existió contrato de arrendamiento firmado por ninguna de las partes Involucradas. El contrato de arrendamiento es un negocio jurídico bilateral que requiere el concurso de voluntades para su perfeccionamiento. Al no existir instrumento analítico ni sustento fáctico que ligue legalmente a las partes, la querellante carece de la cualidad jurídica invocada, por lo que el amparo debió ser declarado improcedente in limine.
CAPÍTULO II
PETITUM
Por los motivos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente a este digno Tribunal:
PRIMERO: ADMITA el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento procesal vigente.
SEGUNDO: REVOQUE EN TODAS SUS PARTES la decisión recurrida, declarando totalmente SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ORLY GONZÁLEZ, por no subsistir los supuestos de procedencia de dicha garantía constitucional.
TERCERO: PROHIBA de manera definitiva a la ciudadana Orly Gonzalez iniciar cualquier otra acción legal con la intención de tomar posesión del inmueble causante del presente amparo, toda vez que toda incurción de acción jurídica incurre en la intención de apropiación indebida del bien ajeno.
CUARTO: REMITA la presente causa al Tribunal de Competencia Penal con la concurrencia probatoria de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, TENTATIVA DE APROPIACIÓN INDEBIDA DEL BIEN AJENO.
QUINTO: SEAN tomadas las medidas y acciones necesarias en contra del Juez Emigdio Welman Moreno por la comisión de ERROR INEXCUSABLE en Omisión de Pruebas y Violación al Derecho a la Legítima Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.
SEXTO: ORDENE realizar una nueva inspección judicial por parte de este Tribunal Superior con el fin de demostrar el estado de la vivienda.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
A- Copia certificada del acta de inspección judicial y sentencia del expediente 6301 a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Yaracuy, pertinente y necesaria para demostrar tanto el hecho de que la ciudadana Orly Gonzalez NO ocupa la casa desde hace más de diez (10) años y demostrar la falsa atestación, toda vez que la sentencia incorporada como prueba de dicho expediente por la parte accionante no es la misma pronunciada por el tribunal en el final del proceso.
B- Copia certificada del expediente 6301 de oficios de notificaciones, boleta de citación y resulta negativa emitida en constancia por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Yaracuy en donde consta que la accionante no vivía en la casa y que la misma permanecía asegurada con candado, pertinente con el fin de demostrar que la ciudadana Orly Gonzalez no ocupaba en corpus la vivienda y que la mantenía en una situación de MEDIDA DE SECUESTRO.
C- Copia certificada expediente 6301 a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Yaracuy de las diligencias de la defensa y oficios del Tribunal con el fin de dar por citada a la ciudadana Orly Gonzalez, asi como publicaciones de la citación en prensa y fijación de cartel en la entrada de la vivienda número 12S-03 de la Urbanización villas de Yara por parte de la secretaria temporal del tribunal, pertinente y necesaria con el fin de evidenciar que la ciudadana accionante del presente amparo no residía en la vivienda y que la misma se encontraba en situación de MEDIDA DE SECUESTRO toda vez que en la imágenes se evidencia la presencia del candado en la parte inferior de la puerta principal.
D- Copia certificada del expediente 6301 a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Yaracuy del Acta de diferimiento de audiencia de mediación a solicitud del defensor Ad Litem de la ciudadana Orly Gonzalez con el fin de agotar los medios necesarios para su localización y efectiva notificación, pertinente y necesaria con el fin de demostrar que para su propio defensor era imposible de localizarla y de que no vivia en la vivienda objeto del presente amparo.
E- Copia certificada del expediente 6301 a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Yaracuy de diligencias presentadas por el Abogado Pedro Cañas defensor Ad Litem demostrando al tribunal todos los medios agotados con el fin de localizar y dar por notificada a la Ciudadana Orly Gonzalez inculyendo telegramas y visita a residencia familiar en el Estado Lara de las cuales ninguna fue efectiva, pertinentes y necesarias para demostrar que la ciudadana no vivia en la casa 12S-03 y por lo tanto al no ser residente de la vivienda no es posible la consideración de un desalojo.
F- CD contentivo de video demostrativo del estado de abandono en el que se encontraba la vivienda para el dia 31 de enero de 2026, pertinente y necesaria para demostrar el estado de abandono que presentaba la vivienda para la fecha así como de los objetos que realmente se encontraban dentro de la misma y el estado en el que estos se encontraban demostrando a su vez que no se realizó un desalojo sino una recuperación de la posesión de la propiedad.
G- Copia certificada del expediente 6301 a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Yaracuy de la decisión en primera fase del proceso en donde se INSTA a La Ciudadana Aimee Piñero a dar cumplimiento al Artículo 100 de la Ley para la regulación y control de arrendamientos de vivienda con el fin de que la parte demandante subsanara el requerimiento exigido por parte del Tribunal, misma decisión promovida como prueba de sentencia en la presente acción de amparo con el fin de generar confusión y redireccionar la decisión del Juez en el presente amparo, toda vez que no es la sentencia final de la causa que declaró la resolución del contrato de opción de compra-venta y ordenó la restitución del inmueble por parte de la ciudadana Orly Gonzalez a la Ciudadana Aimee Piñero.
H- Copia certificada del expediente 15.245 del presente Amparo, en pleno de ambas piezas por solicitud de esta representacion y promovida y diligenciada por parte del Tribunal con el fin de probar que en los folios del 53 al 56 se demuestra la incorporación de la decisión invocada en el literal G subrayada en la parte de la decisión, interpretando como supuesto de sentencia definitiva folios 155 y 156 en el que presenta listado de datos personales de todas las partes involucradas en la acción de Amparo y que dichas declaraciones manuscritas y presenciales fueron ignoradas como pruebas por parte del Juez, folio 156 de diligencia por parte de la accionante con copia del libelo con el fin de promover una prohibición de enajenar y gravar bienes, lo que demuestra que hasta la fecha la propiedad nunca ha sido objeto de una Medida Cautelar por la vía Jurídica mas que la impuesta por la misma ciudadana Orly Gonzalez al mantenerla en Medida de Secuestro cerrada con candado, folio 157 diligencia promovida por el ciudadano José Inojosa con el fin de descargo de pruebas, de igual manera ignoradas por el juez al momento de decidir, folios contínuos de la pieza número 2, en fin folios completos de ambas piezas con el fin de dar a conocer todo el descargo de pruebas que flagrantemente fueron ignoradas por parte del Juez asi como lo conciderado por parte del juez y pronunciamiento durante la audiencia en donde se realizó una vez más exposición de pruebas no consideradas e ignoradas al momento de decidir el Juez.
I- Copia simple el documento de propiedad copia de la cédula de identidad de la compradora y copias de las partidas de nacimiento de sus dos hijos menores de edad con el fin de demostrar la legalidad de la compra y la vulneración de los derechos de la propiedad y del derecho al hogar de los niños.
J- Copia certificada de sentencia de Expediente 6064 a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Yaracuy en orden de apelación de Amparo Constitucional ante Tribunal Municipal del Municipio Peña, declarado inadmisible por no ser la vía para la resolución del conflicto; pertinente y necesario a fin de demostrar la manipulación indebida de sentencias existentes referente a la causa incursa de la propiedad, toda vez que la parte accionante invoca dicha sentencia con el fin de inferir que dicha decisión de inadmisibilidad fue en otorgamiento del derecho a la propiedad a la ciudadana Orly González y dicha sentencia lo único que demuestra es que le acción de amparo no es la vía para la resolución del presente conflicto, toda vez que la decisión de la sentencia 6064 refiere a confirmar el fallo dictado por el juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del 14 de diciembre del año 2014, declarando en conformidad con lo pautado en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, confirmando por medio de la misma, que la acción de amparo no es la vía jurídica para la resolución de un conflicto de arrendamiento de vivienda cuando se han incumplido los pagos de canon de arrendamiento y asimismo la propiedad fue abandonada en corpus de manera voluntaria por más de una década por parte de la arrendataria.
K- Capturas de pantalla de teléfono personal de Eling León, número +58-412-9335623 de la plataforma de comunicación whatsapp, pertinentes y necesarias con el fin de demostrar que si se mantuvo comunicación efectiva y se notificó la ocupación de la vivienda a lo que la ciudadana Orly Gonzalez hizo caso omiso y es hasta dos meses después que inicia acciones jurídicas en contra de la propiedad. …” (Sic)



VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la pretensión de amparo constitucional, cuyo reexamen ha sido sometido al conocimiento de esta superioridad, en virtud del recurso de apelación contra fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la audiencia constitucional realizada en fecha 1 de julio de 2026 y posteriormente publicado su extenso, en fecha 9 de julio de 2026 del Amparo Constitucional incoado por la ciudadana GONZÁLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE contra la ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ, ambas identificadas, que declaró CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional. En tal sentido, corresponde a esta Superioridad en sede Constitucional, determinar si se encuentran o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

Por lo que, a fin de providenciar sobre los recursos de apelación en la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como director del proceso y garante del estricto orden público procesal, considera indispensable traer a colación el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones, con la finalidad de alcanzar la tutela judicial efectiva. Como lo ha señalado la doctrina esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales idóneas y sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

En este aspecto hay que señalar que el Amparo Constitucional se encuentra estipulado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

En el caso que nos ocupa, el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y que ha sido objeto de apelación declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GONZÁLEZ RATTIA ORLY DEL VALLE contra la ciudadana PIÑERO AIMEE BEATRIZ, en consecuencia, se ordena las siguientes disposiciones: PRIMERO: A RESTITUIR el derecho a la vivienda de la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, titular de la cédula de identidad N° 8.953.016, en condición de ARRENDATARIA del inmueble objeto de la presente acción. SEGUNDO: SE PERMITA a la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, el acceso a la vivienda ubicada en la cuarta etapa de la Urbanización Villas de Yara, casa número 12S-03, Fundo San José, situada en el Sector Tacarigua entre los Caseríos El Cambural y La Ensenada de la jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, manteniendo así las normas de convivencias y buen vivir dentro del urbanismo. TERCERO: EL MANDAMIENTO DE AMPARO aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. CUARTO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia. QUINTO: Con respecto a lo alegado por el TERCERO INTERESADO, ciudadano JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, titular de la cédula de identidad N° 11.430.186 e inscrito en el Inpreabogado N° 117.637. Este Tribunal exime de toda responsabilidad al abogado in comento, motivado a las pruebas y elementos de convicción en la presente acción de amparo Constitucional…” (Sic).

Delimitada la controversia, corresponde a esta alzada, previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el escrito de fundamentación del recurso presentado por la apelante, determinar si la acción de amparo era la vía idónea para examinar la actuación material denunciada; si la alegada falta de firma del instrumento arrendaticio, el incumplimiento de los cánones o el supuesto abandono autorizaban a la propietaria a recuperar directamente el inmueble; si la sentencia apelada valoró suficientemente el material probatorio; y cuál es la incidencia de la compraventa registrada a favor de la ciudadana YEINY MENDOZA sobre el alcance del mandamiento constitucional.

Como punto previo, observa esta Superioridad que la controversia sometida al conocimiento del juez constitucional no tiene por objeto declarar la propiedad del inmueble, resolver definitivamente el contrato de arrendamiento, fijar o cobrar cánones, ni decidir las causales de desalojo previstas en la legislación especial. Lo denunciado es una actuación material ejecutada sin orden administrativa o judicial, consistente en el ingreso al inmueble, el cambio de sus mecanismos de cierre, la elaboración de un inventario y la exclusión de quien afirma ostentar la condición de arrendataria.

Respecto a la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo es importante mencionar que ésta vía no puede sustituir los procedimientos ordinarios. Sin embargo, su inadmisibilidad por la existencia de otra vía exige que esta sea idónea, breve y eficaz para hacer cesar la lesión constitucional denunciada. La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 17 de agosto del 2023, Expediente Nº 23-0400 ha expresado:

