Concluye este Tribunal, en virtud de los razonamientos planteados ut supra, y en vista de que las pruebas promovidas por las partes no fueron admitidas en la oportunidad correspondiente, y por cuanto ese acto procesal, a criterio de este Juzgado, es parte de una formalidad esencial; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de que este Organo Jurisdiccional, se pronuncie con respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas, por auto separado a este, para que una vez que conste en autos dicho pronunciamiento, comenzará a transcurrir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 890 del código de Procedimiento Civil, ope legis el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en el presente juicio. Así se decide.