A tales efectos, esta Juzgadora observa que de lo dicho en el escrito libelar y de las documentales anexas, no se evidencian los hechos ni el derecho para que pueda admitirse dicha solicitud, es decir, la existencia de una interdicción judicial de la ciudadana LISBETH NORAYMA YOVERA, la cual es resultante de un defecto intelectual habitual grave, y la misma necesita la intervención de un Juez para pronunciarla; tal como lo establece el artículo 395 del Código Civil y que es requisito fundamental y determinante en el presente procedimiento y así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE CURADOR, intentada por la ciudadana MARIELA YAQUELINA GARCIA YOVERA, Y ASI SE DECIDE......