conforme lo previsto en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS suficientes para asegurarle el derecho que le corresponde a los ciudadanos ADELA RAMONA PÉREZ QIINTERO, OSWARDO JAVIER GARCÍA PÉREZ, YACKELIN MARIA GARCÍA PÉREZ y FRAN ALEXANDER GARCÍA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros.V-8.510.279, V-16.482.367, V-19.615.785 y V-24.798.292, respectivamente, esposa la primera e hijos los siguientes del de Cujus, ciudadano CANDIDO OSWALDO GARCIA BRAVO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.501.918.