REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de septiembre de 2025
Años: 216º y 167º
EXPEDIENTE: 0101
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.246.838, domiciliada en final de la calle 7 con avenida Fermín Calderón de la comunidad de Pueblo Nuevo, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: ESTALIN ANTONIO GAMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.721.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN
I
PREÁMBULO
En fecha 10 de agosto del año 2026, por auto que corre al folio doscientos ochenta y uno (281) de la pieza Nº 1, se dio por recibido, el presente expediente de una (01) pieza, conformada por doscientos setenta y nueve (279) folios útiles, correspondiente a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN. Dicho recurso interpuesto en fecha 10 de agosto del año 2026, por la ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.246.838, asistida por el abogado en ejercicio ESTALIN ANTONIO GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.721. (f. 275, P. 1), contra la sentencia de fecha 22 de julio del año 2026, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró INADMISIBLE el recurso de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, ya identificada, contra el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que corre inserta en el folio doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos setenta y cuatro (274) de la Pieza Nº 1.
Consta en el folio doscientos setenta y seis (276), auto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el que oye en un solo efecto dicha apelación y ordena remitir el expediente al Juzgado de Alzada.
En fecha 5 de agosto de 2026 se realiza la correspondiente distribución, mediante acta que corre al folio doscientos setenta y siete (277) de la pieza Nº 1, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dándole entrada en fecha 7 de agosto de 2026 y en la misma fecha procedió a inhibirse de conocer la presente acción, la Jueza Suplente de este Juzgado Superior Primero, abogada María Elena Camacaro.
Por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy pasa a conocer el presente recurso de apelación, en consecuencia, en fecha 13 de agosto de 2026 fija para sentencia dentro de un lapso no mayor a treinta (30) días y mediante auto de fecha 13 de agosto de 2026 ordena abrir una nueva pieza, asignándole en Nº 2. En tal sentido, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente Acción de Amparo Constitucional en Apelación, para lo cual se observa lo siguiente:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito suscrito y presentado por la ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.246.838, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.773, presentó ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (sentencia de fecha 19 de febrero de 2026), con base a los siguientes alegatos:
… Omisis…
Estando dentro de la oportunidad legal para interponer como en efecto interpongo ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL conforme a lo establecido en el Artículo 27 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con lo expreso en los Artículos 4, 6 (Numeral 4), 7, 15, 16 y 30 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS en consonancia con los Artículos 585 y 588 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL contra la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, de fecha 19 de Febrero de 2025, dictada por el Abg. Edwin Alberto Godoy González, JUEZ (PROVISORIO) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, correspondiente a la DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que cursa en los folios del 45 al 50 del expediente N° 3409-2024, por la evidente y fraudulenta violación de los derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA expreso en los Artículos 26 y 49, asimismo, el dolo y quebrantamiento de los derechos fundamentales a la INFORMACION Y REPLICA y la INFORMACION AL CIUDADANO manifiestos en los Articulos 58 y 143 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Dicha ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL la explano en los alegatos y fundamentos de derecho que expongo a continuación:
CAPÍTULO I.
DE LOS HECHOS.
PRIMERO: Resulta que en fecha 19 de Febrero de 2025, el JUEZ (PROVISORIO) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, dictó SENTENCIA DEFINITIVA que cursa en los folios del 45 al 50 del expediente N° 3409-2024, mediante la cual declaró LA CONFESION FICTA de la parte demandada, y en consecuencia CON LUGAR la DEMANDA DE DESALOJO interpuesta en mi contra por el abogado en ejercicio NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, Venezolano, Mayor de Edad, Civilmente Hábil, Casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.395.627, inscrito en el IPSA bajo el N° 218.086, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos: PEDRO PABLO NAVARRO SANCHEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Casado, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.366.293; JOSEFA NAVARRO SANCHEZ, de nacionalidad Española, Mayor de Edad, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° E- 81.123.060 y MARILU NAVARRO SANCHEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Casada, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.910.344, sobre el inmueble que nunca arrende, ni mucho menos ocupe, constituido por UN (1) LOCAL DE USO COMERCIAL, situado en la Avenida 8 esquina Calle 8, Sector Centro, en la localidad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, sobre una superficie de terreno que mide DIECISIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (17,40 M²) de frente por DIEZ METROS CERO DOS CENTIMETROS (10,02 M²) de fondo, para un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (174,34 M²) cuyos linderos son NORTE: Solar y casa que es o fue de Pedro Navarro; SUR: Avenida 8 que es su frente; ESTE: Calle 8; y OESTE: Casa y Solar que es o fue de Adelfa de Landinez, identificado como N° 1, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4, del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en los folios Ocho (8), Nueve (9), Diez (10), Once (11), Doce (12), Trece (13) y Catorce (14) del expediente N° 3409/2024 que contiene los documentos públicos señalados de la siguiente manera: a) Documento autenticado bajo el N° 18, Tomo 66 en los libros llevados por la NOTARIA PUBLICA QUINTA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y b) PROTOCOLIZACIÓN de fecha 12 de Septiembre de 2005, ante el REGISTRO INMOBILIARIO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY de la VENTA PURA Y SIMPLE de fecha 28 de Mayo de 2005, registrado bajo el N° 18, folios del 134 al 139, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 2005.
Sin duda alguna, ciudadana Jueza, el caso que me irrumpe, es que, vengo ocupando y poseyendo de manera legítima, legal, pacífica, continua, permanente, continua e ininterrumpida, UN (1) LOCAL DE USO COMERCIAL, ubicado en la Calle 8 entre Avenidas 8 y 9 de la comunidad "LA PEÑITA" de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; que fue edificado sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad, del cual, hago uso, goce y disfrute, mediante contrato de arrendamiento de forma verbal que pacté el día 03 de Enero de 2.000, con el presunto propietario ciudadano: PEDRO NAVARRO MARTEL, Titular de la Cedula de identidad N° V- 10.859.653, dicho LOCAL DE USO COMERCIAL sobre una superficie que mide DIECIOCHO METROS LINEALES EXACTOS (18,00 mts) de frente por DIEZ METROS LINEALES EXACTOS (10,00 mts) de fondo, para un total de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS aproximadamente (180,00 MTS²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa que es o fue de Falah Ahmad; SUR: Solar y casa que es o fue de Pedro Navarro Martel; ESTE: Calle 8 que es su frente; y OESTE: Casa y Solar que es o fue de Adelfa de Landinez, siendo, que este LOCAL DE USO COMERCIAL, es totalmente distinto al identificado, señalado y descrito en el libelo de la presente DEMANDA DE DESALOJO que cursa en el expediente N° 3409-2024.
No obstante, ciudadana Jueza, la DEMANDA DE DESALOJO que el juez de la causa principal, "ADMITIO" en fecha 31 de Octubre de 2024, tal como se demuestra en el folio 36 del expediente N° 3409/2024 del presente juicio, debió declarar "INADMISIBLE" por tratarse de Un (1) Inmueble de uso comercial diferente al que ocupo y poseo en arrendamiento, construido sobre UN (1) lote un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Bruzual, situado en la Calle 8 entre Avenidas 8 y 9 de la ciudad Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, toda vez, como lo dije antes, es el inmueble que vengo ocupando de manera licita, legal, pacífica, continua, permanente, continua e ininterrumpida mediante contrato de arrendamiento de forma privado que pacté el 03 de Enero de 2.000, con el presunto propietario del inmueble comercial LOCAL 01 ciudadano: PEDRO NAVARRO MARTEL, y no, como fraudulentamente, ha querido hacer ver, el apoderado judicial abogado en ejercicio NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 218.086, ya que, lo verdadero y cierto es que, sus representados recibieron mediante CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE de fecha 28 de Mayo de 2001, el lote de terreno y el edificio sobre el construido, ubicado en la Avenida 8 esquina Calle 8 de la población de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según documentos públicos debidamente anotado bajo el N° 18, Tomo 66 en los libros llevados por la NOTARIA PUBLICA QUINTA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y PROTOCOLIZADO en fecha 12 de Septiembre de 2005, ante el REGISTRO INMOBILIARIO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY de la VENTA PURA Y SIMPLE de fecha 28 de Mayo de 2005, quedando registrado bajo el N° 18, folios del 134 al 139, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 2005.