“En ese sentido, es oportuno precisar que la Sala ha sido conteste que el amparo no es el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de la esfera jurídica que hubiese sido lesionada, para ello existen vías procesales ordinarias igualmente garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, por ende, no puede pretenderse sustituir con el amparo la aplicación de los medios o recursos previamente dispuestos en el ordenamiento jurídico para restablecer la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya alguna dilación indebida es que se puede acudir a la vía de amparo (Vid. Sent. n. 188 del 4 de julio de 2019. Caso: Jhon Anderson Alvis Ceballos, Fréderix José Ruíz Guaita, José Gregorio Medina Quiaro Y Roger José Medina Quiaro ) y, ha asentado que ante el conocimiento de una acción de amparo se debe revisar minuciosamente si fueron agotadas las vías ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico para la reposición de los derechos conculcados o si fueron ejercidos debidamente en su oportunidad, caso contrario deberá prosperar la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que se desprenda que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes para el restablecimiento del bien jurídico lesionado.( vid. Sent. Nro. 1296 del 13 de junio de 2002. Caso: Justo Enrique Andriz García; Sent. Nro. 1142 de fecha 26 de junio 2001. Caso: Jesús Rafael Flores Abaduco y otros; Sent. Nro. 2369 del 23 de noviembre de 2001 Caso: Mario Téllez García y otro ).” (Subrayado y negrilla de este Juzgado Superior Segundo)

Es así como la parte actora, ciudadana ORLY DEL VALLE GONZALEZ, en su escrito de amparo (f. 5, P. 1) expuso las razones que justifican su decisión de hacer uso de esta vía extraordinaria, cuando expone, entre otras cosas, lo siguiente:

Ciudadano (a) Juez (A), siendo urgente la obtención de un medio capaz de restituir la situación jurídica infringida, debido principalmente a las circunstancias que me han despojado de la vivienda y además de todos mis bienes y enseres personales y si la propietaria para impedirme recuperar la posesión procede a dar en venta o a alquilar a tercero el inmueble, mi derecho como inquilina quedaría ilusorio y aun cuando resulte victoriosa en dicha solicitud de Amparo Constitucional, sería imposible lograr la restitución de la situación jurídica infringida, se hace más que evidente lo que ha sostenido la Sala Constitucional respecto a la vía de AMPARO AUTÓNOMA: "es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo".

En este sentido, cuando la actuación que se atribuye a un particular consiste en la ejecución directa de una desocupación, sin intervención de la autoridad competente y con prescindencia absoluta del procedimiento legal, la controversia trasciende el mero debate contractual, pues se denuncia una vía de hecho capaz de afectar de modo inmediato los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la vivienda.

En el caso de autos, la propia parte apelante reconoce en su escrito de fundamentación, acompañado de diez (10) anexos, específicamente al folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75), que, actuando en representación de la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO, ingresó al inmueble los días 31 de enero y 12 de febrero de 2026, retiró los bienes que allí se encontraban, levantó un inventario y efectuó lo que denomina como “recuperación de la posesión”. Asimismo, en la audiencia oral y pública, los ciudadanos RONALD ROLANDO MENDOZA TORRES y RAMÓN JOSÉ GARCÍA AZUAJE manifestaron que presenciaron la apertura del inmueble, la realización del inventario y la desocupación. Por tanto, aun cuando existe contradicción acerca del día exacto en que ocurrieron los hechos, 12 o 24 de febrero de 2026, no se encuentra controvertido el dato esencial para este Juzgado, que es la recuperación material del inmueble fue realizado por iniciativa privada, sin orden emanada de autoridad administrativa o judicial competente.

Igualmente se discute la existencia de una relación arrendaticia. Sin embargo, de la revisión de las actuaciones aparece reconocida dicha relación arrendaticia, en particular, las decisiones judiciales relacionadas con el expediente N° 6301, de fecha 20 de junio de 2019, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que corre al folio ochenta y ocho (88) al noventa y ocho (98) de la pieza Nº 02, cuya sentencia fue apelada y decidido el recurso, en fecha 15 de junio 2022 por el Juzgado Superior (hoy Superior Primero) de esta Circunscripción Judicial, en Expediente Nº 6850, que corre a los folios cincuenta y siete (57) al setenta (70) de la pieza Nº 01, declarando en su particular Segundo lo siguiente:

“Con Lugar la resolución de contrato de opción de compra venta suscrito entre la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO como propietaria del inmueble y la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZALEZ RATTIA como compradora suscrito en fecha 08 de diciembre de 2010, sin la entrega del bien inmueble objeto de la presente causa, visto que existe una relación arrendaticia entre las partes la cual no se encuentra resuelta.”

De la decisión anterior fue formalizado Recurso de Casación, correspondiendo su conocimiento al Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, bajo el Expediente Nº AA20-C-2022-000357 (f. 195 al 204, P. 01), declarando Sin Lugar el recurso extraordinario de casación, en fecha 2 de mayo del 2023.

