Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Inadmisible la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA MATRIMONIO, interpuesta por la ciudadana LISBETH TERESA DOMMAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.909.355, debidamente asistida por el abogado JORGE LUIS PARRA ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 48.572, por cuanto la mencionada rectificación debe hacerse en sede administrativa.. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena la devolución de los originales anexos a la solicitud previa certificación de copias fotostáticas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.