No obstante, ciudadana Jueza, en fecha 31 de Octubre de 2024, el A QUO, ordeno mi emplazamiento por ante el Tribunal que lleva la causa principal, tal como se evidencia en el PÁRRAFO TERCERO del AUTO DEL TRIBUNAL que cursa en el folio 36, y con esa misma fecha ordeno librar la boleta de citación personal como se evidencia en los folios 37, 38 y 39 autos llevados en la litis que cursa en el expediente N° 3409/2024.
Es el caso, ciudadana Jueza, que nunca fui, citada por boleta, ni por cartel, ni mucho menos por prensa de circulación regional, lo que se traduce en abuso de poder y extralimitación de atribuciones por parte del Abg. EDWIN ALBERTO GODOY GONZALEZ, en su carácter de JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, originando la violación de mis derechos constitucionales consagrados en los de nuestra CARTA MAGNA en concordancia con los Artículos 215, 218, 219, 222, 223, 225 y 231 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL para que se me garantizare que ciertamente en "VENEZUELA" se constituye en un ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, y que, la potestad de la administración de justicia verdaderamente, sea en nombre de la REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
SEGUNDO: Para el momento de dictarse dicha sentencia definitiva y llevarse a cabo todo el proceso judicial en mi contra, NUNCA FUI CITADA PERSONALMENTE, NI SE LLEVÓ A CABO EL PROCEDIMIENTO DE CITACIÓN POR CARTEL O POR EDICTO previsto en los Artículos 215, 218, 219, 222, 223, 225, 227 y 231 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL venezolano. El Tribunal de la causa omitió las formalidades esenciales del procedimiento, tales como:
1. Ocupo de en calidad de arrendataria el local comercial objeto del litigio de manera licita, legal, pacífica, permanente, continua e ininterrumpida mediante contrato de arrendamiento de forma privado que pacté el 03 de Enero de 2.000, con el presunto propietario del inmueble comercial.
2. El tribunal de la causa ordenó mi citación personal.
3. El Alguacil del tribunal practicó una supuesta citación que incumple de forma absoluta las formas esenciales del ordenamiento jurídico.
4. Jamás se cumplieron los mecanismos alternos ni las formalidades rigurosas para que se me hiciere la entrega de la compulsa, ni se agotaron los carteles de citación de ser el caso.
5. El proceso continuó a mis espaldas. Se dictó sentencia definitivamente firme. Quede en un ESTADO DE INDEFENSIÓN ABSOLUTA, enterándome de la existencia del juicio únicamente en la fase de ejecución voluntaria, tal como se evidencia en la BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 06 de Marzo de 2025, que riela en el folio 54 de la presente causa.
TERCERO: Es decir, el proceso se llevó a cabo a mis espaldas, en franca violación de las REGLAS DE CITACIÓN contenidas en los Artículos 215, 218, 219, 222, 223, 225, 227 y 231 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Al no haber sido citada, se me colocó en un "ESTADO DE INDEFENSIÓN ABSOLUTA" o mejor dicho la "FALTA ABSOLUTA DE CITACIÓN LEGAL", impidiéndome ejercer mi DERECHO A LA DEFENSA, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, OPONER CUESTIONES PREVIAS, CONTESTAR LA DEMANDA y HACER VALER MIS MEDIOS PROBATORIOS.
CUARTO: En fecha 10 de Junio de 2026, interpuse ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL como medio procesal extraordinario ante el JUZGADO DE DISTRIBUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, siendo remitido en fecha 10 de Junio de 2025 al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, luego, en fecha 12 de Junio de 2025, mediante auto el Tribunal que conoce la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL le da entrada y le asigna el N° 6767-2025, tal como se evidencia en el folio 87 del LEGAJO marcado con la letra "B".
No obstante, en fecha 01 de Julio de 2025, la JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, dicto SENTENCIA de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual, declaro "INADMISIBLE" supuestamente porque no agote la vía ordinaria a través del RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN señalado en los Artículos 327 y 328 en su Ordinal 1º del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
A pesar, de que, la referida SENTENCIA de fecha 01 de Julio de 2025, que riela en los folios del 108 al 113 del expediente N° 6767-2025 que cursa en el LEGAJO marcado con la letra "B", es contraria a los postulados constitucionales vigentes, integrados en los Artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en virtud, de la pre-constitucionalidad de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de Marzo de 1987, y que claramente determina lo vetusto y desajustado del procedimiento civil vigente, en torno a la nueva visión del proceso de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA promulgada el 15 de Diciembre de 1999, en función de la obligación del "ESTADO" de adecuar de los procedimientos a las garantías constitucionales existentes como son el juicio breve, oral y público, para garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso (Artículo 257 C.R.B.V.) en donde se verdaderamente se aplique el PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMA, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil como las siguientes reglas para el "NUEVO PROCEDIMIENTO CIVIL ÚNICO", en fecha 14 de Agosto de 2019, según expediente Nº Expediente N° AA20-C-2019-000065 (19-065), Sentencia Nº RC.000397.
Sin embargo, en fecha 31 de Julio de 2025, "APELE" a la SENTENCIA de fecha 01 de Julio de 2025, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, dicha "APELACION" cursa en el folio 117 del LEGAJO "B" del expediente N° 6767-2025.
De allí, en fecha 11 de Agosto de 2025, la JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILRY DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, resolvió oír en un solo efecto la "APELACION", de seguida, hizo la remisión al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY (DISTRIBUIDOR), según oficio Nº 0.355/2025 de fecha 11 de Agosto de 2025, tal como se evidencia en el folio 119 y su vuelto del LEGAJO marcado con la letra "B".
QUINTO: En fecha 13 de Octubre de 2025, presente "INFORMES" por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, con motivo de la "APELACIÓN" de fecha 31 de Julio de 2025, contra la "SENTENCIA" dictada por la JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de fecha 01 de Julio de 2025, que riela en los folios del 94 al 104 del LEGAJO marcado con la letra "A".
SEXTO: En fecha 13 de Octubre de 2025, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL TOY DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, dicto sentencia, declarando: SIN LUGAR el "RECURSO DE APELACIÓN" de fecha 31 de Julio de 2025, contra la "SENTENCIA" dictada por la JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que curso en los folio del 01 al 107 y su vuelto del expediente N° 6767-2025, y que contiene el LEGAJO marcado con la letra "B".
SEPTIMO: En fecha 26 de Enero de 2026, interpuse "RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION" de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 en concordancia con el Ordinal 1º del Articulo 328 ambos del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY que cursó en el CUADERNO SEPARADO concerniente al RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION que riela en el expediente N° 3409/2024, constante de OCHO (08) folios útiles, relativo a la DEMANDA DE DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL:
Posteriormente, el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, mediante auto de fecha 29 de Enero de 2026, admitió RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION, leído entrada y dejo constancia en el libro diario que lleva ese Tribunal, tal como se demuestra en el folio (09) del CUADERNO SEPARADO vinculado al expediente N° 3409-2024, que contiene el LEGAJO marcado con la letra "C".
De inmediato, es decir, en fecha 29 de Enero de 2026, al admitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION, el juez está OBLIGADO a ordenar la citación de la otra parte y sustanciar sentenciar el caso mediante el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el Articulo 331 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que textualmente dice:
"Artículo 331. Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación".
No obstante, el juez SENTENCIO el mismo día 29 de Enero de 2026, el RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION, omitiendo el Articulo 331 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y dictó SENTENCIA DEFINITIVA de inmediato, saltándose la citación, la contestación, el lapso probatorio y demás actos del procedimiento ordinario, incurriendo en una VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO, tal como quedó probado en la SENTENCIA DEFINITIVA del RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION que cursa en los folios del 10 al 21 del expediente N° 3409-2024, contenido en el CADERNO SEPERADO del LEGAJO marcado con la letra "C".
Como resultado, de la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 29 de Enero de 2026, que cursa en los folios del 10 al 21 del expediente Nº 3409-2024 contenido en el CADERNO SEPERADO del LEGAJO marcado con la letra "C", en fecha 10 de Febrero de 2026, interpuse "APELACION" contra el referido dictamen de fecha 29 de Enero de 2026, que riela en el folio en el (22) del LEGAJO marcado con la letra "C".
Toda vez, que el mismo VIOLÓ FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO, dejándome en circunstancias de debilidad manifiesta al TRANSGREDÍRSEME, mis derechos y garantías constitucionales contenidos en el Artículos 2, 7, 21, 26, 49, 58, 143 y 257 de nuestra CARTA MAGNA.
Como producto de la "APELACION" de fecha 10 de Febrero de 2026, el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2026, "NEGO" la "APELACION", tal como se demuestra en los folios del 23 al 24 del expediente N° 3409-2024, contenido en el CADERNO SEPERADO del LEGAJO marcado con la letra "C".
CAPÍTULO II.
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES.
La actuación del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, han vulnera flagrantemente los siguientes derechos:
1. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO (Artículo 49 de la CRBV): Consagrado en el sentido de que toda persona debe ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y juzga, y tiene derecho a ser oída. La falta de citación rompe el equilibrio procesal.
2. EL DERECHO A LA DEFENSA (Artículo 49 de la CRBV): La omisión de las normas adjetivas por falta de citación (Artículos 215 y siguientes del CPC) me impidió contestar la demanda, promover pruebas y oponer excepciones legales, es decir, defenderme y contradecir los argumentos de la parte actora, generando una evidente violación a mis garantías constitucionales.
3. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Articulo 26 CRBV): Se dictó una sentencia judicial sin otorgar el derecho a ser oído en igualdad de condiciones.
4. EL DERECHO A LA INFORMACION (Articulo 58 CRBV): Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta constitución.
5. INFORMACION AL CIUDADANO (Articulo 143 CRBV): Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la administración pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular.
6. IGUALDAD ANTE LA LEY (Articulo 21 CRBV): Todas las personas son iguales ante la ley.
7. JURISPRUDENCIA VINCULANTE: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que "la citación es una formalidad de orden público, y su omisión o defecto produce la nulidad de todo lo actuado, siendo el amparo la vía idónea para restituir la situación jurídica infringida cuando existe sentencia firme”.
CAPITULO III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
VIOLACIÓN DE LAS NORMAS DE CITACIÓN (CPC).
La sentencia impugnada es el resultado de un proceso viciado de nulidad absoluta por quebrantamiento de las formas sustanciales de los siguientes Artículos del Código de Procedimiento Civil (CPC):
Artículo 215: La citación es la base del ala deliberativa del proceso. Sin ella no hay juicio válido.
Artículo 218: No se constató la entrega personal ni la firma del representante legal o persona autorizada en la sede social.
Artículo 219: Se omitió la entrega de la copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia de forma idónea.
Artículos 222 y 223: No se dio cumplimiento a las formalidades de citación por correo (si aplica) ni se dejó constancia de los acuses exigidos por la ley.
Artículo 225: No se procedió a la fijación y publicación de carteles de manera legal ante la imposibilidad de la citación personal.
Artículo 229: Se violentó la fe pública del Alguacil al dar por citado a un sujeto que jamás tuvo conocimiento real y oportuno del emplazamiento.
Artículo 231: No se dio cumplimiento por mandato o decreto publicado por medio de la prensa, con el objeto de hacer saber una resolución judicial a una persona.
CAPITULO IV.
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Existe un peligro grave e inminente de que se ejecute el desalojo forzoso del local comercial (FUMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA), lo que causaría daños irreparables al desarrollo armónico de la economía nacional, a la fuente de trabajo, al alto valor agregado nacional, a la elevación del nivel de vida de la población y al fortalecimiento de la soberanía económica del país para lograr una justa distribución de la riqueza.
Por tanto, ante el inminente riesgo de ser desalojada de inmueble de uso comercial mediante la ejecución de un fallo viciado, solícito formalmente que se SUSPENDA DE INMEDIATO la ejecución de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada en el juicio principal, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPÍTULO V.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
De conformidad con el Artículo 27 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, concordante con el Artículo 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, la presente acción resulta procedente. Si bien el amparo contra decisiones judiciales tiene carácter excepcional, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (Sala Constitucional) ha establecido de manera pacífica que procede el amparo cuando un Tribunal incurre en "VÍAS DE HECHO" o "EMITE DECISIONES QUE CERCENAN GARANTÍAS ESENCIALES", como ocurre con la "FALTA DE CITACIÓN" y "LA INDEFENSIÓN ABSOLUTA".
En este caso, la SENTENCIA ES DEFINITIVAMENTE FIRME, pero dicha firmeza está viciada de NULIDAD ABSOLUTA porque se fundamenta en un juicio donde se violó el TRACTO PROCESAL DE LA CITACIÓN. No existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz en la vía ordinaria para restituir de inmediato la situación jurídica infringida.
CAPÍTULO VI.
DEL PETITORIO.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito formalmente al Tribunal:
1. ADMITA la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
2. ACUERDE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, hasta que se decida definitivamente la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
3. SE DECLARE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
4. SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 19 de Febrero de 2025, y definitivamente firme en fecha 28 de Febrero de 2025, dictada en el juicio de DESALOJO LOCAL COMERCIAL que cursa en el expediente N° 3409-2024.
5. DECRETANDO LA NULIDAD ABSOLUTA de la supuesta citación y de todas las actuaciones en el juicio de desalojo de local comercial…" (Sic).
Finalmente, el A Quo decidió en fecha veintidós (22) de julio del año 2026 (f. 268 al 274), declarar INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL, intentada por la presunta parte agraviada ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, ya identificada, contra la presunta parte agraviante JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2025.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta alzada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente acción constitucional, que en fecha veintiocho (28) de julio de 2026, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.246.838 y asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.773 (f. 275), ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, de fecha veintidós (22) de julio de 2026. Por lo que en fecha 4 de agosto de 2026, el tribunal a quo ordenó oír la apelación en UN SOLO EFECTO (f. 119). Dicho recurso de apelación está expresado de la siguiente manera:
Omissis…
“Estando dentro de la oportunidad legal para interponer como en efecto interpongo "APELACIÓN" conforme a lo establecido en el Artículo 35 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES contra la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 22 de Julio de 2026, dictada por este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, que cursa en los folios del 268 al 274 del expediente N° 8294-2026, que conoce este Tribunal, mediante la cual declaró "INADMISIBLE" la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por mí interpuesta, la cual, explano en los alegatos y fundamentos de derecho que expongo a continuación:
CAPÍTULO I.
DE LOS VICIOS Y AGRAVIOS CONSTITUCIONALES.
La presente decisión causa un GRAVE GRAVAMEN IRREPARABLE a mis derechos fundamentales, toda vez que convalida una actuación judicial viciada de nulidad absoluta:
1) INDEFENSIÓN Y AUSENCIA ABSOLUTA DE NOTIFICACIÓN: Fui sometida a un juicio donde no se practicó ninguna boleta de citación ni notificación legal, impidiéndome ejercer defensa y generando una ausencia total en el proceso.
2) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA: Al no tener conocimiento de la causa, se vulneró el Artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dejándome en estado de indefensión.
3) VIOLACIÓN AL ACCESO A LA JUSTICIA E IGUALDAD: Se negaron los valores supremos de justicia al convalidar un proceso a espaldas de mis intereses legítimos e información oportuna previsto Artículos 2, 21, 26, 49, 58, 143 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CAPÍTULO II
EL PETITORIO
Por todo lo expuesto, pido respetuosamente a este Tribunal que ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN y remita el expediente al Superior competente para que, una vez analizados los autos, REVOQUE la SENTENCIA APELADA y se RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ordenando la reposición de la causa al estado de que se me practique la notificación legal correspondiente…”
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En el sub lite revelan las actas procesales que en fecha veintidós (22) de julio de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por la presunta parte agraviada, la ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.246.838 y asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 290.437, contra el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (quien emitió sentencia de fecha 19 de febrero de 2025).
Este Juzgado Superior Segundo pasa a transcribir parcialmente la sentencia objeto de la presente apelación:
…Omisis…
“Recibida la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, por distribución, en fecha 17 de julio de 2026, seguido por la presunta parte agraviada ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.246.838, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.437, contra la presunta parte agraviante TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. (Sentencia de fecha 19 de febrero de 2025.)
