En virtud de las consideraciones anteriores, la pretensión de la actora de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraría a normas de Orden Público amparada por el ordenamiento jurídico proteccionista del débil jurídico denominado arrendatario, por tanto, quien Juzga declara inadmisible la presente demanda por ser contraria a los artículos 34.b) y 38.c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que se demanda el desalojo de un inmueble, cuyo contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, ello en cumplimiento del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La secretaria Accidental,
Sra. Morela León de Martínez,
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 1931-07.