Ahora bien, siendo que la ciudadana ZULIMAR ANDREINA APOSTOL MELENDEZ, se opuso a la presente solicitud alegando derechos preferentes a los de la solicitante del presente TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y por cuanto la presente solicitud es de jurisdicción voluntaria a la cual le debe ser aplicada los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de manera concatenada la norma establecida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria estará en el deber de negar el decreto de lo solicitado por la interesada, si existe oposición de un tercero, pues deberá siempre respetar los derechos que le puedan corresponder a los terceros, lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION .....