por ser el demandado un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio pero dependiente del Ejecutivo Estatal y por considerar este juzgador que el mencionado organismo se encuentra encuadrado dentro de los supuestos contemplados en la norma; es por lo que al Ente Publico debe dársele el privilegio procesal establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con la Ley Orgánica de la Hacienda Publica, y con la Ley de la Procuraduría General del Estado Yaracuy; por ser este un ente público y en tal sentido su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino que por el contrario su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra y una negativa del Ente Publico a CONCILIAR en la presente Audiencia Preliminar y así se declara