Queda claro para esta Alzada cada una de las referidas sentencia dejaron a salvo la relación de arrendamiento al resolver el contrato de opción a compra, indicando que la entrega del inmueble no procedía mientras aquella no fuese resuelta, por lo que tal circunstancia no permite declarar definitivamente la vigencia, duración o condiciones económicas del arrendamiento, pero sí impide considerar que la propietaria podía tenerlo por extinguido unilateralmente y ejecutar por sí misma la desocupación.

Se observa además la existencia de Providencia Administrativa Nº 026-2015, emitida por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el Asunto YAR-S-2015-002 (f. 72, P. 1), interviniendo, como parte accionante, la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO contra la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA y en la que se insta a la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló a ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA.

Manifiesta la apelante, la ausencia de firma en la copia del contrato de arrendamiento. A este particular, este Juzgado ratifica que, ha quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia. Por otro lado, la ausencia alegada, no autoriza la actuación material denunciada. La existencia del arrendamiento puede ser acreditada mediante otros elementos y, en todo caso, su validez, terminación, incumplimiento o resolución constituyen cuestiones que deben debatirse en el procedimiento correspondiente. Por lo que permitir que una de las partes resolviera por su sola voluntad una relación jurídica controvertida y ejecutar materialmente las consecuencias de esa decisión resultaría contrario a los artículos 26 y 49 de la Constitución, que establecen:

Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

Se observa, además, que la parte apelante estimaba configuradas la falta de pago, el abandono, el deterioro del bien, el uso indebido como causales de terminación de la relación o desalojo, justificando con ello su actuación. No obstante, por estas mismas causas, la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO o su apoderada, debía acudir al procedimiento administrativo previo y a la posterior vía judicial previstos en la legislación especial arrendaticia. Si bien, tales alegatos pueden sustentar una pretensión de resolución o desalojo, no constituyen título de ejecución privada. La protección constitucional de la propiedad, consagrada en el artículo 115 de la Constitución, comprende el uso, goce, disfrute y disposición del bien, mas no ampara la justicia por propia mano ni desplaza las garantías del ocupante, poseedor o arrendatario. Así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por la apelante, como inspecciones, resultas negativas de citaciones, declaraciones, constancias comunitarias, solvencia de condominio y material audiovisual, que tienden a demostrar que la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA no habitaba permanentemente el inmueble y que este presentaba signos de abandono. No obstante, considera este Juzgado Superior, que aun si tales hechos se tuvieren por demostrados, su consecuencia jurídica no sería la facultad de ingresar y recuperar directamente la vivienda, sino la posibilidad de solicitar ante la autoridad competente la terminación de la relación y la entrega del bien. En consecuencia, las referidas pruebas no desvirtúan el carácter extraprocesal de la actuación, aunque sí evidencian que el fallo apelado debió examinarlas expresamente y evitar afirmaciones definitivas sobre la vigencia del arrendamiento que excedieran el objeto del amparo.

Por ello, no prosperan las denuncias de falso supuesto ni de falta de cualidad en cuanto pretenden justificar la recuperación privada del inmueble. Tampoco resulta procedente afirmar que un candado colocado por la accionante equivalía a una medida de secuestro. El secuestro es una medida cautelar decretada por un órgano jurisdiccional; el cierre material de un inmueble podrá constituir un indicio de posesión, desocupación o abandono, según las circunstancias, pero no transforma a quien lo coloca en autoridad usurpada ni habilita a otro particular para removerlo por su propia decisión. Así se decide.

Ahora bien, esta alzada advierte un aspecto determinante que no recibió tratamiento suficiente en el fallo recurrido. La apoderada judicial de la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO, mediante escrito de fecha 22 de junio de 2026, consignó, entre otras documentales, copia del documento de compraventa celebrado entre dicha ciudadana y la ciudadana YEINY MENDOZA, registrado en fecha 22 de mayo de 2026 por ante el Registro Público del municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, bajo el Número 2009.804, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 465.20.7.2.98 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009 (f. 237 al 239, P. 1).

