Asimismo, cuando se señaló como edad del adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y el niño omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 16 y 8 años de edad, siendo lo correcto y cierto 17 y 09 años de edad respectivamente; por lo que esta juzgadora, una vez verificado que los errores señalados, no afectan la sentencia, como acto declarativo, que quiere ser subsanado, para garantizar el derecho a la defensa de las partes y el acceso a la justicia; por lo que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiendo este Tribunal el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 01 de Octubre de 2002, expediente 02-1347, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y así se establece en consecuencia, e.....