Ahora bien, aplicado al caso de autos lo anteriormente señalado, y habiendo precluido el lapso de aquella articulación probatoria (08 días) sin que el o los interesados hayan promovido prueba alguna, y estando cubiertos los requisitos de procedencia de la medida solicitada contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en razón de las anteriores consideraciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA el Decreto de la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el ciudadano Abogado ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.261......