Para este Juzgador, tal circunstancia deja en evidencia que la compraventa fue registrada con posterioridad a la interposición de la presente acción de amparo, ocurrida el 16 de abril de 2026, y constituye un hecho sobrevenido durante la pendencia del proceso. La inscripción registral acredita la transmisión que corresponda entre sus otorgantes, pero no resuelve por sí sola la cuestión posesoria ni determina la legitimidad de los actos materiales anteriores. La enajenación de un inmueble durante la controversia tampoco determina, por sí sola, la extinción de los derechos que pudieran derivarse de una relación arrendaticia anterior. Por lo que no extingue ni legitima retroactivamente la actuación material ejecutada en febrero de 2026, ni torna inocua la tutela frente a nuevos actos de hecho; sin embargo, sí impide que una orden de acceso o restitución material se ejecute sin más contra quienes actualmente ocupan la vivienda y no fueron oídos en este proceso.

Ahora bien, de las actas procesales, no se evidencia que la ciudadana YEINY MENDOZA, propietaria hoy del inmueble objeto de este amparo, haya sido notificada como tercera interesada, ni que se haya determinado la fecha y el título de su ingreso material al inmueble. Tampoco se estableció que hubiese participado en los hechos ocurridos con anterioridad a la compraventa. Por tanto, aunque el juez de primera instancia podía declarar contraria a la Constitución la actuación atribuida a la demandada, no podía emitir un mandamiento restitutorio cuyo cumplimiento produjera de hecho el desalojo de una tercera adquirente no oída.

El artículo 49 de la Constitución garantiza la defensa y el debido proceso a toda persona cuyos derechos o intereses puedan resultar afectados por una decisión. Esa garantía obliga a modular el restablecimiento solicitado por cuanto el amparo debe hacer cesar la vía de hecho acreditada, pero no puede convertirse en un medio para resolver, sin contradictorio, los derechos posesorios, arrendaticios y dominiales de la adquirente. En tal sentido, la orden de entrega o acceso no puede ejecutarse de modo que prive de la posesión a la adquirente, desconozca su título o afecte el hogar de su grupo familiar sin que haya sido llamada al proceso y haya tenido oportunidad efectiva de alegar y probar cuanto estime pertinente.

En consecuencia, la orden de abstención prevista en el dispositivo tiene carácter prospectivo y es ejecutable en cuanto impide nuevos actos materiales de desposesión o perturbación atribuibles a la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO o a quienes actúen por sus instrucciones. No constituye, por sí sola, una orden de restitución, de entrega ni de ingreso al inmueble, y tampoco puede interpretarse como autorización para que la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA ingrese unilateralmente a una vivienda que actualmente ocupan terceros no oídos. La lesión pasada conserva relevancia para el juicio constitucional; por ello, la ausencia de una restitución material inmediata en este proceso no equivale a declarar que la actuación denunciada fue lícita, sino a reconocer que la reparación que afecte la posesión actual exige contradictorio e intervención de todos los interesados. La naturaleza restablecedora del amparo no autoriza, sin embargo, a sacrificar el derecho de defensa de los actuales ocupantes.
La sentencia apelada ordenó permitir a la accionante el acceso material a la vivienda, pese a que, antes de la audiencia constitucional y de la publicación del fallo, había sido alegada y documentada la adquisición del inmueble por una tercera persona. Asimismo, se ha hecho constar que, para la fecha de esta decisión, la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA no habita el inmueble y que este se encuentra ocupado por los nuevos adquirentes y su grupo familiar.
En virtud a las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas en el presente asunto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, considera que la apelación resulta parcialmente fundada. Por lo que se debe confirmar que la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO no podía, por sí o por interpuesta persona, recuperar materialmente el inmueble ni tener por terminada la relación arrendaticia sin seguir el procedimiento administrativo y judicial aplicable. La compraventa posterior, puesta en conocimiento del tribunal mediante el escrito de fecha 22 de junio de 2026, no borra ni sanea la eventual lesión constitucional producida con anterioridad; pero sí incide en la forma en que puede cumplirse la tutela, pues la restitución material y el acceso incondicionado ordenados no pueden ejecutarse contra la ciudadana YEINY MENDOZA ni contra otros ocupantes que no fueron parte en este proceso.