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presunta parte agraviada en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional Señala lo siguiente:
Omissis..." PRIMERO: Resulta que en fecha 19 de Febrero de 2025, el JUEZ (PROVISORIO) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, dictó SENTENCIA DEFINITIVA que cursa en los folios del 45 al 50 del expediente N° 3409-2024 mediante la cual declaró LA CONFESION FICTA de la parte demandada, y en consecuencia CON LUGAR la DEMANDA DE DESALOJO interpuesta en mi contra por el abogado en ejercicio NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, Venezolano, Mayor de Edad, Civilmente Hábil, Casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.395.627, inscrito en el IPSA bajo el N° 218.086, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos: PEDRO PABLO NAVARRO SANCHEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Casado, Titular de la Cedula de Identidad N V- 10.366.293; JOSEFA NAVARRO SANCHEZ, de nacionalidad Española, Mayor de Edad, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad N° E-81.123.060 y MARILU NAVARRO SANCHEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Casada, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.910.344, sobre el inmueble que nunca arrende, ni mucho menos ocupe, constituido por UN (1) LOCAL DE USO COMERCIAL, situado en la Avenida 8 esquina Calle 8, Sector Centro, en la localidad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, sobre una superficie de terreno que mide DIECISIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (17,40 M³) de frente por DIEZ METROS CERO DOS CENTIMETROS (10,02 M²) de fondo, para un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (174,34 M²) cuyos linderos son NORTE: Solar y casa que es o fue de Pedro Navarro; SUR: Avenida 8 que es su frente; ESTE: Calle 8; y OESTE: Casa y Solar que es o fue de Adelfa de Landinez, identificado como N° 1, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4, del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en los folios Ocho (8), Nueve (9). Diez (10), Once (11), Doce (12), Trece (13) y Catorce (14) del expediente N° 3409/2024 que contiene los documentos públicos señalados de la siguiente manera: a) Documento autenticado bajo el N° 18, Tomo 66 en los libros llevados por la NOTARIA PUBLICA QUINTA b) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA PROTOCOLIZACIÓN de fecha 12 de Septiembre de 2005, ante el REGISTRO INMOBILIARIO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY de la VENTA PURA Y SIMPLE de fecha 28 de Mayo de 2005. Registrado bajo el N° 18, folios del 134 al 139, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 2005.
Sin duda alguna, ciudadana Jueza, el caso que me irrumpe, es que, vengo ocupando y poseyendo de manera legitima, legal, pacifica, continua, permanente, continua e ininterrumpida, UN (1) LOCAL DE USO COMERCIAL, ubicado en la Calle 8 entre Avenidas 8 y 9 de la comunidad "LA PEÑITA" de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; que fue edificado sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad, del cual, hago uso, goce y disfrute, mediante contrato de arrendamiento de forma verbal que pacté el día 03 de Enero de 2.000, con el presunto propietario ciudadano: PEDRO NAVARRO MARTEL, Titular de la Cedula de identidad N° V-10.859.653, dicho LOCAL DE USO COMERCIAL sobre una superficie que mide DIECIOCHO METROS LINEALES EXACTOS (18,00 mts) de frente por DIEZ METROS LINEALES EXACTOS (10,00 mts) de fondo, para un total de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS aproximadamente (180,00 MTS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa que es o fue de Falah Ahmad: SUR: Solar y casa que es o fue de Pedro Navarro Martel; ESTE: Calle 8 que es su frente; y OESTE: Casa y Solar que es o fue de Adelfa de Landinez, siendo, que este LOCAL DE USO COMERCIAL, es totalmente distinto al identificado, señalado y descrito en el libelo de la presente DEMANDA DE DESALOJO que cursa en el expediente N° 3409-2024.00日
No obstante, ciudadana Jueza, la DEMANDA DE DESALOJO que el juez de la causa principal, "ADMITIO" en fecha 31 de Octubre de 2024, tal como se demuestra en el folio 36 del expediente N° 3409/2024 del presente juicio, debió declarar "INADMISIBLE" por tratarse de Un (1) Inmueble de uso comercial diferente al que ocupo y poseo en arrendamiento, construido sobre UN (1) lote un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Bruzual, situado en la Calle 8 entre Avenidas 8 y 9 de la ciudad Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, toda vez, como lo dije antes, es el inmueble que vengo ocupando de manera licita, legal, pacífica, continua, permanente, continua e ininterrumpida mediante contrato de arrendamiento de forma privado que pacté el 03 de Enero de 2.000, con el presunto propietario del inmueble comercial LOCAL 01 ciudadano: PEDRO NAVARRO MARTEL, y no, como fraudulentamente, ha querido hacer ver, el apoderado judicial abogado en ejercicio NEIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, Inscrito en el IPSA bajo el N° 218.086, ya que, lo verdadero y cierto es que, sus representados recibieron mediante CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE de fecha 28 de Mayo de 2001, el lote de terreno y el edificio sobre el construido, ubicado en la Avenida 8 esquina Calle 8 de la población de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según documentos públicos debidamente anotado bajo el Nº 18, Tomo 66 en los libros llevados por la NOTARIA PUBLICA QUINTA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Y PROTOCOLIZADO en fecha 12 de Septiembre de 2005, ante el REGISTRO INMOBILIARIO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY de la VENTA PURA Y SIMPLE de fecha 28 de Mayo de 2005, quedando registrado bajo el N° 18, folios del 134 al 139, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 2005. No obstante, ciudadana Jueza, en fecha 31 de Octubre de 2024, el A QUO, ordeno mi emplazamiento por ante el Tribunal que lleva la causa principal, tal como se evidencia en el PÁRRAFO TERCERO del AUTO DEL TRIBUNAL que cursa en el folio 36, y con esa misma fecha ordeno librar la boleta de citación personal como se evidencia en los folios 37, 38 y 39 autos llevados en la litis que cursa en el expediente N° 3409/2024.
Es el caso, ciudadana Jueza, que nunca fui, citada por boleta, ni por cartel, ni mucho menos por prensa de circulación regional, lo que se traduce en abuso de poder y extralimitación de atribuciones por parte del Abg. EDWIN ALBERTO GODOY GONZALEZ, en su carácter de JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, originando la violación de mis derechos constitucionales consagrados en los Articulos 21, 26, 49, 58, 143 y 257 de nuestra CARTA MAGNA en concordancia con los Articulos 215, 218, 219, 222, 223, 225 y 231 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL para que se me garantizare que ciertamente en "VENEZUELA" se constituye en un ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, y que, la potestad de la administración de justicia verdaderamente, sea en nombre de la REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
SEGUNDO: Para el momento de dictarse dicha sentencia definitiva y llevarse a cabo todo el proceso judicial en mi contra, NUNCA FUI CITADA PERSONALMENTE, EDICTO previsto en los Articulos 215, 218, 219, 222, 223, 225, 227 y 231 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL venezolano. El Tribunal de la causa omitió las formalidades esenciales del procedimiento, tales como:
1. Ocupo de en calidad de arrendataria el local comercial objeto del litigio de manera licita, legal, pacífica, permanente, continua e ininterrumpida mediante contrato de arrendamiento de forma privado que pacté el 03 de Enero de 2.000, con el presunto propietario del inmueble comercial.
2. El tribunal de la causa ordenó mi citación personal.
3. El Alguacil del tribunal practicó una supuesta citación que incumple de forma absoluta las formas esenciales del ordenamiento jurídico.
4. Jamás se cumplieron los mecanismos alternos ni las formalidades rigurosas para que se me hiciere la entrega de la compulsa, ni se agotaron los carteles de citación de ser el caso.
5. El proceso continuó a mis espaldas. Se dictó sentencia definitivamente firme. Quede en un ESTADO DE INDEFENSIÓN ABSOLUTA, enterándome de la existencia del juicio únicamente en la fase de ejecución voluntaria, tal como se evidencia en la BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 06 de Marzo de 2025, que riela en el folio 54 de la presente causa.
