este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: El TITULO SUPLETORIO sobre la propiedad de las Bienhechurías, mejoras y construcciones descritas en el presente fallo, a favor de los ciudadanos: MARIA CONSUELO LOPEZ DE CASTILLO y LUIS AUGUSTO CASTILLO HERRERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad No. 7.914.785 y 7.558.955 respectivamente, quienes estuvieron asistidos en la presente solicitud por la Abogada ROCIO ARIADNA YANEZ DE MUJICA, ya identificada, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de los solicitantes. Así se decide.