En estas condiciones, la reparación constitucional que corresponde en esta causa consiste en declarar la ilicitud de la vía de hecho y prevenir su reiteración respecto de la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO y de quienes actúen por sus instrucciones. En cuanto a la determinación de si procede la entrega material del inmueble, la restitución de los bienes, la resolución o continuación de la relación arrendaticia, o cualquier medida que incida en la posesión actual, deberá plantearse ante la autoridad competente en un procedimiento con intervención de la adquirente y de los demás interesados.

Es importante para este Juzgador dejar claro que la imposibilidad de imponer aquí una restitución directa no se presume por la sola venta, sino que deriva de la falta de audiencia de los actuales ocupantes y del límite subjetivo de la sentencia de amparo. La presente decisión no declara la vigencia definitiva del contrato de arrendamiento, no resuelve su terminación, no determina la propiedad actual del inmueble, no convalida la compraventa ni prejuzga sobre su oponibilidad frente a la accionante. Esas materias deberán ser planteadas ante las autoridades competentes, con intervención de todos los interesados. Tampoco impide que la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA ejerza las acciones arrendaticias, posesorias, patrimoniales o penales que considere pertinentes para obtener la entrega del inmueble o la restitución de sus bienes.

En cuanto a la solicitud de prohibir a la accionante el ejercicio de nuevas acciones, esta debe desestimarse, pues el acceso a los órganos de administración de justicia constituye un derecho constitucional y su ejercicio solo puede ser limitado en los supuestos expresamente previstos por la ley. Igualmente se desestiman las solicitudes de remisión directa a la jurisdicción penal y de adopción de medidas contra el juez de primera instancia, al no corresponder a esta alzada, dentro del objeto de la apelación de amparo, declarar responsabilidad penal o disciplinaria.

Finalmente, se declara improcedente la inspección judicial solicitada en esta instancia. El estado físico actual de la vivienda no modifica el hecho reconocido de que la recuperación material se realizó sin procedimiento previo, y tampoco permitiría resolver en ausencia de la adquirente los derechos que esta pudiera alegar. Así se decide.



VII
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para decidir el Recurso de Apelación en la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la parte agraviada, ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA contra la parte agraviante, ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO, ambas identificadas.


SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ELING NELMARA LEÓN LUCERO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO, contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2026 y publicada en extenso el 9 de julio de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.


SEGUNDO: SE REFORMA la sentencia apelada y, en consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional únicamente respecto de la vía de hecho ejecutada para recuperar el inmueble sin acudir al procedimiento administrativo y judicial previsto en la legislación arrendaticia.


TERCERO: SE DEJAN SIN EFECTO, por resultar incompatibles con la presente reforma y únicamente en cuanto exceden los límites subjetivos de este proceso, los pronunciamientos de la sentencia apelada que ordenaron la restitución material inmediata y el acceso incondicionado de la accionante a la vivienda. La presente decisión no declara inexistente la lesión constitucional ni impide que la accionante solicite la reparación material ante la autoridad competente, con intervención de todos los interesados.


CUARTO: SE DECLARA que esta decisión no resuelve la existencia, vigencia, terminación o incumplimiento definitivo del contrato de arrendamiento; no decide la validez u oponibilidad de la compraventa registrada el 22 de mayo de 2026; y no impide a las partes ejercer, con intervención de todos los interesados, las acciones administrativas y judiciales correspondientes.


QUINTO: SIN LUGAR las solicitudes de prohibición de nuevas acciones judiciales a la ciudadana ORLY DEL VALLE GONZÁLEZ RATTIA, de remisión directa de la causa a un tribunal penal, de adopción de medidas contra el juez de primera instancia y de práctica de una nueva inspección judicial, sin perjuicio del derecho de los interesados de acudir ante los órganos competentes, solicitada por la abogada ELING NELMARA LEÓN LUCERO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AIMEE BEATRIZ PIÑERO.


SEXTO: SE CONFIRMAN los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada que no sean incompatibles con la presente reforma.


SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza constitucional de la presente causa.


OCTAVO: Debido a que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal, SE ORDENA a la Secretaría de este Juzgado proceder a la Notificación de las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de garantizar su derecho a la defensa y permitir el ejercicio de los recursos de ley, de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boletas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FROYMAR RODRIGUEZ

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FROYMAR RODRIGUEZ