TERCERO: Es decir, el proceso se llevó a cabo a mis espaldas, en franca violación de las REGLAS DE CITACIÓN contenidas en los Articulos 215, 218, 219, 222, 223, 225, 227 y 231 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Al no haber sido citada, se me colocó en un "ESTADO DE INDEFENSIÓN ABSOLUTA" o mejor dicho la "FALTA ABSOLUTA DE CITACIÓN LEGAL, impidiéndome ejercer mi DERECHO A LA DEFENSA, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, OPONER CUESTIONES PREVIAS, CONTESTAR LA DEMANDA Y HACER VALER MIS MEDIOS PROBATORIOSO
CUARTO: En fecha 10 de Junio de 2026, interpuse ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL como medio procesal extraordinario ante el JUZGADO DE DISTRIBUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, siendo remitido en fecha 10 de Junio de 2025 al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, luego, en fecha 12 de Junio de 2025, mediante auto el Tribunal que conoce la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, le da entrada y le asigna el N° 6767-2025, tal como se evidencia en el folio 87 del LEGAJO marcado con la letra "B".
No obstante, en fecha 01 de Julio de 2025, la JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, dicto SENTENCIA de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual, declaro "INADMISIBLE" supuestamente porque no agote la vía ordinaria a través del RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN señalado en los Articulos 327 y 328 en su Ordinal 1º del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
A pesar, de que, la referida SENTENCIA de fecha 01 de Julio de 2025, que riela en los folios del 108 al 113 del expediente N° 6767-2025 que cursa en el LEGAJO marcado con la letra "B", es contraria a los postulados constitucionales vigentes, integrados en los Articulos 2, 26, 27, 49 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en virtud, de la pre-constitucionalidad de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de Marzo de 1987, y que claramente determina lo vetusto y desajustado del procedimiento civil vigente, en torno a la nueva visión del proceso de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA promulgada el 15 de Diciembre de 1999, en función de la obligación del "ESTADO" de adecuar de los procedimientos a las garantías constitucionales existentes como son el juicio breve, oral y público, para garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso (Articulo 257 C.R.B.V.) en donde se verdaderamente se aplique el PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMA, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil como las siguientes reglas para el "NUEVO PROCEDIMIENTO CIVIL ÚNICO", en fecha 14 de Agosto de 2019, según expediente Nº Expediente N° AA20-C-2019-000065 (19-065), Sentencia N° RC.000397.
Sin embargo, en fecha 31 de Julio de 2025, "APELE" a la SENTENCIA de fecha 01 de Julio de 2025, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, dicha "APELACION" cursa en el folio 117 del LEGAJO "B" del expediente N° 6767-2025..
De allí, en fecha 11 de Agosto de 2025, la JUEZA TERCERA DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, resolvió oír en un solo efecto la "APELACION", de seguida, hizo la remisión al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY (DISTRIBUIDOR), según oficio Nº 0.355/2025 de fecha 11 de Agosto de 2025, tal como se evidencia en el folio 119 y su vuelta del LEGAJO marcado con la letra "B".
QUINTO: En fecha 13 de Octubre de 2025, presente "INFORMES" por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, con motivo de la "APELACIÓN" de fecha 31 de Julio de 2025, contra la "SENTENCIA" dictada por la JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de fecha 01 de Julio de 2025, que riela en los folios del 94 al 104 del LEGAJO marcado con la letra "A".
SEXTO: En fecha 13 de Octubre de 2025, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, dicto sentencia, declarando: SIN LUGAR el "RECURSO DE APELACIÓN" de fecha 31 de Julio de 2025, contra la "SENTENCIA" dictada por la JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que curso en los folio del 01 al 107 y su vuelto del expediente N° 6767-2025, y que contiene el LEGAJO marcado con la letra "B". ARTXB
SEPTIMO: En fecha 26 de Enero de 2026, interpuse "RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION" de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 en concordancia con el Ordinal 1º del Articulo 328 ambos del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY que cursó en el CUADERNO SEPARADO concerniente al RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION que riela en el expediente N° 3409/2024, constante de OCHO (08) folios útiles, relativo a la DEMANDA DE DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL.
Posteriormente, el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, mediante auto de fecha 29 de Enero de 2026, admitió RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION, le dio entrada y dejo constancia en el libro diario que lleva ese Tribunal, tal como se demuestra en el folio (09) del CUADERNO SEPARADO vinculado al expediente N 3409-2024, que contiene el LEGAJO marcado con la letra "C".
De inmediato, es decir, en fecha 29 de Enero de 2026, al admitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION, el juez está OBLIGADO a ordenar la citación de la otra parte y sustanciar sentenciar el caso mediante el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el Artículo 331 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que textualmente dice:
"Articulo 331. Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capitulo IV, Titulo III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación".
No obstante, el juez SENTENCIO el mismo día 29 de Enero de 2026, el RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION, omitiendo el Articulo 331 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y dictó SENTENCIA DEFINITIVA de inmediato, saltándose la citación, la contestación, el lapso probatorio y demás actos del procedimiento ordinario, incurriendo en una VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO, tal como quedó probado en la SENTENCIA DEFINITIVA del RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION que cursa en los folios del 10 al 21 del expediente N° 3409-2024, contenido en el CADERNO SEPERADO del LEGAJO marcado con la letra "C".
Como resultado, de la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 29 de Enero de 2026, que cursa en los folios del 10 al 21 del expediente N° 3409-2024 contenido en el CADERNO SEPERADO del LEGAJO marcado con la letra "C", en fecha 10 de Febrero de 2026, interpuse "APELACION" contra el referido dictamen de fecha 29 de Enero de 2026, que riela en el folio en el (22) del LEGAJO marcado con la letra "C".
Toda vez, que el mismo VIOLÓ FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO, dejándome en circunstancias de debilidad manifiesta al TRANSGREDİRSEME, mis derechos y garantías constitucionales contenidos en el Artículos 2, 7, 21, 26, 49, 58, 143 y 257 de nuestra CARTA MAGNA.
Como producto de la "APELACION" de fecha 10 de Febrero de 2025, el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2026, "NEGO" la "APELACION", tal como se demuestra en los folios del 23 al 24 del expediente N 3409-2024, contenido en el CADERNO SEPERADO del LEGAJO marcado con la letra "C".
CAPÍTULO II.
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES.
La actuación del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, han vulnera flagrantemente los siguientes derechos:
1. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO (Articulo 49 de la CRBV): Consagrado en el sentido de que toda persona debe ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y juzga, y tiene derecho a ser oída. La falta de citación rompe el equilibrio procesal.
2. EL DERECHO A LA DEFENSA (Artículo 49 de la CRBV): La omisión de las normas adjetivas por falta de citación (Articulos 215 y siguientes del CPC) me impidió contestar la demanda, promover pruebas y oponer excepciones legales, es decir, defenderme y contradecir los argumentos de la parte actora, generando una evidente violación a mis garantías constitucionales.
3. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Articulo 26 CRBV): Se dictó una sentencia judicial sin otorgar el derecho a ser oído en igualdad de condiciones.
4. EL DERECHO A LA INFORMACION (Articulo 58 CRBV): Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta constitución.
5. INFORMACION AL CIUDADANO (Articulo 143 CRBV): Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la administración pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular.
6. IGUALDAD ANTE LA LEY (Articulo 21 CRBV): Todas las personas son iguales ante la ley
7. JURISPRUDENCIA VINCULANTE: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que "la citación es una formalidad de defecto produce la nulidad de todo lo actuado, orden público, y su omisión siendo el amparo la vía idónea para restituir la situación jurídica infringida cuando existe sentencia firme".
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Existe un peligro grave e inminente de que se ejecute el desalojo forzoso del local comercial (FUMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA), lo que causaría daños irreparables al desarrollo armónico de la economía nacional, a la fuente de trabajo, alalto valor agregado nacional, a la elevación del nivel de vida de la población y al fortalecimiento de la soberanía económica del país para lograr una justa distribución de la riqueza.
Por tanto, ante el inminente riesgo de ser desalojada de inmueble de uso comercial mediante la ejecución de un fallo viciado, solicito formalmente que se SUSPENDA DE INMEDIATO la ejecución de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada en el juicio principal, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DEL PETITORIO.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito formalmente al Tribunal:
1. ADMITA la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
2. ACUERDE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, hasta que se decida definitivamente la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
3. SE DECLARE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
4 SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 19 de Febrero de 2025, y definitivamente firme en fecha 28 de Febrero de 2025 dictada en el juicio de DESALOJO LOCAL COMERCIAL que cursa en el expediente N° 3409-2024.
