Establece claramente la norma anteriormente transcrita, que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial, es por ello que este Juzgado observa que el artículo anteriormente reseñado es claro al señalar que las sentencias interlocutorias son inapelables y visto que la apoderada judicial de la parte co-demandada del presente juicio, mediante escrito señalado al inicio de la presente decisión, ejerce apelación es sobre un auto interlocutorio dictado por este Juzgado en fecha 22 de Marzo del 2012, cursante desde el folio 216 hasta el 219 ambos inclusive de la pieza principal del presente expediente. En consecuencia este Juzgado actuando como director del proceso y por las razones anteriormente expuesta considera oportuno NEGAR LA APELACIÓN antes señalada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cúmplase