DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO SE DECRETA la aprehensión del ciudadano WOLLMIR RAFAEL TIRADO ARMELLA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, en contra del imputado, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 31, 2do aparte, en concordancia con las circunstancias Agravantes previstas en el Artículo 46, numeral 7mo, ambos de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 256 ordinal 1°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.