5. DECRETANDO LA NULIDAD ABSOLUTA de la supuesta citación y de todas las actuaciones en el juicio de desalojo de local comercial"
Este Tribunal acuerda darle entrada a la presente solicitud, se le asignó el N° 8294.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: "Emery Mata Millán"), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afin con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.246.838, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.437, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en fecha 19 de febrero de 2025; por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de Amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Señala Vescovi en su obra "De los Recursos judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica" conceptúa la acción de amparo constitucional como un medio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
Asimismo, señala el procesalita GUASP que "el proceso es una institución de satisfacción de pretensiones y se satisface una pretensión cuando es recogida, examinada y resuelta por un órgano judicial del poder público dotado de imparcialidad.
Mientras que el proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. El objeto del amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales.
De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
Señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ".... y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... Lo que significa que la Constitución no puso mayores límites al juez de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del juez de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse. El juez puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo.
Dicho lo anterior se evidencia que el Juez de amparo debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con citerior. Debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad. Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz, oral.
Es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares ( personas naturales o jurídicas) o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo se refieren a causales de improcedencia, pues muchas de ellas se refieren a elementos esenciales del proceso que de no estar presentes pudieran hacer hasta ocioso e injusto la tramitación de un proceso.
Para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo presente y principalmente porque los efectos esta acción son meramente restablecedores.
En este orden de ideas tenemos que ES OBLIGACION DEL JUEZ, una vez recibida la demanda ANTES DE SUSTANCIARLA EXAMINARLA CUIDADOSAMENTE para verificar si están llenos los extremos requeridos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Titulo II de la Admisibilidad, Articulo 6 señala:
5° "el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..."
En este orden de ideas; este Tribunal, previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión de amparo, tiene el deber de orden público examinar los requisitos de procedibilidad de la acción, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29/10/2025, expediente: 25-0004.
“…DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO, EN LO RELATIVO A LAS VIAS JUDICIALES ORDINARIAS PREEXISTENTES", afirmando que... En consideración a que, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, ha dictaminado que las causales de inadmisión en materia de amparo ostentan carácter de orden público, siendo dables de ser revisadas en cualquier grado e instancia de la causa, incluso de oficio, a saber. ...es doctrina inveterada de la Sala (Vid. sentencia N° 2177, dictada el 12 de septiembre de 2002, en el caso Ipraplastics), que las causales de inadmisibilidad son de orden público y, por tanto, no están sometidas al principio dispositivo o al principio de tempestividad, por ende, se pueden declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa. (Vgr. S. Nro. 1633 del 29 de noviembre de 2023, caso: Farmatodo, C.A.); es por lo que, se señala que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 LOA: ello, tanto por agotamiento previo de las vías judiciales ordinarias preexistentes, como por falta de agotamiento previo de otras vías judiciales ordinarias igualmente preexistentes..."
Se observa de las actuaciones que la accionante fundamenta su pretensión en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegando un vicio en el acto de citación del juicio principal. No obstante, consta en el expediente que, tras la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de invalidación por parte del tribunal de la causa, la parte actora anunció recurso de apelación, el cual fue negado por el juzgado de instancia al considerar que la vía idónea para impugnar dicha resolución era el recurso extraordinario de casación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado pacíficamente que el amparo es un mecanismo de carácter subsidiario y residual. El ejercicio de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, impone a los ciudadanos la obligación de hacer uso de los medios recursivos previstos en la ley (como el recurso de casación en los casos de invalidación), por ser estos los canales idóneos, breves y eficaces para la reparación de los derechos fundamentales infringidos, incluyendo aquellos de orden público como el derecho a la defensa y el debido proceso tal como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 03/12/2021, expediente: 19-0675.
“...Así las cosas, se consagra la inadmisión de la acción cuando a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno omissis. omissis... Por lo otrora expuesto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6. numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la acción de amparo..."
En el caso sub examine, se evidencia que la parte accionante, tras la sentencia que declaró inadmisible el recurso de invalidación, optó por anunciar un recurso de apelación que no era el legalmente previsto. Al respecto, el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil es taxativo al disponer: "La sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello". El recurso de invalidación constituye un juicio autónomo cuya sentencia definitiva, de acuerdo con la técnica procesal y la ley, solo es susceptible de ser revisada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y no por la vía de la apelación ordinaria.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 5, establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. La jurisprudencia constitucional ha determinado de manera reiterada que el amparo tiene un carácter subsidiario y residual, lo que implica que el quejoso debe agotar previamente los recursos idóneos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico.
En el presente caso, el accionante no utilizó el recurso de casación, que era el medio judicial preexistente y disponible para la protección de sus derechos. El ejercicio de un recurso errado (apelación) no suple la carga procesal de agotar la vía ordinaria idónea, ni faculta a este Tribunal para admitir una acción de amparo que pretende sustituir la inactividad o el error técnico en la defensa. Al no haberse interpuesto el recurso idóneo (casación) y haberse intentado una vía errónea, se configura la causal de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía ordinaria, La naturaleza de orden público del vicio de citación denunciado no exime al accionante de la carga procesal de utilizar la vía legalmente establecida para la impugnación de la sentencia, pues de lo contrario, este órgano jurisdiccional estaría convirtiendo la acción de amparo en una tercera instancia para subsanar errores estratégicos o procesales, lo cual desnaturaliza la función de la jurisdicción constitucional. Así lo establece la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/10/2024 exp: 16-0684.
“…Procede contra actos, actuaciones, vlas de hecho, abstenciones u omisiones de la admistración pública, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos. Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:... Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: "Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes…”
Aun cuando el accionante invoca vicios de orden público relativos a la citación, este Tribunal advierte que tales denuncias debieron ser ventiladas y corregidas a través de los recursos que la ley procesal civil pone a disposición de las partes. El carácter de orden público de la citación no exime del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del amparo, los cuales son igualmente de orden público y deben ser preservados por el juzgador para evitar convertir el amparo en una tercera instancia de revisión judicial así lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/12/2024 exp: 23-1300.
“...En este orden de ideas, es menester señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en cuanto a los requisitos para la procedencia de acción de amparo, siendo necesario que concurran las siguientes circunstancias: a) Que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, aunado a ello y. b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es susceptible de ser atacada por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Con ello, la Sala ha pretendido, fundamentalmente, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas como tercera instancia y con el único propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito competencial del juez respectivo..." subrayado de este Tribunal.
Por lo tanto, al verificarse que el accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia que inadmitió la invalidación, se configura de manera palmaria la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario o la acción que realiza es errada. En el caso bajo análisis se observa que no consta en autos que la parte accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir que debió interponer recurso de casación sobre la inadmisibilidad del recurso de invalidación y erradamente anuncio apelación aunado que para el mismo ya había precluido el lapso para interponer recurso extraordinario de invalidación de sentencia ya que había transcurrido más de un mes de lo establecido según en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 19 de febrero de 2025 y tuvo conocimiento la demandada en fecha 06 de marzo de 2025, he interpuso el recurso de invalidación en fecha 26 de enero de 2026, tal como lo señala la presunta parte agraviada en su escrito de solicitud al manifestar textualmente que "... Como producto de la "APELACION" de fecha 10 de Febrero de 2025, el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2026, "NEGO" la "APELACION", tal como se demuestra en los folios del 23 al 24 del expediente N 3409-2024, contenido en el CADERNO SEPERADO del LEGAJO marcado con la letra "C"...". cuando lo correcto era interponer recurso de casación tal como establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, sino que interpone un amparo autónomo como único recurso a ejercer; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derecho fundamental, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, quiere decir que existiendo forma de ejercer un medio ordinario que solucione el asunto, quedando a todas luces precisado que la accionante tiene medios procesales expeditos establecidos en la Ley para agotar las vías que resuelva los hechos alegados y que mal podría este sentenciador admitir la presente solicitud por cuanto la presunta parte agraviada no optó por recurrir directamente a las vías judiciales ordinarias, es decir, ejercer el recurso ordinario correspondiente contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de enero de 2026. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL, intentada por la presunta parte agraviada ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.246.838, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.437. contra la presunta parte agraviante TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. (Sentencia de fecha 19 de febrero de 2025.)
