este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurias descritas en el presente fallo, a favor de los ciudadanos: ROMELIA VILLEGAS FERNÁNDEZ y JOSÉ FABRICIANO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.910.674 y 7.584.681, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio PAULA X. QUIROZ O. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurias antes descritas, por no ser propiedad de los solicitantes. Así se decide.