En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley..." (Cursiva y negrita del Tribunal).
En el caso de marras, una vez verificadas exhaustivamente las actas procesales, se observa que el ciudadano JOSE TOMAS FAJARDO PALENCIA, antes identificado, ha solicitado la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, signada con el número ciento setenta y tres (173), de los libros de Registro Civil de Nacimiento del año mil novecientos cincuenta y siete (1.957), llevados para ese entonces por la Jefatura Civil del Municipio Veroes, del Estado Yaracuy, pero es el caso que en dicha solicitud no fundamenta correctamente su pretensión tal como lo estable nuestra normativa jurídica, por lo que claramente se evidencia que el solicitante fundamento su pretensión en los artículos 501 y lo pautado en el art 766 del Código de Procedimie.....