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Devuélvase las copias certificadas en su debida oportunidad…” (Sic)
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Amparo Constitucional, en tal sentido, considera necesario este sentenciador referir la sentencia N 01, caso Emery Mata Millán emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En efecto, la referida sentencia, con relación a la competencia para conocer y decidir la apelación contra la sentencia definitiva dictada por la primera instancia en el juicio de amparo constitucional estableció lo siguiente: … “3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...” (Negrilla de este Juzgado Superior). Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy la competencia para conocer la apelación a que se contrae este expediente, y así se decide.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada la pretensión de amparo constitucional, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, consiste en determinar si la decisión del tribunal a quo, según la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo, sin que ello implique anticipar pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del vicio de citación denunciado en el juicio principal.
Ahora bien, en el presente caso no se observó el fundamento de la apelación, motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo dictará su decisión conforme a las actas que conforman el presente expediente, y así se declara.
Por lo que, a fin de providenciar sobre la petición de tutela extraordinaria de acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.246.838 y asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 290.437, este Juzgado Superior Segundo, como director del proceso y garante del estricto orden público procesal, considera indispensable hacer las siguientes observaciones:
La petición de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia Nº 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente: “Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”
En efecto, el amparo consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales; sin embargo, el amparo se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es un mecanismo ordinario de control de legalidad. Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En el caso que nos ocupa, la apelante sostiene, en síntesis, que la sentencia dictada el 19 de febrero de 2025 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual habría sido pronunciada en un proceso en el cual no se practicó válidamente su citación, circunstancia que, según afirma, le impidió contestar la demanda, promover pruebas y ejercer los medios de defensa correspondientes. Con base en ello, y luego de una primera acción de amparo y posterior apelación que declaró inadmisible por existir la vía de la INVALIDACIÓN para atacar tal denuncia, la hoy apelante pretende que mediante una nueva acción de amparo se deje sin efecto la sentencia dictada en el juicio de desalojo y se reponga la causa al estado de practicarse la citación legal. En este sentido, la presente Alzada debe resolver la segunda acción de amparo a la luz de la secuencia procesal posterior: la promoción del recurso de invalidación, su declaratoria de inadmisibilidad in limine litis, la apelación ejercida contra esa decisión y la negativa de darle trámite por estimarse procedente es el recurso de casación. Tales actuaciones son relevantes para determinar si, al promoverse nuevamente el amparo, se encontraba satisfecho el presupuesto de subsidiariedad o si, por el contrario, subsistía un medio judicial preexistente que debía ser utilizado.
La sentencia apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia constitucional declaró inadmisible la acción, al considerar que la accionante no agotó el recurso de casación que, conforme al artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, procedía contra la decisión dictada en el juicio de invalidación que ella misma promovió. La apelante refuta esa conclusión y afirma que la acción de amparo era procedente por tratarse de una lesión constitucional derivada de la falta absoluta de citación.
En consecuencia, el punto que debe resolverse consiste en determinar si, frente a una denuncia de falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda, la accionante acreditó la inexistencia, ineficacia o imposibilidad de utilización de la vía procesal específica prevista por el ordenamiento jurídico, o si, por el contrario, pretendió utilizar el amparo como sustituto de los medios ordinarios y extraordinarios disponibles.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De acuerdo al artículo anterior la acción de amparo procede contra las decisiones judiciales cuando el tribunal, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional, y atribuye el conocimiento al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el amparo contra decisiones judiciales exige, además de la denuncia de una lesión constitucional, una actuación judicial manifiestamente viciada por incompetencia en sentido constitucional, usurpación de funciones, abuso de poder o extralimitación, y no constituye una instancia ordinaria adicional para revisar la interpretación de la ley ni la valoración efectuada por el juez de la causa.
Así la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2018, en el expediente Nº 17-0399 expresó:
“Ahora bien, la acción de amparo constitucional sub examine se ejerció contra una decisión judicial, siendo que esta Sala respecto a este tipo de demandas ha reiterado el siguiente criterio:
Para la procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (sentencia n. 213 del 9 de abril de 2014).
Del extracto jurisprudencial transcrito se infiere que será procedente esta modalidad de amparo constitucional (contra actos jurisdiccionales), en aquellos casos en los que un tribunal de la República actúe fuera de su competencia en el sentido amplio o cuando dicte una sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Es decir, deben concurrir las siguientes características: (i) Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, cuando actúa fuera de su competencia. (ii) Que la aludida incompetencia sustancial ocasione la violación de un derecho constitucional (ver sentencias n.os 344/2016 y 905/2016).
En armonía con lo anterior, esta Sala ha sostenido en diversos fallos, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad (vid., entre otras, sentencias n.os 492/2000, 2339/2001 y 419/2016).”
Más recientemente en sentencia de fecha 13 de mayo de 2026, expediente Nº 25-0915 la misma Sala Constitucional ratificó el anterior criterio:
“En ese sentido, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, estima oportuno esta Sala precisar si lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a que el Juzgado considerado como agraviante, actuó fuera de su competencia, esto es, que haya usurpado funciones o abusado de poder, y que con tal actuación vulnere algún derecho constitucional.
Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido dispone:
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Se ha reiterado consecutivamente, el criterio conforme al cual para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales, la misma está supeditada al cumplimiento de las siguientes circunstancias concurrentes, a saber: a) Que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya actuado fuera de su competencia, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) Que tal actuación ocasione violación o lesión a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) Que los mecanismos procesales existentes resulten ineficaces para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
La Sala, con el establecimiento de tales extremos de procedencia ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes y por otra parte, la utilización del amparo como una tercera instancia.” (Subrayado y negrilla de este Juzgado Superior Segundo)
A su vez, el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo cuando:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (Negrilla de este Juzgado)
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
La interpretación constitucional de esa disposición exige examinar, en cada caso, si existe un medio procesal previo, idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica denunciada; no se trata de exigir el ejercicio de cualquier recurso, sino de verificar la disponibilidad de aquel mecanismo que pueda proporcionar tutela efectiva frente a la lesión alegada.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida a la acción de amparo constitucional. Sin embargo, por criterio jurisprudencial se ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. De modo pues que, si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel. De manera que, para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de derecho positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos o eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos.
Al analizar la causal de inadmisibilidad que configura el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 122/01, de fecha 06/02/2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“…esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada...”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 5 del artículo ut supra mencionado, no sólo se refiere al uso de los medios ordinarios preexistentes para la resolución de la situación jurídica infringida y luego la utilización de la acción de amparo constitucional, sino que también es aplicable como motivo de inadmisibilidad en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente agraviada acude directamente a la acción de amparo constitucional, omitiendo el uso de la vía ordinaria que previamente se encontraba a su disposición.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 28 de julio de 2025 del expediente Nº 24-1134, relativo a la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Michel Lepinoux Chupeau, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.836.777, con el carácter Director Principal de la sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de octubre de 2006, bajo el N° 18, Tomo 304-A, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. con ponencia de la Magistrada TANIA D'AMELIO CARDIET, ratifica su criterio, cuando señaló lo siguiente:
..."A este propósito, la Sala tiene establecido que, en caso de concurrir un medio judicial preexistente debe agotarse aquél que sí es idóneo, es decir, sí es apto para restablecer al agraviado en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. (Vid., entre otras, sentencias Nros 848 de 28 de julio de 2000, (caso: Luis Alberto Baca); 939 de 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar. C.A.). Y 2.369 de 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service's Maracay, CA.).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que "(...) "[a]hora bien, para que el articulo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...)" (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, (caso: José Vicente Chacón Gozaine).
En efecto, el numeral 5, de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente: "Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado".
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la acción de amparo, en los términos siguientes:
"...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada lo vía ordinaria a fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian.
No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado..." (sentencia número 1496/2001, del 13 de agosto. Destacado se esta Sala).
El caso de marras, la parte presuntamente agraviada, interpone el presente Amparo contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 19 de febrero de 2025, el cual señala:
… Omisis…
“Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada, y en consecuencia CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por abogado Aldrin José Viloria Matheus, inscrito en el 1.P.S.A bajo el N° 218.086, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Pablo Navarro Sánchez, Marilú Navarro Sánchez y Josefa Navarro, venezolanos los dos primeros y extranjera la última, mayores de edad, y portadores de las cédulas de identidades Nº V-10.366.293, V-7.910.344 y E-81.123.060, respectivamente, según poder apud-acta que riela a los folios treinta y cuatro y su vuelto y treinta y cinco (34 y vto y 35) del presente expediente; quienes son los propietarios de un inmueble ubicado en la avenida 8, esquina calle 8, sector centro, en la localidad de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, identificado con local comercial local 01E, según documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 12 de septiembre de 2025, inserto bajo el N° 18, Folio 134 al 139, Protocolo Primero, Tomo tercero, tercer Trimestre del año 2005.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.246.838, a que restituya al demandante de autos anteriormente identificado, el inmueble (local comercial) ubicado en la avenida 8, esquina calle 8, sector centro, en la localidad de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, signado como Local 01E, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías en él construida, que mide diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 Mtrs) de frente por diez metros con dos centímetros (10,02 Mtrs) de fondo, para un total de ciento setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (174,34 Mtrs2) TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas…”
En materia de falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el recurso extraordinario de invalidación. El artículo 327 lo contempla contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, mientras que el artículo 328, numeral 1, identifica como causal de invalidación la falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación. La jurisprudencia ha reconocido que dicho recurso es el mecanismo específico para denunciar la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso derivada de un defecto de citación en una sentencia firme.
El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil dispone que, admitido el recurso de invalidación, el tribunal debe ordenar la citación de la otra parte y sustanciar y sentenciar el recurso por los trámites del procedimiento ordinario, aunque en una sola instancia. Asimismo, el artículo 337 eiusdem establece que la sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.
Por otra parte, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil dispone que, en los supuestos previstos en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 328, el término para intentar la invalidación es de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia.
De la propia exposición de la accionante se desprende que el agravio central de la acción de amparo no consiste en una omisión abstracta de tutela constitucional, sino en la alegada falta absoluta de citación personal, por cartel o por edicto dentro del juicio de desalojo. También se desprende que la pretensión concreta es obtener la nulidad de la sentencia definitivamente firme y la reposición de la causa al estado en que se practique la citación.
Esa pretensión coincide materialmente con el supuesto previsto en el artículo 328, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la invalidación no constituye en este caso una vía meramente alternativa o genérica, sino el mecanismo procesal específicamente diseñado para atacar una sentencia firme cuando se denuncia que la parte demandada no fue citada para la contestación o que la citación estuvo afectada por error o fraude. La jurisprudencia constitucional ha aplicado esta regla precisamente frente a acciones de amparo sustentadas en la falta de citación, declarando que la denuncia debe ser encauzada por el recurso de invalidación cuando este se encuentra disponible.
Ahora bien, se observa que la accionante promovió un recurso extraordinario de invalidación el 26 de enero de 2026 y el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual declaró, el 29 de enero de 2026, “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS” dicho recurso. Posteriormente, el 10 de febrero de 2026, interpuso apelación contra esa decisión; sin embargo, el 20 de febrero de 2026 el referido Juzgado de Municipio no oyó la apelación, negando su trámite, por considerar que el medio procedente era el recurso de casación, conforme al artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, observa esta Superioridad que la accionante no interpuso el recurso de casación previsto en dicha norma ni justifica de manera concreta que ese medio fuese legalmente improcedente, materialmente inaccesible o manifiestamente ineficaz para obtener la revisión de la decisión dictada en el juicio de invalidación. La circunstancia de que la accionante haya escogido una impugnación distinta de la prevista por la ley no convierte automáticamente al amparo en la vía idónea para sustituir el recurso omitido. La tutela constitucional no puede operar como mecanismo para corregir la estrategia impugnativa de la parte ni para reabrir, por una vía paralela, el debate que correspondía plantear dentro del juicio de invalidación y mediante los recursos legalmente establecidos. Tal y como se ha expresado, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el amparo no puede emplearse como tercera instancia ni como sustituto de los medios ordinarios o extraordinarios disponibles.
Debe precisarse que la acción de invalidación y la acción de amparo no tienen el mismo objeto ni la misma estructura. La primera permite examinar, con base en la causal taxativa correspondiente, si la sentencia firme debe ser invalidada por la falta, error o fraude en la citación; la segunda sólo procede contra la actuación judicial cuando concurren los presupuestos constitucionales propios del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y no existe un medio procesal breve, idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. Por ello, la sola invocación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva no desplaza la vía específica de invalidación.
Este Juzgado Superior Segundo precisa que, conforme a la secuencia procesal expuesta, el recurso de invalidación fue declarado inadmisible in limine litis mediante decisión de fecha 29 de enero de 2026; contra ella, la accionante interpuso apelación el 10 de febrero de 2026, cuyo trámite fue negado el 20 de febrero de 2026 por estimarse procedente el recurso de casación. Tal circunstancia no modifica la solución del recurso de amparo, porque la apelante no demostró haber agotado el mecanismo recursivo que el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil establece contra la sentencia sobre la invalidación, ni explicó por qué ese medio no podía restablecer los derechos que invoca.
Tampoco puede este Juzgado Superior pronunciarse, dentro de esta apelación, sobre la validez de la decisión de fecha 29 de enero de 2026 que declaró inadmisible in limine litis el recurso de invalidación, ni sobre la decisión de fecha 20 de febrero de 2026 que no oyó la apelación interpuesta contra aquella. Tales actuaciones jurisdiccionales son distintas de la sentencia de desalojo identificada como acto lesivo en la presente acción y deben ser examinadas, en su caso, mediante el mecanismo procesal que corresponda frente a las decisiones dictadas en el juicio de invalidación. Resolverlas directamente aquí supondría convertir esta alzada constitucional en una instancia revisora de un proceso ordinario distinto y excedería el objeto de la apelación.
De igual modo, la alegación de que el inmueble descrito en la demanda de desalojo sería distinto del local ocupado por la accionante plantea una controversia fáctica y probatoria propia del juicio principal. Su examen exigiría confrontar títulos, linderos, superficies, ubicación, posesión y demás elementos de convicción, actividad que no corresponde realizar en esta fase cuando la acción de amparo resulta inadmisible por la existencia de un medio procesal específico no agotado. El amparo no puede ser utilizado para sustituir el debate probatorio ni para obtener una nueva valoración de la controversia civil.
La accionante invoca la naturaleza de orden público de las reglas de citación. Este Tribunal reconoce la importancia constitucional de la citación como presupuesto del derecho a la defensa; sin embargo, esa consideración no elimina las reglas de subsidiariedad del amparo ni autoriza a prescindir de la vía específica prevista por el legislador para atacar una sentencia firme por falta, error o fraude en la citación. La cuestión relativa a si el defecto existió, si fue convalidado, si produjo indefensión y qué reposición corresponde debe ser decidida por el órgano competente dentro del mecanismo procesal respectivo, con observancia del contradictorio y de las reglas de impugnación aplicables.
Concluye este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ajusta a derecho al declarar la inadmisibilidad del amparo por no haberse cumplido con los requisitos de procedencia, especialmente ante la falta de ejercicio y fundamentación de los recursos ordinarios disponibles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y a CONFIRMAR la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de fecha veintidós (22) de julio del dos mil veintiséis (2026). Finalmente, al mantenerse la inadmisibilidad de la acción principal, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento autónomo sobre la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por tener esta naturaleza accesoria respecto de la pretensión de amparo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para decidir el presente Recurso de Apelación en este juicio de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada el veintidós (22) de julio de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARINES DEL CARMEN CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.246.838, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 290.437, contra la sentencia que declara Inadmisible el Amparo Constitucional, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha veintidós (22) de julio de 2026.
TERCERO: SE CONFIRMA por las razones expuestas en la presente decisión, la sentencia apelada que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada contra el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con motivo de la sentencia dictada el diecinueve (19) de febrero de 2025, en el expediente identificado por la accionante como N° 3409-2024.
CUARTO: Se declara INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con la acción de amparo, así como sobre las demás pretensiones de nulidad y reposición formuladas en ella, en virtud de la inadmisibilidad declarada.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza constitucional de la presente decisión.
SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil veintiseis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. ARTURO ALBERTO ALVAREZ SANTANDER
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FROYMAR RODRIGUEZ
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FROYMAR RODRIGUEZ
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